La jurisprudencia del TEDH - ​​​​Artículo 35: Condiciones de admisibilidad

  • Asunto: Dieudonné M BALA M BALA c. Francia (25239/13)

    Fecha: 20/10/2015

    Sentencia resumen: Inadmisión​

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      ANTECEDENTES: Este caso atañe al espectáculo “He hecho el gilipollas” en una sala de Paris, el día 26 de diciembre de 2008, del humorista y comprometido en política, Dieudonné M’Bala M’Bala, el ahora demandante, nacional francés. Al finalizar el espectáculo, éste invitó a Robert Faurisson, universitario condenado en Francia en varias ocasiones por sus tesis negacionistas y revisionistas consistentes en negar la existencia de las cámaras de gas en los campos de concentración, a que le acompañara sobre el escenario. El demandante hizo que a este último se le entregara, a través de un actor vestido con un “traje de luces” a saber un pijama a rayas recordando al de los deportados judíos sobre el que estaba cosida una estrella amarilla marcada con la palabra “judío”, el “premio a la intratabilidad y a la insolencia”. El premio consistía en un candelabro de tres brazos (constituyendo el candelabro de siete brazos un símbolo de la religión judía) cubierto con tres manzanas.

      El incidente fue observado por las Fuerzas del Orden abriéndose diligencias previas el día 29 de diciembre de 2008. El día 27 de octubre de 2009 el Tribunal de Grande Instance (TGI) de Paris le condenó por injuria pública contra una persona o grupo de personas en base a su origen o a su pertenencia o no pertenencia a una etnia, nación, raza o religión determinada, en este caso personas de origen o confesión judía, con arreglo a la Ley de 29 de julio de 1881 de Libertad de Prensa, a una multa de 10.000 euros y a al pago de 1 euro en concepto de daños e intereses a cada una de las partes civiles. La Cour d’Appel confirmó la sentencia del TGI el 17 de marzo de 2011 y la Cour de Cassation rechazó el correspondiente recurso de casación el 16 de octubre de 2012.

      QUEJAS:El demandante se queja de una vulneración del artículo 7 (no hay pena sin ley) y del 10 (libertad de expresión) del Convenio al estimar que esta restricción a su libertad de expresión no era ni previsible ni necesaria.

      DECISIÓN DEL TEDH: El TEDH considera que un posicionamiento singularizado de odio y antisemita, travestido bajo la apariencia de una producción artística, es tan peligroso como un ataque frontal y abrupto y que no merece por tanto la protección del artículo 10 del Convenio. En consecuencia, toda vez que los hechos litigiosos, tanto en su contenido como en su tono general, y por tanto en su objetivo, tienen un carácter negacionista y antisemita, el TEDH considera que el demandante trata de desviar el artículo 10 de su cometido al utilizar su derecho a la libertad de expresión a fines contrarios al texto y al espíritu del Convenio y que, si se admitieran, contribuirían a la destrucción de los derechos y libertades garantizados por el Convenio.

      En consecuencia, el TEDH estima que en virtud del artículo 17 del Convenio, el demandante no puede gozar de la protección del artículo 10. De lo anterior se deduce que la demanda debe ser rechazada por ser incompatible ratione materiae con las disposiciones del Convenio, de conformidad con el artículo 35.3a) y 4.

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    Artículo 10: Libertad de expresión