Actividades consultivas.

Estas actividades son desarrolladas a través de la Subdirección General de los Servicios Consultivos, que tiene encomendado, conforme al artículo 6.2.a) del Real Decreto 1882/1996, de 2 de agosto, el ejercicio de las funciones que corresponden al Centro Directivo respecto al asesoramiento en Derecho de la Administración del Estado y de sus Organismos Autónomos, así como de los demás Entes Públicos estatales, y especialmente la función consultiva en materia constitucional.

Los datos numéricos y referencias específicas que reflejan los aspectos más importantes de las aludidas actividades se exponen en los dos apartados que siguen.

A) ASUNTOS DESPACHADOS

Dictámenes

Ministerio de Justicia 5
Ministerio de Defensa 9
Ministerio de Economía y Hacienda 96
Ministerio del Interior 3
Ministerio de Fomento 26
Ministerio de Educación y Cultura 6
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales 3
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación 4
Ministerio de Administraciones Públicas 7
Ministerio de Sanidad y Consumo 1
Ministerio de la Presidencia 1
Ministerio de Medio Ambiente 2
Entes Públicos 14
Servicios Jurídicos Periféricos 14
Varios 10
Total dictámenes 201
Notas informativas 20
Total General 221

 

B) REFERENCIA A LOS DICTÁMENES DE MAYOR INTERÉS EMITIDOS DURANTE 1998

  • a) Boletines Oficiales de las Provincias

    Formulada por una Abogacía del Estado de ámbito provincial consulta sobre el momento en que las Diputaciones Provinciales podrían comenzar a exigir a la Administración General del Estado el pago de tasas por inserción de anuncios en los Boletines Oficiales de las respectivas provincias, la Dirección del Servicio Jurídico del Estado (DSJE) emitió un dictamen en el que, después de hacer referencia a informes anteriores, en los que se examinó la cuestión de la sujeción o no del Estado al pago de las referidas tasas, abordó la misma cuestión a la luz de la importante modificación introducida por la Ley 25/1998, de 13 de julio, en el artículo 122 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales (LHL), al añadir a dicho precepto un apartado 2 que expresamente reconoce a las Diputaciones Provinciales la facultad de Aexigir tasas y precios por la inserción de anuncios y edictos" en los Boletines Oficiales editados y publicados por aquellas Corporaciones.

    Partiendo del contenido del citado precepto, y tras un amplio estudio de sus antecedentes normativos y de su sentido y alcance actuales, se establecieron en el dictamen a que se alude las siguientes conclusiones: 10) La edición y publicación de los Boletines Oficiales de las Provincias constituyen un servicio público de titularidad y competencia provinciales por cuya prestación pueden exigir tasas las respectivas Diputaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la LHL, en la redacción dada a dicho precepto por la disposición adicional 50 de la Ley 25/98; 20) La Administración General del Estado quedará obligada a satisfacer a la Diputación a que se refería la consulta el importe de la tasa en cuestión a partir de la entrada en vigor de la nueva Ordenanza fiscal que en aplicación del artículo 122 de la LHL se dicte después de la entrada en vigor de la reforma introducida en el mismo por la Ley 25/98; 30) Las conclusiones anteriores deben entenderse sin perjuicio del examen y valoración de cada supuesto concreto en orden a determinar la inclusión o no de cada uno de ellos en el hecho imponible de la tasa y sin perjuicio, también, de las exenciones que se establezcan por Ley. (Dictamen de 11 de noviembre de 1998; ref.: A.G. SERVICIOS JURÍDICOS PERIFÉRICOS 13/98).

  • b) Cesión de créditos

    La Dirección General del Tesoro y Política Financiera formuló consulta sobre diversas cuestiones suscitadas por la cesión de créditos frente a la Administración General del Estado. La DSJE examinó en primer lugar el supuesto previsto en el artículo 101 de la Ley 13/95, de Contratos de las Administraciones Públicas (cesión del derecho de cobro del contratista frente a la Administración) y en el artículo 145 del Reglamento General de Contratación del Estado (cesión de certificaciones de obra), haciendo especial referencia a diversos preceptos del Código Civil (C.C.) y a la jurisprudencia atinente, así como a los requisitos para la eficacia de la cesión frente a la Administración (en particular, notificación a la misma) y a la sujeción y exención de la cesión al IVA, en cuanto el cedente (contratista) sea empresario y actúe en el ámbito de su actividad como tal. A continuación se examinó la posibilidad de la cesión de otros créditos frente a la Administración General del Estado, aunque no estén comprendidos en el artículo 101 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, siempre que no exista prohibición legal expresa (arg.: art. 1112 del C.C. y Orden Ministerial de Economía y Hacienda de 27 de diciembre de 1995), haciéndose referencia expresa al régimen tributario de estas cesiones de créditos cuando el cedente no sea empresario (sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Sociedades, según los casos). Finalmente, se razonó la inadmisibilidad de las segundas y posteriores cesiones de los créditos en cuestión. (Dictamen de 22 de abril de 1998; ref.: AEH - TESORO 1/98).

  • c) Costas

    En relación con esta materia se formularon durante 1998 varias consultas, pudiendo destacarse entre ellas las tres que dieron lugar a los dictámenes que respectivamente se reseñan a continuación:

    • En el primero de los casos aludidos se consultó sobre las actuaciones que debían realizarse respecto a las enajenaciones de determinados terrenos de dominio público marítimo-terrestre efectuadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) en procedimientos administrativos de apremio por débitos fiscales. La DSJE comenzó manifestando que las aludidas enajenaciones eran nulas, en virtud de lo dispuesto en la Ley 22/1988, de Costas (LC), por tener los terrenos enajenados la condición de demanio marítimo-terrestre, según deslinde aprobado por Orden Ministerial de 15 de marzo de 1963. Partiendo de esta base, se examinaron dos posibles procedimientos alternativos para obtener la anulación de las enajenaciones y enervar los efectos de las inscripciones registrales practicadas a favor de los adquirentes: A) La presentación por el Estado de demanda de juicio declarativo en la que se solicitaría la declaración de la propiedad de los terrenos a su favor, así como la nulidad de las enajenaciones y la cancelación de las inscripciones; B) La anotación preventiva del deslinde y la cancelación de las inscripciones contradictorias al amparo de los artículos 13.2 de la LC y 29 de su Reglamento y, además, la revisión de oficio de las enajenaciones ex artículo 154.a) de la Ley General Tributaria, exponiendo las razones que aconsejaban seguir este procedimiento. A continuación se examinó la posibilidad de que la Administración recuperase de oficio la posesión de los terrenos conforme a lo previsto en los artículos 10.2 LC y 16.2 de su Reglamento. Finalmente, se hizo referencia a las indemnizaciones que habría de satisfacer la AEAT a los adquirentes de los terrenos en el caso de verse éstos privados de la propiedad o de la posesión de aquéllos por alguno de los procedimientos indicados. (Dictamen de 25 de febrero de 1998; ref.: A.G. MEDIO AMBIENTE 2/97).
    • El segundo dictamen de referencia versó sobre la delimitación de competencias entre la Dirección General de Costas (DGC) y las Autoridades Portuarias (A.P.) respecto de la Zona II (aguas exteriores) de los puertos y los espacios de la zona marítimo-terrestre (ZMT), las concesiones en dichos espacios y los vertidos procedentes de obras portuarias. La DSJE, tras un minucioso examen de la normativa aplicable en la materia, estableció las siguientes conclusiones: 10) En tanto no se afecten, en su caso, al servicio portuario, los espacios de las playas y la ZMT están sometidos a la competencia de la DGC, respecto a la gestión y policía del dominio público, correspondiendo, en cambio, tales competencias a las A.P. en relación con la Zona II de los puertos; 20) Los proyectos de obras de infraestructura portuaria que producen la transformación física de la aludida Zona II no requieren concesión de la DGC, sino, en su caso, la elaboración de un estudio de impacto ambiental (artículo 21.2 de la Ley 27/1992, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante); 30) La competencia para autorizar vertidos de productos de obras portuarias de dragado corresponde a las Comunidades Autónomas o a las Capitanías Marítimas, según los casos, y la competencia para otorgar concesiones demaniales al respecto en la ZMT corresponde a la DGC; 40) La revisión de la declaración de impacto ambiental favorable al proyecto de las obras portuarias a que se refería la consulta podría realizarse mediante recurso contencioso-administrativo contra el acto de aprobación del proyecto, ya que aquella declaración no es susceptible de impugnación autónoma. (Dictamen de 7 de abril de 1998; ref.: A.G. MEDIO AMBIENTE 1/98).
    • En el tercer dictamen de los aludidos al principio, la DSJE informó sobre los procedimientos que debería seguir la Administración General del Estado para la adquisición de ciertos terrenos necesarios para la ejecución de la obra pública de rehabilitación y acondicionamiento de una ría, teniendo en cuenta que una parte de dichos terrenos constituía una finca de propiedad particular parcialmente ubicada en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimoBterrestre (cfr. artículos 23 a 26 y disposición adicional tercera de la LC) y el resto eran terrenos del mencionado dominio público, pero otorgados en concesión administrativa a una empresa privada.

    Respecto a la finca referida en primer lugar, la DSJE entendió (frente a la opinión del órgano consultante) que la Administración del Estado no podía ejercitar el derecho de retracto previsto en la disposición adicional tercera, apartado 3, de la LC, por no encontrarse toda la finca en cuestión, sino sólo una parte de ella, en la zona de servidumbre a que se refiere el apartado 1 de la citada disposición adicional. Como consecuencia de ello, se estimó que la Administración estatal sólo podría adquirir el reiterado inmueble mediante contrato voluntariamente concertado con su propietario o mediante expropiación forzosa.

    En relación con los terrenos otorgados en concesión administrativa y necesarios para la ejecución de la obra pública indicada al principio, se concluyó, previos los razonamientos oportunos, que la Administración del Estado (concedente) podía revocar la concesión mediante el ejercicio de la cláusula de precario contenida en la Orden concesional al amparo del artículo 91 del Reglamento de Puertos de 19 de enero de 1928 (vigente cuando se otorgó la concesión), considerándose improcedente, en cambio, el rescate de la concesión previsto en el artículo 78.1.i) de la LC. En la fundamentación que precedió a estas conclusiones se examinó la jurisprudencia pertinente y la doctrina del Consejo de Estado sobre las analogías y diferencias entre la aplicación de la cláusula de precario y el rescate de la concesión. (Dictamen de 1 de septiembre de 1998; ref.: A.G. SERVICIOS JURÍDICOS PERIFÉRICOS 10/98).

  • d) Delegación de competencias

    En relación con las posibilidades de delegación de competencias que tienen los Ministros después de la entrada en vigor de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE) y de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (LG), la DSJE emitió, durante el período que se contempla, los dos informes que se reseñan a continuación:

    • En respuesta a consulta sobre la posibilidad de que los Ministros deleguen la competencia para resolver los recursos interpuestos contra las resoluciones de los órganos superiores directivos que dependan directamente de ellos y que agoten la vía administrativa, se llegó, mediante la interpretación literal, sistemática, histórica y teleológica del artículo 12.2.i) de la LOFAGE, a la conclusión de que no es posible la delegación de la competencia ministerial en los casos a que se refería la consulta. (Dictamen de 13 de enero de 1998; ref.: A.G. FOMENTO 38/97).
    • En otro dictamen posterior se estudió la posibilidad de que los Ministros deleguen sus competencias en órganos distintos de los indicados en el artículo 20.1.b) de la LG, examinando la evolución histórica de la cuestión desde la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 hasta la actualidad, alcanzándose las siguientes conclusiones: 10) El artículo 13.1 de la Ley 30/92 ha sido modificado, en el punto de que se trata, por el artículo 13 de la LOFAGE, y este precepto por el artículo 20.1.b) de la LG; 20) Teniendo en cuenta los dos últimos preceptos citados, los Ministros sólo pueden delegar sus competencias administrativas en los Secretarios de Estado, los órganos directivos de los respectivos Departamentos ministeriales y los Delegados del Gobierno, sin perjuicio de lo que se indica en la conclusión siguiente; 30) Se considera subsistente la previsión de la disposición adicional 130.4 de la LOFAGE, en cuya virtud los Ministros pueden delegar sus competencias administrativas en los órganos de los Organismos públicos a que se refiere el Título III de dicha Ley. (Dictamen de 10 de febrero de 1998; ref.: A.G. EDUCACIÓN Y CULTURA 1/98).
  • e) Derecho de reversión

    El Ministerio de Fomento formuló consulta sobre la posible declaración de lesividad de un procedimiento de reversión iniciado en relación con determinados terrenos que en su día fueron expropiados para la construcción de una carretera y después resultaron innecesarios a tal fin. La DSJE, en informe de 4 de mayo de 1998, comenzó precisando que era improcedente el derecho de reversión cuando el terreno hubiera sido adquirido por la Administración mediante la denominada "cesión amigable", y no por expropiación forzosa, siendo en cambio procedente cuando se hubiera adquirido por este título, aunque el justiprecio se hubiese fijado por "mutuo acuerdo", conforme al artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa (LEF), citándose jurisprudencia del Tribunal Supremo en este sentido. A continuación, se razonó, con base también en la jurisprudencia, la improcedencia del derecho de reversión respecto a partes de las parcelas en cuestión que no estaban afectadas por la construcción de la carretera ni, por tanto, estaban incluidas inicialmente en la expropiación, pero lo fueron a solicitud de los interesados al amparo de lo dispuesto en el artículo 98 de la LEF. Finalmente, se señaló que la declaración de lesividad era improcedente (en el momento de la consulta), por inexistencia de acto administrativo impugnable, ya que hasta entonces la Administración se había limitado a ofrecer a los interesados el derecho de reversión, sin haber recaído resolución reconociendo o denegando tal derecho, considerándose procedente que el Delegado del Gobierno dictara resolución denegatoria por las razones expuestas en el propio informe. (Dictamen de 4 de mayo de 1998; ref.: A.G. FOMENTO 14/98).

  • f) Inversiones extranjeras

    Correspondiendo a consulta de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera sobre la procedencia de incoar y tramitar, al amparo de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Control de Cambios, procedimientos sancionadores por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 del Real Decreto 671/1992, de 2 de julio, sobre Inversiones Extranjeras en España, la DSJE examinó en primer lugar la evolución de la normativa española sobre control de cambios y sobre inversiones extranjeras, así como la incidencia de la normativa comunitaria europea. A continuación se hizo especial referencia al Real Decreto 1861/91 (sobre transacciones económicas con el exterior), la Ley 18/92 (sobre determinadas inversiones extranjeras) y el citado Real Decreto 671/92, razonándose que este último tiene el carácter de norma reglamentaria de desarrollo de la Ley 40/79 (en este sentido se pronunció en su día el Consejo de Estado). Seguidamente se examinó la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la reserva de ley en materia de sanciones administrativas, que admite la posibilidad de normas sancionadoras en blanco, considerándose aplicable esta doctrina al caso consultado. En virtud de todo ello, se formularon las siguientes conclusiones: 10) El Real Decreto 671/92 tiene cobertura en la Ley 40/79, por lo que deben sancionarse conforme a ésta las infracciones de aquél; 20) No obstante lo anterior, sería conveniente dictar una norma legal sobre la materia para evitar cualquier posible duda al respecto. (Dictamen de 4 de junio de 1998; ref.: AEH TESORO 2/98).

  • g) Mutación demanial

    La Dirección General del Patrimonio del Estado formuló consulta sobre el régimen legal aplicable a los inmuebles ocupados por las Comandancias y Ayudantías Militares de Marina, a la vista de lo ordenado en la disposición transitoria 80 de la Ley 27/92, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (LPMM), respecto a la transferencia gradual de los medios del Ministerio de Defensa dedicados a la marina mercante al actual Ministerio de Fomento.

    La DSJE entendió, mediante el examen sistemático de la normativa pertinente, que no es aplicable a estas transferencias la compensación presupuestaria prevista en la disposición final 30 de la Ley 28/1984, de 31 de julio (que creó la Gerencia de Infraestructuras de la Defensa) para los supuestos de que el Ministerio de Defensa desafecte un inmueble para su venta y el Ministerio de Economía y Hacienda (MEH) opte por mantenerlo en el Patrimonio del Estado para afectarlo a otro servicio de la Administración. El Centro consultivo estimó que la citada disposición transitoria 80 de la LPMM habilita para la adopción de acuerdos de mutación demanial que competerá dictar al MEH (al amparo de la Ley del Patrimonio del Estado), según las necesidades de la nueva organización periférica de la marina mercante y de la pesca marítima, si bien permanecerá la afectación de los inmuebles en cuestión al Ministerio de Defensa en el caso de que el de Fomento los considerase innecesarios a aquellos fines. Finalmente, se razonó y concluyó que el Ministerio de Defensa no puede anular o revocar libremente sus acuerdos de desafectación de inmuebles en el caso de que no pueda enajenarlos, dado que tales bienes se habrían integrado en el Patrimonio del Estado y estarían sometidos a la Ley reguladora del mismo. (Dictamen de 22 de junio de 1998; ref.: AEH - PATRIMONIO 28/98).

  • h) Personal laboral de la Administración

    El Subsecretario de Administraciones Públicas formuló consulta sobre diversas cuestiones suscitadas, respecto de la gestión del personal laboral que presta servicios en los órganos territoriales de la Administración General del Estado, como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 6/1997 (LOFAGE) y del Real Decreto 1330/1997, de 1 de agosto, de integración de Servicios Periféricos y estructura de las Delegaciones del Gobierno (DG).

    La DSJE, previo estudio de dicha normativa, de los preceptos pertinentes de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y de la normativa laboral, estableció, entre otras, las siguientes conclusiones: 10) La Administración General del Estado puede modificar los catálogos de personal laboral correspondientes a los Departamentos ministeriales cuyos servicios periféricos se integran en las DG y el catálogo del Ministerio de Administraciones Públicas (MAP), dando de baja en los primeros y de alta en el segundo los puestos de trabajo de los servicios periféricos integrados como consecuencia de la reestructuración organizativa operada por la entrada en vigor de la LOFAGE y el Real Decreto 1330/97; 20) Las citadas altas y bajas de los trabajadores afectados en los Ministerios correspondientes no suponen, por sí solas, la novación de los contratos de trabajo suscritos entre la Administración y los aludidos trabajadores, en tanto se mantengan inalteradas las condiciones (retributivas y de otra índole) en que aquel personal venía desarrollando su actividad; 30) Se estima aconsejable mantener transitoriamente la aplicación de los convenios colectivos correspondientes a los Departamentos de origen respecto de cada uno de los grupos de trabajadores de los servicios integrados hasta que se negocie y apruebe un nuevo convenio colectivo único para el personal integrado en el MAP a que se refiere la consulta. (Dictamen de 10 de febrero de 1998; ref.: A.G. ADMINISTRACIONES PÚBLICAS 5/97).

  • i) Potestad reglamentaria

    La Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento formuló consulta razonada sobre la posibilidad de que los Directores Generales de los Departamentos ministeriales ejerzan la potestad reglamentaria después de la entrada en vigor de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (LG). La DSJE, después de examinar la evolución histórica de la cuestión, con cita de los preceptos pertinentes de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 (LRJAE), Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 (LPA), Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), LOFAGE y LG (en especial, artículo 23.2 y disposición derogatoria única.1.a) de esta última Ley), y de invocar los demás fundamentos que consideró oportunos, estableció las siguientes conclusiones: 10) A partir de la entrada en vigor de la LG, y a diferencia de lo que sucedía durante la vigencia del artículo 23.2 de la LRJAE de 1957 (derogado por la propia LG), los Directores Generales de los Departamentos ministeriales carecen, en principio, de potestad reglamentaria; 20) No obstante lo anterior, al ser la LG una Ley ordinaria, no existe ningún impedimento para que una norma posterior con rango de ley habilite una atribución directa y específica de la potestad reglamentaria a un Director General, a fin de que éste complete la regulación de determinados aspectos de la materia a que se refiera la norma legal que disponga la habilitación; 30) Los Directores Generales pueden dictar circulares o instrucciones de servicio a fin de dirigir la actuación de los órganos jerárquicamente dependientes de aquéllos. (Dictamen de 21 de diciembre de 1998; ref.: A.G. FOMENTO 25/98).

  • j) Puertos

    En dictamen de 18 de marzo de 1998 la DSJE respondió a la consulta formulada por una Abogacía del Estado en la Administración periférica sobre la procedencia del pago de un canon exigido por una Autoridad Portuaria (A.P.) a diversos servicios de la Administración General del Estado por la ocupación de locales sitos en la zona de servicio del puerto y construidos con cargo a los presupuestos de la propia A.P., sin subvención alguna. En el estudio de esta cuestión se examinaron los preceptos pertinentes de la Ley 27/1992 (LPMM), modificados en parte por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, distinguiendo, con base en dichos preceptos, entre los terrenos y construcciones de dominio público estatal que el Estado puede reservarse para su uso y las construcciones efectuadas sobre aquellos terrenos y costeadas íntegramente por la A.P. En relación con este último supuesto (al que se contraía la consulta) se establecieron las siguientes conclusiones: 10) La A.P. está facultada para exigir de la Administración del Estado el canon de ocupación previsto en el artículo 69 de la LPMM por la cesión del uso de las instalaciones y construcciones realizadas por aquélla (o por la antigua Junta del Puerto) con cargo exclusivo a sus presupuestos y que, por consiguiente, son de su titularidad, pero deduciendo de la base imponible del canon el valor del suelo, por ser éste de titularidad estatal; 20) La Administración del Estado no está sujeta al pago del canon por prestación de servicios previsto en el artículo 69 bis de la LPMM en los casos a que se refiere la consulta. (Ref.: A.G. SERVICIOS JURÍDICOS PERIFÉRICOS 2/98).

    Véanse también las reseñas de los informes que figuran bajo los epígrafes "Costas" y "Mutación demanial".

  • k) RENFE

    La Dirección General del Patrimonio del Estado formuló consulta sobre la denuncia presentada por un particular instando la investigación de la propiedad de determinados terrenos que en su día fueron expropiados para construir una estación de ferrocarril y después fueron desafectados.

    La DSJE, tras examinar la normativa aplicable al caso (básicamente, el texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992, la Ley del Patrimonio del Estado, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres -LOTT- y el Estatuto de RENFE, aprobado por Real Decreto 121/1994, de 28 de enero), llegó a las siguientes conclusiones: 10) Los terrenos a que se refería la denuncia tendrían, en principio, la condición de bienes de dominio público estatal adscritos a RENFE, pero si posteriormente hubieran sido desafectados habrían pasado a integrarse en el patrimonio de RENFE (artículo 184 LOTT), siempre que los antiguos propietarios o sus causahabientes hubiesen ejercitado el derecho de reversión; 20) Los derechos al aprovechamiento urbanístico de los bienes que, habiendo tenido el carácter de bienes de dominio público estatal adscritos a RENFE, fueron posteriormente desafectados e integrados en el patrimonio de dicha entidad, pertenecen también a ésta; 30) La denuncia que dio lugar a la consulta es improcedente, por referirse a terrenos ya conocidos por la Dirección General del Patrimonio del Estado y que no se presumen bienes patrimoniales del Estado, sino demaniales de éste o patrimoniales de RENFE. (Dictamen de 18 de marzo de 1998; ref.: AEH - PATRIMONIO 53/97).

     

  • l) Seguros

    La Dirección General de Seguros formuló consulta sobre diversas cuestiones suscitadas a la vista de las reclamaciones de varios asegurados contra una entidad aseguradora, en relación con determinados contratos de seguro de vida concertados por la misma con diversas entidades de depósito que los suscribieron en calidad de tomadoras del seguro. Examinadas dichas cuestiones a la luz de la legislación sobre seguros (Ley 50/80, del Contrato de Seguro, y Ley 30/95, de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado), así como de la que regula la defensa de consumidores y usuarios (Ley 26/84) y las condiciones generales de la contratación (Ley 7/98), la DSJE, previa amplia argumentación al respecto, estableció las siguientes conclusiones: 10) No era posible apreciar en los contratos a que se refería la consulta el supuesto previsto en el artículo 7, párrafos segundo y tercero, de la Ley 50/80, relativos al contrato por cuenta ajena, toda vez que en el caso examinado fueron los asegurados (y no el tomador del seguro) los que asumieron los deberes y obligaciones derivados del contrato (y, fundamentalmente, el pago de las primas); 20) Las entidades de depósitos que aparecían como tomadoras del seguro no tenían poder de disposición sobre las respectivas relaciones contractuales, por lo que no podían convenir válidamente con la aseguradora la modificación de los derechos de los asegurados sin el consentimiento de éstos; 30) La inclusión en los contratos de una condición general relativa a la aplicación de un interés técnico variable, en contradicción con las declaraciones contenidas en los certificados individuales de seguro, supone una infracción del principio de la buena fe contractual por parte de la entidad aseguradora determinante de la nulidad de dicha condición general; 40) La Dirección General de Seguros podía dirigir a la entidad aseguradora el requerimiento previsto en el artículo 62.2 de la Ley 30/95. (Dictamen de 10 de diciembre de 1998; ref.: AEH - SEGUROS 1/98).

  • m) Secreto estadístico

    Una Delegación Provincial del Instituto Nacional de Estadística (INE) denegó a la Delegación de Economía y Hacienda de la misma provincia los datos relativos a la fecha y lugar del fallecimiento de determinados pensionistas. Ante la diferencia de criterio entre las dos Abogacías del Estado que intervinieron en el asunto, se elevó consulta a la DSJE. Este Centro, con fundamento en la interpretación lógica y sistemática de los preceptos pertinentes de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, así como de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957, formuló la conclusión de que los datos requeridos del INE están protegidos por el secreto estadístico, por lo que dicho Organismo no puede facilitarlos, sin perjuicio de que la Delegación de Economía y Hacienda interesada los pueda solicitar del Registro Civil. (Dictamen de 2 de febrero de 1998; ref.: AEH - I.N.ESTADÍSTICA 1/97).

  • n) Unión Europea

    El Instituto Español de Comercio Exterior solicitó de la DSJE informe acerca de si la exigencia de la nacionalidad española para ser candidato a las becas de formación en comercio exterior que convoca periódicamente aquel Organismo es compatible con el Tratado de la Unión Europea, así como con la legislación derivada del mismo y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. La DSJE, previo examen e interpretación de los artículos 6, 48 y 127 del citado Tratado y de la jurisprudencia del Tribunal mencionado, llegó a la conclusión de que el requisito de la nacionalidad española (exigido en el párrafo 1.3 de las bases de la convocatoria de las becas en cuestión) debe ser sustituido en el sentido de hacer constar la exigencia de Aposeer la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea", si bien deberá exigirse a los candidatos, con carácter general, el dominio del idioma español. (Dictamen de 3 de agosto de 1998; ref.: A.G. ENTES PÚBLICOS 8/98).