Estas actividades son desarrolladas a través de la Subdirección General de los Servicios Consultivos, que tiene encomendado, conforme al artículo 6.2.a) del Real Decreto 1882/1996, de 2 de agosto, el ejercicio de las funciones que corresponden a la Dirección del Servicio Jurídico del Estado (DSJE) respecto al asesoramiento en Derecho de la Administración del Estado y de sus Organismos Autónomos, así como de otros Entes Públicos estatales, y especialmente la función consultiva en materia constitucional.
Los datos numéricos y referencias específicas que reflejan los aspectos más importantes de las aludidas actividades se exponen en los dos apartados que siguen.
Asuntos despachados. Dictámenes
Organismo | Nº dictámenes |
Ministerio de Justicia | 5 |
Ministerio de Defensa | 8 |
Ministerio de Economía y Hacienda | 125 |
Ministerio del Interior | 5 |
Ministerio de Industria | 1 |
Ministerio de Fomento | 24 |
Ministerio de Educación y Cultura | 15 |
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales | 8 |
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación | 5 |
Ministerio de Administraciones Públicas | 3 |
Ministerio de Sanidad y Consumo | 2 |
Ministerio de Medio Ambiente | 3 |
Entes Públicos | 5 |
Servicios Jurídicos Periféricos | 5 |
Varios | 5 |
TOTAL DICTÁMENES | 235 |
Notas informativas | 12 |
TOTAL GENERAL | 247 |
Referencia a los dictámenes de mayor interés emitidos durante 1999.
a) Consejo General del Poder Judicial
Los Consejeros competentes en materia de Administración de Justicia de los Gobiernos de cinco Comunidades Autónomas (CC.AA.) dirigieron al Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) una propuesta de creación de una Comisión Mixta entre dicho Consejo y los Gobiernos autonómicos con competencia en aquella materia, señalando como funciones de la aludida Comisión (entre otras) la de "articular la cooperación y coordinación para la definición de criterios y objetivos a alcanzar en materia de provisión de medios materiales y personales de la Administración de Justicia (lo que suele conocerse en denominación acuñada por el Tribunal Constitucional como "administración de la Administración de Justicia").
Solicitado informe al respecto de la DSJE, ésta examinó, a la luz de la normativa aplicable (fundamentalmente, la Constitución, Estatutos de Autonomía, Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley 30/1992 y Real Decreto 1882/96, de estructura orgánica del Ministerio de Justicia) y, muy especialmente, de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la distribución competencial entre el Estado y las CC.AA. en relación con la "administración de la Administración de Justicia" y, dentro del Estado, entre el Gobierno del mismo (a través del Ministerio de Justicia) y el CGPJ, alcanzándose las siguientes conclusiones: 1ª) Corresponden al Ministerio de Justicia, en nombre del Gobierno de la Nación, las relaciones de cooperación entre el Estado y las CC.AA. en materia de "administración de la Administración de Justicia", cooperación que podría articularse orgánicamente a través de una Conferencia Sectorial creada al efecto; 2ª) El contenido de la propuesta sometida a consulta, en la medida en que establece una interlocución directa entre ciertas CC.AA. y el CGPJ sobre materias que son competencia del Gobierno de la Nación o del Ministerio de Justicia, no se corresponde con el reparto constitucional y legal de competencias. (Dictamen de 7 de julio de 1999; ref.: A.G. Justicia 6/99).
b) Costas
La Dirección General del Patrimonio del Estado formuló consulta sobre las actuaciones que debían efectuarse respecto a la enajenación de determinados terrenos de dominio público marítimo-terrestre realizada indebidamente por una Delegación de Economía y Hacienda (por creer que eran bienes patrimoniales del Estado) a una persona que, a su vez, transmitió la mitad indivisa de aquellos terrenos a una sociedad mercantil.
En el dictamen emitido por la DSJE al respecto se afirmó, ante todo, la nulidad de pleno derecho de las referidas enajenaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.3 del Código Civil, por ser actos contrarios a una norma prohibitiva, como lo es el art. 7 de la Ley 22/88, de Costas (LC), en cuanto dispone la inalienabilidad de los bienes de dominio público marítimo-terrestre, prevaleciendo la expresada nulidad incluso sobre la fe pública registral en la que acaso pretendiera ampararse, invocando el art. 34 de la Ley Hipotecaria, la sociedad mercantil antes aludida (arg.: arts. 8 y 13 de la LC). A continuación se examinó la procedencia de interponer la oportuna demanda de juicio declarativo que correspondiera por razón de la cuantía contra los sucesivos adquirentes de los terrenos en cuestión para obtener la declaración del dominio del Estado sobre los terrenos y de la nulidad de las enajenaciones. Seguidamente se examinó la solución sugerida por el Centro consultante como posible alternativa, consistente en declarar lesivas las Órdenes Ministeriales de enajenación de los terrenos para su ulterior impugnación en vía contencioso-administrativa, descartándose esta vía, por considerarse que no permitiría dar satisfacción a todas las pretensiones del Estado en el asunto.
Por último, se razonó y concluyó que el Ministerio de Economía y Hacienda, previa reclamación de los interesados, debería indemnizar los daños que, en su caso, sufrieran por la cesación de su posesión, así como devolver al primer adquirente de los terrenos el precio pagado por los mismos con los intereses y gastos correspondientes. (Dictamen de 21 de enero de 1999; ref.: AEH - PATRIMONIO 51/98).
Véase también la reseña del primer dictamen citado bajo el epígrafe "Puertos".
c) Derecho de reversión
La Abogacía del Estado en Baleares, ante la discrepancia de criterio surgida entre la misma y la Abogacía del Estado del Ministerio de Fomento, elevó a la DSJE consulta acerca de si, en un caso en que los interesados ejercitaron el derecho de reversión que consideraban que les asistía por no haber sido destinada a la finalidad determinante de la expropiación forzosa, consistente en la construcción de viviendas de protección oficial (VPO), la parcela que en su día les fue expropiada, procedía, en efecto, aplicar los preceptos de la Ley de Expropiación Forzosa sobre reversión (arts. 54 y concordantes) o, alternativamente, el artículo 20 del Reglamento de VPO, aprobado por Decreto 2114/1968, que dispone la resolución de la cesión efectuada al adjudicatario de solares para la construcción de VPO, cuando incumpliera las obligaciones que le incumben.
La DSJE expuso ampliamente los criterios que, a su juicio, deben utilizarse para delimitar los ámbitos de aplicación de una y otra normativa, para llegar a la conclusión de que en el caso sometido a consulta procedía el derecho de reversión a que se refiere el art. 63.a) del Reglamento de Expropiación Forzosa (REF) y que, al no ser posible la reversión in natura de la finca expropiada (por tratarse de un solar sobre el que se había construido un edificio de viviendas propiedad de terceros), debía determinar el abono de una indemnización de los daños y perjuicios que, en su caso, se hubieran irrogado a los expropiados o sus causahabientes (cfr. art. 66.2 del REF). Finalmente, se concluyó, con base en lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Ley del Proceso Autonómico y en el Real Decreto 1479/1984, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de vivienda a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que la competencia para resolver la solicitud de reversión formulada por los interesados correspondía a dicha Comunidad Autónoma. (Dictamen de 5 de mayo de 1999; ref.: A.G. Servicios Jurídicos Periféricos 3/99).
d) Inspección Tributaria
En relación con la posible interrupción de la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación derivada de acta de la Inspección de los Tributos, la DSJE emitió durante 1999 diecisiete dictámenes, a los que se hace referencia seguidamente.
- En dieciséis de los casos aludidos se examinó la posible declaración de lesividad de sendas resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) que anularon otras tantas liquidaciones tributarias giradas a diversas Sociedades (por Impuesto sobre Sociedades o por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), derivadas de actas de Inspección de disconformidad, por entender el Tribunal que había prescrito el derecho de la Administración a girar las aludidas liquidaciones, al haber transcurrido el plazo de cinco años previsto en el artículo 64 de la Ley Tributaria (redacción originaria), computado desde la presentación de las respectivas declaraciones hasta las fechas de notificación de las liquidaciones en cuestión, no reconociéndose efecto interruptivo de la prescripción a las actuaciones inspectoras que estuvieron interrumpidas injustificadamente durante más de seis meses (criterio resultante de la aplicación del artículo 31.4.a) del Reglamento de Inspección de los Tributos y de la jurisprudencia pertinente). La DSJE consideró que el criterio del TEAC era improcedente, por no haber tenido en cuenta que el plazo de prescripción fue interrumpido, en todos los supuestos a que se hace referencia, al levantarse, en las mismas fechas que las actas de disconformidad, otras tantas actas de conformidad en las que las respectivas Sociedades aceptaron regularizar su situación tributaria respecto a una parte de las bases correspondientes a los mismos hechos imponibles y ejercicios a que se referían las actas de disconformidad, por lo que las liquidaciones derivadas de una y otra clase de actas debieron considerarse como integradas en las mismas deudas tributarias finales y afectadas por el mismo plazo de prescripción. En consecuencia, se informaron favorablemente las propuestas de declaración de lesividad de las resoluciones del TEAC en todos los supuestos aquí aludidos. (Dictámenes entre otros de 24 de marzo de 1999; ref.: AEH - AEAT 1, 2, 3, 4 y 5/99).
- En otro caso, relativo a la posible declaración de lesividad de una resolución del TEAC que declaró prescrito el derecho de la Administración a liquidar el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), denegando efecto interruptivo a las actuaciones inspectoras paralizadas injustificadamente durante más de seis meses, la DSJE informó en sentido contrario al expuesto en el párrafo anterior, ya que si bien existían en esta ocasión un acta de conformidad incoada a la misma empresa, por el mismo Impuesto y por igual período impositivo que los correspondientes al acta de disconformidad a que se refería la resolución del TEAC, dicha acta de conformidad se levantó por razón de una actividad distinta y, en consecuencia, se refería a hechos imponibles diferentes de los que fueron objeto del acta de disconformidad (arg.: artículo 66.1.a) de la Ley General Tributaria y diversos artículos de la Ley 30/85, del IVA, aplicable al caso), lo que impedía apreciar la eficacia interruptiva de la primera acta respecto a la prescripción de la deuda tributaria derivada de la segunda. Por consiguiente, se informó desfavorablemente, en este supuesto, la propuesta de declaración de lesividad sometida a la DSJE. (Dictamen de 21 de julio de 1999; ref.: AEH - AEAT 16/99).
e) Mar territorial
La Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales formuló consulta sobre la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas respecto del patrimonio arqueológico subacuático existente en el mar territorial español.
La DSJE estudió, en su contestación a la referida consulta, el tema de la titularidad y la competencia del Estado sobre el mar territorial. En primer lugar se apreció, con base en lo dispuesto en los arts. 132.2 de la Constitución, 3 de la Ley 22/88, de Costas y 1, 2 y 3 de la Ley 10/77, sobre Mar Territorial, que la titularidad dominical del mismo, como parte del dominio público marítimo-terrestre, corresponde al Estado. Sin embargo, se estimó que esa titularidad dominical no lleva consigo necesariamente la competencia estatal en materia de Patrimonio Histórico Español respecto de los bienes de interés arqueológico existentes en el lecho del reiterado espacio marítimo, dado que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (citada con detalle) la condición de dominio público no es un criterio determinante de la atribución de competencias.
A continuación se razonó, con base en los respectivos Estatutos de Autonomía y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que el mar territorial no forma parte del espacio físico o ámbito territorial de las Comunidades Autónomas, por lo que éstas no pueden, en principio, ejercer sus competencias sobre el referido mar, a menos que sus respectivos Estatutos o la legislación sectorial del Estado disponga otra cosa. Se entendió que esta circunstancia concurre respecto al denominado patrimonio arqueológico (incluido el subacuático) a la vista de lo dispuesto en la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español, y de las competencias asumidas estatutariamente por las Comunidades Autónomas, a las que corresponderá autorizar las correspondientes prospecciones y excavaciones, si bien debe salvarse en todo caso la competencia reservada al Estado por el art. 149.1.28 de la Constitución en materia de defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación. (Dictamen de 28 de enero de 1999; ref.: A.G. Educación y Cultura 7/98).
f) Patrimonio Histórico Español
La Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales formuló consulta sobre cuál sea la Administración competente para la ejecución de la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español (LPHE), respecto a los bienes del mismo adscritos a ciertos Organismos públicos, órganos constitucionales y otras entidades de diversas clases. La DSJE, a la vista de lo dispuesto en el artículo 6 de la citada Ley, así como de ciertos preceptos de la Ley 6/1997 (LOFAGE), de la doctrina del Tribunal Constitucional, de la Ley del Patrimonio del Estado, de la Ley General Presupuestaria y de otras disposiciones sectoriales, estableció las siguientes conclusiones:
- Corresponde a la Administración del Estado la referida competencia respecto a los bienes adscritos a servicios públicos o funciones administrativas gestionados por Organismos autónomos y Entidades públicas empresariales vinculadas o dependientes de aquella Administración.
- Compete a las respectivas Comunidades Autónomas la ejecución de la LPHE en relación con los bienes adscritos a Organismos públicos que ejerzan actividades comerciales, industriales o financieras (y no la gestión de los servicios públicos o funciones administrativas antes aludidos).
- Corresponde a la Administración del Estado la reiterada competencia respecto a los bienes adscritos a las funciones administrativas o a los servicios públicos que ejerzan Entidades públicas estatales no comprendidas en la conclusión 1ª (vgr. la Agencia Estatal de Administración Tributaria o las Autoridades Portuarias), así como respecto a los bienes adscritos a las denominadas "Administraciones independientes" (Banco de España, RTVE, Comisión Nacional del Mercado de Valores, etc.), a los órganos constitucionales y a los denominados "órganos de relevancia constitucional".
- Es competencia de las respectivas Comunidades Autónomas la ejecución de la LPHE respecto a los bienes de que sean titulares las denominadas "Corporaciones sectoriales de base privada" (Colegios Profesionales, Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, etc.) y las Federaciones deportivas.
- Se aprecia cierto fundamento (razonado en el dictamen) para sostener la competencia de la Administración del Estado en relación con los bienes que pertenezcan o estén adscritos al Instituto de España o las Reales Academias integradas en él. (Dictamen de 7 de abril de 1999; ref.: A.G. Educación y Cultura 1/99).
Véase también la reseña del dictamen citado bajo el epígrafe "Mar territorial".
g) Procedimiento administrativo
La Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento formuló consulta sobre la posibilidad de resolver en vía de recurso de reposición (en sentido estimatorio) reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado que antes hubieran sido desestimadas por silencio administrativo, aunque no se hubiesen emitido en el procedimiento correspondiente los informes que fueran preceptivos.
La DSJE estudió esta cuestión a la luz, fundamentalmente, de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), modificada por la Ley 4/1999, y del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, haciendo especial referencia a los informes preceptivos aplicables en los procedimientos de la clase indicada tramitados por el Ministerio de Fomento (Consejo de Estado, conforme a la Ley Orgánica 3/1980, y Consejo de Obras Públicas y Urbanismo, conforme a su entonces vigente Reglamento, aprobado por Real Decreto 2829/1978), a los efectos de la omisión de informes preceptivos, según los casos, y al concepto y alcance de los denominados informes "determinantes" (arts. 83.3 y 42.5.c) de la LRJ-PAC). Con base en todo ello, se llegó a las siguientes conclusiones: 1ª) No es jurídicamente posible resolver de forma expresa el recurso de reposición interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado sin haber solicitado la emisión de los informes previos; 2ª) La falta de emisión de los informes preceptivos dentro de los plazos establecidos para ello no impide la continuación del procedimiento en sus trámites sucesivos, salvo que dichos informes sean determinantes para la resolución del procedimiento. (Dictamen de 7 de junio de 1999; ref.: A.G. Fomento 4/99).
h) Puertos
Durante el año 1999 la DSJE emitió varios informes sobre esta materia, entre los que son destacables los que a continuación se reseñan.
- El Delegado del Gobierno en Andalucía formuló consulta sobre diversas cuestiones suscitadas con motivo de la ejecución de las obras de ampliación de un puerto, respecto de las cuales la Dirección General de Costas había ordenado instruir expediente sancionador contra la Autoridad Portuaria y la empresa constructora de las obras, por entender que éstas carecían de título que habilitara la ocupación del dominio público marítimo-terrestre afectado por ellas.
La DSJE expuso en su informe, ante todo, una serie de consideraciones generales sobre la relación entre el dominio público portuario y el dominio público marítimo-terrestre, con base en lo dispuesto en la Ley 72/1992, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (LPMM) y en la Ley 22/1988, de Costas (LC), haciendo especial referencia al denominado "plan de utilización de espacios portuarios" (PUEP) regulado por el art. 15 de la LPMM. Después se examinaron detenidamente todas las cuestiones planteadas en la consulta, estableciéndose las siguientes conclusiones: 1ª) La construcción de un nuevo puerto de competencia estatal exige, por una parte, el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 20 de la LPMM (proyecto, estudios complementarios y diversos informes) y, por otra, la constitución de la oportuna reserva demanial sobre las superficies del dominio público marítimo-terrestre en que se haya de ubicar el puerto, pero no requiere la previa aprobación del PUEP; 2ª) La ejecución de obras de ampliación o modificación de un puerto que se realicen en la zona de servicio del mismo sólo precisa el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 21, apartados 1 y 2 de la LPMM (proyecto, estudios complementarios e informes); 3ª) Para la ejecución de obras de ampliación de un puerto que se realicen en espacios no comprendidos en la zona de servicio portuario y que formen parte del dominio público marítimo-terrestre podrá acudirse, alternativamente, a la previa aprobación del PUEP o a la constitución de la oportuna reserva demanial sobre la superficie en que hayan de ejecutarse las obras; 4ª) La superficie de agua marítima en que habrían de realizarse las obras de dragado a que se refería la consulta debía entenderse comprendida en la Zona II del puerto (zona exterior), por lo que dichas obras no precisaban (con ciertas salvedades) de ningún título específico de ocupación; 5ª) No se apreciaron motivos para incoar expediente sancionador al amparo de la LC, ni para suspender las obras en cuestión, aunque í era necesario el oportuno título que habilitase la ocupación de la parte de la playa precisa para la instalación de una tubería para cierta obra de dragado. (Dictamen de 3 de marzo de 1999; ref.: A.G. Medio Ambiente 1/99).
La Dirección General del Patrimonio del Estado formuló consulta sobre diversas cuestiones planteadas por la inmatriculación en el Registro de la Propiedad y posterior desafectación del inmueble en que se encontraba ubicado el Centro Técnico de Señales marítimas, que en su día dependió de la Dirección General de Puertos, después fue adscrito al Ente Público Puertos del Estado (P. del E.) y, finalmente, desafectado, previa declaración de innecesariedad para el servicio público.
La DSJE entendió que era aplicable al caso el art. 31.4 de la LPMM, conforme al cual procedía la incorporación del inmueble en cuestión, una vez desafectado, al patrimonio de P. del E., destacando las especialidades del procedimiento de desafectación previsto en el citado artículo respecto al procedimiento general de la Ley del Patrimonio del Estado y razonando la validez y eficacia de la declaración de innecesariedad y desafectación acordadas, por considerar convalidadas por la inscripción registral ciertas irregularidades anteriores, en méritos de todo lo cual se concluyó que la titularidad dominical del inmueble corresponde actualmente a P. del E. (Dictamen de 28 de julio de 1999; ref.: AEH - Patrimonio 44/99).
i) Responsabilidad patrimonial del Estado
Un grupo de personas (todas ellas ciudadanos de diversos Estados de la Unión Europea) que habían adquirido derechos de multipropiedad sobre inmuebles sitos en territorio español presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Estado por los daños que alegaron que les había producido el incumplimiento del Derecho comunitario europeo consistente en la falta de trasposición al ordenamiento español, en el plazo establecido para ello, de la Directiva 94/97/CE, lo que impidió a los reclamantes, dada la fecha de sus contratos, obtener la devolución de ciertos pagos anticipados en virtud de aquéllos y cuyo reintegro sería posible al amparo de la citada Directiva.
Sometida la cuestión a informe de la DSJE, en el dictamen de la misma se estudió ampliamente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre la responsabilidad patrimonial de los Estados por incumplimiento del Derecho comunitario, así como la normativa española sobre responsabilidad de las Administraciones Públicas contenida en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (LRJ-PAC), para llegar a la conclusión de que concurrían los requisitos necesarios para la exigencia de responsabilidad al Estado por los daños derivados del retraso en la trasposición de la Directiva antes reseñada (exceptuando los supuestos de reclamaciones extemporáneas por haberse presentado después del plazo señalado en el art. 142.5 de la LRJ-PAC). Partiendo de aquella exigencia se apreció, sin embargo, que el incumplimiento del Derecho comunitario por el Estado no fue la causa única y exclusiva de los perjuicios sufridos por los reclamantes, sino que también intervino la conducta de los mismos y de los transmitentes de la multipropiedad, por lo que, ante tal concurrencia de causas y la dificultad de fijar la parte de los daños imputables a cada causante de ellos, se consideró (siguiendo doctrina del Consejo de Estado) que podía fijarse la indemnización a cargo del Estado en el 50% del importe de aquéllos. (Dictamen de 27 de julio de 1999; ref.: A.G. Justicia 3/99).
j) Telecomunicaciones
La Abogacía del Estado del Ministerio de Fomento, ante la discrepancia entre su criterio y el de otra Abogacía del Estado, elevó consulta a la DSJE sobre la posibilidad de que la Inspección de Telecomunicaciones realice la interceptación de señales para la identificación de emisiones radioeléctricas sin necesidad de autorización judicial.
La DSJE comenzó su dictamen formulando una serie de consideraciones generales sobre la garantía constitucional del secreto de las comunicaciones (art. 18.3 de la Constitución), la exigencia de autorización judicial contenida en el art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr.) y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Supremo sobre la materia. Después se examinó el art. 51, párrafo primero, de la Ley 11/98, General de Telecomunicaciones (LGTel), del que se destacó la distinción entre la interceptación de contenidos (que requiere autorización judicial) y la interceptación de señales (que no la requiere, si bien el precepto citado prevé ciertas medidas destrucción de soportes y prohibición de su almacenamiento o divulgación para evitar o reducir al máximo el riesgo de afectar a los contenidos). Seguidamente se justificó la interceptación de señales por la Inspección de Telecomunicaciones para la protección del dominio público radioeléctrico, que no sería posible si se exigiera autorización judicial, por la imposibilidad de cumplir los requisitos de la misma. A continuación se hizo referencia a la garantía penal (arts. 197 y siguientes y 413 del Código Penal) y administrativa (art. 79 de la LGTel) de la prohibición de la divulgación indebida de contenidos y, finalmente, se establecieron las conclusiones (en el mismo sentido que la Abogacía del Estado consultante) consistentes en entender, en esencia, que la interceptación del contenido de las telecomunicaciones requiere previa autorización judicial ex arts. 18.3 de la Constitución y 579 LECr., en tanto que la interceptación de las señales no precisa de tal requisito, pero debe ajustarse estrictamente a lo dispuesto en el art. 51 de la LGTel. (Dictamen de 24 de mayo de 1999; ref.: A.G. Fomento 3/99).
k) Tratados internacionales
La Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia formuló consulta acerca de la tramitación y el posible contenido de un convenio sobre obligaciones alimenticias entre parientes y ejecución de resoluciones judiciales en dicha materia que se encontraba en vías de negociación con los Estados Unidos y que incluiría determinadas cláusulas sobre las reclamaciones de paternidad y el anticipo de los costes procesales de las mismas por los Estados.
La DSJE comenzó por advertir que la conveniencia u oportunidad de celebrar el convenio en cuestión habría de remitir a una valoración política ajena a su competencia, si bien recordó que la posibilidad de que los Estados asuman los gastos procesales derivados de ciertas demandas de los particulares, sin perjuicio de su posterior reintegro a cargo de aquéllas u otras personas, estaba contemplada en algunos tratados internacionales ratificados por España (así, en el art. 26 del Convenio de La Haya sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores de 25 de octubre de 1980, ratificado por España el 16 de junio de 1987).
A continuación se examinaron los requisitos necesarios para la validez y eficacia del futuro convenio, señalando la necesidad de obtener la previa autorización de las Cortes para la firma del mismo, por implicar éste obligaciones financieras para la Hacienda Pública y, probablemente, la modificación de una ley, conforme a lo previsto en el artículo 94.1.d) y e) de la Constitución y a la doctrina del Consejo de Estado. Igualmente se indicó que antes de someter la cuestión a las Cortes sería preceptivo el dictamen del propio Consejo de Estado (ex art. 22.1 de la Ley Orgánica 3/80) y, después de la autorización parlamentaria, la firma, ratificación y publicación del Convenio en el B.O.E. (art. 96 de la Constitución).
Como observación específica a una parte del contenido del convenio antes aludida se razonaron la justificación y conveniencia de incluir expresamente en aquél la facultad de los Estados de repetir contra los condenados en costas las cantidades anticipadas por aquéllos a que más arriba se aludió, dada la posible dificultad de obtener el reembolso en otro caso, a la vista del ordenamiento jurídico español. (Dictamen de 2 de julio de 1999; ref.: A.G. Justicia 5/99).
l) Unión Europea
El Subsecretario de Justicia formuló consulta sobre la posibilidad de que los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea accedan en igualdad de condiciones que los ciudadanos españoles al Cuerpo de Abogados del Estado.
La DSJE comenzó por examinar, en el informe emitido al efecto, la normativa y la jurisprudencia comunitaria europeas sobre las excepciones al principio de libertad de circulación de trabajadores en el ámbito de la Unión Europea aplicables a los empleos de la Administración pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 39.4 (ex artículo 48) del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (TCCE), haciendo especial referencia a las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas más significativas sobre esta cuestión y a ciertas comunicaciones de la Comisión y del Consejo de dichas Comunidades, entre las que se destacó una comunicación del Consejo de 25 de enero de 1993 en la que se consideraron "empleos de la Administración Pública", a los efectos del precepto citado del TCCE (y entre otros), los que suponen una participación en "las funciones que tienen por objeto la defensa de los intereses generales del Estado y de las demás colectividades públicas".
Poniendo en relación este concepto con las funciones atribuidas al Cuerpo de Abogados del Estado por la Ley 52/97, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas (que asignan al mencionado Cuerpo la asistencia jurídica, consistente en el asesoramiento y la representación y defensa en juicio del Estado, sus Organismos autónomos y otras instituciones públicas) se llegó, en el dictamen que se reseña, a la conclusión de que los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea no tienen derecho a acceder en igualdad de condiciones que los ciudadanos españoles al Cuerpo de Abogados del Estado, por tener asignadas los funcionarios que pertenecen al mismo funciones de salvaguardia de los intereses generales del Estado y otras Administraciones Públicas, siendo aplicable, por ello, a los empleos desempeñados por aquellos ciudadanos la excepción prevista en el art. 39.4 (ex 48) del TCCE. (Dictamen de 16 de junio de 1999; ref.: A.G. Justicia 7/99).
Sobre Derecho comunitario europeo, puede verse también la reseña del dictamen citado bajo el epígrafe "Responsabilidad patrimonial del Estado".