Los Trámites posteriores a la Adquisición de la Nacionalidad Española han de realizarse en el Registro Civil.
En el caso de que haya Adquirido la Nacionalidad Española por Residencia, por carta de naturaleza o por opción habrá de:
- El mayor de 14 años y capaz de prestar una declaración por sí mismo, habrá de jurar o prometer fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes.
- Declarar que renuncia a su anterior nacionalidad. Salvo que el interesado esté alguno de los supuestos de doble nacionalidad.
La Ley española señala que ha de tenerse un nombre y dos apellidos.
Extranjeros que adquieren la Nacionalidad Española:
Nombre:
En la inscripción de nacimiento se tiene que consignar el nombre que aparezca en la certificación extranjera, salvo que se pruebe la utilización habitual de un nombre distinto. Si el nombre que consta en la Certificación Extranjera o el usado habitualmente está incluido en alguna de las limitaciones establecidas deberá ser sustituido, conforme a las Normas Españolas, por el elegido por el Interesado o su Representante Legal y, en último término, por uno impuesto de Oficio.
En el caso de nombres propios que consten en sistema de escritura distinto al nuestro (Chino, Japonés, Árabe, etc.) se consignarán mediante su transcripción o transliteración, de manera que se consiga una adaptación gráfica y una equivalencia fonética. También en nombres propios escritos con caracteres latinos cabría hacer adaptaciones ortográficas a petición del Interesado para facilitar su escritura y fonética.
Apellidos:
Aplicación de la Ley Española a la determinación de los apellidos de los extranjeros nacionalizados españoles. Con carácter general, para el extranjero con filiación determinada que adquiere la Nacionalidad Española han de consignarse, en principio, en su inscripción de nacimiento en el Registro Civil español los apellidos fijados por tal filiación, según las Leyes Españolas, que se sobreponen a los usados de hecho (cfr. Art. 213, Regla 1.ª, R.R.C.). Por esto ha de reflejarse en la inscripción de nacimiento dichos apellidos, primero del Padre y primero de los personales de la Madre, aunque sea extranjera (cfr. art. 194 R.R.C.), según resulten de la certificación extranjera de nacimiento acompañada. En caso de que la filiación no determine otros apellidos, o cuando resulte imposible acreditar la identidad de los progenitores del interesado, se mantendrán los apellidos que viniere usando. En ambos casos, si el interesado sólo ostentaba o usaba un apellido, éste se duplicará a fin de cumplir la exigencia legal de duplicidad de apellidos (cfr. Art. 55-V L.R.C.).
Por su parte el Art 199 R.R.C establece que “El que adquiere la Nacionalidad Española conservará los apellidos en forma distinta de la Legal, siempre que así lo declare en el acto de adquirirla, o dentro de los dos meses siguientes a la adquisición o a la mayoría de edad”.