1. Asuntos ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en que es parte el Reino de España
Concepto | Iniciados | Terminados | Pendientes |
En recursos interpuestos por el Reino de España | 6 | 5 | 15 |
En recursos interpuestos contra el Reino de España | 6 | 9 | 8 |
En recursos prejudiciales | 19 | 19 | 26 |
En recursos directos en los que se interviene como coadyuvante | 16 | 5 | 26 |
Recursos de casación | 6 | 1 | 5 |
TOTAL ......... | 53 | 39 | 80 |
2. Actuaciones de la Abogacía del Estado ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en asuntos en que es parte el Reino de España.
Tipo de actuación | Actuaciones escritas | Informes en vista oral | Informes a los Departamentos ministeriales |
vista oral | conclusiones | Sentencias, autos y dictámenes |
En recursos interpuestos por el Reino de España | 6 | 6 | 6 | 3 | 3 |
En recursos interpuestos contra el Reino de España | 5 | 1 | 1 | 5 | 9 |
En recursos prejudiciales | 17 | 11 | 11 | 14 | 19 |
En recursos directos en los que se interviene como coadyuvante | 16 | 2 | 2 | 0 | 5 |
Recursos de casación | 6 | 0 | 0 | 0 | 0 |
TOTAL | 50 | 20 | 20 | 20 | 38 |
3. Relación de asuntos más importantes en los que ha recaído sentencia.
SENTENCIA DE LOS ASUNTOS C-284/95 y 341/95
El día 14 de julio de 1998 el Tribunal de Justicia ha dictado Sentencia en los asuntos C-284/95 y C-341/95, recursos prejudiciales planteados por dos órganos jurisdiccionales italianos, relativos a la interpretación y la validez del Reglamento 3093/94 del Consejo, de 15 de diciembre de 1994, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono.
El Tribunal declara, de acuerdo con las tesis mantenidas por el Reino de España que, del examen de las cuestiones planteadas no se deduce ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 5 del Reglamento 3093/94 y que este precepto debe interpretarse en el sentido de que prohíbe totalmente la utilización y, en consecuencia, la comercialización de hidroclorofluorocarburos destinados a la lucha contra incendios.
SENTENCIA DEL ASUNTO C-410/96
Con fecha 1 de diciembre de 1998, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha dictado Sentencia en el asunto C-410/96, Procureur de la République contra A. A.
El Tribunal declara, tal como había sostenido el Reino de España, la incompatibilidad con el Derecho comunitario (Directivas 89/646 y 92/49 73/183 y art. 59 del TCE) de la normativa francesa que impone a las agencias de viajes que contraten una garantía financiera con un establecimiento de crédito o empresa de seguros situada en un Estado miembro distinto de Francia, la acreditación de que existe un acuerdo entre dicho establecimiento y un establecimiento de crédito o empresa de seguros situados en Francia. Confirma que ese requisito constituye un obstáculo a libre prestación de servicios.
Asimismo, señala que esa restricción no puede justificarse con base en la protección de los consumidores. La ejecución inmediata de la garantía, llegado el caso, puede obtenerse igualmente sin un acuerdo semejante, dada la rapidez con que se puede hoy efectuar las transferencias de fondos entre bancos europeos.
SENTENCIA DE LOS ASUNTOS C-127/96, C-229/96 y C-74/97
El día 10 de diciembre de 1998 el Tribunal de Justicia ha dictado Sentencia en los asuntos acumulados C-127/96, C-229/96 y C-74/97, recursos prejudiciales planteados por dos órganos jurisdiccionales españoles y uno alemán, relativos a la interpretación de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisión de la empresa.
El Tribunal declara, de acuerdo con lo propuesto por el Reino de España, que el artículo 1, apartado 1 de la mencionada Directiva debe interpretarse en el sentido de que esta Directiva se aplica a una situación en la que, una empresa que encomendaba a otra empresa la limpieza de sus locales, decide poner fin al contrato que la vinculaba a aquélla y, en adelante, ejecutar por si misma esas tareas, siempre y cuando la operación vaya acompañada de la transmisión entre ambas empresas de una entidad económica. El concepto de entidad económica remite a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio. La mera circunstancia de que los trabajos efectuados sucesivamente por la empresa de limpieza y por la empresa propietaria de los locales sean similares, no permite llegar a la conclusión de que exista una transmisión de tal entidad.
SENTENCIA DEL ASUNTO C-153/97
El día 17 de diciembre de 1998 el Tribunal de Justicia ha dictado Sentencia en el asunto C-153/97, Recurso prejudicial en relación con el Anexo VI.D.4 del Reglamento 1408/71 en la redacción del Reglamento 1248/1992, sobre cálculo de la base reguladora para una pensión de jubilación.
El Tribunal, acogiendo las tesis mantenidas por el Reino de España declara que, el examen de las cuestiones prejudiciales no ha revelado la existencia de elementos que puedan afectar a la validez de lo dispuesto en el punto 4 de la letra D del Anexo VI del Reglamento (CEE) 1408/91 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) n1 2100/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, tal como fue adaptado por la Parte VIII del Anexo I del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, y posteriormente modificado por el Reglamento (CEE) 1248/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992.
SENTENCIA DEL ASUNTO C-136/96
El día 16 de Julio de 1998 el Tribunal de Justicia ha dictado Sentencia en el asunto C-136/96, Recurso prejudicial planteado por un Tribunal francés relativo a la denominación comercial de determinadas bebidas espirituosas.
En la línea defendida por el Reino de España, el Tribunal afirma que el art. 5 del Reglamento 1576/89 se opone a la inclusión del término "whisky" entre los términos de la denominación de venta de una bebida espirituosa que contenga whisky diluido con agua y cuyo grado alcohólico sea inferior a 301, y a la adición de dicho término a la denominación "espirituoso" o "bebida espirituosa".
La sentencia se funda en que:
- una bebida como Gold River es bebida espirituosa en el sentido del Reglamento 1576/89;
- no es "whisky" en el sentido de dicho Reglamento, al no alcanzar los 401;
- la prohibición del art. 5 es plenamente aplicable salvo que la Comisión introduzca excepciones dentro de las competencias que le atribuye el art. 6.1, competencias limitadas por la necesidad de evitar que las denominaciones de venta induzcan a error; en este caso no existen tales excepciones
- los términos "espirituoso al whisky" no constituyen términos compuestos en el sentido del art. 7 ter del Reglamento 1014/90;
- en un producto como Gold River, el término whisky sí puede aparecer en la etiqueta, en la lista de ingredientes, de manera claramente distinta y más discreta que la denominación de venta (art. 7.1 de la Directiva 79/112).