La jurisprudencia del TEDH - ​​​​​Artículo 2: Derecho a la vida

  • ​Asunto: Romeo Castaño y otros v. Bélgica (8351/17)

    Fecha: 09/07/2019

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      HECHOS

      En 1981, el teniente coronel Ramón Romeo fue asesinado en Bilbao por un comando de ETA. Todos los miembros del comando fueron condenados en España en 2007 excepto una presunta integrante del mismo, N.J.E., quien en un primer momento huyó a México para posteriormente instalarse en Bélgica.En 2004 y 2005 la Audiencia Nacional emitió sendas órdenes de detención europeas (ODE) para que se procediese a la detención y posterior entrega de N.J.E con el fin de proceder a su procesamiento.

      La Sala del Consejo del Juzgado de Primera Instancia de Gante, mediante una orden de 16 de octubre de 2013, declaró la ejecución de dichas órdenes de detención europeas. No obstante, el 31 de octubre de 2013 dicha petición fue rechazada por la Sala de lo Penal del Tribunal de Apelación, sobre la base del artículo 4.5 de la normativa sobre ODE (Decisión Marco del Consejo de 13 de junio de 2002 relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros), alegando que en el presente asunto tenía motivos serios para creer que la ejecución de dichas órdenes podría atentar contra los derechos fundamentales de N.J.E., en referencia a un informe del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes (CPT) de 2011. La Sala de lo Penal examinó el asunto a la vista del artículo 4.4 de la misma norma, señalando que debía tenerse en cuenta la posibilidad de que los hechos hubiesen prescrito y que las autoridades belgas no eran competentes para perseguir los delitos cometi​dos fuera de territorio belga, ya que la acusada no tenía su residencia en Bélgica.

      La Fiscalía belga recurrió en casación, concretamente porque la resolución se dictó en términos tan generales que no se podía refutar la presunción de respeto de los derechos humanos de la que goza el Estado emisor. Dicho recurso fue desestimado mediante sentencia de 19 de noviembre de 2013, señalando que si bien el mecanismo de la orden de detención europea descansa en un grado de confianza elevado entre los Estados Miembros, e implica una presunción de respeto por los derechos fundamentales por parte del Estado emisor, el juez responsable de resolver sobre el fondo es competente para evaluar si las pruebas circunstanciales en las que se basan representan un evidente riesgo para los derechos fundamentales de la acusada, y si eran suficientes para refutar esta presunción. La Sala de lo Penal del tribunal Supremo de Bélgica dictaminó que, en el presente asunto, la sentencia impugnada había fundamentado jurídicamente la denegación de la entrega.El 17 de noviembre de 2014, los demandantes se pusieron en contacto con el Tribunal de Apelación en relación con la denegación para ejecutar la orden de detención europea.Mediante carta de 27 de noviembre de 2014, el Presidente del Tribunal de Apelación llamó la atención de los demandantes respecto a la existencia de otros procedimientos, sin especificarlos, que permitirían el enjuiciamiento de personas sospechosas de haber cometido un delito y que ya no se encuentran en el territorio del Estado en el que supuestamente se cometieron. El Presidente dejó en manos de los demandantes la evaluación de la conveniencia de actuar ante la Fiscalía Federal belga.

      El 8 de mayo de 2015, el juez de instrucción de la Audiencia Nacional emitió una nueva orden de detención europea, afirmando que el informe del CPT de 2011 fue impugnado por el Gobierno español en marzo de 2012, y que desde entonces el CPT no ha informado de ninguna otra advertencia de tortura en sus informes posteriores. Asimismo, el 24 de enero de 2015, el Comité de Ministros del Consejo de Europa confirmó por unanimidad que, en lo que respecta a los sospechosos de terrorismo de ETA, España cumple las normas del artículo 6 del Convenio. El juez español también recordó que España, miembro del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, desempeñó un importante papel en la lucha contra el terrorismo. En cuanto a la detención incomunicada, además de que sólo puede imponerse en casos excepcionales de investigación de bandas armadas o terroristas, existen motivos para considerar que respeta los derechos fundamentales, en cuanto a prestación de asistencia médica, posibilidad de visitas no anunciadas del Defensor del Pueblo, derecho a asistencia letrada, vigilancia por video de las áreas comunes, posibilidad de grabar los interrogatorios o restricciones en las comunicaciones con familiares sometidas a evaluación por parte de un juez. Además, este sistema de detención está sujeto a un estricto control judicial y es posible solicitar el hábeas corpus. Por último, el juez señaló que el delito de tortura incluido en el Código Penal español incluía cualquier tipo de maltrato físico o psíquico. Finalmente, señaló que las Directivas 2010/64/UE y 2012/13/EU, que refuerzan las garantías existentes en procesos penales, han sido transpuestas por España.

      A raíz de esta orden, N.J.E. fue detenida el 20 de junio de 2016 por las autoridades belgas, pero liberada ese mismo día. Mediante auto de 29 de junio de 2016, la Sala del Consejo del Tribunal de Primera Instancia de Flandes Oriental se negó a ejecutar la nueva orden de detención europea.El 14 de julio de 2016, la Sala de lo Penal del Tribunal de Apelación de Gante confirmó esta decisión, considerando que la orden no contenía ningún elemento de naturaleza distinta a la de su decisión de 31 de octubre de 2013. También se refirió a las observaciones finales del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 14 de agosto de 2015 sobre España, en las que se indicaba que seguía habiendo problemas con la detención de personas sospechosas de haber cometido actos terroristas.Mediante sentencia de 27 de julio de 2016, el Tribunal de Casación desestimó el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, basándose, en particular, en que los motivos se fundamentaban en una lectura errónea de la sentencia impugnada.Invocando el artículo 2 del Convenio en su aspecto procesal, los demandantes se quejan de la decisión de las autoridades belgas de no ejecutar la orden de detención europea, en la medida en que impide el enjuiciamiento de la persona supuestamente involucrada en la muerte de su padre. Sostienen que es arbitraria y vulnera el principio de confianza mutua entre los Estados miembros de la Unión Europea. Señalan que el supuesto riesgo de vulneración del artículo 3 en caso de entrega de la acusada se basa únicamente en consideraciones generales. Además, sostienen que, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos en el presente asunto y el hecho de que el resto de miembros del comando ya han sido condenados y están cumpliendo las penas impuestas, no existen razones legales para que las autoridades españolas impongan la detención incomunicada.Invocando el artículo 6.1 del Convenio, los demandantes invocan igualmente la dificultad de acceder a los tribunales.

      España ha comparecido en el procedimiento como tercer interviniente en apoyo de la admisión de la demanda y de las tesis de los demandantes sobre el fondo del asunto.También ha comparecido como tercer interviniente la Asociación de víctimas del terrorismo COVITE (Colectivo de Víctimas del Terrorismo).En apoyo de las tesis del Gobierno Belga ha comparecido como tercero N.J.E.

      EVALUACIÓN DEL TRIBUNAL

      El Tribunal observa que la obligación de los Estados de cooperar en el marco del aspecto procesal del artículo 2 sólo puede ser una obligación de medios y no de resultado. Esto significa que los Estados interesados deben adoptar todas las medidas razonables para cooperar entre sí y agotar de buena fe las posibilidades que ofrecen los instrumentos internacionales aplicables sobre asistencia judicial recíproca y cooperación en materia penal. A este respecto, el Tribunal recuerda que la cooperación entre Estados contratantes no puede tener lugar en un vacío jurídico; se han desarrollado acuerdos específicos formalizados de cooperación entre Estados en el Derecho penal internacional. En este contexto, la obligación procesal de cooperar sólo será violada por el Estado requerido para solicitar la cooperación si no ha activado los mecanismos apropiados de cooperación previstos en los tratados internacionales pertinentes, o por el Estado requerido si no ha respondido adecuadamente o no ha podido invocar un motivo legítimo para denegar la cooperación solicitada en virtud de esos tratados internacionales.

      En el presente caso, el mecanismo con arreglo al cual España solicitó la cooperación de Bélgica era el sistema establecido en la UE por la Decisión marco sobre la orden de detención europea (véanse los apartados22-). Aplicando los principios antes mencionados, el Tribunal de Justicia concluye

      1.-Sobre si las autoridades belgas han dado una respuesta adecuada a la solicitud de cooperación: el Tribunal observa que las autoridades belgas han dado una respuesta debidamente motivada a sus homólogos españoles. En el presente caso, el Tribunal de Casación consideró que la sala de acusación del Tribunal de Apelación de Gante, mediante su sentencia de 31 de octubre de 2013, había justificado jurídicamente su decisión de denegar la ejecución de órdenes de detención europeas dictadas por el juez de instrucción español debido al riesgo de que, en caso de ser entregadas a España, se vulneraran los derechos fundamentales de la N.J.E, y, en particular, el riesgo de que sea detenida en condiciones contrarias al artículo 3 de la ConvenciónEl Tribunal señala que el enfoque seguido por los tribunales belgas se ajusta a los principios que ha establecido en su jurisprudencia (Pirozzi, antes citada, artículos 57 a 64, que incorpora la metodología recomendada en el asunto Avotiņš v. Letonia [GS], nº 17502/07, artículos 105 a 127, de 23 de mayo de 2016), según la cual, en el contexto de la ejecución de una orden de detención europea por parte de un Estado miembro de la UE, el mecanismo de reconocimiento mutuo no debe aplicarse de forma automática y mecánica, en detrimento de los derechos fundamentales.

      2.- Sobre si la negativa a cooperar se basa en motivos legítimos:El Tribunal recuerda que, desde el punto de vista del Convenio, el riesgo de trato inhumano y degradante de la persona cuya entrega se solicita, debido a las condiciones de detención en España, puede constituir un motivo legítimo para denegar la ejecución de la orden de detención europea y, por tanto, para denegar la cooperación con España. Sin embargo, dada la presencia de derechos de terceros, la determinación de tal riesgo debe basarse en pruebas objetivas suficientes. El Tribunal considera que las circunstancias del caso y los intereses en cuestión deberían haber llevado a las autoridades belgas, haciendo uso de la posibilidad que les ofrecía la legislación belga, a solicitar información adicional sobre la aplicación del régimen de detención en el caso de la orden de detención europea, en particular por lo que se refiere al lugar y a las condiciones de detención, con el fin de verificar la existencia de un riesgo concreto y real de violación del Convenio en caso de entrega.Habida cuenta de lo anterior, el Tribunal considera que el examen realizado por los órganos jurisdiccionales belgas en el marco del procedimiento de entrega no fue lo suficientemente completo como para considerar que el motivo invocado por ellos para denegar la entrega de N.J.E. en detrimento de los derechos de los demandantes tenía una base fáctica suficiente, concluyendo que Bélgica ha incumplido su obligación de cooperar en el marco del aspecto procesal del artículo 2 del Convenio y de que se ha producido una infracción de dicha disposición.No obstante, el Tribunal recuerda que esta constatación de infracción del artículo 2 del Convenio no implica necesariamente que Bélgica tenga la obligación de entregar a N.J.E. a las autoridades españolas. Pero la insuficiencia de la base fáctica para rechazar la entrega es lo que lleva al Tribunal a concluir que se ha violado el artículo 2, en su aspecto procedimental. Es decir, las autoridades belgas deben solicitar información adicional a las autoridades españolas antes de resolver sobre el acatamiento o no de la orden de detención europea. Esto no resta valor a la obligación de las autoridades belgas de garantizar que, en caso de entrega a las autoridades españolas, N.J.E. no corra el riesgo de recibir un trato contrario al artículo 3 del Convenio. En términos más generales, esta sentencia no puede interpretarse en el sentido de que reduce la obligación de los Estados de no extraditar a una persona a un país que solicita la extradición cuando hay razones fundadas para creer que, de ser extraditada a ese país, la persona de que se trate correría un riesgo real de ser sometida a un trato contrario a lo dispuesto en el artículo 3 y, por lo tanto, garantizar que no existe tal riesgo.

      FALLO

      En consecuencia, el Tribunal declara admisible la demanda y declara que ha habido una violación del artículo 2 del Convenio (en su aspecto procesal), por lo que condena a Bélgica a pagar 5.000 euros a cada uno de los demandantes, y 7.260 euros conjuntamente, más la cantidad que puedan adeudar en concepto de impuestos, en concepto de gastos y costas.La sentencia no es firme, pudiendo cualquiera de las partes solicitar el reenvío del asunto a la Gran Sala en el plazo de 3 meses.Una vez firme la sentencia, y de acuerdo con el artículo 46 del Convenio, el Estado belga está obligado a cumplir con el criterio sentado por el Tribunal