Extinción y Liquidación

Se trata de una tramitación parcial, ya que si bien se comienza el trámite a través de la sede electrónica de forma telemática, no se podrá llevar a cabo su tramitación completa, en tanto no se presenten los originales de la copia autorizada y copia simple de las correspondientes escrituras. 

La Fundación se extinguirá en los siguientes supuestos:

  • Cuando expire el plazo por el que fue constituida.
  • Cuando se hubiese realizado íntegramente el fin fundacional.
  • Cuando sea imposible la realización del fin fundacional.
  • Cuando así resulte de una fusión.
  • Cuando concurra cualquier otra causa prevista en el acto constitutivo, en los estatutos o en la ley.

En el caso en que se acuerde extinguir la Fundación por haberse realizado íntegramente el fin fundacional, por resultar imposible su realización o por concurrir cualquier otra causa prevista en el acto constitutivo o en los estatutos, deberá solicitar la ratificación del Protectorado. Para ello acompañará la siguiente documentación: 

  • Certificación del acuerdo de extinción adoptado por el Patronato, emitida por el Secretario con el visto bueno del Presidente.
  • Memoria justificativa de la concurrencia de la causa de extinción.
  • Las cuentas a la fecha en que se adoptó el acuerdo de extinción.
  • El proyecto de distribución de los bienes y derechos resultantes de la liquidación.

El Protectorado resolverá en el plazo de tres meses. A falta de resolución en dicho plazo, el acuerdo de extinción podrá entenderse ratificado.

Para la inscripción de la extinción de la Fundación en el Registro de Fundaciones deberá presentarse escritura pública o, en su caso, la correspondiente resolución judicial.

La extinción de la fundación, salvo en el supuesto de fusión por absorción  - para el caso de fundación absorbida en el proceso - determinará la apertura del procedimiento de liquidación, que se realizará por el Patronato de la fundación bajo el control del Protectorado.

Los bienes y derechos resultantes de la liquidación se destinarán a las fundaciones o a las entidades no lucrativas privadas que persigan fines de interés general y que tengan afectados sus bienes, incluso para el supuesto de su disolución, a la consecución de aquéllos, y que hayan sido designados en el negocio fundacional o en los Estatutos de la fundación extinguida. En su defecto, este destino podrá ser decidido, en favor de las mismas fundaciones y entidades mencionadas, por el Patronato, cuando tenga reconocida esa facultad por el fundador, y, a falta de esa facultad, corresponderá al Protectorado cumplir ese cometido.

No se podrán destinar los bienes y derechos resultantes de la liquidación a las entidades citadas en tanto no hayan sido satisfechos todos los acreedores o hayan sido consignados los importes de sus créditos.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las fundaciones podrán prever en sus Estatutos o cláusulas fundacionales que los bienes y derechos resultantes de la liquidación sean destinados a entidades públicas, de naturaleza no fundacional, que persigan fines de interés general.

En la inscripción del nombramiento de liquidadores, que podrá ser simultáneo o posterior al de la inscripción de la extinción de la fundación, se hará constar su identidad, el modo en que han de ejercitar sus facultades, y, en su caso, el plazo para el que han sido nombrados.

La inscripción de la liquidación hará constar los apoderamientos o delegaciones acordados por el Patronato para llevar a cabo la ejecución material de los acuerdos relativos al proceso de liquidación. Igualmente se hará constar la identidad de las personas apoderadas o en las que se haya delegado dicha ejecución.

La inscripción de la liquidación hará constar el destino dado a los bienes y derechos resultantes de la misma, citando expresamente las fundaciones o entidades no lucrativas privadas beneficiarias, detallando si las mismas fueron designadas en el negocio fundacional o en los Estatutos de la fundación extinguida, si lo han sido por el Patronato al tener reconocida dicha facultad por el fundador, por los Estatutos, o por último, si la designación la ha efectuado el Protectorado.

Asimismo, deberán citarse expresamente las entidades públicas de naturaleza no fundacional que persigan fines de interés general cuando sean destinatarias de los bienes y derechos resultantes de la liquidación.

Inscrita la extinción y posterior liquidación, que al igual que la extinción debe constar en escritura pública, se cancelarán de oficio los asientos de la fundación extinguida.

Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, podrá concentrarse en un único acto el proceso de extinción y liquidación de la fundación, en tal caso, se deberá acreditar ante el notario autorizante de la escritura de extinción-liquidación el destino dado a los bienes y derechos resultantes del procedimiento de liquidación.
 

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