La jurisprudencia del TEDH - ​​​​​Artículo 1 P.1: Protección de la propiedad

  • ​Asunto: Valverde Digón c. España (22386/19)

    Fecha: 26/01/2023

    Sentencia resumen: Violación del Convenio​

    • Ver resumen de la sentencia:

      En el caso examinado la demandante mantenía una relación sentimental estable con su pareja, desde 2006, estando empadronados desde entonces en la misma vivienda, y teniendo un hijo en común. La pareja de la demandante falleció el día 25/07/2014. Tres días antes, el 22/07/2014, habían otorgado escritura pública haciendo constar su condición de pareja de hecho desde 2005.

      Tras el fallecimiento de su pareja, la demandante solicitó a la Seguridad Social el reconocimiento de la pensión de viudedad, lo que le fue denegado, entre otras razones, por no cumplir el requisito de la constitución formal de la pareja de hecho al menos dos años antes del fallecimiento -de acuerdo con lo exigido por el párrafo 4º del artículo 174.3 de la LGSS-. Frente a la denegación de la pensión la demandante acudió a la vía judicial, en la que tras agotarse todas las instancias antes la jurisdicción social se confirmó la decisión denegatoria, por falta de cumplimiento de dicho requisito. Posteriormente la demandante recurrió en amparo ante el Tribunal Constitucional, que inadmitió el recurso por no apreciar la especial trascendencia constitucional que, como condición para su admisión, requiere el artículo 50.1.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

      Ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos la demandante invocó la violación del artículo 1 del Protocolo nº 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (derecho a la protección de la propiedad), por considerar que el efecto “pro futuro” de la Sentencia del TC sólo debía desplegarse una vez transcurrido el plazo de dos años desde su dictado; y del artículo 14 del Convenio (prohibición de discriminación), alegando la existencia de tratamiento discriminatorio de las parejas en que uno de los miembros falleciera antes del transcurso de dos años desde la STC 40/2014, de 11 de marzo, que no pudieron prever la exigencia del requisito de la constitución formal de la pareja derivada de dicha sentencia, respecto de las parejas en que el fallecimiento se produjera transcurrido dicho período de dos años.

      El Tribunal efectúa un triple análisis de si la injerenciase encuentra prevista por la ley, persigue un fin legítimo y resulta proporcionada, en orden a verificar si dija injerencia resulta compatible con el Convenio. Llega a la conclusión de que la injerencia, en este caso, está prevista en la ley pero no resulta proporcionada por imponer a la demandante una “carga excesiva” a la hora de articular su acceso a la pensión de viudedad, ya que se le vino a exigir un requisito considerado por el Tribunal como de “imposible cumplimiento” en el momento de dictarse la Sentencia del TC, reprochando a las autoridades nacionales que no hubieran articulado un régimen transitorio para la aplicación del nuevo régimen derivado de la STC a las personas que se encontraban en la situación de la demandante.

      En consecuencia, el Tribunal declara la vulneración del artículo 1 del Protocolo 1.​​​​​

  • ​Asunto: Domènech Aradilla y Rodríguez González (32667/19 y 30807/20)

    Fecha: 19/01/2023

    Sentencia resumen: Violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      En los dos casos examinados, resueltos de forma conjunta por el Tribunal, las demandantes convivían con sus parejas, desde 2012 y 2008, respectivamente. En ambos casos se produjo el fallecimiento de la pareja de las demandantes antes de que se dictara la Sentencia del Tribunal Constitucional 40/2014, de 11 de marzo (que, resolviendo una cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Tribunal Supremo, declaró inconstitucional y nulo el párrafo 5º del artículo 174.3 de la Ley General de Seguridad Social. Tras el fallecimiento de sus respectivas parejas, las demandantes solicitaron a la Seguridad Social el reconocimiento de la pensión de viudedad, lo que les fue denegado porque en el momento de dictarse resolución sobre su solicitud ya se había dictado la Sentencia del Tribunal Constitucional, siendo exigible el requisito de la constitución formal de la pareja de hecho al menos dos años antes del fallecimiento -de acuerdo con lo exigido por el párrafo 4º del artículo 174.3 de la LGSS- requisito que ninguna de ellas cumplía.

      Frente a la denegación de la pensión por parte de la Mutua ASEPEYO y del INSS, respectivamente, las demandantes acudieron a la vía judicial, en la que tras agotarse todas las instancias posibles se confirmaron las respectivas decisiones denegatorias. Posteriormente las demandantes recurrieron en amparo ante el Tribunal Constitucional, que inadmitió los recursos por no apreciar la especial trascendencia constitucional que, como condición para su admisión, requiere el artículo 50.1.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos las demandantes invocaron la violación del artículo 1 del Protocolo nº 1 del Convenio.

      El Tribunal comienza repasando su doctrina general relativa al Artículo 1 del Protocolo nº 1, y su concreción en el ámbito específico del sistema de Seguridad Social, afirmando que dicho precepto “no crea un derecho a recibir un beneficio de protección social o pensión”, y que no restringe la capacidad de un Estado de regular las prestaciones que integran el sistema de Seguridad Social, sin perjuicio de que si un Estado regula determinada prestación, la normativa debe ser cumplida y su ilícita denegación si se cumplen los requisitos puede dar lugar a una violación del Artículo 1 del Protocolo nº 1.

      En los casos examinados, el Tribunal sostiene que el momento al que habría que atender para valorar si las demandantes cumplían o no las condiciones para acceder a la pensión de viudedad es el de la fecha de fallecimiento de su pareja (hecho causante de la pensión), y constata que en los dos casos el fallecimiento se produjo antes de dictarse la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 40/2014, siendo así que en ese momento las dos demandantes estaban eximidas por la normativa entonces vigente de la acreditación de la constitución formal de la pareja de hecho para acceder a la pensión.

      La denegación de la pensión resulta, en este contexto, una “injerencia” en el ejercicio del derecho de propiedad de las demandantes, declarando el Tribunal, por unanimidad, la vulneración del Artículo 1 del Protocolo nº 1,​ ​​​​​​

  • ​Asunto: Pardo Campoy y Lozano Rodríguez v. España (53421/15 y 53427/15)

    Fecha: 14/01/2020​​

    • Ver resumen de la sentencia:

      En el presente asunto, los demandantes construyeron una vivienda en un terreno agrícola en Cantoria, Almeria, siendo denunciados por un delito contra la ordenación del territorio por construcción ilegal en un paraje natural. Se inició un procedimiento penal contra los demandantes, promotores de la construcción ilegal, pero tras el procedimiento y vista fueron absueltos en un primer momento por el Juez de lo penal nº 5 de Almería.

      Recurrida la sentencia en apelación por el Fiscal, la Audiencia Provincial de Almería les condena, sin vista oral previa, a seis meses de prisión y al pago de una multa, así como la demolición de la construcción ilegal. Los demandantes solicitan a continuación la nulidad de actuaciones, lo que es inadmitido por la Audiencia Provincial.

      Los demandantes reclaman no haber sido oídos ante la Audiencia Provincial, así como de su derecho a la propiedad en cuanto a la demolición de la vivienda ordenada por la AP de Almería.

      El Tribunal Europeo de Derechos Humanos observa que la Audiencia Provincial se apartó de la sentencia de instancia tras haberse pronunciado sobre cuestiones de hecho y de derecho que le permitieron determinar la culpabilidad de los acusados. A este respecto, considera que, cuando la inferencia de un tribunal se refiere a elementos subjetivos (como, en el presente caso, la existencia de un posible fraude), no es posible hacer una evaluación legal de la conducta del acusado sin intentar primero probar la realidad de este comportamiento, lo que necesariamente implica verificar la intención de los acusados de cometer los actos que se les atribuyen.

      Dado que las cuestiones tratadas eran en parte de carácter fáctico, el Tribunal considera que la condena de los demandantes en apelación por la Audiencia Provincial, después de un cambio en la apreciación de elementos como la existencia de un fraude, sin que las personas afectadas hayan tenido la oportunidad de ser escuchadas en persona e impugnar esta evaluación por medio de una audiencia no es conforme con los requisitos de un juicio justo garantizados por el artículo 6 § 1 del Convenio.

      Por tanto, el Tribunal condena al Estado por vulneración del art. 6.1 del Convenio (derecho a un proceso justo) a pagar 10.030 euros a los demandantes

      Por lo que se refiere a la denuncia de una presunta vulneración del artículo 1 del Protocolo nº 1 (derecho a la propiedad), el Tribunal considera que, habida cuenta de su conclusión de que se ha violado el párrafo 1 del artículo 6 del Convenio, no puede especular sobre cuál habría sido la situación si el los demandantes hubieran tenido acceso efectivo a un tribunal.

      Por lo tanto, no entra a examinar la vulneración del Artículo 1 del Protocolo nº 1, ni del art. 6.2.del Convenio.

      De acuerdo con lo establecido en el art. 28.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, esta sentencia es firme.

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    Artículo 6: Derecho a un proceso equitativo

  • ​Asunto: Fortunato Padilla Navarro c. España (34302/16)

    Fecha: 06/11/2018

    Sentencia resumen: Inadmisión

    • Ver resumen de la sentencia:

      ANTECEDENTES:

      El demandante, Fortunato Padilla Navarro es un nacional español nacido en 1939. Reside en Barcelona.

      El caso atañe a la anulación, en el año 2012, del entonces en vigor artículo 48.1.1 de la Ley General de la Seguridad Social que recogía la actualización a primeros de año de las pensiones de jubilación con arreglo al incremento previsto del Índice de Precios al Consumo para ese mismo año.

      El demandante considera que no se le podía aplicar en el año 2012 lo dispuesto en el Real Decreto 8/2012 que anulaba la actualización de las pensiones del año 2012 -en caso de que el IPC real fuera superior al previsto- según el artículo 48.1.2 de la LGSS, y suspendió la revalorización para el año 2013 que está recogida en el artículo 48.1.1 de esa misma Ley, ya que aquél entró en vigor el 1 de diciembre de 2012. Solicitaba un incremento del 2,9% de su pensión de acuerdo con el IPC de noviembre 2012, puesto que de aplicársele este decreto se vulneraría el artículo 9.3 de la Constitución que prohíbe la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales). Tras agotar los recursos oportunos, el demandante interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional que lo rechazó por carecer de especial transcendencia constitucional.

      La demanda fue interpuesta ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el día 4 de junio de 2016.

      QUEJAS:

      El demandante invoca el artículo 1 del Protocolo nº 1 al Convenio (protección de la propiedad) por lo que se refiere a la reducción de su pensión motivada por las medidas acordadas en el Real Decreto 28/2012. Alega, en particular, que ha perdido un 1% en términos de poder adquisitivo en el año 2013 ya que la pensión se incrementó en tan sólo un 1,9 %, mientras que el IPC lo hizo en un 2,9%. Además, manifiesta que esta reducción ha de juzgarse como muy sustancial dado el incremento precios de servicios básicos como la electricidad y el gas, y que el Gobierne hubiera debido inclinarse por medidas menos gravosas para los pensionistas.

      VALORACIÓN DEL TEDH:

      El TEDH considera que, al igual que en ocasiones anteriores, las medidas de austeridad adoptadas por los Gobiernos, algunas de ellas muy intrusivas, en respuesta a la crisis económica que azota a Europa desde 2008 no vulneran el artículo 1 del Protocolo nº 1). El TEDH estima que la injerencia alegada era legal con arreglo a la ley interna. Asimismo, considerando el amplio margen de apreciación del que dispone el poder legislativo para implementar políticas sociales y económicas, no cabe duda de que la injerencia litigiosa tenía como legitimo objetivo proteger los fondos públicos en un contexto de grave crisis financiera que tuvo un impacto en el sistema de Seguridad Social

      FALLO DEL TEDH:

      El TEDH considera que no hay ninguna evidencia de arbitrariedad o discriminación en las enmiendas legales a las pensiones de jubilación y que no le compete a él decidir si las medidas litigiosas suponen la mejor solución para afrontar el problema, o si las Autoridades hubieran debido ejercer su poder discrecional en otro sentido. A la luz de lo que antecede, el TEDH no encuentra ninguna razón para negar que no se haya mantenido un justo equilibrio entre los intereses en juego y que no parece que el demandante tuviera que soportar una excesiva carga individual.

      En consecuencia, la demanda está manifiestamente mal fundada y debe ser rechazada conforme al artículo 35 §§ 3 a) 4 del Convenio.

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    Artículo 35: Condiciones de admisibilidad

  • ​Asunto: Decisión Jiménez Ruiz (2649/16)

    Fecha: 09/11/2017

    • Ver resumen de la sentencia:

      La demandante reclamó que la negativa en reconocerle una pensión de viudedad en base a la falta de notificación al juez de su reconciliación tras haberse separado judicialmente, podía atentar contra el principio de no discriminación reconocido en el artículo 14 del Convenio, junto al derecho a la propiedad garantizado por el artículo 1 del Protocolo 1.

      El Tribunal toma nota del acuerdo amistoso al que han llegado las partes. Considera que dicho acuerdo se inspira en el respeto de los derechos humanos reconocidos en el Convenio y sus protocolos, y manifiesta no apreciar motivo alguno para continuar con el examen de la demanda. En consecuencia, decide archivar el asunto.

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    Artículo 37: Archivo de las demandas

  • ​Asunto: Sociedad Anónima del Ucieza c. España (38963/08)

    Fecha: 20/12/2016

    Sentencia resumen: Violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      Antecedentes del caso

      El caso se origina en torno al litigio entre la empresa demandante y el Obispado de Palencia sobre la inscripción registral de un edificio (iglesia cisterciense) enclavado en una finca de la sociedad demandante. Se trata de un lugar donde se celebran actos del culto católico desde tiempos inmemoriales y de cuyo mantenimiento siempre se ha ocupado la Iglesia. El edificio en cuestión se incluía en la descripción de la finca cuando la sociedad demandante accedió como titular al registro de la propiedad. La inscripción no fue impugnada por la Iglesia en el plazo prevenido por la legislación hipotecaria. Más de 10 años después, el Obispado de Palencia inmatriculó mediante un certificado propio el mismo edificio en el registro de la Propiedad. Las acciones tendentes a obtener la nulidad de la inmatriculación instadas por la empresa fueron rechazadas por los órganos jurisdiccionales españoles en primera y segunda instancia. Los Tribunales españoles consideran que el derecho material de propiedad corresponde al Obispado de Palencia. El recurso de casación ante el Tribunal Supremo fue inadmitido porque la cuantía que había fijado inicialmente el demandante era “indeterminada”. El recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional fue inadmitido. EL TEDH, en sentencia sobre el fondo de 4/11/2014 , declaró que se habían violado los arts 6.1 CEDH ( por haber realizado una interpretación excesivamente formalista de la normativa reguladora de la cuantía necesaria para admitir el recurso de casación) y el art 1 del Protocolo 1 ( por haber perturbado el disfrute del derecho de propiedad en base a una inmatriculación practicada en base al certificado expedido por su propietario – el Obispado- contraria al derecho inscrito previamente). La decisión sobre la fijación de la satisfacción equitativa (indemnización de daños y perjuicios) se dejaba para procedimiento ad hoc posterior.

      Fundamentos Jurídicos

      En el examen de la solicitud de satisfacción equitativa la fundamentación jurídica que emplea el TEDH es la siguiente:

      a) Sobre la violación del art 1 del Protocolo 1 (Disfrute del derecho de propiedad)

      Principios generales (pº 12): Si una sentencia del TEDH constata una violación del Convenio el Estado debe poner fin a la vulneración y restablecer la situación previa. Los Estados son libres de escoger la manera en que han de hacerlo, siempre que aseguren el respeto al derecho violado. Si es posible la restitutio in integrum (reponer las cosas a su situación previa) el Estado debe llevarla a la práctica por sí mismo, sin la ayuda del TEDH. Si el derecho interno sólo permitiera la restitutio in integrum parcialmente debe acordarse una indemnización de daños y perjuicios conforme al art 41 del Convenio.

      Aplicación al caso (pº 13-20): La inmatriculación del bien por la iglesia católica, permitida por la ley interna sin justificación aparente, ha causado un perjuicio a la sociedad recurrente. La iglesia no había discutido en plazo la inscripción registral previa de propiedad a favor de la sociedad recurrente. La recurrente ha soportado una carga exorbitante . Sólo la declaración de nulidad de la inmatriculacion registral en favor del Obispado de Palencia habría satisfecho el derecho del interesado y proporcionado una restitución in integrum.

      Sin embargo, según el Gobierno, para que ello se produzca el demandante debería ejercitar nuevamente demandas ante los tribunales internos. El Obispo de Palencia debería ser oído en el curso de este procedimiento y, como resultado de este procedimiento, se debería ordenar al Estado anulación de la inmatriculación. Asimismo el interesado debería entablar demandas judiciales para obtener la nulidad de las resoluciones judiciales que le han sido contrarias y debería instar un recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Supremo conforme a las modificaciones introducidas a la Ley de Enjuiciamiento Civil tras el 1 de octubre de 2015.

      El TEDH estima que el medio propuesto por el Estado no es apropiado para proporcionar una restitutio in integrum, pues entiende que:

      - a diferencia de lo que sostiene el Estado demandado, no puede invitar al Obispado de Palencia a participar como tercero en este procedimiento que trata sobre la satisfacción equitativa. La inscripción registral a su favor ya ha sido declarada contraria al art 1 del Protocolo 1.

      - el demandante ya intentó un procedimiento judicial interno para anular la inmatriculación a favor de la Iglesia y no puede exigírsele que vuelva a intentar procedimientos judiciales internos (acción declarativa de la nulidad de la inmatriculación, acción reivindicatoria de la propiedad o recurso extraordinario de revisión) para hacer efectivos derechos que el TEDH ya le ha reconocido. La regla según la cual hay que agotar los recursos internos antes de acudir al TEDH no se aplica a las demandas de satisfacción equitativa presentadas ante el Tribunal con arreglo al art 41 del Convenio.

      En tales circunstancias, el TEDH considera que la mejor forma de reparación consiste en la indemnización por el Estado demandado del daño material y moral sufrido por el interesado como consecuencia de la injerencia en su derecho de propiedad.

      El TEDH considera que la indemnización debe consistir en el valor íntegro del bien inmueble en el momento en el que se priva de los derechos derivados de la inscripción registral, tal y como ha sido aceptado por la jurisdicción interna competente. El TEDH tiene en cuenta el informe emitido por el perito designado por el Juez de Primera Instancia nº 5 de Palencia a la hora de estimar cuáles eran las costas del proceso seguido ante el Tribunal Supremo (600.000 €). Si bien cabría pensar en la necesidad de su actualización, dado el tiempo transcurrido desde dicha fijación, conforme pide el demandante, el TEDH debe también tener en cuenta que en España no existe mercado que permita la venta de una iglesia cisterciense. Por ello limita el importe al 600.000 €.

      b) Sobre la violación del art 6 del Convenio ( Derecho a interponer recursos sin obstáculos formales excesivos)

      Se desestima la solicitud de pago de gastos y costas procesales internos, recordando que ya se rechazó en la sentencia del TEDH sobre el fondo.

      c) Sobre el daño moral

      El TEDH recuerda su jurisprudencia sobre la posibilidad de atribuir daños morales a personas jurídicas . En este caso, la incertidumbre provocada por la imposibilidad de anular la inmatriculación de la iglesia, practicada 16 años después de que la demandante la hubiera inscrito registralmente a su nombre, habría perturbado el funcionamiento de la sociedad y generado gastos. No se le puede exigir a la demandante que inicie las vías judiciales sugeridas por el Estado demandado. Se concede, por tanto, en concepto de daño moral la cantidad de 15.600 €.

      Fallo

      La sentencia condena a España a pagar:

      - 600.000 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios

      - 15.600 € en concepto de daños morales

      La cantidad debe pagarse en el plazo de tres meses a contar desde la firmeza de la sentencia ( si no se anuncia recurso ante la Gran Sala en el plazo de 3 meses a partir de su fecha – art 43.1 ECHR- o desde que la solicitud fuera rechazada).

      Y desestima:

      -Parcialmente, la solicitud de indemnización por importe de 1.341.878 € efectuada por el demandante (ya que limita la cantidad a 600.000 €)

      -Totalmente la solicitud de capitalización financiera de la suma de la indemnización, que el demandante cifraba en 396.410 €

      -Totalmente la solicitud de costas procesales.

      Las cantidades en que se cifra la condena devengarán intereses moratorios al tipo marginal interbancario aplicado por el Banco Central Europeo a partir del transcurso de 3 meses a contar desde la fecha de firmeza de la sentencia

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    Artículo 6: Derecho a un proceso equitativo

  • ​Asunto: Jacinta Godoy Ruiz y otros c. España (62653/10)

    Fecha: 27/09/2016

    Sentencia resumen: No hay violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      ANTECEDENTES: Este caso atañe a la duración del procedimiento de expropiación derivado de un acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid (CGCM) de 7 de marzo de 1985 por el que se aprobaba el Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de un barrio de Madrid. Este acuerdo se confirmó el 17 de abril de 1997. El Convenio entre el Ayuntamiento de Madrid, a través de su Instituto de la Vivienda de Madrid (IVIMA) y el CGCM, para la promoción y ejecución de dicho Plan se firmó el 3 de mayo de 2005. El día 16 de abril de 2009 se produjo la aprobación definitiva del proyecto de expropiación.

      Los demandantes presentaron una reclamación de indemnización ante el Ayuntamiento de Madrid el 29 de julio de 2006 por considerarlo responsable de la situación de sujeción administrativa de sus terrenos, sin que la expropiación tuviera lugar, vulnerando el derecho al respeto de la propiedad privada. Esta reclamación fue rechazada, así como el consiguiente recurso contencioso administrativo. Los demandantes recurrieron ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) que desestimó el recurso mediante sentencia de 22 de abril de 2010. El recurso de nulidad interpuesto contra ésta fue inadmitido el 25 de junio de 2010.

      El día 26 de marzo de 2013, el Plan Parcial fue modificado requiriendo para ello la demolición de aproximadamente 335 viviendas, de una o dos plantas, con una antigüedad media próxima a los noventa años y con calidades constructivas modestas o muy modestas, en su mayoría habitadas por residentes, a los que, seguidamente, se les reconoció el derecho a realojo.

      QUEJAS:Los demandantes se quejan, invocando el artículo 1 del Protocolo nº 1 del Convenio (Protección de la propiedad) de una vulneración de su derecho al respeto de sus bienes en razón de la duración del procedimiento de expropiación entablado en su contra.

      DECISIÓN DEL TEDH:

      - El TEDH considera que la injerencia en el derecho de los demandantes al respeto de sus bienes respondía a las exigencias del interés general

      - Constata que el sistema de expropiación se ha llevado a cabo en todos los casos y que el importe de las indemnizaciones por expropiación ha sobrepasado con creces el precio pagado en la compra.

      - Que no se ha privado a los demandantes de sus bienes, sino que han percibido sus indemnizaciones expropiatorias cuando todavía vivían en sus respectivas viviendas, a la espera de que les fueran entregados los pisos nuevos que se les había adjudicado en el mismo barrio tras su reordenación y que podrían ocuparlos en tanto que inquilinos o bien comprarlos a un precio, en todo caso inferior al de mercado, establecido caso a caso en función de sus ingresos.

      En consecuencia, el TEDH desestima la queja de los demandantes por estar manifiestamente mal fundada, en aplicación del artículo 35 §§ 3 y 4 del Convenio y declara el resto de la demanda inadmisible.

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  • ​Asunto: Sentencia Aldeguer Tomás c. España (35214/09)

    Fecha: 14/06/2016

    Sentencia resumen: No hay violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      El demandante tuvo una relación homosexual estable con otra persona que falleció en el año 2002. Solicitó a la Seguridad Social una pensión de viudedad que le fue denegada. Tras el reconocimiento legal del matrimonio homosexual en España desde 2005, el demandante solicitó la revisión jurisdiccional de la decisión de la Seguridad Social. De acuerdo con el art 174 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social estar legalmente casado era un requisito legal para poder tener derecho a pensión de viudedad y en el momento del fallecimiento ello no era legalmente posible. Se alegó el efecto retroactivo que se dio a las parejas heterosexuales estables, uno de cuyos miembros había fallecido antes de haber podido contraer matrimonio una vez que la separación y el divorcio fueron autorizados en España, en 1981 y el principio de igualdad ante la ley y no discriminación. La demanda fue estimada por el juzgado de lo social, pero revocada por el Tribunal Superior de Justicia. El recursos de casación para la unificación de doctrina fue inadmitido por un defecto de forma. El Tribunal Constitucional inadmitió el recurso de amparo por no haber acreditado la relevancia constitucional.

      En primer lugar el demandante invocó la vulneración de los arts 14 (igualdad ante la ley y no discriminación) en conjunción con el art 8 (derecho a la vida personal y familiar) y el art 1 del Protocolo 1 (derecho a la propiedad).

      El TEDH admite a trámite la demanda porque aunque el derecho de propiedad no había sido alegado ante las jurisdicciones nacionales (necesidad de alegación ante las jurisdicciones internas) y respecto del mismo no era necesario el recurso de amparo (plazo de 6 meses) se podía entender que tácitamente sí se había hecho referencia al art 1 del Protocolo 1 cuando se invocaban los demás artículos y no sería lógico abrir dos plazos distintos cuando unos derechos eran susceptibles de amparo ante el Tribunal Constitucional y otros no.

      En cuanto al fondo, el TEDH considera que la convivencia del demandante con su pareja durante once años le legitima para invocar el derecho a la vida familiar del art 8 del Convenio. El derecho a la vida familiar se encuentra ligado también a las consecuencias económicas correspondientes. Y el derecho a recibir una pensión del Estado puede imbricarse también en el art 1 del Protocolo 1. Ahora bien , el derecho a la igualdad ante la ley y no discriminación del art 14 del Convenio sólo opera dentro del nivel mínimo de protección que garantizan los artículos sustantivos a los que se incardina al formular las alegaciones.

      En este concreto caso el TEDH no considera que se produzca discriminación y desigualdad ante la ley porque:

      a) Ambas situaciones eran de naturaleza diferente. Las parejas heterosexuales siempre habían podido contraer matrimonio, mientras que el mismo derecho había sido reconocido para las parejas homosexuales por primera vez en el año 2005.

      b) El efecto retroactivo concedido en favor de las parejas heterosexuales uno de cuyos miembros había fallecido antes de que fuera posible volverse a casar tras obtener una separación o divorcio se había adoptado para resolver una situación provisional y excepcional.

      c) El reconocimiento legal del derecho a contraer matrimonio a las parejas homosexuales en el año 2005 no supone un reconocimiento de que con anterioridad la legislación española fuera contraria al Convenio. Los Estados gozan de un amplio margen de apreciación para determinar el momento a partir del cual reconocen efectos legales a las uniones de personas del mismo sexo.

      d) El margen de apreciación de los Estados es más amplio cuando, en estas circunstancias, las decisiones pueden tener grandes implicaciones financieras.

      Por ello el TEDH:

      1.- Declara admisible la demanda

      2.- Declara que no ha existido vulneración del artículo 14 ( derecho a la igualdad ante la ley y no discriminación) con relación a los artículos 8 (Derecho a la vida privada y familiar) y el art 1 del Protocolo 1 (Derecho a disfrutar de la propiedad).

      Voto particular:

      La Juez Keller está de acuerdo con la decisión sobre el fondo pero cree que en este caso el art 14 sólo podía ponerse en relación con el artículo 1 del Protocolo 1 y no con el art 8 del Convenio.

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    Artículo 14: Prohibición de discriminación

  • ​Asunto: Manzanas Martín c. España

    Fecha:03/04/2012

    Sentencia resumen: Violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      La sentencia aprecia una discriminación de los ministros del culto evangélico en relación con los sacerdotes y religiosos de la Iglesia católica, en la aplicación del artículo 1 del Protocolo Primero, al no haber previsto con ocasió de su integración en el Sistema de la Seguridad Social, un régimen transitorio que permitiera computar como cotizados a efectos de la pensión de jubilación, períodos de ejercicio de su ministerio anteriores a dicha integración.

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