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Asunto: Mas Gavarró c. España (26111/15)
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Fecha: 10/11/2022
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Sentencia resumen: Inadmisión
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Decisión Mas Gavarró c. España (versión original francesa)
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Ver resumen de la sentencia:
Durante la campaña electoral a las elecciones autonómicas catalanas de 2012, el diario El Mundo publicó cierta información atribuyendo al demandante, entonces Presidente de la Generalitat y candidato a la reelección, la posesión de cuentas bancarias en Suiza y Liechtenstein. El demandante se querelló contra los periodistas y el diario por injurias y calumnias. Los tribunales, valorando la contraposición entre el derecho a la información de los periodistas y derecho al honor, absolvieron a los querellados y archivaron la causa.
El demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se quejó de la violación de las obligaciones positivas del Estado de proteger su reputación personal, garantizadas en el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, debido a la inactividad de la policía, la fiscalía y los tribunales nacionales en la investigación de la publicación periodística que le afectaba.
El Gobierno indicó que el demandante no ejerció otras vías de reparación, como es el recurso de rectificación conforme la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, del derecho de rectificación, o el procedimiento preferente de protección del derecho al honor (artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor). El demandante acudió a la vía penal que es la última ratio reservada a las infracciones más graves.
El Tribunal indica que la reclamación del demandante se dirigió contra los dos periodistas responsables de la publicación del artículo y, con carácter subsidiario, contra el editor del periódico. Estos periodistas habían obtenido la información en cuestión y habían decidido, sobre la base de evaluación del interés periodístico de la información, publicarla y elaborar artículos basados en un proyecto de informe policial. El objeto principal del procedimiento interno que había iniciado el demandante era determinar si el comportamiento de los periodistas era tan grave que podía constituir un delito de injurias o calumnias. Así, el análisis del juez se centró, tal y como establece la ley, en determinar si se cumplían los elementos de los citados delitos y, en caso afirmativo, determinar la sanción penal correspondiente.
El Tribunal recuerda que en el ordenamiento jurídico español, los delitos de calumnias e injurias están sujetos a una forma especial y agravada de mens rea, a saber, la existencia de una mentira puramente maliciosa en la imputación de un delito o con desprecio temerario hacia la verdad, conforme lo previsto en los artículos 205 y 208. 3 del Código Penal. Así, el legislador español ha optado por penalizar solo algunas formas graves de calumnia e injuria, y no todas las formas de difamación o daño a la reputación.
El demandante, aprecia el Tribunal, había tenido la posibilidad de interponer una acción de rectificación que habría dado lugar a la publicación de una rectificación de la información controvertida en el periódico en cuestión en el plazo de tres días o de interponer el procedimiento preferente de protección del derecho al honor para obtener una indemnización por la eventual vulneración de su derecho a la protección de su reputación personal.
El demandante, aprecia el Tribunal, había tenido la posibilidad de interponer una acción de rectificación que habría dado lugar a la publicación de una rectificación de la información controvertida en el periódico en cuestión en el plazo de tres días o de interponer el procedimiento preferente de protección del derecho al honor para obtener una indemnización por la eventual vulneración de su derecho a la protección de su reputación personal.
En conclusión, el Tribunal afirma que la demanda es manifiestamente infundada conforme al artículo 35. 3. A) del Convenio y declara su inadmisión
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Asunto: Veres c. España (57906/18)
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Fecha: 08/11/2022
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Sentencia resumen: Violación del Convenio
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Sentencia Veres c. España (versión original inglesa)
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Ver resumen de la sentencia:
El demandante, de nacionalidad húngara, se separó de su pareja, también de nacionalidad húngara, en 2015, teniendo una hija en común nacida en 2006, iniciando en Hungría un procedimiento sobre la custodia de su hija. La ya expareja del demandante se trasladó a España con su hija, sin conocimiento ni consentimiento de aquél, hecho ante el cual los Tribunales húngaros dictaron resolución con fecha 11/04/2016 ordenando su retorno inmediato a Hungría, obligando a la madre a residir en Hungría con la menor durante dicho período y a matricular allí a su hija en una escuela.
En julio de 2016, el demandante solicitó en España el reconocimiento y ejecución de dicha resolución, sin embargo no se produjo la conclusión del procedimiento de exequatur y su efectiva ejecución hasta noviembre de 2018, fecha en que la que la expareja del demandante regresó a Hungría con su hija. Del procedimiento cabe destacar que en primera instancia se denegó el reconocimiento, la Audiencia Provincial en apelación estimó el recurso y acordó el reconocimiento de la resolución, y finalmente el Tribunal Supremo confirmó dicho pronunciamiento. Con posterioridad, los Tribunales húngaros acordaron atribuir la custodia de la niña a su madre.
El demandante mantiene que es por consecuencia de la excesiva dilación del procedimiento de exequatur por lo que se ha concedido la custodia a la madre (al considerarse para ello el arraigo de la niña con su madre en España), considerando vulnerado el derecho a la “duración razonable” del procedimiento que deriva del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, así como el derecho a la vida familiar reconocido en el artículo 8 del Convenio, puesto que según defiende, como consecuencia de la excesiva dilación del procedimiento de exequatur el demandante se ha visto privado de disfrutar de la custodia de su hija, y sufre importantes perjuicios para mantener la relación con ella (viajes a España, alojamiento, etc.).
El Gobierno argumentó, al respecto, que la duración del procedimiento no había sido excesiva, analizando el desarrollo concreto del procedimiento y los plazos dentro de los cuales se resolvió cada una de las instancias (primera instancia, recurso de apelación y recurso de casación), teniendo en cuenta especialmente que la primera instancia se resolvió en un plazo de 5 meses (excluyendo el período transcurrido desde la presentación inicial de la demanda hasta la subsanación de ciertos defectos por parte del demandante), y planteando la posibilidad de que el demandante hubiera instado la ejecución provisional la sentencia de la Audiencia Provincial que reconocía la resolución húngara ordenando el retorno de madre e hija sin esperar a que la misma fuera firme. Asimismo, se insistió en la falta de acreditación de que la estancia en España de la niña entre 1/07/2016 y 31/10/2018 fuera lo que determinó que la custodia se concediera a su madre, frente a lo que sostenía el demandante como presupuesto de su queja.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que, atendidas las circunstancias del caso y la naturaleza del procedimiento judicial en cuestión, la duración del procedimiento, tanto en primera instancia como en las instancias sucesivas (un total de dos años aproximadamente) resultó excesiva. Ello habría afectado a la relación entre el demandante y su hija, interrumpiéndola durante dos años, y habría influido también en la decisión sobre la custodia de la menor adoptada por los Tribunales húngaro, que tuvieron en cuenta para ello que el transcurso del tiempo había reforzado el vínculo de la niña con su madre y debilitado el vínculo con su padre.
El Tribunal, por tanto, de manera unánime aprecia la violación del artículo 8 del Convenio (derecho al respeto a la vida privada).
La sentenciano no es firme.
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Asunto: Muhammad c. España (34085/17)
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Fecha: 18/10/2022
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Sentencia resumen: No violación del Convenio
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Sentencia Muhammad c. España (versión original inglesa)
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Ver resumen de la sentencia:
El demandante, un ciudadano pakistaní, fue detenido por la policía municipal de Barcelona. Los agentes de policía informaron de que el demandante y un amigo se dirigieron a ellos de forma poco respetuosa, por lo que los agentes le pidieron que mostrara su documentación. El demandante denunció, sin embargo, que los policías le detuvieron por el color de su piel. Según afirmaron en su declaración, los agentes no detuvieron al denunciante, sino que le llevaron a Comisaria para poder identificarle y, una vez identificado, le pusieron en libertad.
Tras la denuncia interpuesta por el demandante, se dictó un primer auto de sobreseimiento provisional. Tras el recurso de reforma presentado, el Juzgado de instrucción nº 3 de Barcelona lo admitió y practicó las pruebas pertinentes para el esclarecimiento del altercado, mediante la testifical del amigo del demandante y de los agentes de policía., entre otros. A continuación, se declaró el sobreseimiento provisional de la causa.
El demandante recurrió en apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, que tras revisar el procedimiento seguido por el Juzgado de Instrucción, declaró irreprochable el auto de sobreseimiento y desestimó el recurso de apelación del demandante mediante sentencia, que no fue recurrida posteriormente por el demandante.
Paralelamente, el demandante inició un procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial. No obstante, dado que el demandante inició esta segunda vía indemnizatoria sin haber logrado probar en sede penal los hechos que denunciaba, se le denegó la reclamación patrimonial precisamente porque en el procedimiento penal que se sustanciaba de forma paralela nunca se llegaron a probar los hechos denunciados y que sirvieron de base para solicitar la indemnización al Ministerio de Interior. El demandante recurrió dicha decisión en vía contencioso-administrativa, que fue desestimado. A continuación, interpuso un incidente de nulidad de actuaciones, alegando las lesiones del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación, por lesión de su derecho a la prueba y por falta de planteamiento de cuestión prejudicial, que fue desestimado. El demandante recurrió en amparo, recurso inadmitido por falta de relevancia constitucional.
En su demanda ante el Tribunal Europeo el demandante se quejó de la vulneración del artículo 14 (prohibición de discriminación) puesto en relación con el artículo 8 (respeto a la vida familiar y personal), por la supuesta discriminación sufrida por parte de los agentes de policía al solicitarle que se identificara, así como la falta de investigación efectiva por parte de las autoridades españolas respecto a su queja por haber sufrido discriminación racial.
No obstante, el Tribunal sostiene, por cuatro votos a favor y tres en contra, que no se ha producido una violación del artículo 14 en relación con el artículo 8 del Convenio en lo que respecta a la reclamación relativa a la falta de investigación efectiva por parte de las autoridades nacionales; y declara, por cuatro votos a favor y tres en contra, que no ha habido violación del artículo 14 en relación con el artículo 8 del Convenio en lo que respecta a la reclamación relativa a los motivos supuestamente discriminatorios del control policial y la detención del demandante.
La sentenciano es firme.
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Asunto: MD y otros c. España (36584/17)
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Fecha: 28/06/2022
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Sentencia resumen: Violación del Convenio
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Sentencia MD y otros c. España.pdf
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Ver resumen de la sentencia:
Los demandantes, todos ellos Jueces y Magistrados en activo, firmaron e hicieron público en febrero de 2014 un manifiesto en el que difundían su opinión técnica y jurídica favorable a la posibilidad de ejercer el "derecho a decidir" del pueblo catalán en el marco de la Constitución Española y de acuerdo con la legalidad internacional.
El diario La Razón publicó una noticia el día 3 de marzo de 2014 bajo el título "La conspiración de los 33 jueces soberanistas" en la cual aparecían fotografías de la cara y datos personales de todos los demandantes. Dichas fotografías y datos parecían extraídas de la base de datos custodiada por el Cuerpo Nacional de Policía.
Los demandantes presentaron una denuncia que dio lugar a la incoación en marzo de 2014 de un procedimiento penal ya que, a su juicio, los hechos podían constituir varias delitos, entre otros, el de descubrimiento y revelación de secretos (artículo 197 del Código Penal) о infidelidad en la custodia de documentos y violación de secretos efectuada por funcionario público (413, 415 y 417 del Código Penal).
La querella fue archivada por primera vez por no poder atribuirse la perpetración de los hechos a persona alguna determinada. Recurrida por los demandantes, la Audiencia Provincial de Madrid, teniendo en cuenta el Convenio Europeo de Derechos Humanos, estimó las alegaciones de los demandantes y devolvió la causa al juzgado de instrucción. Se practicaron nuevas pruebas y, a la vista de estas, se volvió a archivar la causa. Los demandantes recurrieron nuevamente en apelación, que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Madrid, confirmando el archivo de la querella.
Los demandantes, a su vez, denunciaron ante la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD) al Ministerio del Interior y al diario La Razón por la publicación de la noticia “La conspiración de los 33 jueces soberanistas”. Se archivaron las actuaciones, archivo que fue recurrido en reposición y desestimado por la Directora de la AEPD, contra el que los demandantes recurrieron en la vía contencioso-administrativa ante la Audiencia Nacional. Dicho recurso fue estimado, resolviendo que debía anularse la resolución impugnada para que la AEPD realizase una completa investigación de los hechos denunciados, y una vez finalizada adoptase la resolución que considere procedente. La AEPD archivó el asunto.
Por otro lado, en febrero de 2014 el colectivo “Manos Limpias” presentó una denuncia contra los 33 magistrados firmantes del manifiesto ante el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ, solicitando la suspensión de los jueces firmantes del Manifiesto. Tras practicar una serie de diligencias informativas y dar trámite de alegaciones a cada uno de los magistrados afectados, el CGPJ dictó un Acuerdo de archivo de las diligencias informativas.
Razonamientos de la Sentencia
Ante el Tribunal Europeo, los demandantes alegaron la vulneración del Artículo 8 (derecho a la vida privada y familiar) dado que, sin justificación alguna, la policía inició una investigación sobre los firmantes del manifiesto utilizando fotografías extraídas de su base de datos así como información personal, que se filtró a la prensa junto a la publicación de dichas fotografías. Consideraron que dicha filtración, realizada por funcionarios públicos, suponía un delito, lo que no fue debidamente investigado por los tribunales nacionales. En concreto, no se tomó declaración al Jefe Superior de Policía de Barcelona, al que se remitió la investigación y que era responsable de la bases de datos. Su testimonio habría contribuido a la identificación de los responsables de los actos delictivos en cuestión. Consideraron por tanto que existía una enorme incertidumbre, sin resolver, sobre la relación entre el manifiesto firmado en ejercicio de su libertad de expresión y la filtración de sus fotografías y datos personales a la prensa.
El Gobierno argumentó que el procedimiento seguido en vía judicial no vulneró en modo alguno la vida privada o familiar de los demandantes. En su opinión, los demandantes gozaron de absoluta libertad de expresión, puesto que no sólo publicaron un manifiesto en favor del derecho a decidir, sino que pudieron hacerlo pese a la circunstancia de ser jueces, funcionarios públicos sujetos a un deber especial de lealtad a la Constitución y de independencia en sus funciones jurisdiccionales. Ningún expediente disciplinario se abrió contra ellos, prueba del absoluto respeto a su libertad de expresión. Sin embargo, al hacer público dicho manifiesto, salieron de su esfera privada parta situarse en un ámbito público, apareciendo el derecho a la libertad de información de todos los ciudadanos. Dicha libertad de información es la que ampara la divulgación por parte de un medio de prensa. Alegó, además, que los demandantes iniciaron un proceso penal y que obtuvieron resoluciones judiciales motivadas con derecho a recurso. En cuanto a la declaración del Jefe Superior de Policía de Barcelona, el Gobierno considera que ningún indició permitía concluir su autoría en el delito, cuya responsabilidad en cualquier caso hubiera sido de carácter disciplinario y no penal. Las autoridades nacionales, por tanto, aplicando la jurisprudencia pertinente, consideraron que el comportamiento en cuestión no merecía ser perseguido penalmente, desestimando la denuncia de conformidad no sólo con la legislación española sino también con la jurisprudencia del Tribunal.
Respecto al artículo 8 del Convenio, su objetivo esencial es proteger al individuo frente a las injerencias arbitrarias de los poderes públicos. El Tribunal considera que el hecho de conservar datos sobre la vida privada de una persona supone en sí mismo una injerencia, y aquellos que revelan la opinión política del individuo gozan de un nivel de protección reforzado. Además, pueden existir obligaciones positivas inherentes a la necesidad de garantizar el respeto efectivo de la vida privada. En ese sentido, el Tribunal debe comprobar si las autoridades nacionales adoptaron las medidas necesarias para garantizar la protección efectiva del derecho de los demandantes al respeto de su vida privada y de su correspondencia. La salvaguarda de la integridad física o moral de las personas también puede extenderse a cuestiones relacionadas con la eficacia de una investigación penal.
El Tribunal declara que es indiscutible que los datos personales se extrajeron de la base de datos policial. Las autoridades nacionales consideraron probada la responsabilidad del Estado en la filtración a pesar de no haberse podido acreditar su autoría.
Considera, además, que para considerar que una investigación es efectiva resulta necesario que el responsable de la base de datos de la policía hubiera prestado declaración ya que, independientemente de su responsabilidad penal o disciplinaria, su testimonio habría ayudado a identificar a los responsables de los actos delictivos en cuestión.
El Tribunal considera que los órganos judiciales implicados no llevaron a cabo una investigación efectiva susceptible de remediar la injerencia en los derechos de los demandantes, apreciando en consecuencia, la vulneración del artículo 8 del Convenio.
Los demandantes alegaron asimismo la vulneración del Artículo 10 (derecho a la libertad de expresión) del Convenio. El Tribunal indica que debe justificarse el efecto disuasorio (“chilling effect”) en el ejercicio de dicho derecho, concretando las situaciones específicas en las que se ha producido el mismo. El inicio de un procedimiento disciplinario por la firma del manifiesto, en opinión del Tribunal, no puede entenderse como una injerencia en sí misma. En primer lugar, los procedimientos no se iniciaron de oficio por las autoridades públicas, sino por un tercero. Posteriormente se archivaron, por entender que la firma del manifiesto era en el legítimo ejercicio del derecho a la libertad de expresión. Además, los demandantes no se vieron afectados en modo alguno en su carrera profesional.
En conclusión, el Tribunal inadmite la queja de los demandantes respecto al artículo 10 del Convenio por carecer manifiestamente de fundamento.
En cuanto a la satisfacción equitativa, el Tribunal condena al Estado a abonar 4.200 euros en concepto de daños morales a cada uno de los demandantes y, conjuntamente, 3.993 euros en concepto de costas y gastos
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Asunto: Reyes Jiménez c. España (57020/18))
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Fecha: 08/03/2022
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Sentencia resumen: Violación del Convenio
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Sentencia Reyes Jiménez c. España
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Ver resumen de la sentencia:
El demandante, que ha actuado en el proceso representado por su padre-, fue ingresado en el Hospital Universitario Virgen de Arrixaca (Murcia) en enero de 2019, cuando tenía 6 años de edad, detectándose la presencia de un tumor cerebral de grandes dimensiones y apreciándose la necesidad de ser intervenido quirúrgicamente a la mayor brevedad para la extirpación del tumor.
Tras su ingreso, fue sometido a tres intervenciones quirúrgicas:
- i. La primera intervención tuvo lugar el 20/01/2009, teniendo por objeto principal la extirpación del tumor. Los padres del menor prestaron por escrito su consentimiento informado a la operación;
- ii. Durante los días posteriores a la intervención se comprobó la presencia de un resto tumoral, lo que hizo necesaria una segunda intervención, que se programó -y tuvo lugar- para el día 24/02/2009, con objeto de extirpar el resto tumoral detectado. Los padres del menor prestaron de manera verbal su consentimiento a esta segunda intervención.
- iii. Inmediatamente tras la segunda intervención, y como consecuencia de complicaciones ocurridas durante la misma, fue necesario realizar una tercera intervención, de urgencia. Los padres del menor prestaron por escrito su consentimiento a esta última intervención.
Tras las intervenciones, el demandante sufre de graves secuelas de tipo neurológico que le hacen ser una persona dependiente para toda actividad de la vida diaria. Los padres del demandante, considerando que las secuelas padecidas por su hijo fueron debidas a una actuación negligente de los servicios de salud y los profesionales que le trataron, que no habían actuado de manera correcta y conforme a la “lex artis” tanto en el diagnóstico del tumor que padecía su hijo como posteriormente en las intervenciones quirúrgicas, presentaron una reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Servicio Murciano de Salud (Comunidad Autónoma de la Región de Murcia). La reclamación fue desestimada en vía administrativa.
Frente a la desestimación de la reclamación, los padres del demandante acudieron a la vía judicial –recurso contencioso-administrativo- invocando la existencia de “mala praxis” en la actuación del Servicio Murciano de Salud y sus profesionales, y alegando por otro lado que no habían prestado debidamente su consentimiento informado. El Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia –en instancia- consideró que no había lugar a la pretensión de responsabilidad patrimonial, al haberse acreditado que no había existido “mala praxis”, y que los padres del menor habían sido informados de manera verbal sobre los beneficios y riesgos de la segunda intervención, y habían consentido a la misma –aunque no se hubiese reflejado su consentimiento en un documento formal-, destacando el hecho de que no había ningún tratamiento alternativo a la intervención.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en casación, confirmó la Sentencia de instancia, destacando, en relación con la supuesta falta de información y consentimiento a la segunda intervención, que la información se transmitió a los padres del menor, y estos prestaron su consentimiento, de manera verbal, explicando asimismo que la segunda intervención era una consecuencia necesaria de la primera. El Tribunal Constitucional inadmitió el recurso de amparo interpuesto por no apreciar en el mismo la “especial trascendencia constitucional” que, como condición para su admisión, exige la LOTC.
Ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se alega que los padres del demandante no prestaron su consentimiento informado por escrito a la segunda intervención a que fue sometido su hijo, y que el consentimiento prestado a la primera intervención no podía considerarse suficiente para la segunda, aunque ésta derivase de la primera. Con ello se invoca la violación del Artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
El Tribunal, tras efectuar un repaso de la doctrina general del Tribunal sobre el Artículo 8 del Convenio y las exigencias que del mismo derivan en caso de actuaciones médicas sobre las personas –concretamente, la exigencia de informar debidamente al paciente para que éste pueda decidir evaluar si se somete o no a un riesgo que puede derivar de la actuación médica-, considera que en el caso examinado, se ha producido una vulneración del derecho al “respeto a la vida privada” reconocido en dicho precepto.
En particular, y en relación con la segunda intervención a que fue sometido el demandante, se tiene en cuenta el hecho de que, aunque el Convenio de Oviedo no exige que el consentimiento informado se preste por el paciente a través de una forma determinada, la legislación española sí exige que el consentimiento informado se preste por escrito, lo que no ocurrió en este caso, constatándose que “la segunda operación no se produjo con precipitación, habiendo tenido lugar un mes después de la primera”, y advirtiéndose que “los tribunales internos no han explicado suficientemente por qué consideraron que la ausencia de consentimiento escrito no vulneraba el derecho del demandante”.
Como consecuencia de ello, el Tribunal por unanimidad declara vulnerado el Artículo 8 del Convenio.
Asimismo, se declara la obligación del Estado a abonar al demandante 24.000 euros en concepto de daños morales.
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Asunto: Omorefe v. España (69339/16)
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Fecha: 23/06/2020
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Sentencia resumen: Violación del Convenio
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Sentencia Omorefe c. España (versión original francesa)
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Ver resumen de la sentencia:
La demandante, Pat Omorefe, de nacionalidad nigeriana, tuvo un bebé prematuro en 2008. La relación con el padre del niño era conflictiva, ambos eran migrantes irregulares y en situación de desempleo. Los servicios sociales además informan de la falta de cuidados de la madre hacia el niño, con quien parecía tener dificultades para establecer un vínculo afectivo. En febrero de 2009, la demandante solicitó que su hijo fuera puesto bajo tutela en un centro de acogida gestionado por el Gobierno de Navarra. A continuación, el niño fue declarado en situación legal de desamparo y entregado en un centro de acogida. Tras el procedimiento debido se entregó en acogimiento preadoptivo, que se puede revertir si los padres biológicos cumplen una serie de condiciones.
En julio de 2009, la demandante recurrió dicha decisión, recurso que fue inadmitido. Posteriormente, recurrió ante la Audiencia Provincial de Navarra, que admitió su recurso al considerar que la adopción del niño no podía tener lugar sin el consentimiento de la madre, anulándose la medida de acogida previa a la adopción de febrero de 2014.
En marzo de 2014 la demandante solicitó que se le permitiera visitar a su hijo. Al no recibir respuesta de las autoridades competentes, presentó un recurso en el que se quejaba de la falta de reconocimiento de su derecho de visita. En junio de 2015, el juzgado de primera instancia le concedió el derecho de visita durante una hora al mes, para visitas supervisadas en un centro de reunión familiar.
Mientras tanto, desde la Dirección General de Familia del Gobierno de Navarra se tomaron medidas para organizar la recepción previa a la adopción del menor por su familia de acogida, seguida de su adopción, presentando un informe en el que se mostraban los vínculos del niño con la familia de acogida, con la que había estado conviviendo durante cinco años, y también su desarrollo satisfactorio y evolución favorable.
En octubre de 2015 la Audiencia Provincial de Navarra autorizó la adopción del hijo de la demandante, considerando que la falta de consentimiento de la madre biológica no era un obstáculo si dicha medida se tomaba en favor del mejor interés del menor. La demandante recurrió en amparo ante el Tribunal Constitucional, que lo inadmitió.
Teniendo en cuenta las circunstancias particulares del presente caso y la necesidad urgente de poner fin a la violación del derecho de la demandante a que se respete su vida familiar, el Tribunal Europeo en su sentencia invita a las autoridades nacionales a que vuelvan a examinar, en un plazo breve, la situación de la demandante y de su hijo menor de edad y a que consideren la posibilidad de establecer cualquier tipo de contacto entre ellos, teniendo en cuenta la situación actual del niño y su interés superior, y a que adopten cualquier otra medida apropiada de conformidad con la sentencia. A este respecto, señala que la propia Audiencia Provincial, en su sentencia de 28 de octubre de 2015, indicó que sería conveniente "señalar la posibilidad (...) de adoptar en el futuro, si así se considera conveniente y se cumplen los requisitos legales, y siempre en el interés superior del menor, cualquier forma de relación o contacto a través de visitas o comunicaciones con la madre biológica". El Tribunal observa que no hubo contacto entre la demandante y su hijo, ni antes ni después de esta decisión y considera que la ejecución de la presente sentencia debe dar efecto a la decisión interna antes citada.
El Tribunal considera, por tanto, que se ha vulnerado el derecho a la vida privada y familiar de la demandante (art. 8 del Convenio), y que la forma más adecuada de reparación en un caso como el presente, en el que el proceso llevado a cabo por las autoridades y los tribunales nacionales condujo a la adopción del hijo de la demandante por su familia de acogida, consiste en garantizar que la demandante se encuentre, en la medida de lo posible, en la situación en la que se encontraría si no se hubiera vulnerado su derecho. Señala que el Derecho interno prevé la posibilidad de revisar las decisiones firmes declaradas contrarias a alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, de conformidad con los artículos 510 y 511 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), "siempre que no perjudique los derechos adquiridos por terceros de buena fe".
En cuanto a las medidas de ejecución a adoptar, y para poner fin a la violación del derecho de la demandante al respeto de su vida familiar, el Tribunal pide a las autoridades internas que revisen, tan pronto como sea posible, el contacto de la demandante y de su hijo menor a la luz de la presente sentencia y de las decisiones dictadas por los órganos judiciales internos, y a tomar cualquier otra medida apropiada en interés superior del menor, así como a la posibilidad ya apuntada de revisar las sentencias firmes conforme a los artículos 510 y 511 LEC.
La sentencia será firme de acuerdo con lo establecido en el artículo 44.2 del Convenio.
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Asunto: Haddad v. España (16572/17)
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Fecha: 18/06/2019
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Sentencia resumen: Violación del Convenio
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Sentencia Haddad v. España
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Ver resumen de la sentencia:
Antecedentes de hecho
El demandante y su esposa, ambos de nacionalidad siria, llegaron a España con 3 hijos menores. Un mes después de su llegada, la madre presentó una denuncia por maltrato contra el padre de los niños y demandante ante el Tribunal. A raíz de dicha denuncia, se abrió un procedimiento penal contra el demandante por violencia de género. El Juzgado de Violencia contra la Mujer de Coslada, prohibió al demandante aproximarse y comunicarse con su esposa e hijos, confiriendo provisionalmente la guarda y custodia de los hijos a la madre y privando al padre de la patria potestad.
En junio de 2012, la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid acordó asumir la tutela de los tres menores ante su situación de desamparo, a raíz de la petición de la esposa del demandante de que no podía ocuparse de sus hijos, y de la suspensión provisional del régimen de visitas del demandante.
Poco después la madre se trasladó a Murcia, donde la Dirección de Política Social de la Región de Murcia inició un procedimiento de constitución de tutela y posterior acogimiento familiar de los menores con el fin de que pudiesen integrarse en una familia de acogida, dada su situación de desamparo.
La administración informó sobre la falta de interés del padre respecto a la situación de sus hijos, así como de los intentos infructuosos de comunicarse con este en diversas ocasiones. Informa igualmente sobre la incapacidad de la madre para hacerse cargo de los menores. En consecuencia, los menores se asignan a los correspondientes centros de acogida, autorizándose para la más pequeña su acogimiento familiar en régimen pre-adoptivo.
En septiembre de 2013, el demandante fue absuelto de todos los cargos que se le imputaban, anulándose cualquier medida civil y penal adoptada.
En noviembre de 2013, tras comunicar dicha sentencia al Servicio de Protección de Menores, el demandante solicita permiso para visitar a sus hijos, que es informado negativamente hasta que los menores presenten un estado psicológico emocional más estable.
Recurrida dicha decisión, en febrero de 2016 el demandante recupera la custodia de sus dos hijos mayores. No obstante, respecto a la más pequeña, la Audiencia Provincial de Murcia ratifica su acogimiento familiar en régimen pre-adoptivo, considerándose que las consecuencias negativas que se derivarían del cese de esta acogida no recomiendan un cambio de su situación.
El demandante recurre en amparo dicha resolución ante el Tribunal Constitucional, que lo desestima por ausencia de relevancia constitucional.
El demandante invoca el artículo 8 del Convenio (derecho al respeto a la vida privada y familiar), alegando la falta de medidas para lograr el restablecimiento de su relación con su hija menor una vez absuelto de todos los cargos que se le imputaban, incluida la orden de alejamiento respecto de sus hijos.
Apreciación del Tribunal
Mediante sentencia de 18 de junio de 2019, el Tribunal declara:
a)
En cuanto a las causas de inadmisibilidad (falta de agotamiento de los recursos internos por no haber el demandante explicado ante el Tribunal Constitucional la especial trascendencia constitucional del asunto) considera que de hecho el recurso de amparo se refería a la posible contradicción con la jurisprudencia establecida por el TEDH en el asunto R.M.S. c. España. Por ello la excepción es desestimada.
b)
En cuanto al fondo el TEDH señala que el derecho a que un padre viva con sus hijos es parte del derecho a la vida familiar del art 8 del Convenio y que las medidas nacionales que lo impiden suponen una injerencia en dicho derecho. Las autoridades nacionales, no obstante, deben hallar en casos de conflicto un adecuado equilibrio entre el derecho a la vida familiar otros intereses que pueden ser concurrente –el mantenimiento del orden público y el interés superior del menor- y gozan de un margen de apreciación en este sentido.
En cuanto a las medidas de ejecución a adoptar, si bien el demandante pide que se le ponga de inmediato en contacto con su hija, el Tribunal pide a las autoridades internas que revisen, tan pronto como sea posible, la situación del solicitante y de su hija a la luz de la presente sentencia y de la posibilidad de establecer una cualquier contacto entre ellos, teniendo en cuenta la situación actual de la niña y a su interés superior, y a tomar cualquier otra medida apropiado en el interés superior de la menor. En este sentido toma nota de la posibilidad de revisión de las sentencias firmes siempre que no perjudique a derechos adquiridos por terceros de buena fe, conforme a los arts 510 y 511 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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Asunto: Jorge FRAILE ITURRALDE v. España (66498/17)
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Fecha: 28/05/2019
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Decisión asunto Fraile Iturralde v. España
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Ver resumen de la sentencia:
Antecedentes de hecho
El demandante, Jorge Fraile Iturralde, es un ciudadano español nacido en 1970, quien desde 1998 está cumpliendo una condena de 25 años por colaboración con banda armada, como es la banda terrorista ETA. Desde junio de 2010 cumple condena en la cárcel de Badajoz.
El asunto se refiere a la queja interpuesta respecto a la denegación de su petición para ser trasladado a una cárcel más próxima a su familia.
En 2016 el demandante presentó una queja ante los tribunales nacionales por la decisión de mantenerle internado en la cárcel de Badajoz en régimen cerrado. Se quejó en concreto de que las autoridades penitenciarias le habían denegado que pudiese cumplir su condena más cerca del domicilio de su familia, en Durango.Afirmó que los 700 kms de desplazamiento desde Durango a Badajoz eran penosos para su esposa y su hija de cinco años. Sus padres, de edad avanzada, no podían visitarle.
Dichas quejas fueron desestimadas ese mismo año tras su examen en dos instancias jurisdiccionales, por el Juzgado Central de Vigilancia en primera instancia y por la Audiencia Nacional en apelación.
Los tribunales declararon básicamente que una excepción de la norma general de que los detenidos deben mantenerse internados cerca de su familia y amigos se justificaba mediante una política general penitenciaria sobre terroristas condenados, su comportamiento disruptivo y su adhesión permanente a ETA en la cárcel, así como por los informes penitenciarios que probaban el hecho de que mantenía un contacto frecuente con familiares y amigos.
En 2017, el Tribunal Constitucional declaró inadmisible el recurso de amparo. Ratificando las conclusiones de los tribunales inferiores, mantuvo que el asunto no revelaba apariencia alguna de vulneración de los derechos objeto de dichos recursos.
Alegaciones del demandante
El demandante reclama que la denegación de su petición para ser trasladado a una cárcel más próxima a su familia vulnera sus derechos en virtud del artículo 8 (derecho al respeto a su vida familiar). Se basa igualmente en el artículo 6.1 (acceso a los tribunales) para reclamar que el auto del Tribunal Constitucional fue arbitrario y excesivamente formalista.
Apreciación del Tribunal
a)Sobre la presunta violación del art 8 del Convenio (Derecho a la vida privada y familiar)
El TEDH recuerda que toda pena de prisión lleva aparejada, por su propia naturaleza, una afectación a la vida privada y familiar. El Convenio no garantiza a los condenados el derecho a elegir su lugar de detención. Sin embargo ejecutar la pena de prisión en lugares que dificulten mucho o imposibiliten el contacto familiar pudieran suponer una violación de este precepto, en la medida en que la ausencia de contacto puede afectar al mantenimiento de los vínculos familiares.
Aunque es cierto que en el caso del demandante la ejecución de la pena en la prisión de Badajoz interfiere en la frecuencia en que puede mantener contacto con sus familiares, debe examinarse si es conforma a la ley, si perseguía una finalidad legítima y si era proporcionada en relación con el fin.
En cuanto a lo primero, la ley española (art 79 de la Ley General Penitenciaria y art 31 de su Reglamento) es accesible, conocida y previsible en su aplicación, de manera que el margen de discrecionalidad de las autoridades quede suficientemente acotado. La decisión inicialmente adoptada asignando prisión de cumplimiento era recurrible en vía administrativa y ulterior jurisdiccional y el interesado dejó que alcanzara firmeza, sin explicar por qué causa no formalizo el oportuno recurso ante el Ministerio del Interior. Posteriormente se podía pedir revisión, solicitud que fue analizada administrativamente y sujeta a revisión jurisdiccional por dos instancias. La ley española permite analizar la situación personal y familiar del detenido, así como se orienta a favorecer la reinserción de los presos. Las decisiones adoptadas por los tribunales españoles lo hicieron en ese marco legal, apreciando las circunstancias individuales del caso. En este contexto el TEDH no tiene por qué cuestionar la interpretación de la ley nacional por las autoridades nacionales, especialmente por los tribunales internos.
Respecto de lo segundo –finalidad legítima- el fomento de la disciplina y el buen comportamiento en prisión es una finalidad legítima. En este caso el acercamiento geográfico a la familia habría incrementado los vínculos del demandado con ETA cuando estaba desarrollando un mal comportamiento en prisión bajo instrucciones de la misma banda terrorista. Asimismo el alejamiento de los presos de ETA respondería al legítimo fin de respetar la dignidad de las víctimas –que se ofenderían si los condenados se encontraran en prisiones cercanas a ellas-. Asimismo la concentración de presos de ETA en ciertas presiones aumentó en el pasado la presión que sobre ellos ejercía la organización terrorista y el señalamiento como objetivos de funcionarios de prisiones.
Respecto de lo tercero –proporcionalidad con el fin perseguido- si bien el tribunal considera que el amplio margen de apreciación que tienen los Estados en la ejecución de las condenas penales puede limitarse si afecta sustancialmente a los vínculos familiares, en este caso se considera que las medidas fueron proporcionales. Ello se funda en la constatación de que el demandante ha mantenido contacto regular con su familia, enviado y recibido cartas regularmente y se ha beneficiado de un permiso cuando su mujer dio a luz a su hija. No hay constancia de que los viajes de su familia tuvieran especiales dificultades. La política de alejamiento de presos se aplicaba sólo a presos por delitos terroristas, para minimizar el riesgo derivado de su contacto cercano con organizaciones terroristas, teniendo en cuenta que la ETA no anunció el completo desmantelamiento de sus estructuras hasta un comunicado de 3 de mayo de 2018.Asimismo se hace notar que el demandante no se desvinculo individualmente de la banda terrorista y que a aquellos que sí lo hicieron sí les fue concedido acceso al tercer grado penitenciario.
Así pues, el TEDH concluye que dado el limitado ámbito de las consideraciones de política criminal que se aplicaron en el caso del demandante, la falta de evidencia de que haya sufrido una significativa afección a sus vínculos afectivos y teniendo en cuenta el margen de apreciación del que gozan los Estados parte, no se vulnera el principio de proporcionalidad.
Por lo tanto esta queja se encuentra manifiestamente mal fundada y resulta inadmitida.
b)Sobre la presunta violación del derecho a un juicio justo del art 6.
El demandante considera que la inadmisión de su recurso de amparo fue formalista y vulneraria su derecho de acceso a una revisión jurisdiccional.
El TEDH declara que el Tribunal Constitucional no vulneró el Convenio ya que inadmitió el amparo en base a los preceptos que regulan la admisión de los recursos de amparo en su ley, siendo legítimo que así se establezca cuando las cuestiones planteadas no tengan entidad suficiente o si el recurso no tiene visos de poder prosperar.
Por lo tanto, esta queja también es manifiestamente mal fundada.
FALLO
Se declara la demanda inadmisible.
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