La jurisprudencia del TEDH - ​​​​​​Artículo 10: Libertad de expresión

  • Asunto: Ayuso Torres c. España (74729/17)

    Fecha: 08/11/2022

    Sentencia resumen: Violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      La demanda se refiere al procedimiento disciplinario militar abierto contra el demandante, miembro del Cuerpo Jurídico Militar en activo –en el momento de los hechos- y profesor universitario de Derecho Constitucional, por unas declaraciones en un programa de televisión en las que vertió ciertas manifestaciones sobre la Constitución española y la Transición española (entre otras, afirmó que el proceso constituyente había sido “una trampa”, y calificó la Constitución Española como “pseudoconstitución” carente de principios).

      En el referido expediente disciplinario, abierto al demandante por posible comisión de una falta grave –emitir expresiones contrarias a la Constitución emitidas de forma pública) el instructor del expediente indicó que no se apreciaba la intencionalidad o propósito de manifestarse contra la Constitución requerido para la existencia de falta grave, y que consideraba que se trataba de la comisión de una falta leve. El expediente finalizó mediante resolución acordando su archivo al constatar el órgano resolutor que no se apreciaba la intencionalidad exigida para tratarse de falta grave dado que las manifestaciones se habían realizado en un contexto académico y cultural, pero sin pronunciarse sobre la efectiva comisión de una falta leve, habida cuenta de que la misma se encontraría ya, en cualquier caso, prescrita, no obstante lo cual se indicaba que el demandante se había excedido en el ejercicio de su derecho a expresarse libremente.

      El demandante consideró que la resolución no dejaba claro que no hubiese cometido una infracción leve, por lo que recurrió judicialmente la resolución acordando el archivo del expediente, solicitando que fuera suprimida en el razonamiento de la resolución la referencia al exceso en el ejercicio de su derecho a expresarse libremente. El Tribunal Militar Central inadmitió el recurso por carecer el demandante de legitimación, ya que no se había visto afectado por las decisiones administrativas impugnadas. Posteriormente, la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo desestimó íntegramente el subsiguiente recurso de casación interpuesto por el demandante, considerando igualmente que carecía de legitimación. El Tribunal Constitucional inadmitió el posterior recurso de amparo por falta de justificación de la especial trascendencia constitucional.

      El demandante alegó ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que la referencia contenida en la resolución que acordó el archivo del expediente disciplinario, sobre la superación por aquél de los límites de su derecho a expresarse libremente, había vulnerado el Articulo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

      El Gobierno de España se opuso, manteniendo que el derecho a la libertad de expresión del demandante nunca fue coartada, ya que este, siendo militar, y conteniendo sus manifestaciones una crítica a la Constitución, pudo hacer sus declaraciones públicas y no se le impuso ninguna sanción posterior como consecuencia de dichas declaraciones.

      Además, se alegó que no se había vulnerado el derecho a un proceso con las debidas garantías del demandante, en la medida en que las resoluciones judiciales que inadmitieron los recursos judiciales fueron consecuencia necesaria de la falta de legitimación activa de aquel.

      En su defensa el Gobierno invocó diferentes causas de inadmisibilidad, así la falta de condición de víctima del demandante, la ausencia de “perjuicio importante” dado que ningún perjuicio real sufrió, en realidad, derivado de la actuación impugnada, o la falta de agotamiento de las vías de recurso internas, por cuanto el demandante debería haber interpuesto una demanda sobre protección de su derecho al honor contra las autoridades militares o judiciales que presuntamente lo afectaron

      El Tribunal Europeo de Derechos Humanos efectúa el triple análisis relativo que de acuerdo con su doctrina procede efectuar cuando se plantea una posible vulneración del derecho a la libertad de expresión: en primer lugar, constata que se ha producido una injerencia en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión del demandante. En segundo lugar, se aprecia que la injerencia se encuentra prevista por la Ley, concretamente el procedimiento disciplinario incoado derivaba de la aplicación de la normativa sobre régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas. En tercer lugar, se analiza si la injerencia perseguía una finalidad legítima.

      En este contexto, el Tribunal, si bien reconoce que la condición de militar puede conllevar ciertas limitaciones en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, considera que en el caso concreto analizado no se tuvo en cuenta debidamente por las autoridades internas la condición del demandante de profesor de Derecho Constitucional ni el hecho de que las expresiones se vertieron en el marco de un debate académico sobre una cuestión de carácter general, y que a pesar de no haber sido sancionado, la advertencia que implícitamente se le hizo en la resolución de archivo del expediente disciplinario tenía un efecto disuasorio (“chilling effect”) hacia su comportamiento futuro, incompatible con el legítimo ejercicio del derecho a la libertad de expresión.

      Por tanto, el Tribunal concluye que se ha producido una vulneración del Artículo 10 del Convenio.

      La sentencia no es firme.

  • Asunto: Erkizia Almandoz v. España (5869/17)

    Fecha: 22/06/21

    Sentencia resumen: Violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      El demandante es un político vasco independentista que el día 21/12/ 2008 en la localidad de Arrigorriaga (Vizcaya) participó en un acto destinado a rendir homenaje a un antiguo dirigente de la organización terrorista ETA, José Miguel Bergarán Ordeñana, alias "Argala”. Fue un acto previamente publicitado con carteles que citaban un texto atribuido al homenajeado donde apela al uso de la fuerza armada y, en el cual el demandante se dirigió al público para que realizaran “una reflexión para elegir el camino más adecuado, el que más daño iba a hacer al Estado”, con el fin de conducir al pueblo hacia un nuevo escenario democrático.

      La Audiencia Nacional condenó al demandante como autor de un delito de enaltecimiento del terrorismo con arreglo a los artículos 578 y 579.2 del Código Penal a la pena de un año de prisión y siete años de inhabilitación absoluta.

      El demandante recurrió en casación ante el Tribunal Supremo, recurso desestimado mediante sentencia de 14 de marzo de 2012 en la que se hace una ponderación del derecho fundamental a la libertad de expresión y los discursos de odio. El demandante recurrió en amparo ante el Tribunal Constitucional, recurso que fue desestimado mediante sentencia de 20 de junio de 2016.

      El demandante sostiene que se ha vulnerado su derecho a la libertad de expresión, de conformidad con el artículo 10 del CEDH, por haber sido condenado como autor de un delito de enaltecimiento del terrorismo, alegando que con su discurso no apelaba a la comisión de actos violentos. Por lo tanto, la pena impuesta constituía un castigo que no responde a una necesidad imperiosa en el marco de una sociedad democrática. Enfatiza el contexto en que se produjeron sus declaraciones, un momento en el que el movimiento independentista vasco debatía sobre el uso de medios pacíficos para conseguir sus objetivos políticos.

      El Gobierno argumentó que las palabras del demandante suponían en 2008 una incitación al odio mediante a la lucha terrorista contra una población pacífica que desde 1978 es una democracia consolidada, en la que cualquier pretensión política puede perseguirse por medios pacíficos. Igualmente, apoyaron y justificaron las actividades criminales que la ETA desarrollaba en 2008 y que seguiría desarrollando hasta 2010, fecha en la que la organización terrorista abandonó el uso de la fuerza armada. Asimismo alegó que las expresiones proferidas por el demandante, que fue miembro y simpatizante de ETA y en el homenaje a uno de los dirigentes históricos de ETA, son claramente entendidas por los miembros de dicha organización como un apoyo a la actividad terrorista. Por tanto, considera que la injerencia en la libertad de expresión está, en este caso, prevista por la ley, fundada en las causas que permite el art 10.2 del Convenio y es proporcional, ya que no se impone una privación efectiva de libertad, tan sólo la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos en los que el mensaje de odio difundido pudiera ser especialmente dañino.

      El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia considera que, aunque el demandante era una persona de cierta importancia política, dada su larga trayectoria política en el País Vasco hace algunos años y su posición como referente en el movimiento independentista vasco, en el momento de los hechos no estaba actuando en su calidad de político, que los comentarios del demandante eran de interés general en el contexto social español, y en particular en el del País Vasco, a pesar de que el hecho de que sea una cuestión de interés general no implica que el derecho a la libertad de expresión en este ámbito sea ilimitado. Por otra parte, el Tribunal señala que el demandante no era ni el organizador del acto ni la persona encargada de mostrar las fotografías de los miembros de ETA encapuchados.

      El Tribunal recuerda que si la motivación de las decisiones de los tribunales nacionales sobre los límites de la libertad de expresión cuando están en juego los derechos de los individuos es suficiente y se ajusta a los criterios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal, deben existir razones de peso para que este sustituya su opinión por la de los tribunales nacionales.

      Reitera asimismo que la naturaleza y la gravedad de las penas impuestas son también factores que deben tenerse en cuenta al apreciar la proporcionalidad de la injerencia. En particular, el Tribunal ya ha declarado en varias ocasiones que una pena de prisión impuesta en casos de difamación sólo es compatible con la libertad de expresión garantizada por el artículo 10 en circunstancias excepcionales, especialmente cuando otros derechos fundamentales han sido gravemente perjudicados, como en el caso, por ejemplo, de la difusión de discursos de odio o de incitación a la violencia. Por tanto, la condena del demandante no puede considerarse una medida proporcionada.

      A la vista de cuanto antecede y, en particular, de que no se ha probado la existencia de una incitación directa o indirecta a la violencia terrorista y de que el discurso del demandante parecía más bien abogar por una vía democrática para alcanzar los objetivos políticos de la izquierda abertzale, la injerencia de las autoridades públicas en el derecho a la libertad de expresión del demandante no puede calificarse de "necesaria en una sociedad democrática.

      El Tribunal considera en consecuencia que se ha vulnerado el artículo 10 del Convenio (libertad de expresión), condenando al Estado a indemnizar al demandante en concepto de daños morales y gastos y costas. La sentencia no es firme.

      La sentencia cuenta con dos votos particulares: el juez Dedov considera que en lo que respecta al contexto del medio de expresión como uno de los criterios para determinar si la injerencia era necesaria para combatir el enaltecimiento del terrorismo y como método para alcanzar objetivos políticos, hay que prestar atención a diversos símbolos asociados al medio (como el retrato del líder de una organización terrorista). En el momento del acto, el demandante pronunció un discurso rodeado de estos símbolos. Puede que no haya sido una pieza clave en la organización y planificación de este evento, pero fue fundamental para la realización de toda la idea que lo rodea. Por tanto, considera que no hubo violación del artículo 10 del Convenio. El juez Lemmens por su parte señala estar de acuerdo totalmente con la conclusión a la que llega la mayoría, y que el problema en este caso no son sólo las decisiones de los tribunales nacionales, sino también la base legal de la condena, es decir, el artículo 578 del Código Penal. Considera que sería mejor abandonar el ambiguo término "justificación de la violencia, el odio o la intolerancia", o al menos utilizarlo sólo después de aclarar el alcance previsto.

  • Asunto: Benítez Moriana e Íñigo Fernández v. España (36537/15 y 36539/15)

    Fecha: 09/03/21

    Sentencia resumen: Violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      Los demandantes son miembros de Plataforma Ciudadana Aguilar Natural, una asociación sin ánimo de lucro constituida con el propósito de promover el desarrollo y la conservación del entorno natural del municipio de Aguilar del Alfambra (Teruel).

      Con ocasión de un conflicto surgido entre una empresa privada (WBB) y el Ayuntamiento de Aguilar del Alfambra, en relación con la obtención por aquella de una licencia de explotación de actividades mineras, y habiendo recurrido judicialmente la empresa en vía contencioso-administrativa frente a determinada decisión del Ayuntamiento, recayó Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo (St. 25/11/2009), estimando el recurso. Dicha sentencia que fue posteriormente confirmada en apelación por la Sala de lo C-A del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

      Tras la Sentencia de instancia, los demandantes publicaron una carta en el Diario de Teruel, en la sección “Cartas al Director”, en la que criticaban la actuación de la Jueza que había conocido del asunto, a la que identificaban con su nombre y apellido, expresando la falta de rigor y seriedad en su actuación, su incompetencia e ignorancia, y calificando su actuación como parcial e injusta.

      Ante ello, se iniciaron actuaciones penales contra los dos demandantes, de oficio por el Ministerio Fiscal, que concluyeron en una Sentencia de condena por el Juzgado, por un delito de injurias graves con publicidad, posteriormente confirmada en apelación por la Audiencia Provincial de Teruel. La condena impuesta fue una multa diaria de 8 euros por un período de 10 meses (total 2.400 euros cada uno de los demandantes), y con carácter alternativo –en caso de impago de dicha multa- de privación de libertad (un día de privación de libertad en caso de falta de pago de cada dos días de la multa). Además, se impuso la obligación de publicar la Sentencia en el mismo diario en que se había publicado la carta (con un coste de 2.748 euros), y el abono de una indemnización a la Jueza por daños morales por importe de 3.000 euros.

      El Tribunal Constitucional desestimó el recurso de amparo presentado por los demandantes, afirmando que el derecho a la libertad de expresión no incluye el “derecho a insultar”, y destacando la especial posición en que se encuentran los jueces, en la medida en que un daño a su honor en caso de descrédito profesional infundado repercute necesariamente en la confianza en la Justicia, en general. El Ministerio Fiscal había solicitado la concesión del amparo.

      Los demandantes acudieron ante el Tribunal Europeo de Derechos, invocando la vulneración por parte de las autoridades españolas del derecho a la libertad de expresión reconocido en el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. El Gobierno demandado alegó que, a pesar de existir una “interferencia” por parte de las autoridades españolas en el ejercicio de tal derecho por parte de los demandantes, dicha “interferencia” resultaba prevista por la ley, y perseguía un fin legítimo –buscando no sólo proteger la reputación de la Jueza concernida, sino también, en última instancia, mantener la autoridad de la Judicatura, siendo, en definitiva, una medida “necesaria en una sociedad democrática”.

      El Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que se ha producido una injerencia ilegítima en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión por parte de los demandantes. Tiene especialmente en cuenta el Tribunal el papel que desempeñan las ONGs, que asimila en este sentido al de la prensa, como “perro guardián” (public watchdog) en el debate sobre los asuntos de interés público –como son, en este caso, las cuestiones relativas al funcionamiento del sistema judicial, en una materia ambiental de importante relevancia para la población local - , lo que exige una protección reforzada del derecho a la libertad de expresión, con la consiguiente reducción del “margen de apreciación” en este ámbito.

      Asimismo, se aprecia que los comentarios subjetivos o juicios de valor expresados por los demandantes en la carta publicada –que reprochan a la Jueza del caso su “parcialidad”, y su “incompetencia”- tienen una conexión “suficientemente cercana” con los hechos del caso, y se tiene en cuenta también que los demandantes no son abogados. A juicio del Tribunal, si bien es cierto que la Judicatura debe verse protegida frente a ataques gravemente dañosos que son esencialmente infundados, esto no puede tener el efecto de prohibir la crítica de su actuación por parte de los individuos.

      La sanción impuesta a los demandantes por parte de las autoridades judiciales se considera por el Tribunal desproporcionada. Se llama la atención sobre que la sanción no era la “más leve” entre las posibles, sino que tenía cierta relevancia, si bien se reconoce que aun habiendo sido la sanción impuesta la más leve posible, en todo caso se estaría produciendo una represión “penal”, lo que tiene un efecto amedrentador claro (“chilling effect”) en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, especialmente si se tiene en cuenta que en caso de falta de pago de la multa entra en aplicación la pena privativa de libertad.

      En definitiva, se condena al Estado español por vulneración del artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, reconociendo el derecho de los demandantes a obtener una indemnización que se fija en 6.779 euros por daños pecuniarios, 6.000 euros por daños morales, y 3.341 euros por costas y expensas judiciales. El pronunciamiento cuenta con un voto particular formulado por dos Jueces, entre ellos la jueza española, que consideran que no ha habido en este caso violación del derecho a la libertad de expresión, que las autoridades judiciales españolas han realizado una adecuada ponderación entre el derecho a la protección de la reputación (artículo 8 del Convenio) y el derecho a la libertad de expresión (artículo 10), y que las sanciones impuestas a los demandantes –“bastante moderadas dada la seriedad de las alegaciones de los demandantes y el caño causado a la reputación de la Jueza”- resultaban proporcionadas. La sentencia no es firme.​

  • Asunto: Carme Forcadell i Lluis y otros v. España (75147/17)

    Fecha: 28/05/2019

    • Ver resumen de la sentencia:

      Antecedentes de hecho

      Los demandantes son 76 ciudadanos españoles residentes en Barcelona (se trata de la demanda presentada en noviembre de 2017 por 76 diputados catalanes de Junts Pel Si, la CUP y Catalunya Si Que es Pot, entre los que se cuentan Carme Forcadell y Carles Puigdemont).

      El asunto se refiere a la decisión del Tribunal Constitucional de suspender el Pleno del Parlamento de la Comunidad Autónoma de Cataluña el 9 de octubre de 2017.

      El 1 de octubre de 2017 se llevó a cabo un referéndum no autorizado para decidir la independencia de Cataluña del territorio español. El 4 de octubre de 2017, dos grupos parlamentarios (que suponían el 56,3% de todos los escaños del Parlamento) pidieron a la Mesa del Parlamento catalán que convocase un Pleno en el que el Presidente de la Generalitat de Cataluña debía evaluar los resultados del referéndum del 1 de octubre y los efectos de dichos resultados, en virtud del artículo 4 de la Ley 19/2017, sobre “el referéndum de autodeterminación”. La Mesa accedió a la petición, y la reunión se programó para las 10 horas de la mañana del 9 de octubre. Otros tres grupos parlamentarios (que representaban al 43,7% de los escaños) impugnaron la convocatoria de dicha sesión sobre la base de que infringiría el Reglamento del Parlamento catalán. Dieciséis diputados socialistas solicitaron al Tribunal Constitucional la adopción de una medida provisional suspendiendo la sesión plenaria. El Tribunal Constitucional declaró admisible el recurso y ordenó la suspensión provisional de la sesión plenaria. El 26 de abril de 2018 el Tribunal Constitucional, resolviendo sobre el fondo, constató que el procedimiento seguido por la Mesa del Parlamento convocando la sesión plenaria no acató la suspensión provisional de la Ley 19/2017 decretada por el Tribunal Constitucional el 7 de septiembre de 2017 y habían impedido que los diputados denunciantes ejerciesen sus funciones. El Tribunal Constitucional subrayó que el Parlamento catalán tenía la misión de representar a toda la ciudadanía y no únicamente a grupos políticos determinados, incluso si esto últimos formaban una mayoría.

      Alegaciones de los demandantes

      Basándose en el artículo 10 (libertad de expresión) puesto en relación con el artículo 11 (libertad de reunión y asociación) del Convenio, y en el artículo 3 del Protocolo nº 1 (derecho a elecciones libres), los demandantes reclamaron que el auto del Tribunal Constitucional suspendiendo la convocatoria de la sesión plenaria habría supuesto la vulneración de sus derechos garantizados con arreglo a dichas disposiciones, en la medida en que se les habría impedido expresar el deseo de los votantes que participaron en el referéndum del 1 de octubre de 2017. Basándose en el artículo 6 (derecho a un juicio justo), los demandantes afirmaron que ni el Parlamento ni ellos habrían tenido acceso a un tribunal para exponer sus quejas.

      Apreciación del Tribunal

        a) Sobre la legitimación activa de los demandantes

      Aunque la suspensión acordada por el Tribunal Constitucional se dirige contra un órgano constitucional, los demandantes, en cuando miembros del Parlamento Catalán a título particular pueden considerarse como grupo de personas legitimado a los efectos del art 34 del Convenio.

        b) Sobre la presunta violación de los art. 10 (libertad de expresión) y 11 (libertad de reunión y asociación) del Convenio.

      Si bien la decisión del Tribunal Constitucional supone una restricción al derecho de reunión del Parlamento, en el que se conforman las opiniones políticas, la misma se encuentra prevista en una ley interna (art 56 de la Ley Orgánica del tribunal Constitucional) que goza de accesibilidad, previsibilidad y certeza. Además la convocatoria de la sesión se fundaba también en leyes catalanas que habían sido previamente suspendidas por el Tribunal Constitucional. El TEDH pone de relieve que el Tribunal Constitucional había basado su sentencia de 17 de octubre de 2017 relativa a las irregularidades en el procedimiento de aprobación de la Ley Catalana 19/2017 –que fundaba la convocatoria de la sesión plenaria del 9 de octubre- en que si bien un partido político puede promover un cambio en las estructuras legales o constitucionales de un Estado, debe hacerlo cumpliendo dos condiciones: 1) Los medios utilizados deben ser siempre democráticos; b) el cambio propuesto debe ser en sí mismo compatible con los principios democráticos fundamentales – como ya recogió el TEDH en su sentencia en el caso Herri Batasuna c. España-.

      Por lo tanto en este caso la injerencia en los derechos de reunión y expresión de los demandantes es considerada, incluso teniendo en cuenta el limitado margen de apreciación que en esta materia tienen los estados, como “necesaria en una sociedad democrática”, principalmente en aras al mantenimiento de la seguridad pública, la defensa del orden y la protección de los derechos de terceros, conforme al art 11.2 del Convenio (§38 de la Decisión).

      En este sentido el TEDH resalta que al día siguiente el Presidente del Gobierno Catalán compareció en el Parlamento, el 10 de octubre, para declarar la independencia de Cataluña, que dejó sin efecto a continuación el propio Parlamento catalán.

      Por lo tanto, esta alegación se considera manifiestamente mal fundada.

        c) Sobre la presunta violación del art. 3 del Protocolo 1 (derecho a unas elecciones libres)

      El TEDH señala que la convocatoria del plenario era para analizar los resultados del referéndum del 1 de octubre y sus efectos. El TEDH señala en primer lugar que los procedimientos electorales que adoptan la forma de referéndum, aunque sean para la elección de un cuerpo legislativo, no entran siempre dentro del campo de aplicación del art 3 del Protocolo I.

      Para que ello sea así es necesario que expresamente lo prevea el derecho interno y que se desarrolle “en condiciones que permitan asegurar la libre expresión de la opinión del pueblo sobre la elección del cuerpo legislativo”.

      El TEDH considera que en este caso no se cumplen dichas condiciones porque el plenario había sido convocado en base a una ley cuya eficacia se encontraba suspendida por el Tribunal Constitucional y la misma suspensión había sido notificada personalmente a los miembros del Parlamento Catalán. Por lo tanto la decisión de la Mesa del Parlamento suponía una manifiesta falta de respeto de las decisiones del Tribunal Constitucional, que tenían por objeto la protección del orden constitucional.

      Por ello la pretensión fundada en el art 3 del Protocolo I es rechazada por encontrarse fuera del campo material de aplicación de dicho artículo.

        d) Sobre la presunta violación del art. 6 del Convenio (derecho a un juicio justo).

      El TEDH considera que esta queja esta manifiestamente mal fundada pues si bien los demandantes afirman que ni ellos ni el Parlamento pudieron defenderse ante los tribunales españoles, consta que los servicios jurídicos del Parlamento lo representaron en el marco del recurso de amparo ante el tribunal Constitucional.

      FALLO

      La demanda es inadmisible en todos sus términos.

    Artículos relacionados:

    Artículo 3 P.1: Derecho a elecciones libres

    Artículo 6: Derecho a un proceso equitativo

    Artículo 11: Libertad de reunión y asociación

  • Asunto: Toranzo Gómez c. España (26922/14)

    Fecha: 20/11/2018

    Sentencia resumen: Violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      ANTECEDENTES:

      El demandante, Agustin Toranzo Gómez es un nacional español nacido en 1957. Reside en Sevilla.

      El caso atañe a una condena impuesta al demandante por un delito de calumnias al haber acusado de torturadores a unos policías.

      En 2007, el demandante, miembro de un colectivo de activistas, ocupó un centro social. En noviembre de 2007, un juzgado ordenó el desalojo y la policía penetró en el edificio.

      El demandante y otro activista se encadenaron al suelo a través de una plataforma de hormigón que habían construido bajo el edificio de manera que no pudieran ser movidos. Habían insertado un brazo con la muñeca inmovilizada en un tubo de hierro anclado al suelo.

      Unos policías ataron una cuerda alrededor de la cintura del Sr. Toranzo Gómez e intentaron sacarlo tirando de la cuerda. No lo consiguieron e inmovilizaron a los dos activistas. El día 30 de noviembre los dos hombres depusieron su actitud. Los bomberos también participaron en el intento de extraer a los dos hombres y les habían dicho, en concreto, que el edificio corría el riesgo de derrumbarse y que la policía podría utilizar gases contra ellos.

      En diciembre, en una rueda de prensa, el demandante calificó la actuación de la policía, que pretendía sacarlo de allí, de tortura. Declaró que los medios empleados le habían causado grandes sufrimientos y le habían llevado a renunciar al encierro. Dijo que el “acto de tortura” había sido cometido por los dos policías cuya fotografía había aparecido en la prensa.

      El demandante fue acusado de calumnias contra los policías y, en julio de 2011, fue considerado culpable y condenado a una pena de multa. El juez consideró que las Autoridades habían actuado de manera proporcionada procurando convencer al demandante y al otro activista de deponer su actitud. El importe de la multa fue reducido en vía de recurso pero la sentencia fue confirmada en lo demás.

      Los órganos jurisdiccionales internos se basaron en la definición dada por el Código Penal a la noción de “tortura” y habían juzgado que la actuación de la policía no podía ser calificada como tal. Concluyeron que la acusación sostenida por el Sr. Toranzo era falsa, al recordar que este había empleado varías veces conscientemente la palabra “tortura” en sus declaraciones.

      QUEJAS:

      El demandante ve en su condena por calumnias una injerencia injustificada por parte de las jurisdicciones internas, en sus derechos garantizados por el artículo 10 (libertad de expresión).

      La demanda fue interpuesta ante el Tribunal europeo de derechos humanos el día 26 de marzo de 2014

      VALORACIÓN DEL TEDH:

      El TEDH considera, en el presente caso, que está llamado a sopesar los derechos garantizados por el artículo 10 en relación con los derechos de los policías garantizados por el artículo 8 (derecho al respeto a la vida privada y familiar).

      Recuerda que, tal como lo han señalado las jurisdicciones internas, la policía había anudado una cuerda alrededor de la cintura del Sr. Toranzo Gómez para intentar sacarlo, que había amenazado de recurrir a los gases, que le había dicho que el edificio corría un riesgo inminente de derrumbe y que había atado su mano al tobillo en una posición dolorosa durante mucho tiempo. Concluyó que, aun cuando este último hubiera exagerado su situación, probablemente sí habría sufrido un sentimiento de angustia y de miedo, y padecido sufrimiento físico y mental.

      Según el Tribunal, las declaraciones del Sr. Toranzo Gómez fueron realizadas de buena fe en el marco de un debate sobre una cuestión de interés público. El punto principal de desacuerdo era el uso de la palabra “tortura” pero el TEDH estima que sirvió para formular un juicio de valor, razón por la que no sería necesario demostrar su exactitud. Podría considerase que el demandante entendía dicha palabra en un sentido coloquial para describir su percepción de un uso excesivo de la fuerza y criticar los métodos empleados por la policía y los bomberos contra él.

      Antes de condenar penalmente al Sr. Toranzo Gómez, las jurisdicciones internas no tuvieron cuenta alguna de si había formulado o no denuncia contra los policías, y nada en sus resoluciones indica que los policías hubieran sufrido consecuencias negativas a raíz de las declaraciones.

      FALLO DEL TEDH:

      El TEDH estima que la naturaleza y la gravedad de la pena (la multa y la amenaza de una pena de prisión si la multa no era satisfecha por el demandante) habrían podido tener un efecto disuasorio sobre su libertad de expresión, desalentando la crítica de la actuación de los agentes de la autoridad pública. Además, exigirle el conocimiento y precisión sobre la definición jurídica de la tortura contenida en el Código Penal sería excesivo.

      Según el Tribunal, apreciando conjuntamente todas las circunstancias concurrentes, la pena no estaría justificada de manera apropiada y los criterios contemplados por las jurisdicciones internas no habrían alcanzado un justo equilibrio entre el conjunto de los derechos y de los intereses de todos los afectados. A la luz de lo anterior, la injerencia en los derechos del Sr. Toranzo Goméz no habría sido “necesaria en una sociedad democrática”, produciéndose vulneración del artículo 10.

      El TEDH otorga 1.200 euros al demandante en concepto de daños materiales, 4.000 euros por daños morales y 3.025 euros por gastos y costas.

  • Asunto: Stern Taulats y Roura Capellera c. España (51168/15 y 51186/15)

    Fecha: 13/03/2018

    Sentencia resumen: Violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      Vulneración de la libertad de expresión de dos personas condenadas en 2007 por quemar una fotografía de los reyes de España.

      Mediante sentencia de 13 de marzo en el asunto Stern Taulats y Roura v España (demanda nº 51168/15), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado por unanimidad la vulneración del artículo 10 (libertad de expresión) del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

      El asunto se refiere a la condena de dos españoles que quemaron una fotografía de los reyes en una manifestación pública durante la visita oficial del rey a Girona en septiembre de 2007.

      En concreto, el Tribunal declara que el acto presuntamente cometido por los demandantes formaba parte de una crítica política, no personal, de la monarquía en general, y del Reino de España como nación en particular. Indica igualmente que se enmarca dentro de los “actos” de provocación que estaban siendo progresivamente “escenificados” con el fin de atraer la atención de los medios, y que no fueron más allá del uso de cierto nivel permitido de provocación para transmitir un mensaje crítico en el marco de la libertad de expresión. Finalmente, el Tribunal concluye que la pena de prisión notificada a los demandantes no es proporcionada al objetivo legítimo perseguido (proteger la reputación o los derechos de otros) ni necesaria en una sociedad democrática.

      Hechos

      Los demandantes, Enric Stern Taulats y Jaume Roura Capellera, son dos españoles nacidos en 1988 y 1977 y residentes en Girona y en Banyoles, respectivamente.

      En septiembre de 2007, durante la visita oficial del rey a Girona, tuvo lugar una manifestación en la que los demandantes prendieron fuego a una fotografía de los reyes, de amplias dimensiones, en la que estos aparecían boca abajo. Como consecuencia, fueron condenados a 15 meses de prisión por insultos a la Corona. A continuación, el juez les conmutó la pena por el abono de una multa de 2.700 euros a cada uno de ellos, pero ordenó que, en el caso de impago total o parcial de la multa, los demandantes tendrían que cumplir la condena. El 5 de diciembre de 2008 la Audiencia Nacional confirmó la sentencia. Los demandantes abonaron la multa en cuanto la sentencia adquirió firmeza. No obstante, interpusieron un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que resolvió que el acto por el que habían sido condenados no podía enmarcarse en el ámbito de la libertad de expresión y de opinión, y consideró que los demandantes eran culpables de incitación al odio y a la violencia contra el rey y contra la monarquía.

      Demandas, procedimiento y composición del Tribunal

      En base al art. 10 (libertad de expresión), los demandantes denunciaron que la sentencia que les condenaba por injurias a la Corona suponía una injerencia injustificada en su derecho a la libertad de expresión. Por los mismos motivos, los demandantes denunciaron igualmente la vulneración del art. 9 (libertad de pensamiento, de conciencia y de religión) puesto en relación con el mencionado art. 10.

      El 2 de octubre de 2015 interpusieron una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

      La sentencia se dictó por una Sala compuesta por los siguientes jueces: Helena Jäderblom (Suecia), Presidenta; Branko Lubarda (Serbia); Luis López Guerra (España); Helen Keller (Suiza); Pere Pastor Vilanova (Andorra); Alena Poláčková (Eslovaquia); Georgios A. Serghides (Chipre); y Fatoş Aracı, Secretario de Sección.

      Fallo del Tribunal

      Artículo 10

      El Tribunal indica que la condena de los demandantes supone una injerencia en su derecho a la libertad de expresión, que la injerencia está legalmente prevista y que persigue un objetivo legítimo, como es la protección de la reputación o los derechos de otros. En relación con su necesidad en una sociedad democrática, el Tribunal indica lo siguiente:

      En primer lugar, el acto de los demandantes forma parte de una crítica política, no personal, de la institución monárquica en general, y del Reino de España como nación en particular. El “acto escenificado” recurrido formaba parte de un debate sobre temas de interés general, como son la independencia de Cataluña, la estructura monárquica del Estado y una crítica del rey como símbolo de la nación española. No supone un ataque personal al rey de España con el fin de insultar o denigrar su persona, si no una denuncia de lo que representa el rey como Jefe y símbolo del Estado y de las fuerzas que, según los demandantes, habían ocupado Cataluña –que se enmarca en la esfera de la crítica política o de la disidencia, y se corresponde con la expresión del rechazo de la monarquía como institución.

      En segundo lugar, el Tribunal Constitucional cuestionó la forma en la que los demandantes habían expresado su crítica política (quemar y utilizar una fotografía de amplias dimensiones de los reyes colocada boca abajo), teniendo en cuenta que su forma de expresión había desbordado la libertad de expresión hasta suponer una incitación al odio y a la violencia.

      El Tribunal considera que los demandantes utilizaron símbolos clara y manifiestamente ligados a una específica crítica política del Estado español y de su monarquía: la imagen del rey de España como símbolo del rey en su calidad de Jefe del aparato estatal; prender fuego y poner la fotografía boca abajo como expresión de su rechazo u oposición radical, y la utilización de ambos elementos como expresión de una crítica de naturaleza política o de cualquier otro tipo; las dimensiones de la fotografía parecen tener la intención de asegurar la visibilidad del acto en cuestión, que tuvo lugar en una plaza pública. El acto de los demandantes podría enmarcarse, por tanto, entre los “actos” progresivamente “escenificados” con el fin de atraer la atención de los medios, y que básicamente utilizaron cierto nivel de provocación permitido para transmitir un mensaje crítico en el marco de la libertad de expresión.

      En tercer lugar, la intención de los demandantes no era incitar a nadie a cometer actos de violencia contra el rey, incluso aunque la “actuación” suponía quemar una imagen del emblema del Estado. De hecho, un acto de este tipo debería interpretarse como una expresión simbólica de desafección y protesta. Si bien el “acto escenificado” suponía quemar una imagen, ello supone un medio de expresar una opinión en un debate sobre un tema de interés público, como lo es la institución monárquica. El Tribunal reitera en este contexto que la libertad de expresión se extiende a aquella “información” e “ideas” ofensivas, impactantes o molestas: estas son demandas de pluralismo, tolerancia y amplitud de miras, sin las que no puede existir una “sociedad democrática”.

      En cuarto lugar, el Tribunal no está persuadido de que el acto recurrido pueda razonablemente interpretarse como incitación al odio o a la violencia. En este asunto, la incitación a la violencia no puede deducirse del examen conjunto de los “decorados” utilizados para escenificar el acto, o del contexto en el que se produjeron; tampoco puede establecerse sobre la base de las consecuencias del acto, que no provocó disturbios o comportamientos violentos. Además, los actos no pueden considerarse constitutivos de incitación al odio, teniendo en cuenta la falta de relevancia del artículo 17 del Convenio (prohibición del abuso de derechos) en el asunto que nos ocupa.

      En quinto lugar, la condena penal impuesta a los demandantes –una pena de prisión suspendida con una multa, que debía ser cumplida en el caso de impago - supone una injerencia en la libertad de expresión, que no es proporcionada al objetivo legítimo perseguido ni necesaria en una sociedad democrática.

      Por lo tanto, el Tribunal declara que ha habido una vulneración del artículo 10 del Convenio. Considera igualmente innecesaria cualquier consideración independiente de la demanda interpuesta con arreglo al artículo 9 respecto a los mismos hechos.

      Satisfacción equitativa (artículo 41)

      El Tribunal declara que el reconocimiento de la vulneración puede considerarse satisfacción equitativa suficiente en concepto de daños morales. Declara igualmente que España debe indemnizar con la cantidad de 2.700 euros a cada demandante en concepto de daños materiales, y con 9.000 euros a ambos demandantes en concepto de gastos y costas.

  • Asunto: Cano Moya c. España (3142/11)

    Fecha: 11/10/2016

    Sentencia resumen: Inadmisión

    • Ver resumen de la sentencia:

      El demandante, Vicente Manuel Cano Moya, de nacionalidad española, cumple actualmente condena en España. En el momento de los hechos el demandante estaba en prisión preventiva en Foncalent (Alicante). El asunto se refiere a la sanción impuesta por infracción disciplinaria mientras estaba encarcelado y, sobre todo, por el rechazo de las autoridades internas a facilitarle una copia completa de su expediente. El demandante fue declarado culpable de infracción disciplinaria por parte de la Comisión Disciplinaria de la cárcel de Alicante en octubre de 2009, por amenazar a funcionarios penitenciarios, desobedecer sus órdenes y dañar bienes del establecimiento.

      El demandante recurrió dicha sanción ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de la Comunidad Valenciana, quien ratificó parcialmente dicha sanción en noviembre de 2009. El demandante interpuso un recurso de reforma ante el mismo juzgado y un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Ambos recursos fueron desestimados en febrero y septiembre de 2010, respectivamente.

      El demandante decidió formular una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para lo que solicitó copia de su expediente. No obstante, las autoridades rechazaron facilitárselo nuevamente sobre la base de que el Tribunal Europeo tenía competencia para solicitarlo. Basándose en concreto en el artículo 34 (derecho a una demanda individual), el demandante reclamó que las autoridades habían vulnerado su derecho a una demanda individual por haber rechazado facilitarle una copia de su expediente con el fin de interponer una demanda ante el Tribunal Europeo.

      El Tribunal ha declarado inadmisible la demanda respecto a los artículos 6.2 y 10 del Convenio. Declara por seis votos a uno la vulneración del artículo 34 respecto a la denegación por parte de las autoridades en facilitarle una copia de su expediente para demandar ante el Tribunal Europeo. Declara igualmente por seis votos a uno que la vulneración ya supone en sí misma satisfacción equitativa suficiente en relación con los daños morales solicitados por el demandante, y declara inadmisible el resto de la demanda.

    Artículos relacionados:

    Artículo 6: Derecho a un proceso equitativo

    Artículo 34: Demandas individuales

    Artículo 35: Condiciones de admisibilidad

  • Asunto: Jiménez Losantos c. España (53421/10)

    Fecha: 14/06/2016

    Sentencia resumen: Violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      I - Antecedentes:

      La jurisdicción penal española había condenado, a raíz de una querella interpuesta el 27 de junio de 2006 por R.G. – exalcalde de Madrid-, al Sr. Jiménez Losantos por injurias graves con publicidad consumada en declaraciones efectuadas en el programa radiofónico “La Mañana” de la COPE de los días 8, 9, 10 y 12 de junio de 2006 inicialmente, reiteradas en los días 18 y 19 de septiembre, 9 de octubre y 28 y 29 de noviembre del mismo año. La condena de instancia fue confirmada por la Audiencia Provincial. El recurso de amparo fue inadmitido por el Tribunal Constitucional el 29 de marzo de 2010. El día 1 de septiembre de 2010 se interpuso demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos invocando la infracción del art 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que protege la libertad de expresión.

      La sentencia recoge literalmente, para examinar la demanda, las expresiones proferidas en el programa radiofónico contra el anterior alcalde de Madrid, R.G..

      El exalcalde, en un foro organizado por el Diario ABC, en contestación a una pregunta que le fue formulada sobre los acontecimientos que siguieron a los atentados islamistas del 11 de marzo de 2004 en Madrid y su eventual impacto en las elecciones legislativas que tuvieron el 14 de marzo de 2004, respondió reflexionando sobre la necesidad de concentrarse más en la crítica a la gestión de gobierno existente entonces y en propuestas de futuro.

      Las expresiones del periodista demandante se recogen también literalmente en la sentencia como, por ejemplo, que al alcalde “le daba igual que hubiera habido 200 muertos, 1500 heridos en un atentado brutal”, con tal de triunfar en sus eventuales ambiciones políticas, alejarse de las asociaciones de víctimas del terrorismo en un comportamiento hipócrita, oponerse a la investigación de los atentados del 11-M, intentar ocultar a los verdaderos autores de la masacre y otras de semejante índole.

      Los Tribunales nacionales habían considerado probada la inveracidad de las opiniones e informaciones manifestadas por el periodista. En cuanto al fondo, los Tribunales nacionales, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, habían considerado que si bien la libertad de expresión amparaba la divulgación de opiniones que pudieran molestar, inquietar o desagradar, no podía cubrir la emisión de expresiones insultantes e inútiles, calificativos vejatorios que de manera gratuita habrían atentado contra la dignidad del perjudicado.

      II.- Evaluación por el Tribunal

      El TEDH reconoce que, en este caso, la injerencia en el derecho a la libertad de expresión está fundada en la Ley ( art 208, 209 y 211 del Código Penal) y perseguía fines legítimos (la protección de la reputación de una persona).

      A continuación, examina en qué medida la actuación del demandante se encontraba amparada dentro de los límites que a la libertad de expresión se establecen en el seno de una sociedad democrática, teniendo en cuenta la condición de periodista del demandante, la de político por parte del ofendido y el derecho de los ciudadanos a acceder a información que revista interés general. La cuestión se centraba en decidir si las autoridades nacionales habían resuelto de manera equilibrada el conflicto entre diversos derechos afectados.

      En el caso concreto, el TEDH considera que las manifestaciones del demandante constituían esencialmente una crítica política en un asunto de interés general. Si bien las manifestaciones efectuadas por el demandante podrían ser criticables desde el punto de vista de la deontología periodística no se habrían situado fuera del ámbito de la libertad de expresión, que ampara también una cierta exageración o incluso provocación. La imposición de una pena pecuniaria sólo pudiera ser compatible con el CEDH en circunstancias excepcionales, medida en que podría tener un efecto disuasorio y que incluso la persistencia de antecedentes penales podría dificultar el futuro profesional de un periodista. Pese a que las razones en las que basaron sus decisiones los tribunales nacionales pudieran ser pertinentes, la sanción impuesta sería desproporcionada al fin perseguido.

      III.- Fallo

       El Tribunal considera admisible a trámite la demanda y declara, por seis votos contra uno, que se ha producido una vulneración del art 10 del Convenio, que ampara la libertad de expresión.

      Voto particular:

      La Juez disidente (Lozano Cutanda) emite un voto particular disidente en los términos siguientes:

      - Pone de relieve la necesidad de proteger el derecho a reputación de toda persona, que integra su derecho a la vida privada, protegido por el art 8 del Convenio.

      - Considera que el demandante difundió a propósito informaciones inexactas imputando al afectado, exalcalde de Madrid, hechos de extrema gravedad (entorpecer la investigación del atentado terrorista del 11 de marzo de 2011 en Madrid) y dando a entender que deseaba la impunidad de los autores de la masacre. Estas afirmaciones carecían de toda base fáctica y no tenían ningún interés público en la medida en que las funciones de un alcalde de Madrid no tienen nada que ver con la investigación de hechos criminales.

      - Entiende que las afirmaciones hechas por el periodista eran claramente falsas , excediendo la dosis de exageración o provocación que ampara la libertad de expresión. Mentir no es “debatir”.

      - Señala que cuando se focaliza la atención periodística en una persona determinada, con especificación de su nombre y su función, existe la obligación de fundarse en una base fáctica suficiente, que aquí no habría existido.

      - El importe de la multa habría sido proporcionados, dentro del margen de apreciación permitido a las autoridades nacionales.

      - Señala que las declaraciones del alcalde constaban publicadas por escrito, por lo cual no podía ampararse su tergiversación en su mero carácter oral –como sucedió en los precedentes citados por el TEDH-, y que la difamación había sido persistente en el tiempo (7 veces).

      - En consecuencia, estima que, en su opinión, no se ha vulnerado el art 10 del Convenio (derecho a la libertad de expresión) en este caso, en la medida en que el art 8 del propio Convenio protege el derecho de una persona a su reputación.

  • Asunto: Rodríguez Ravelo c. España (48074/10)

    Fecha: 12/01/2016

    Sentencia resumen: Violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      Este asunto atañía a unas expresiones vertidas por un abogado en una demanda por escrito en la que emitía unos juicios de valor respecto de una jueza y le imputaba unas conductas reprobables tales como el hecho de decidir voluntariamente el falsear la realidad y no dudar en mentir o incluso en emitir un informe falaz en el que figuraban indicaciones falsas y malintencionadas.

      El TEDH considera que, aunque graves y descorteses, las expresiones utilizadas por el letrado habían sido presentadas por escrito y sólo las conocían la Jueza y las partes. Esas observaciones se referían a la manera en la que la Jueza conducía la instancia y habían sido realizadas en un contexto de defensa de los intereses de su cliente. El TEDH estima que la condena penal del abogado podría producir un efecto disuasorio sobre los abogados encargados de defender a sus clientes. Las jurisdicciones penales españolas no han ponderado por tanto un justo equilibro entre la necesidad de garantizar la autoridad del poder judicial y la de proteger la libertad de expresión.

      La sanción que ha sido impuesta al abogado no era por tanto proporcionada al fin legítimo que se perseguía, a diferencia de la que podría haber sido una sanción administrativa disciplinaria, y por ello innecesaria en una sociedad democrática. El TEDH considera en consecuencia que ha habido violación del artículo 10 (libertad de expresión) del Convenio.

  • Asunto: Fernández Martínez c. España (56030/2007)

    Fecha: 12/06/2014

    Sentencia resumen: Inadmisión

    • Ver resumen de la sentencia:

      No existe vulneración de los artículos 8, 10 y 14. La decisión de la Iglesia Católica de no renovar el contrato de un sacerdote casado con cinco hijos para enseñar Religión Católica, después de la publicación de un artículo en el que se revela la afiliación del demandante al movimiento por el celibato opcional, no vulnera los artículos 8, 10 y 14 del Convenio. La sentencia de Gran Sala del TEDH de fecha 27-05-2014, confirma la de la Tercera Sección, y falla que no ha habido violación del artículo 8 del Convenio. Declara asimismo que no procede el examen de las quejas respecto del articulo 14 en conjunción con el artículo 8 del Convenio y de los artículos 9 y 10 tomados aisladamente o en conjunción con el artículo 14 del Convenio.

      A continuación, se facilita el enlace a la versión en castellano de la sentencia de Sección del TEDH de fecha 15-05-2012.

    Artículos relacionados:

    Artículo 8: Derecho a la vida privada y familiar

    Artículo 14: Prohibición de discriminación