La jurisprudencia del TEDH - ​​​​​​Artículo 2 P.7: Derecho a un doble grado de jurisdicción en materia penal

  • Asunto: Saquetti Iglesias v. España (50514/13)

    Fecha: 30/06/2020

    Sentencia resumen: Violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      En marzo de 2011, durante un control aduanero previo a su embarque en un vuelo a Buenos Aires, se hallaron 154.800 euros escondidos en la maleta del demandante, Martin Saquetti Iglesias, cantidad que el demandante no había declarado y de la que se confiscaron 153.000 euros.

      El Ministerio Economía le abre expediente sancionador por blanqueo de capitales en la jurisdicción contencioso-administrativa por el total del importe confiscado. El demandante interpone un recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que fue desestimado. A continuación, recurre en casación ante el Tribunal Supremo. No obstante, la cuantía del asunto que permitía acceder a dicho recurso era de 150.000 € para los recursos de casación iniciados antes del día 30 de octubre de 2011, pero una modificación legal estableció que la cuantía mínima para acceder al recurso de casación a partir del 31 de octubre de 2011 estableció sería de 600.000 euros. El recurso de casación fue por tanto inadmitido. El demandante recurre en amparo ante el Tribunal Constitucional, recurso que es inadmitido por falta de relevancia constitucional.

      El demandante se queja de que los tribunales superiores se negaron a revisar una decisión administrativa que le sancionaba por no declarar una suma de dinero en la aduana del aeropuerto de Madrid-Barajas.

      El Tribunal pregunta si hubo vulneración del derecho a la doble instancia en materia penal de conformidad con el artículo 2 del Protocolo 7 del Convenio.

      El Gobierno alegó que el recurso de casación fue inadmitido por una razón cuantitativa plenamente justificada, así como la inexistencia de infracción penal a los efectos del artículo 2 del Protocolo 7 del Convenio, por cuanto el demandante recurrió una sanción administrativa de multa pecuniaria como autor de una infracción administrativa.

      Así mismo, se alegó que el derecho a la doble instancia se veía cumplido con el recurso de amparo al que tuvo acceso el demandante, y que permitía revisar cualquier quiebra de los derechos fundamentales.

      Derecho a la doble instancia penal

      El Protocolo 7 al Convenio Europeo de Derechos Humanos, señala en su Artículo 2

      1. Toda persona declarada culpable de una infracción penal por un tribunal tendrá derecho a hacer que la declaración de culpabilidad o la condena sea examinada por un órgano jurisdiccional superior. El ejercicio de ese derecho, incluidos los motivos por los que podrá ejercerse, se regularán por la ley.

      2. Este derecho podrá ser objeto de excepciones para infracciones penales de menor gravedad según las define la ley, o cuando el interesado haya sido juzgado en primera instancia por el más alto órgano jurisdiccional o haya sido declarado culpable y condenado a resultas de un recurso contra su absolución.

      El Gobierno de España alegó que en el presente caso era de aplicación la excepción prevista en el apartado 2 de dicho artículo 2.

      Examen del caso

      El Tribunal considera que la incautación de la práctica totalidad de la suma descubierta durante el control aduanero, sin que las autoridades internas (TSJ de Madrid) hubieran llevado a cabo un examen de proporcionalidad, impide que la infracción se considere "delito menor" en el sentido del artículo 2 del Protocolo Nº 7 y que, por lo tanto, la excepción al derecho a un sistema de jurisdicción de dos niveles para los delitos menores, prevista en el párrafo 2 de la disposición invocada, no es por aplicable en las circunstancias particulares de este caso.

      El Tribunal considera que el régimen sancionador administrativo ha de beneficiarse de dicho derecho. Así, indica que las autoridades administrativas "no son tribunales en el sentido del artículo 6 del Convenio" y no pueden ser tenidas en cuenta como tales, como es el caso de la entidad responsable de la imposición de la multa en el presente caso, a saber, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, que depende directamente del Ministerio de Economía. Por tanto, según la legislación española, la competencia para revisar la legalidad ordinaria está reservada a los tribunales que forman parte del poder judicial.

      Naturaleza del recurso de amparo a los efectos de la doble instancia penal

      El Tribunal señala que el recurso amparo ante el Tribunal Constitucional no puede considerarse una segunda instancia a los efectos del artículo 2 del Protocolo 7.

      A este respecto, y teniendo en cuenta que no ha sido probado que los fondos incautados eran el resultado de las prácticas de blanqueo de dinero de capital, el Tribunal señala que la sanción debe corresponder a la gravedad del incumplimiento constatado, esto es de la obligación de informar, y no a la gravedad de la posible sustracción, no probada en esta etapa, que habría consistido en la comisión de un delito como el blanqueo de dinero o la evasión de impuestos.

      El Tribunal opina que, aunque conformes a la ley, las limitaciones del derecho de al recurso de casación del demandante le impidieron que se examinara el caso por un tribunal superior.

      Conclusión

      La importancia de la sentencia radica en considerar que es necesario acudir a la naturaleza real -técnica del levantamiento del velo- para considerar si un determinado reproche jurídico a una conducta, más allá de su tipificación interna como infracción administrativa, merece ser considerado, a los efectos del derecho a la doble instancia penal, como una sanción “penal”. Ello tiene implicaciones en el ordenamiento jurídico nacional, que debe asegurarse de que pone a disposición de los administrados de un sistema de recursos que se garantice dicha doble instancia penal, en los supuestos en que se trate de sanciones tipificadas como administrativas que por su elevada cuantía puedan ser asimiladas por el Tribunal a conductas con reproche penal (delito).

      A la luz del conjunto particular de circunstancias, de la severidad de la sanción impuesta, la falta de examen de las circunstancias personales por parte de las autoridades y la ausencia de un tribunal superior, el Tribunal concluye que se ha cometido una violación el artículo 2 del Protocolo 7 del Convenio, y condena al Estado al abono de una cantidad en concepto de daños morales, así como de gastos y costas.

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  • Asunto: Pérez Martínez c. España (26023/10)

    Fecha: 23/02/2016

    Sentencia resumen: Inadmisión

    • Ver resumen de la sentencia:

      El asunto atañe a la condena impuesta una persona por no haber impedido el secuestro de un empresario.

      Cuando era secretario general del “Partido Comunista de España Reconstituido” (PECr), brazo político del grupo terrorista “Grupos de Resistencia Antifascista Primero de Octubre” (GRAPO), fue acusado en 2007 de haber contribuido en la organización del secuestro del empresario P.C., pero fue absuelto por la Audiencia Nacional, al estimar no haberse probado que aquel decidiera, o diera la orden de secuestrar al empresario P.C.

      La parte acusadora recurrió en casación. El Tribunal Supremo confirmó los hechos probados pero planteó la cuestión de la responsabilidad por omisión del secretario general, que podría haber ordenado poner fin a la detención. El Tribunal Supremo estableció que la responsabilidad penal por omisión de los dirigentes de un partido político que actúa como organización criminal podía dar lugar a una condena si su control sobre el origen de los riesgos pudiera ser acreditado. Estimó, especialmente, que el demandante, por el hecho de su posición a la cabeza del PCEr y del GRAPO, disponía de un poder de mando suficiente para ordenar la liberación de la víctima, pero que no hizo ningún intento para poner fin a la detención. Por tanto, el Tribunal Supremo estimó el recurso y condeno al demandante a siete años de prisión y a indemnizar a las víctimas.

      El recurso de amparo que interpuso ante el Tribunal Constitucional fue inadmitido.

      APRECIACION DEL TRIBUNAL

      Invocando principalmente el artículo 6 § 1 (derecho a un proceso equitativo) § 3.a) (derecho a ser informado, en el más breve plazo sobre la acusación y 3.b) (derecho a disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa), el demandante se quejó de que:

      a) A su parecer, su condena sería contraria al principio acusatorio, en la medida en que fue condenado por un delito de detención ilegal por omisión, cuando la acusación inicialmente formulada contra él, sólo concernía la perpetración directa del delito.

      El TEDH rechaza esta pretensión, en la medida en que los escritos de acusación ya se referían implícitamente a la posibilidad de comisión por omisión, que en la audiencia pública se formularon numerosas preguntas sobre este tema y que el propio Tribunal Supremo concedió a las partes la posibilidad de formular alegaciones atinentes a esta cuestión.

      b) Se queja igualmente de no haber sido oído personalmente por el Tribunal Supremo y de que no se celebrara una audiencia pública ante esta jurisdicción.

      El TEDH considera que no era necesaria una audiencia pública, en la medida en que la cuestión debatida era predominantemente jurídica, no se modificó el relato fáctico de la sentencia de instancia, se rechazó la solicitud de prueba de las partes acusadoras y el acusado pudo formular alegaciones tanto sobre la ocurrencia del tipo penal como sobre la pena aparejada.

      En consecuencia, declara que no ha existido violación del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

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