Antecedentes del caso
El caso se origina en torno al litigio entre la empresa demandante y el Obispado de Palencia sobre la inscripción registral de un edificio (iglesia cisterciense) enclavado en una finca de la sociedad demandante. Se trata de un lugar donde se celebran actos del culto católico desde tiempos inmemoriales y de cuyo mantenimiento siempre se ha ocupado la Iglesia. El edificio en cuestión se incluía en la descripción de la finca cuando la sociedad demandante accedió como titular al registro de la propiedad. La inscripción no fue impugnada por la Iglesia en el plazo prevenido por la legislación hipotecaria. Más de 10 años después, el Obispado de Palencia inmatriculó mediante un certificado propio el mismo edificio en el registro de la Propiedad. Las acciones tendentes a obtener la nulidad de la inmatriculación instadas por la empresa fueron rechazadas por los órganos jurisdiccionales españoles en primera y segunda instancia. Los Tribunales españoles consideran que el derecho material de propiedad corresponde al Obispado de Palencia. El recurso de casación ante el Tribunal Supremo fue inadmitido porque la cuantía que había fijado inicialmente el demandante era “indeterminada”. El recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional fue inadmitido. EL TEDH, en sentencia sobre el fondo de 4/11/2014 , declaró que se habían violado los arts 6.1 CEDH ( por haber realizado una interpretación excesivamente formalista de la normativa reguladora de la cuantía necesaria para admitir el recurso de casación) y el art 1 del Protocolo 1 ( por haber perturbado el disfrute del derecho de propiedad en base a una inmatriculación practicada en base al certificado expedido por su propietario – el Obispado- contraria al derecho inscrito previamente). La decisión sobre la fijación de la satisfacción equitativa (indemnización de daños y perjuicios) se dejaba para procedimiento ad hoc posterior.
Fundamentos Jurídicos
En el examen de la solicitud de satisfacción equitativa la fundamentación jurídica que emplea el TEDH es la siguiente:
a) Sobre la violación del art 1 del Protocolo 1 (Disfrute del derecho de propiedad)
Principios generales (pº 12): Si una sentencia del TEDH constata una violación del Convenio el Estado debe poner fin a la vulneración y restablecer la situación previa. Los Estados son libres de escoger la manera en que han de hacerlo, siempre que aseguren el respeto al derecho violado. Si es posible la restitutio in integrum (reponer las cosas a su situación previa) el Estado debe llevarla a la práctica por sí mismo, sin la ayuda del TEDH. Si el derecho interno sólo permitiera la restitutio in integrum parcialmente debe acordarse una indemnización de daños y perjuicios conforme al art 41 del Convenio.
Aplicación al caso (pº 13-20): La inmatriculación del bien por la iglesia católica, permitida por la ley interna sin justificación aparente, ha causado un perjuicio a la sociedad recurrente. La iglesia no había discutido en plazo la inscripción registral previa de propiedad a favor de la sociedad recurrente. La recurrente ha soportado una carga exorbitante . Sólo la declaración de nulidad de la inmatriculacion registral en favor del Obispado de Palencia habría satisfecho el derecho del interesado y proporcionado una restitución in integrum.
Sin embargo, según el Gobierno, para que ello se produzca el demandante debería ejercitar nuevamente demandas ante los tribunales internos. El Obispo de Palencia debería ser oído en el curso de este procedimiento y, como resultado de este procedimiento, se debería ordenar al Estado anulación de la inmatriculación. Asimismo el interesado debería entablar demandas judiciales para obtener la nulidad de las resoluciones judiciales que le han sido contrarias y debería instar un recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Supremo conforme a las modificaciones introducidas a la Ley de Enjuiciamiento Civil tras el 1 de octubre de 2015.
El TEDH estima que el medio propuesto por el Estado no es apropiado para proporcionar una restitutio in integrum, pues entiende que:
- a diferencia de lo que sostiene el Estado demandado, no puede invitar al Obispado de Palencia a participar como tercero en este procedimiento que trata sobre la satisfacción equitativa. La inscripción registral a su favor ya ha sido declarada contraria al art 1 del Protocolo 1.
- el demandante ya intentó un procedimiento judicial interno para anular la inmatriculación a favor de la Iglesia y no puede exigírsele que vuelva a intentar procedimientos judiciales internos (acción declarativa de la nulidad de la inmatriculación, acción reivindicatoria de la propiedad o recurso extraordinario de revisión) para hacer efectivos derechos que el TEDH ya le ha reconocido. La regla según la cual hay que agotar los recursos internos antes de acudir al TEDH no se aplica a las demandas de satisfacción equitativa presentadas ante el Tribunal con arreglo al art 41 del Convenio.
En tales circunstancias, el TEDH considera que la mejor forma de reparación consiste en la indemnización por el Estado demandado del daño material y moral sufrido por el interesado como consecuencia de la injerencia en su derecho de propiedad.
El TEDH considera que la indemnización debe consistir en el valor íntegro del bien inmueble en el momento en el que se priva de los derechos derivados de la inscripción registral, tal y como ha sido aceptado por la jurisdicción interna competente. El TEDH tiene en cuenta el informe emitido por el perito designado por el Juez de Primera Instancia nº 5 de Palencia a la hora de estimar cuáles eran las costas del proceso seguido ante el Tribunal Supremo (600.000 €). Si bien cabría pensar en la necesidad de su actualización, dado el tiempo transcurrido desde dicha fijación, conforme pide el demandante, el TEDH debe también tener en cuenta que en España no existe mercado que permita la venta de una iglesia cisterciense. Por ello limita el importe al 600.000 €.
b) Sobre la violación del art 6 del Convenio ( Derecho a interponer recursos sin obstáculos formales excesivos)
Se desestima la solicitud de pago de gastos y costas procesales internos, recordando que ya se rechazó en la sentencia del TEDH sobre el fondo.
c) Sobre el daño moral
El TEDH recuerda su jurisprudencia sobre la posibilidad de atribuir daños morales a personas jurídicas . En este caso, la incertidumbre provocada por la imposibilidad de anular la inmatriculación de la iglesia, practicada 16 años después de que la demandante la hubiera inscrito registralmente a su nombre, habría perturbado el funcionamiento de la sociedad y generado gastos. No se le puede exigir a la demandante que inicie las vías judiciales sugeridas por el Estado demandado. Se concede, por tanto, en concepto de daño moral la cantidad de 15.600 €.
Fallo
La sentencia condena a España a pagar:
- 600.000 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios
- 15.600 € en concepto de daños morales
La cantidad debe pagarse en el plazo de tres meses a contar desde la firmeza de la sentencia ( si no se anuncia recurso ante la Gran Sala en el plazo de 3 meses a partir de su fecha – art 43.1 ECHR- o desde que la solicitud fuera rechazada).
Y desestima:
-Parcialmente, la solicitud de indemnización por importe de 1.341.878 € efectuada por el demandante (ya que limita la cantidad a 600.000 €)
-Totalmente la solicitud de capitalización financiera de la suma de la indemnización, que el demandante cifraba en 396.410 €
-Totalmente la solicitud de costas procesales.
Las cantidades en que se cifra la condena devengarán intereses moratorios al tipo marginal interbancario aplicado por el Banco Central Europeo a partir del transcurso de 3 meses a contar desde la fecha de firmeza de la sentencia