Los Registradores de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles son funcionarios públicos del Estado, Licenciados o Grado en Derecho que acceden al cargo mediante oposición y cuya función es la llevanza de los Registros de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles existentes en España. Ejercen profesionalmente y bajo su responsabilidad las funciones públicas que les atribuyen las leyes en general y en particular la legislación hipotecaria, mercantil y administrativa, y en virtud del carácter de funcionarios públicos que les reconoce la Ley Hipotecaria, tienen los derechos reconocidos por las leyes administrativas. Como funcionarios públicos serán titulares indisolublemente de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario que vengan determinadas en la demarcación registral.
Tratamiento
Los Registradores tendrán el tratamiento de «señoría» dentro de la oficina. En los actos públicos ocuparán el lugar inmediato a la derecha del Juez de Primera Instancia del partido judicial, y usarán como distintivo en los actos solemnes en que se exija traje de etiqueta una placa de plata rafagada en oro, de 78 milímetros de diámetro y en forma de estrella de ocho puntas, con el escudo de España en el centro, esmaltado en oro, partiendo de la parte inferior de éste dos cintas con la inscripción «Registro de la Propiedad», y debajo del enlace de las mismas, un libro abierto con el lema «Prior tempore potior iure.».
En los actos oficiales en que no sea necesaria la etiqueta podrán igualmente usar, como distintivo oficial de su cargo, una medalla octogonal de oro, de cinco centímetros de diámetro en su mayor extensión y cuatro de anchura, pendiente del cuello por una cinta de seda verde esmeralda con filete blanco en las orillas. Dicha medalla llevará en el anverso el escudo de España, y en el reverso, un libro abierto, que en la página de la izquierda dirá: «Registro de la Propiedad»; en la derecha: «Prior tempore potior iure». En la parte inferior, la fecha «8 de febrero de 1861».
Asimismo podrán ostentar estos funcionarios en el ojal de la americana, como distintivo usual, la placa en tamaño reducido.
Comunicaciones y documentos
En todas las comunicaciones y documentos que firmen los Registradores, a excepción de los asientos registrales, estamparán un sello que deberá adoptar forma circular del tamaño ordinario en los de su clase, y contener, además del escudo de España, en el centro, una inscripción en su parte superior que diga "Registro de la Propiedad", y en la inferior, el nombre del distrito hipotecario y el nombre y apellidos del Registrador.
Cuando el Registrador que actúe lo haga en calidad de accidental o interino se utilizará el sello del Registro sin nombre y apellidos, pero haciendo constar tal carácter y su nombre por medio de estampilla u otro medio de reproducción junto a su firma.
Del propio modo deberá figurar en las carpetas que normalmente se emplean como cubierta de las certificaciones, notas o informes y dictámenes que expiden o emiten los Registradores, el nombre y apellidos del que lo haga.
Cuando se trate del Registrador accidental, sin perjuicio de poder utilizar las carpetas con el nombre del titular, se hará constar mediante estampilla u otra forma de constancia el nombre y apellidos del Registrador que expide el documento.
Si se trata del Registrador interino podrá utilizar carpetas con su propio nombre y apellidos o bien que contenga solamente referencia al Registro pero con constancia de su nombre y apellidos en la forma antes expuesta.
Los Registradores podrán también hacer constar su nombre y apellidos en las placas que, tanto en la vía pública, como en los portales, puertas o casilleros, anuncian la ubicación de la oficina del Registro.
Responsabilidad disciplinaria de los Registradores
Los Registradores de la Propiedad estarán sujetos a responsabilidad disciplinaria, conforme a lo establecido en la Ley Hipotecaria, en su reglamento y supletoriamente, en el régimen general de la función pública.
Las faltas cometidas por los Registradores en el ejercicio de su cargo podrán ser muy graves, graves y leves.
Las faltas muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los dos años y las leves a los cuatro meses.
Qué es el
Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España
El Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, que podrá utilizar la denominación abreviada de "Colegio de Registradores", es una Corporación de Derecho Público, amparada por la ley y reconocida por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad. Gozará de autonomía para el cumplimiento de sus fines. Tiene competencia sobre sus colegiados en todo el territorio nacional, que será ejercida directamente por la Junta de Gobierno, o a través de los demás órganos colegiales.
Como Corporación encargada de velar por el buen funcionamiento de la función pública registral, el Colegio queda subordinado jerárquicamente al Ministro de Justicia y a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y sometido a su alta inspección, pudiendo ejercer además de sus funciones propias, las que ésta le encomiende.
El Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, se rige por lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, por la Ley de Colegios Profesionales y por sus Estatutos Generales.
El Colegio de Registradores tiene el tratamiento de Ilustre y su domicilio en Madrid.
La organización y servicios del Colegio de Registradores, así como los medios económicos para cumplirlos, se ajustarán a lo dispuesto en sus Estatutos Generales, aprobados por el Gobierno, a propuesta del Colegio a través de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
Fines y funciones del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles
El Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España tendrá como fines los siguientes:
- Coordinar el ejercicio de la actividad profesional de los Registradores, velando por la ética y dignidad profesional y por el correcto ejercicio de sus funciones.
- Procurar con todos los medios a su alcance la permanente mejora de las actividades profesionales de los Registradores, proponiendo a la Administración las medidas que sean necesarias para la actualización y modernización de dichas actividades.
- Colaborar en los Consejos u Organismos consultivos de la Administración en las materias de competencia de los Registradores.
- Colaborar con las Administraciones públicas e instituciones.
- Prestar los servicios y realizar las actividades que les sean propias en interés de las Administraciones públicas, sean nacionales, comunitarias o internacionales, y de los particulares, dentro del ámbito de su competencia, con especial atención a los consumidores.
- Impulsar el proceso de modernización de las oficinas registrales y proponer a este fin las disposiciones pertinentes.
- Realizar las actividades de previsión que los colegiados aprueben con arreglo a las normas vigentes.
- Establecer y administrar en los términos que establecen estos Estatutos el servicio de Responsabilidad Civil de los Registradores.
- Cuantos otros fines redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados.
Al servicio de los indicados fines, el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, cumplirá las siguientes funciones:
- Ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante las Administraciones, Instituciones, Tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición conforme a la Ley.
- Ejercer en los términos previstos en la legislación hipotecaria la facultad inspectora y disciplinaria en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de las facultades que correspondan al Ministerio de Justicia.
- Formular cuantas consultas estime necesarias sobre aplicación de las leyes en relación con las funciones encomendadas a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles.
- Designar las Delegaciones que hayan de representar al Colegio en congresos y organizaciones nacionales o internacionales, y organizar lo que le corresponda o el Ministerio de Justicia le encomiende.
- Decidir, sin perjuicio de la competencia que pueda corresponder al Ministerio de Justicia, las cuestiones que por motivos profesionales se susciten entre los colegiados y que éstos le sometan a arbitraje.
- Fomentar las actividades culturales de su competencia y llevar a cabo el desarrollo de los estudios registrales pertinentes.
- Inspeccionar, por delegación de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, los libros de los Registros, y regular su confección y distribución a cargo de los colegiados.
- Fomentar la constitución o participación en Fundaciones de carácter cultural, jurídico o social.
- Organizar, conforme a estos Estatutos generales, los diferentes Servicios colegiales, o los que se le encomienden o establezcan por el Gobierno o por disposiciones legales y cumplir los fines propios de ellos.
- Confeccionar, llevar y gestionar, en su caso, las bases de datos de los diferentes Servicios del Colegio, y con carácter instrumental e institucional las del Indice General Informatizado de las fincas y derechos inscritos en los Registros y de sus titulares, o cualquier otra que así se acordase o que viniera impuesta por disposiciones legales, pudiendo a estos efectos publicar estadísticas con referencia a dichas bases de datos.
¿Qué califica el Registrador?
La legalidad de la forma extrínseca del documento, es decir si es el documento reviste la forma adecuada para la inscripción. Por ejemplo: el Registrador Mercantil denegará la inscripción de un documento privado de constitución de sociedad, ya que ésta debe revestir forma de escritura pública.
La capacidad y legitimación del que otorga el documento, es decir que el que firma el documento sea la persona que tenga capacidad legal para firmar. Por ejemplo: el Registrador Mercantil denegará la inscripción de un documento firmado por el administrador de una sociedad cuyo cargo haya caducado.
Validez del contenido. Que el acuerdo adoptado sea válido y no vaya en contra de la Ley, la moral o las buenas costumbres.
Para calificar los documentos, el Registrador sólo podrá tener en cuenta los documentos presentados y los asientos inscritos en el Registro, y no puede utilizar conjeturas o conocimientos extraños a sus límites.
Plazo para calificar
El plazo máximo para calificar será de quince días contados desde la fecha del asiento de presentación o, si hubiese sido retirado antes de la inscripción, tuviere defectos subsanables o existiera pendiente de despacho un título presentado con anterioridad, desde la fecha de la devolución del título, la subsanación o el despacho del título previo, respectivamente.
Si, transcurrido el plazo máximo señalado en el párrafo anterior, no hubiere tenido lugar la calificación, el interesado podrá instar del Registrador ante quien se presentó el título que la lleve a cabo en el término improrrogable de tres días o la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el art. 275 bis de la Ley Hipotecaria.
La calificación realizada fuera de plazo por el Registrador titular producirá una reducción de aranceles de un treinta por ciento, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador correspondiente.
Recursos
Contra la calificación del Registrador cabe:
- Contra la calificación del Registrador se podrá interponer recurso, el Registrador a la vista del recurso podrá mantener o rectificar su calificación. Si mantiene la calificación, remitirá el expediente a la Dirección General de los Registros y el Notariado, quien resolverá. Cuando el conocimiento del recurso contra la calificación del Registrador esté reservado por los Estatutos de Autonomía a determinados órganos de las Comunidades autónomas o a los órganos jurisdiccionales que radiquen en la Comunidad Autónoma en que radique el Registro, el recurso se interpondrá ante el órgano competente.
- Contra la decisión de la DGRN cabe recurso ante el orden jurisdiccional civil, siendo de aplicación las normas del juicio verbal.
- También es recurrible la calificación directamente en juicio verbal sin interponer previamente al recurso gubernativo ante la Dirección General.
Categorías
Cada Registrador tendrá la categoría personal que con arreglo a su número en el Escalafón le corresponda.
Tendrán categoría de primera clase los que ocupen uno de los 125 primeros números del escalafón; de segunda, los comprendidos entre el 126 y el 250; de tercera, los comprendidos entre el 251 y el 375, y de cuarta, todos los posteriores.
En el mes de enero de cada año, la Dirección General formará el Escalafón de los Registradores de la Propiedad por orden de antigüedad absoluta, computada a partir de la fecha del nombramiento, siempre que la toma de posesión haya tenido lugar dentro del término posesorio y desde la fecha de posesión en otro caso, con expresión del Registro que domine cada uno y de la categoría personal que le corresponda. Al orden de este Escalafón se sujetarán todos los nombramientos que se hagan para la provisión de Registros vacantes.
Documentación
Dentro de los treinta días hábiles siguientes al término de la oposición los opositores aprobados deberán presentar en la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública la documentación prevista en el Reglamento Hipotecario..
Completada la documentación, se constituirá el Cuerpo de Aspirantes a Registros con los opositores que consten en la lista de aprobados, por el orden de la misma, siempre que reúnan los requisitos y hayan aportado los documentos precisos. La Orden aprobando la propuesta del Cuerpo de Aspirantes se publicará en el Boletín Oficial del Estado.
Nombramiento
El nombramiento de los Registradores se hará por Orden ministerial, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el de la Comunidad Autónoma correspondiente de acuerdo con lo dispuesto en los diferentes Estatutos de Autonomía, en la que se expresará la disposición legal en que el nombramiento se funde; y si el nombrado perteneciera al Cuerpo de Aspirantes a Registros, el número que tenga en su Escalafón.
De la Orden se dará traslado al Presidente de la Audiencia a que pertenezca el Registro en que cesare el Registrador y, en su caso, al de la Audiencia a que corresponda el Registro para el cual haya sido nombrado.
Toma de Posesión
Los Registradores tomarán posesión de sus cargos dentro de los 20 días siguientes a la fecha del nombramiento.
El mencionado plazo será prorrogable por la Dirección General en virtud de justa causa por otros 20 días.
Cuando se trate de Registradores que sirvan Registros fuera de la Península o sean nombrados para alguno de ellos, el plazo de posesión será de 40 días y la prórroga podrá ser de otros 40.
Para que la posesión de los Registradores pueda verificarse bastará que conste su nombramiento por la publicación de la Orden en el Boletín Oficial del Estado o por exhibición del traslado personal de ésta.
Última Convocatoria
Resolución de 25 de julio de 2019 (B.O.E. de 24 de agosto) por la que se convocan 50 plazas para el Cuerpo de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles
Orden JUS/1477/2015, de 15 de julio, por la que se convocan oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles. (BOE 22 julio)