Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

a) Organización del Registro de la Propiedad.

Los Registros de la Propiedad dependen del Ministerio de Justicia. Todos los asuntos a ellos referentes están encomendados a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Cada Registro de la Propiedad está a cargo de un Registrador o Registradora.

Los Registradores y Registradoras son funcionarios públicos.

Cada Registro tiene una determinada circunscripción territorial.

Los Registros se llevan por fincas, abriendo a cada una de ellas un folio registral en que se consigna su historial jurídico.

El horario de apertura está regulado en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

El Registrador/a atiende personalmente al público en el horario habilitado al efecto, conforme al Real Decreto 1935/1983, de 25 de mayo.

b) Funciones del Registro de la Propiedad.

En el Registro de la Propiedad se inscriben los actos que afectan a la propiedad o a los derechos reales sobre bienes inmuebles, ya sean éstos de titularidad pública o privada. Puede también inscribirse determinadas concesiones administrativas y bienes de dominio público.

El Registro de la Propiedad proporciona seguridad jurídica a los derechos inscritos, favorece la seguridad y agilidad del tráfico jurídico y ahorra constes de transacción.

El Registro de la Propiedad hace públicos los hechos, actos y derechos inscritos para quienes tengan legítimo interés en conocerlos.

c) Tipos de asientos.

Existen varios tipos de asientos en el Registro de la Propiedad:

  • Asiento de presentación: que realiza el Registrador en el Libro Diario cuando se le presentan documentos, dejando constancia de la fecha y hora de la presentación. Está sujeto a plazo de caducidad.

  • Asiento de inscripción: son asientos definitivos a través de los cuales se inscriben y publican en el Registro de la Propiedad determinados hechos, actos o derechos que afectan a bienes inmuebles. Son objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad:

    • Los títulos en virtud de los cuales se transmite o declara la propiedad de los inmuebles.

    • Los títulos en que se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos sobre bienes inmuebles como:

      • la hipoteca.

      • los derechos de usufructo, uso, habitación, enfiteusis, censos, servidumbres, superficie, vuelo y otros cualesquiera reales.

    • Las resoluciones judiciales en que se declare la incapacidad legal para administrar, y cualesquiera otras por las que se modifique la capacidad civil de las personas en cuanto a la libre disposición de sus bienes.

    • Los contratos de arrendamiento financiero o no de bienes inmuebles, y los subarriendos, cesiones y subrogaciones de los mismos.

    • Los títulos referentes a los bienes inmuebles y derechos reales que pertenezcan al Estado, o a las corporaciones civiles o eclesiásticas.

    • Los títulos referentes a determinadas concesiones administrativas.

    • Los títulos referentes a determinados bienes inmuebles de dominio público.

  • Anotación preventiva: son asientos sujetos a plazo de caducidad que se usan para proteger derechos que aún no son firmes o para dar publicidad a determinadas decisiones judiciales o administrativas. Las anotaciones preventivas se extinguen por cancelación (al realizar el Registrador un asiento por el que suprime la anotación), por caducidad (caducan a los cuatro años de la fecha de la anotación misma, salvo aquellas que tengan señalado en la Ley un plazo más breve) o por su conversión en inscripción.
    Sólo pueden practicarse aquellas anotaciones preventivas expresamente previstas en las leyes, entre otras:

    • De demanda.

    • De embargo.

    • De prohibición de enajenar.

    • De demanda de incapacidad.

    • De derecho hereditario.

    • De legados.

    • De crédito refaccionario.

    • Por defectos subsanables que impiden la inscripción.

  • Nota marginal: se practican al margen de los asientos de presentación, de las inscripciones, anotaciones o cancelaciones y sirven para dar noticia de algún hecho secundario que afecta a las fincas o derechos inscritos.

  • Cancelaciones: son los asientos de extinción de otros, ya sean éstos inscripciones o anotaciones.

d) Principios de funcionamiento del Registro.

Los principios que rigen el funcionamiento del Registro de la Propiedad son:

  • Voluntariedad: el acceso de los hechos inscribibles al Registro de la Propiedad es voluntario, salvo en el caso de la hipoteca, que ha de inscribirse en todo caso pues no existe sin la inscripción.

  • Principio de rogación: quien quiera inscribir un título ha de solicitarlo en el Registro correspondiente.

  • Prioridad: supone que en caso de que se pretendan inscribir dos derechos incompatibles, se inscribirá el que llegue antes al Registro y en caso de que haya dos derechos inscritos sobre la misma finca tendrá prioridad el más antiguo. Por ejemplo, una persona acude al Registro de la Propiedad para inscribir el contrato por el que ha adquirido una finca de otra persona, y después acude al Registro otra persona que solicita que se inscriba el contrato por el que ha adquirido la misma finca de la misma persona que el primero que acudió al Registro. En este caso, el Registrador inscribirá la adquisición de la primera persona que acudió al Registro. Otro ejemplo podría ser que en el caso de ejecución de una hipoteca o un embargo anterior puede implicar la cancelación de todos los derechos posteriores.

  • Legalidad: los Registradores calificarán bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicite la inscripción así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro.

  • Especialidad: para que los títulos puedan acceder al Registro deberán reunir los requisitos de forma y contenido en los términos establecidos en las leyes.

  • Tracto sucesivo: para inscribir o anotar títulos deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que lo otorgue. En el caso de resultar inscrito aquel derecho a favor de persona distinta de la que otorgue la transmisión o gravamen, los Registradores denegarán la inscripción solicitada.
    En caso de que el bien inmueble al que se refiera el título cuya inscripción o anotación se pretende no se encuentre inscrito a favor de persona alguna, el inmueble ha de inmatricularse por primera vez, a través de los mecanismos previstos en las leyes.
    En caso de que se haya interrumpido el tracto sucesivo (es decir, que en el Registro se haya roto la cadena de personas que otorgaron derechos con anterioridad respecto a ese inmueble, por no haber inscrito sus títulos), habrá de reanudarse éste mediante uno de los siguientes procedimientos:

    • Acta de notoriedad: se trata de un procedimiento que lleva a cabo un Notario, a solicitud del interesado, por el que el Notario hace constar la notoriedad de un hecho (que una persona es propietaria de un inmueble) en virtud de la declaración de testigos y otras pruebas.

    • Expediente de dominio: se trata de un procedimiento que lleva a cabo el Juez de Primera Instancia del lugar en que radique la finca, a solicitud del interesado, en el que el solicitante hará valer los documentos acreditativos de su derecho, si los tiene, y en el que el Juez citará y oirá a quienes pudieran tener algún derecho sobre el inmueble, decidiendo finalmente sobre el derecho del solicitante.

e) Primera inscripción e inmatriculación.

La primera inscripción de cada finca en el Registro es la de dominio.

Las fincas pueden proceder de otras ya inscritas, por segregación o agrupación, o bien inscribirse por primera vez a través del expediente de inmatriculación.

La inmatriculación puede obtenerse:

  • Mediante expediente de dominio.

  • Mediante el título público de su adquisición, complementado por acta de notoriedad cuando no se acredite de modo fehaciente el título adquisitivo del transmitente o enajenante.

  • Mediante aquellos títulos, cualquiera que sea su fecha, que fueren inscribibles directamente con arreglo a leyes o disposiciones especiales.

El Estado, la provincia, el municipio y las Corporaciones de derecho público o servicios organizados que forman parte de la estructura política de aquél, cuando carezcan del título escrito de dominio, podrán inscribir el de los bienes inmuebles que les pertenezcan mediante la oportuna certificación librada por el funcionario a cuyo cargo esté la administración de los mismos.

f) Procedimiento y plazo de inscripción.

Qué Registro es competente en cada caso.

  • Las inscripciones o anotaciones han de practicarse en el Registro en cuya circunscripción radiquen los inmuebles.

  • Puede localizarse el Registro competente para una determinada finca en el mapa interactivo que hay en el apartado "Localiza tu registro" de la página web del Colegio de Registradores: http://www.registradores.org

Quién puede solicitar la inscripción en el Registro.

  • El que adquiera el derecho.

  • El que lo transmita.

  • El que tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir.

  • El que tenga la representación de cualquiera de ellos.

Requisitos de los títulos para inscribirse en el Registro de la Propiedad.

Para que puedan ser inscritos los títulos, deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por autoridad judicial o por el Gobierno o sus agentes en la forma que prescriben los Reglamentos.

Los documentos y ejecutorias otorgados en territorio extranjero podrán ser inscritos si reúnen los requisitos exigidos por las normas de Derecho Internacional Privado, siempre que contengan la legalización y demás requisitos necesarios para su autenticidad en España

Para poder inscribir un título en el Registro de la Propiedad ha de acreditarse previamente el pago de los impuestos correspondientes al acto o contrato que se pretende inscribir. Sin embargo, puede obtenerse el asiento de presentación antes del pago de los impuestos.

Una vez que se presenta el título en virtud del cual se solicita la inscripción en el Registro de la Propiedad, se extiende asiento de presentación.

La presentación de los títulos en el Registro puede realizarse además de mediante su aportación física, por medio de fax o por vía telemática en los términos prevenidos en las leyes. La presentación por fax causa un asiento de presentación provisional que se consolida mediante la aportación del título presentado.

La calificación e inscripción de los títulos debe realizarse por el Registrador en el plazo de quince días desde la presentación de los mismos o, en su caso, desde la devolución de ellos al Registro, o desde el despacho de otros documentos previos o desde la subsanación de los defectos apreciados en la calificación del Registrador.

Calificación del Registrador: recursos.

En el plazo máximo de 15 días desde la fecha del asiento de presentación el Registrador ha de calificar la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro.

La inscripción realizada fuera de plazo por el registrador titular producirá una reducción de aranceles de un treinta por ciento, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador correspondiente.

En caso de que existan defectos en el título que se presenta, el Registrador ha de comunicarlo al solicitante.

Contra la calificación negativa del Registrador puede interponerse recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública o ante el Juzgado de Primera Instancia de la capital de la Provincia en que radique el Registro. Las resoluciones expresas o presuntas de la Dirección General son, a su vez, susceptibles de recurso ante los órganos de la jurisdiccional civil.

Cuando el conocimiento del recurso contra la calificación del Registrador esté reservado por los Estatutos de Autonomía a determinados órganos de las Comunidades autónomas o a los órganos jurisdiccionales que radiquen en la Comunidad Autónoma en que radique el Registro, el recurso se interpondrá ante el órgano competente.

Calificación sustitutoria.

El interesado podrá solicitar que califique el documento presentado otro Registrador de los incluidos en el cuadro de sustituciones aprobado por la Dirección General en los siguientes casos:

  • si hubiese transcurrido el plazo máximo para calificar o inscribir y no hubiere tenido lugar la inscripción,

  • si la calificación del registrador hubiere sido negativa.

La calificación sustitutoria está regulada el Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto, y el Cuadro de sustituciones fue aprobado en resolución de la entonces Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 de junio de 2008, modificada por Resolución de 11 de julio de 2017.

g) Efectos de la inscripción en el Registro de la Propiedad.

La inscripción en el Registro de la Propiedad produce los siguientes efectos:

  • Legitimación registral. A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio o los derechos reales tiene la posesión de los mismos.

  • Inoponibilidad. Los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad no perjudican a terceros. Por ejemplo, una persona que adquiere un derecho de usufructo (derecho de uso y disfrute) de una finca no puede verse perjudicada ni privada de su derecho por un título en el que conste un derecho de usufructo a favor de otra persona si este derecho no está inscrito en el Registro de la Propiedad.

  • Fe pública registral. La persona que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de alguien que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después el derecho del transmitente resulte no ser válido por razones que no consten en el Registro. Por ejemplo, si una persona adquiere una finca de otra que aparece como propietaria de la misma en el Registro de la Propiedad, desconociendo que lo que dice el Registro no se adecua a la realidad (desconocimiento que se presume siempre), si la adquisición es onerosa (no gratuita) y el adquirente inscribe la compraventa en el Registro de la Propiedad, dicho adquirente continuará siendo propietario aunque después se declare judicialmente que quien se la transmitió no tenía la propiedad de la finca, por causas que no consten en el Registro.

  • Presunción de veracidad. Los asientos por los que se inscriben los títulos en el Registro de la Propiedad producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud. Es decir, se presume que lo inscrito en el Registro de la Propiedad se corresponde con la realidad mientras no se demuestre lo contrario.

  • Salvaguarda judicial. Los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos por la Ley.

  • Protección judicial de los derechos inscritos. Las acciones reales procedentes de derechos inscritos pueden ejercitarse a través del juicio regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil contra quienes sin título inscrito se opongan a tales derechos o perturben su ejercicio.

h) Publicidad.

El Registro de la Propiedad es público para quienes tengan interés conocido en averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales inscritos. Esto permite a una persona, que por ejemplo vaya a adquirir un inmueble, consultar en el Registro de la Propiedad si ese inmueble figura a nombre de quien se lo va a vender, si existe algún derecho que lo grave (arrendamientos, hipotecas, etc.).

La publicidad del Registro se realiza mediante nota simple informativa o certificación expedida por el Registrador quien deberá asegurarse de la identidad e interés legítimo del solicitante.

La nota simple informativa tiene valor puramente informativo y no da fe del contenido de los asientos, al contrario de las certificaciones que dan fe del contenido de los asientos del registro y tienen la consideración de documentos públicos.

Puede obtenerse información del contenido del Registro por vía telemática en la página https://www.registradores.org

i) Honorarios.

Con motivo de la realización de los distintos asientos los Registradores de la Propiedad percibirán los honorarios que se establezcan en su Arancel y costearán los gastos necesarios para el funcionamiento y conservación de los Registros. 

Los honorarios que establece el Arancel varían en función del asiento, cuantía del negocio, etc.

El Arancel de los Registradores de la Propiedad es el aprobado por el Real Decreto 1427/1987, de 17 de noviembre.

j) Normativa.

  • Ley Hipotecaria, Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946.

  • Reglamento Hipotecario, aprobado por Decreto de 14 de febrero de 1947.

  • Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, por el que se modifican artículos del Reglamento Hipotecario.

  • Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad.

  • Instrucción de 22 de mayo de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convierten a euros los Aranceles de los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

  • Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.

  • Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

  • Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

REGISTRO MERCANTIL

El Registro Mercantil es aquel en el que se inscriben los hechos y actos relativos a los empresarios individuales y a las sociedades mercantiles, con el fin de dar publicidad a los mismos de forma que puedan ser conocidos por las personas que contraten con ellos.

a) Organización del Registro Mercantil

Los Registros Mercantiles dependen del Ministerio de Justicia. Todos los asuntos a ellos referentes están encomendados a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Cada Registro Mercantiles está a cargo de uno o varios Registradores.

Los Registradores y Registradoras son funcionarios públicos a todos los efectos legales.

El Registro Mercantil está integrado por los Registros Mercantiles territoriales y por el Registro Mercantil Central.

Los Registros Mercantiles territoriales están establecidos en todas las capitales de provincia, extendiéndose su competencia al territorio de la provincia, y, además, a algunas otras ciudades como Ceuta, Melilla, Eivissa, Mahón (Maó), Arrecife, Puerto del Rosario, Santa Cruz de la Palma, San Sebastián de la Gomera y Valverde, y Santiago de Compostela.

El Registro Mercantil Central tiene su sede en Madrid.

b) Funciones del Registro Mercantil

En los Registros Mercantiles se inscriben: 

  • Los empresarios individuales y las sociedades en general, así como los actos y contratos relativos a los mismos. En concreto, se inscriben las siguientes entidades:

    • El naviero empresario individual.

    • Las sociedades mercantiles (sociedades anónimas, limitadas, etc.)

    • Las sociedades de garantía recíproca.

    • Las entidades de seguro, como son las cooperativas de crédito, las mutuas y cooperativas de seguros y las mutualidades de previsión social.

    • Las sociedades de inversión colectiva.

    • Las agrupaciones de interés económico.

    • Las cajas de ahorro, los bancos y cualesquiera otras entidades de crédito.

    • Los fondos de inversión.

    • Los fondos de pensiones.

    • Las sucursales de cualquiera de los sujetos anteriormente indicados.

    • Las sucursales de sociedades extranjeras y de otras entidades extranjeras con personalidad jurídica y fin lucrativo.

    • Las sociedades extranjeras que trasladen su domicilio a territorio español.

    • Cualesquiera personas naturales o jurídicas cuando así lo disponga la ley.

    • Sociedades civiles profesionales.

  • En lo que respecta al empresario individual se inscriben:

    • La identificación del empresario y su empresa.

    • Los poderes generales o especiales, así como su modificación, revocación y sustitución.

    • La apertura, cierre y demás actos y circunstancias relativos a las sucursales.

    • Las declaraciones judiciales que modifiquen la capacidad del empresario individual (por ejemplo, si hubiera sido declarado pródigo).

    • El nombramiento para suplir, por causa de incapacidad o incompatibilidad, a quien ostente la guarda o representación legal del empresario individual, si su mención no figurase en la inscripción primera del mismo.

    • Las capitulaciones matrimoniales y las resoluciones judiciales dictadas en causa de divorcio, separación o nulidad matrimonial, o procedimientos de incapacitación del empresario individual.

    • Los concursos de acreedores.

    • La responsabilidad limitada en los términos que les reconoce la ley de emprendedores.

  • En el caso de las sociedades, se inscriben en el Registro Mercantil, entre otros, los siguientes actos:

    • La constitución.

    • Los aumentos y reducciones de capital.

    • Las modificaciones estructurales, como fusiones, escisiones y absorciones.

    • Las disoluciones y liquidaciones.

    • Los nombramientos y ceses de cargos.

    • Los poderes.

    • Los concursos de acreedores.

Asimismo, corresponde al Registro Mercantil:

  • La legalización de los libros de los empresarios, que se realiza mediante la remisión de los libros en soporte informático a la dirección de correo electrónico habilitada al efecto, siempre que se reúnan los requisitos en materia de firma electrónica avanzada, debiendo contar la firma electrónica con la preceptiva intervención de una entidad prestadora de servicios de certificación.

  • El nombramiento de expertos independientes y de auditores de cuentas.

  • el depósito y publicidad de los documentos contables.

  • La centralización y publicación de la información registral, que será llevada a cabo por el Registro Mercantil Central en los términos prevenidos por este Reglamento.

  • La centralización y la publicación de la información de resoluciones concursales en la forma prevista en el Real Decreto 685/2005, de 10 de junio.

c) Registro Público Concursal

El Registro Público Concursal se configura como una herramienta a disposición de los diversos acreedores del concursado y también de la Administración de Justicia, que facilita la comunicación de las resoluciones que adopten los Juzgados de lo Mercantil a los distintos registros públicos, el conocimiento de otras situaciones concursales con las que pueda guardar conexión y de los expedientes de negociación de los acuerdos extrajudiciales de pago.

El Registro Público Concursal depende del Ministerio de Justicia, que encomienda su gestión al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España a través de un portal de internet.

d) Depósito de cuentas.

Novedad: Ya se encuentran disponibles los nuevos modelos conforme a lo establecido en la Orden JUS/616/2022, de 30 de junio, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación y la Orden JUS/615/2022, de 30 de junio, por la que se aprueban los modelos de presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales consolidadas de los sujetos obligados a su publicación, publicadas en el "Boletín Oficial del Estado" núm. 159 de fecha 4 de julio de 2022.

El Registro Mercantil es aquel en el que se inscriben los actos relativos a los empresarios individuales y a las sociedades mercantiles, con el fin de dar publicidad a los mismos de forma que puedan ser conocidos por las personas que contraten con ellos.

La Orden JUS/616/2022, de 30 de junio, (BOE-A-2022-10975), ha aprobado nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación.

El Ministerio de Justicia pone a disposición de sociedades, empresarios y demás entidades obligadas a presentar sus cuentas anuales en el Registro Mercantil, los modelos vigentes de depósito de cuentas anuales.

A continuación, se publican los modelos editables en castellano.

ANEXO I​

ANEXO II 

ANEXO III 

​Modelos traducidos​ a las lenguas cooficiales propias de cada Comunidad Autónoma.

ANEXO I 

ANEXO II 

ANEXO III 

ANEXO IV 

e) Depósito de cuentas anuales consolidadas

Asimismo, la Orden JUS/615/2022, de 30 de junio (BOE-A-2022-10974 ) ha aprobado los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales consolidadas de los sujetos obligados a su publicación. El modelo establecido en el Anexo I es obligatorio para presentar en el Registro Mercantil las cuentas anuales consolidadas de toda sociedad dominante si, a la fecha de cierre del ejercicio, ninguna de las sociedades del grupo ha emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, y opta por formular sus cuentas aplicando las normas de consolidación contenidas en el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, modificado por el Real Decreto 602/2016, de 2 de diciembre, por el que se modifican el Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas, aprobado por el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, y las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos, aprobadas por el Real Decreto 1491/2011, de 24 de octubre.

A continuación, se pone a disposición el modelo editable en castellano.

ANEXO I

​ANEXO II

ANEXO III

Modelos de cuentas consolidados traducidos a las lenguas coofici​​​ales prop​ias de cada Comunidad Autónoma.​​​​

f) Tipos de asientos en el Registro Mercantil.

En el Registro Mercantil se practican los siguientes tipos de asientos:

  • Asientos de presentación: al ingresar cualquier documento que pueda provocar alguna operación registral, se extiende el oportuno asiento de presentación. La presentación de documentos en el Registro Mercantil puede hacerse por vía telemática.

  • Inscripciones, que dejan constancia de los hechos inscribibles antes citados.

  • Anotaciones preventivas, que se usan para proteger un derecho que aún no es firme o determinadas decisiones de origen judicial o administrativo. Por ejemplo, la anotación preventiva de la demanda de impugnación de los acuerdos sociales.

  • Notas marginales, que sirven para dar noticia de algún hecho secundario y que se practican al margen de las inscripciones, anotaciones o asientos de presentación.

  • Cancelaciones de los asientos anteriores, por virtud de las cuales los mismos quedan sin efecto.

g) Principios de funcionamiento del Registro Mercantil.

El Registro Mercantil se rige en su funcionamiento por los siguientes principios:

  • Obligatoriedad: la inscripción en el Registro Mercantil tiene carácter obligatorio, salvo en los casos en que expresamente se disponga lo contrario. Los actos inscribibles no inscritos no pueden perjudicar a las personas que confíen en el contenido del Registro. La no inscripción de actos de inscripción obligatoria puede dar lugar a que las personas que estaban obligados a solicitar la inscripción incurran en responsabilidad. Los empresarios individuales, sociedades y entidades sujetos a inscripción obligatoria harán constar en toda su documentación los datos identificadores de su inscripción en el Registro Mercantil.

  • Prioridad: inscrito o anotado preventivamente en el Registro Mercantil cualquier título, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que resulte opuesto o incompatible con él. Esto supone que el documento que acceda antes al Registro será preferente sobre los que accedan con posterioridad.

  • Legalidad: el Registrador, calificará bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad y legitimación de quienes los otorguen o suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro.

  • Tracto sucesivo: supone que:

    • Para inscribir actos o contratos relativos a un empresario o una sociedad será precisa la previa inscripción del empresario o sociedad.

    • Para inscribir actos o contratos modificativos o extintivos de otros otorgados con anterioridad será precisa la previa inscripción de éstos.

    • Para inscribir actos o contratos otorgados por apoderados o administradores será precisa la previa inscripción de éstos.

  • Publicidad: el Registro Mercantil es público. La publicidad se hará efectiva por certificación del contenido de los asientos expedida por los registradores o por medio de nota informativa. La certificación es el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos del Registro. La publicidad telemática del contenido de los Registros mercantiles se realizará de acuerdo con lo dispuesto en las leyes y el Registrador deberá asegurarse de la identidad e interés legítimo del solicitante.

Puede obtenerse información del contenido del Registro por vía telemática en la página del Registro Virtual del Colegio de Registradores.

h) Procedimiento de inscripción

Qué Registro es competente en cada caso

Las inscripciones han de practicarse en el Registro correspondiente al domicilio del empresario o sociedad que se inscribe.

El mismo criterio del domicilio del sujeto debe seguirse para determinar el Registro que ha de encargarse de la legalización de los libros de los empresarios, del nombramiento de expertos independientes y auditores, del depósito de los documentos contables y de las demás operaciones que están encomendadas al Registro Mercantil.

El Registro Mercantil se lleva por el sistema de folio personal, lo que quiere decir que se abre a cada sujeto inscrito una hoja registral en la cual se anotan todos los hechos y actos que configuran su historial jurídico.

Requisitos de los documentos para acceder al Registro Mercantil

La inscripción en el Registro Mercantil ha de practicarse en virtud de documento público, notarial, judicial o administrativo según los casos, salvo en determinados casos previstos en las leyes, como son:

  • La inscripción del empresario individual.

  • La inscripción y cese de administradores, salvo el nombramiento de Consejero Delegado que requiere escritura pública.

Los documentos extranjeros también pueden inscribirse en el Registro Mercantil siempre que tengan fuerza en España con arreglo a las leyes, así como cuando se trate de ejecutorias pronunciadas por Tribunales extranjeros a las que deba darse cumplimiento en España.

Plazo para solicitar la inscripción

Como norma general, la inscripción en el Registro Mercantil ha de solicitarse dentro del mes siguiente al otorgamiento de los documentos necesarios para la práctica de la misma.

Calificación del Registrador: recursos.

El Registrador ha de calificar bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad y legitimación de quienes los otorguen o suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro. 

La calificación e inscripción de los títulos debe realizarse por el Registrador en el plazo de quince días desde la presentación de los títulos o, en su caso, desde la devolución de los mismos al Registro o desde el despacho de otros documentos previos o desde la subsanación de los defectos apreciados en la calificación del Registrador.

Contra la calificación negativa del Registrador suspendiendo o denegando una inscripción puede interponerse recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado o ante el Juzgado de Primera Instancia de la capital de la Provincia en que radique el Registro. Las resoluciones expresas o presuntas de la Dirección General de los Registros y del Notariado son, a su vez, susceptibles de recurso ante los órganos del orden jurisdiccional civil.

Cuando el conocimiento del recurso contra la calificación del Registrador esté reservado por los Estatutos de Autonomía a determinados órganos de las Comunidades autónomas o a los órganos jurisdiccionales que radiquen en la Comunidad Autónoma en que radique el Registro el recurso se interpondrá ante el órgano competente.

Calificación sustitutoria

El interesado podrá solicitar que califique el documento presentado otro Registrador de los incluidos en el cuadro de sustituciones aprobado por la Dirección General de los Registros y del Notariado en los siguientes casos:

  • si hubiese transcurrido el plazo máximo para calificar o inscribir y no hubiere tenido lugar la inscripción,

  • si la calificación del Registrador hubiere sido negativa.

La calificación sustitutoria está regulada el Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto, y el Cuadro de sustituciones fue aprobado en resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 de junio de 2008, modificada por Resolución de 11 de julio de 2017.

i) Efectos de la inscripción.

  • Legitimación: el contenido del Registro se presume exacto y válido. Los asientos del registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad.

  • Oponibilidad: los actos sujetos a inscripción serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

  • Fe pública: en caso de que se declare que el contenido del Registro Mercantil no es exacto o es nulo, esto no puede perjudicar los derechos que adquirieron otros sujetos de buena fe que confiaron en el contenido del Registro.

j)  Certificaciones por el Registro Mercantil

1.- Servicio de descarga de certificados del Registro Mercantil.

El Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España desarrolló a través de su registro electrónico un servicio que permite la obtención de certificaciones electrónicas de distintos tipos en el Registro Mercantil, entre las que se encuentran las certificaciones de cargo y vigencia de cargo.

Este servicio permite la obtención de una certificación con un código seguro de verificación con el que poder acceder al documento original desde cualquier lugar, así como realizar el cotejo de las copias electrónicas por los prestadores de servicios de confianza, garantizando la integridad de la información y su autenticidad.

De esta forma el ciudadano evita el desplazamiento físico al registro mercantil para realizar la solicitud y obtener la información, evita igualmente la impresión de papel y por último el acceso al cotejo de los documentos expedidos sin requerir medios presenciales ni desplazamientos de los ciudadanos.

2.- Simplificación del procedimiento de solicitud de los certificados electrónicos emitidos por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (en adelante FNMT).

El Colegio de Registradores y la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT) pusieron en producción un servicio electrónico por el que se accede a la información registral sobre la existencia y vigencia de los cargos de administradores de las sociedades inscritas en los Registros Mercantiles desde la plataforma de la FNMT, sin que sea necesaria mediación del solicitante del certificado (distinta de la propia solicitud de certificado electrónico en los sistemas de la FNMT) ni la aportación de ningún documento en el proceso de solicitud y obtención de certificados electrónicos.

Este servicio permite directamente, desde la página web de la FNMT, la consulta on-line para saber de la existencia de administradores relacionados con la persona jurídica consultada, evitando de esta forma la necesidad de presentar por el ciudadano la certificación de vigencia y cargo necesaria anteriormente.

Este servicio informa al prestador de servicios de certificación de la revocación del cargo en el registro mercantil en el momento en que ésta se produce, permitiendo al prestador la revocación de oficio al no estar respaldado el certificado con la situación actual en el RM.

3.- Ampliación del plazo de validez de los certificados electrónicos emitidos por la FNMT.

El actual sistema integrado CORPME-FNMT permite adaptarse a la vigencia de los certificados sean de dos, tres o más años, activando los sistemas de alerta generados desde los registros mercantiles a la FNMT sobre la revocación de los poderes inscritos durante toda la vigencia de los certificados expedidos y respaldados por la información inscrita en los registros.

k) Honorarios.

Con motivo de la realización de los distintos asientos, legalización de libros, depósitos de documentos contables o nombramientos de auditores o expertos, o de la expedición de notas simples o certificaciones los Registradores mercantiles percibirán los honorarios establecidos en su Arancel y costearán los gastos necesarios para el funcionamiento y conservación de los Registros.

Los honorarios que establece el Arancel varían en función del asiento, cuantía del acto que se inscriba, etc.

El Arancel de los Registradores Mercantiles es el aprobado por el Decreto 757/1973, de 29 de marzo.

l) El Registro Mercantil Central

El Registro Mercantil Central se encarga de las siguientes funciones: 

  • El archivo y publicidad de las denominaciones de sociedades y entidades jurídicas.

  • La centralización, ordenación y publicidad meramente informativa de los datos que reciba de los Registros Mercantiles territoriales.

  • La publicación del Boletín Oficial del Registro Mercantil.

  • La llevanza del Registro relativo a las sociedades y entidades que hayan trasladado su domicilio al extranjero sin pérdida de la nacionalidad española.

  • La comunicación a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas de los datos a que se refiere el artículo 14 del Reglamento CE 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea.

El Registro Mercantil Central no expedirá certificaciones de los datos de su archivo salvo en relación con las razones y denominaciones de las sociedades y demás entidades inscribibles.

El Registro Mercantil Central tiene sede en Madrid en C/ Príncipe de Vergara 94, 28006. Madrid. Tfno. 915631252.

Su página web es www.rmc.es

m) Normativa.

  • Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil.

  • Código de Comercio de 1885.

  • Instrucción de 22 de mayo de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convierten a euros los Aranceles de los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

  • Instrucción de 1 de julio 2015 sobre mecanismos de seguridad de los ficheros electrónicos que contengan libros de los empresarios presentados a legalización en los Registros Mercantiles y otras cuestiones relevantes.

  • Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización. 

EL REGISTRO DE BIENES MUEBLES

El Registro de Bienes Muebles es un Registro en el que se inscriben bienes muebles y determinados hechos, actos, contratos o resoluciones judiciales o administrativas relativos a los mismos.

a) Organización del Registro de Bienes Muebles

El Registro de Bienes Muebles consta de una serie de Registros territoriales de ámbito provincial y del Registro Central de Bienes Muebles.

Los Registros de Bienes Muebles están a cargo de los Registradores y Registradoras de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

En lo relativo a funcionamiento, publicidad, procedimiento y efectos de la inscripción y honorarios resultan aplicables las normas de los Registros de la Propiedad y Mercantiles.

Los criterios para determinar qué Registro de Bienes Muebles es el competente para la práctica de la inscripción son los que establece la legislación aplicable en cada caso y que dependen del tipo de bien o acto que se trate de inscribir: en algunos casos el criterio será el lugar en que esté matriculado el bien, en otros, el domicilio de los contratantes, o el lugar de ubicación del establecimiento mercantil, etc.

b) Qué se inscribe en el Registro de Bienes Muebles

El Registro de Bienes Muebles tiene por objeto la publicidad de los hechos, actos y contratos relativos a bienes muebles, así como de determinadas resoluciones judiciales o administrativas referentes a los mismos.

En el Registro de Bienes Muebles se inscriben la propiedad y los gravámenes sobre bienes muebles, y consta de seis secciones:

  • Sección de buques y aeronaves.

  • Sección de automóviles y otros vehículos de motor.

  • Sección de maquinaria industrial, establecimientos mercantiles y bienes de equipo.

  • Sección de otras garantías reales (hipoteca, prenda, etc. sobre bienes muebles).

  • Sección de otros bienes muebles registrables.

  • Sección del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, que son las cláusulas que una de las partes impone en un contrato (por ejemplo, contratos de los consumidores con los Bancos, con las compañías de luz, gas, etc., en los que no se negocian las condiciones, sino que simplemente se aceptan o no por una de las partes). Este tipo de condiciones que vayan a figurar en un contrato pueden ser inscritas en el Registro de Bienes Muebles. Es obligatoria la inscripción en el Registro de Bienes Muebles de las sentencias relativas a condiciones generales de contratación (por ejemplo, las sentencias en que se declare la nulidad de alguna condición general por abusiva, o las sentencias dictadas en los procesos en que se haya solicitado que dejen de utilizarse determinadas condiciones generales en los contratos).

Pueden ser objeto de inscripción todo tipo de bienes muebles identificables como aquellos que son objeto específicamente de cada una de las Secciones del registro (buques, aeronaves, automóviles maquinaria industrial, etc.) y también otros como obras de arte, joyas, etc.

En este Registro se inscriben, por ejemplo, los contratos de venta a plazos de bienes muebles, los contratos de arrendamiento financieros (leasing) sobre bienes muebles, otros contratos como el renting, así como las hipotecas sobre bienes muebles, prenda, anotaciones de embargo y demanda sobre los bienes, etc.

c) El Registro Central de Bienes Muebles.

El Registro Central, con sede en Madrid, lleva a cabo las funciones de coordinación entre los Registros provinciales.

El Registro de Bienes Muebles Central se encuentra en Paseo de la Castellana 44, 28046 Madrid. Tfno. 914311485.

d) Normativa.

  • Ley de 21 de agosto de 1893, de Hipoteca Naval.

  • Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesión.

  • Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles.

  • Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación.

  • Real Decreto 1975/1999 de 23 diciembre, por el que se aprueba el arancel de los registradores de condiciones generales de la contratación.

  • Reglamento Hipotecario. Aprobado por Decreto de 14 de febrero de 1947 y que ha sufrido asimismo numerosas modificaciones.

  • Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1784/1996 de 19 de Julio.

  • Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, que aprueba el arancel de los registradores de la Propiedad

  • Instrucción de 22 de mayo de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convierten a euros los Aranceles de los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles

  • Decreto 757/1973, de 29 de marzo, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores Mercantiles.

  • Orden de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles.

  • Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.

  • Ley de navegación marítima 24 de julio 2014