Abogacía del Estado ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Asuntos ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en que es parte el Reino de España.
Concepto Iniciados Terminados Pendiente
En recursos interpuestos por el Reino de España 6 4 16
En recursos interpuestos contra el Reino de España 7 5 10
En recursos prejudiciales 19 13 34
En recursos directos en los que se interviene como coadyuvante 11 5 33
Recursos de casación 5 1 9
Total 38 28 102
Actuaciones de la Abogacía del Estado ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en asuntos en que es parte el Reino de España.
Tipo de actuación Actuaciones escritas Informes en vista oral Informes a los Departamentos Ministeriales
Vista oral Conclusiones Sentencias, autos y dictámenes
En recursos interpuestos por el Reino de España 6 2 2 3 4
En recursos interpuestos contra el Reino de España 6 0 0 4 5
En recursos prejudiciales 18 15 15 20 13
En recursos directos en los que se interviene como coadyuvante 15 7 7 1 5
En recursos de casación 5 0 0 0 1
Total 50 24 24 29 28
Relación de asuntos más importantes en los que ha recaido sentencia.

Sentencia del asunto C- 342/96.

El día 29 de abril de 1999 el Tribunal de Justicia ha dictado Sentencia en el asunto C-342/96, recurso de anulación interpuesto por el Reino de España contra la Decisión de la Comisión, de 30 de julio de 1996, relativa a una ayuda concedida a TUBACEX.

El Tribunal estima parcialmente la demanda interpuesta por España y anula la Decisión de la Comisión, en la medida en que considera ayuda pública el tipo de interés del 9% aplicado a las cantidades adeudadas por TUBACEX al FOGASA y a la Tesorería General de la Seguridad Social.

El Tribunal fundamenta su decisión en que el FOGASA no concede préstamos a las empresas en quiebra o en situación de dificultad sino que el dinero que dicho organismo paga, y después recupera de las empresas, tiene por objeto satisfacer todas las solicitudes formuladas por los trabajadores.

Igualmente, el Tribunal considera que el Estado no actuó como un inversor público cuya intervención tenga que compararse con la actuación de un inversor privado que coloca su capital en función de su rentabilidad.

Por último, el Tribunal considera que los intereses normalmente aplicables a este tipo de créditos tienen por objeto reparar el perjuicio sufrido por el acreedor, como consecuencia del retraso por parte del deudor, en la ejecución de su obligación y son, por tanto, simplemente, intereses de demora.

Sentencia del Asunto C-378/97

Con fecha 21 de septiembre de 1999 el Tribunal de Justiciaha dictado Sentencia en el asunto de referencia, en el que el órgano jurisdiccional remitente pretendía esencialmente que se delimitase si el artículo 7A o el artículo 8A del Tratado prohiben que un Estado miembro obligue, so pena de sanciones penales, a una persona, ciudadano de la Unión Europea o no, a probar su nacionalidad al entrar en el territorio de un Estado miembro por una frontera interior de la Comunidad.

El Tribunal de Justicia entiende que no puede interpretarse el artículo 7A del Tratado en el sentido de que, a falta de medidas adoptadas por el Consejo antes del 31 de diciembre de 1992 que impongan a los Estados miembros la obligación de suprimir los controles de personas en las fronteras interiores de la Comunidad, tal obligación resulta automáticamente de la expiración de dicho período (punto 40) y que hasta que no se hayan adoptado disposiciones comunitarias sobre los controles en las fronteras exteriores de la Comunidad, que establezcan asimismo normas comunes o armonizadas particularmente en materia de requisitos de acceso, visados y asilo, el ejercicio de estos derechos requiere que el interesado esté en condiciones de probar que tiene la nacionalidad de un Estado miembro (punto 42).

Finalmente añade el Tribunal que, a falta de normativa comunitaria en la materia, los Estados miembros siguen siendo competentes para sancionar el incumplimiento de dicha obligación, siempre que las sanciones sean comparables a las que se impongan por infracciones nacionales similares y que, por otra parte, no pueden establecer una sanción desproporcionada que cree un obstáculo a la libre circulación de personas, como una pena privativa de libertad (punto 44).

Sentencia del asunto C-67/98.

Con fecha 21 de octubre de 1999 el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha dictado Sentencia en el asunto C-67/98 (Questore di Verona/Diego Zenatti).

En dicha Sentencia, después de recordar los apartados 60 y 61 de la Sentencia Schindler, señala que las apuestas sobre competiciones deportivas deben considerarse juegos comparables a las loterías contempladas en aquella Sentencia, si bien el caso de autos se diferencia de la Sentencia Schindler en que la legislación italiana no prohíbe completamente la recogida de apuestas, sino que reserva a ciertos organismos el derecho a organizarlas bajo determinadas condiciones, y en que el Sr. Zenatti gestiona un centro de transmisión de datos para los clientes italianos de una empresa establecida en Londres, remitiéndole por fax o internet los formularios rellenados por los clientes que recogen sus apuestas.

El Tribunal examina únicamente las disposiciones del Tratado relativas a la libre prestación de servicios, -puesto que la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente se limita a dichas disposiciones-, y señala que la legislación italiana constituye un obstáculo a la libre circulación de servicios al impedir a los operadores de otros Estados miembros directa o indirectamente proceder ellos mismos a la recogida de apuestas en el territorio italiano. No obstante el Tribunal concluye que las disposiciones del Tratado CE relativas a la libre prestación de servicios no se oponen a una legislación nacional, como la italiana, que reserva a ciertos organismos el derecho de recoger apuestas sobre acontecimientos deportivos, si dicha legislación se haya efectivamente justificada por objetivos de política social dirigidos a limitar los efectos nocivos de dichas actividades, y si las restricciones que impone no son desproporcionadas en relación con dichos objetivos, correspondiendo al órgano jurisdiccional remitente comprobar si la legislación nacional, en atención a su aplicación en la práctica, responde verdaderamente a los objetivos que pueden justificarla y si las restricciones que impone no resultan desproporcionadas en relación con dichos objetivos.

Sentencia del asunto C-166/98

El Tribunal de Grande Instance planteó al TJCE la cuestión de validez de las Directivas 92/83/CEE y 92/84/CEE relativas a los impuestos especiales sobre el vino y la cerveza y, para ello, formuló la cuestión siguiente:

  • "Son inválidas las Directivas 92/83/CEE y 92/84/CEE relativas a la armonización de los impuestos especiales, con arreglo al Tratado de la Comunidad Europea y, en especial, con arreglo al párrafo segundo del art. 95 del Tratado, en la medida en que:
    • fijan un tipo mínimo del impuesto especial sobre la cerveza de 1,87 ECU por hectolitro/grado de alcohol,
    • mientras que autorizan un tipo mínimo del impuesto especial de 0 ECU sobre el vino solo en relación con su volumen, obligando con ello a los Estados miembros a incrementar la tributación de la cerveza hasta el mínimo antes citado y provocando de este modo disparidades de tributación que pueden ser discriminatorias entre el vino y la cerveza?".

Sobre la compatibilidad de las Directivas 92/83 y 92/84 con el artículo 95 del Tratado.

El objetivo del art. 95 es garantizar la libre circulación de mercancías entre los Estados miembros, en condiciones normales de competencia. En concreto, el párrafo 2 pretende evitar toda forma de proteccionismo fiscal indirecto en el caso de productos importados que se encuentren en relación de competencia con algunos productos nacionales. Solo los vinos de consumo corriente mantienen esta relación de competencia con la cerveza.

Los Estados miembros gozan de un considerable espacio de libertad, siempre que respeten los métodos impositivos fijados por las Directivas y que, para la cerveza, no desciendan por debajo del nivel impuesto. El mecanismo legislativo empleado por la Directiva se funda precisamente en dejar a los Estados miembros un margen de apreciación, esto es, la posibilidad de adoptar, en función de la situación existente en cada país y de los condicionantes sobre todo jurídicos a los que se enfrente, las medidas que se estimen más apropiadas.

Sobre la violación del art. 99 del Tratado CE.

Al adoptar las Directivas cuestionadas, el Consejo no ha pretendido regular las relaciones concurrenciales entre distintos tipos de bebidas o poner fin a las discriminaciones fiscales en ciertos Estados miembros, sino asegurar, bajo la perspectiva de la realización del mercado interior, la libre circulación de los diferentes tipos de bebidas entre los diversos Estados miembros.

Las Instituciones comunitarias pueden armonizar progresivamente una materia o aproximar en varias etapas las legislaciones nacionales, siendo difícil la aplicación de tales medidas al suponer la elaboración, a partir de disposiciones nacionales diferentes y complejas, de normas comunes conformes con los objetivos definidos por el Tratado.

Sobre el incumplimiento de la obligación de motivación.

La diferencia entre los tipos mínimos aplicables al vino y a la cerveza, no es propiamente una medida adoptada por el Consejo, sino la consecuencia de la aproximación paralela de los impuestos especiales nacionales que gravan respectivamente la cerveza y el vino, por lo que no requería una motivación particular.

El Tribunal de Justicia declara que el examen de la cuestión prejudicial planteada no revela ningún elemento que pueda afectar a la validez de las Directivas 92/83/CEE y 92/84/CEE, de 19 de octubre de 1992.

Auto del asunto T-114/96.

El día 26 de marzo de 1999, el Tribunal de Primera Instancia ha dictado Auto en el asunto T-114/96, Recurso de anulación contra la Comisión en relación con el Reglamento (CE) 1107/96, de 12 de julio de 1996, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el art. 17 del Reglamento (CEE) 2081/92 del Consejo, en la medida en que registra como indicaciones geográficas protegidas las denominaciones "Turrón de Jijona" y "Turrón de Alicante".

El Tribunal, acogiendo las tesis mantenidas por la Comisión y el Reino de España, declara el recurso inadmisible por falta de legitimación activa de los demandantes al considerar que la disposición impugnada es un Reglamento, es decir, una disposición de carácter general que se aplica a situaciones determinadas objetivamente y conlleva efectos jurídicos respecto de personas previstas de forma general y abstracta y, además, los demandantes no se encuentran individualmente afectados por el Reglamento impugnado en los términos del art. 173, párrafo 4 del Tratado.

Sentencia del asunto C-189/97

El día 8 de julio de 1999 el Tribunal de Justicia ha dictado Sentencia en el asunto C-189/97, recurso de anulación interpuesto por el Parlamento Europeo contra el Reglamento 408/97 del Consejo, relativo a la celebración del Acuerdo de Cooperación en materia de pesca entre la Comunidad y Mauritania.

El Tribunal de Justicia desestima el recurso del Parlamento y reconoce la legalidad del Reglamento impugnado, tal y como había sido mantenido por el Consejo y el Reino de España.

El Tribunal, en primer lugar, declara la inadmisibilidad del motivo de impugnación utilizado por el Parlamento, basado en la falta de motivación de la norma impugnada, dada la limitación de la legitimación activa reconocida al Parlamento en un recurso de anulación que sólo puede impugnar disposiciones de las demás instituciones por violación de sus propia prerrogativas.

En segundo lugar el Tribunal entiende que el Reglamento impugnado fue adoptado correctamente sobre la base del artículo 228, apartado 3, párrafo 1 del Tratado, en la medida en que no estamos en presencia de un Acuerdo con implicaciones presupuestarias importantes. En concreto, el Tribunal estima que de los tres criterios alegados por el Parlamento, es decir, el carácter plurianual del gasto, la comparación con los gastos de igual naturaleza inscritos en la misma línea presupuestaria y la comparación con el Acuerdo precedente, sólo el primero puede contribuir a caracterizar un Acuerdo como con implicaciones presupuestarias importantes, pero en el presente caso un Acuerdo celebrado por cinco años, que no tiene, por tanto, una larga duración y cuya compensación financiera se reparte en tramos anuales cuyas cuantías varían entre 51.560.000 ECUS y 55.160.000 ECUS, sólo representa un poco más del 1% del conjunto de los créditos de pago destinados a las acciones de la Comunidad, proporción que difícilmente puede calificarse de importante.