La jurisprudencia del TEDH - ​​​​​Artículo 11: Libertad de reunión y asociación

  • Asunto: Sentencia Laguna Guzmán c. España  (41462/17)​

    Fecha: 06/10/2020

    Sentencia resumen: Violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      En 2014 la demandante participó en una manifestación en Valladolid contra los recortes presupuestarios y las altas tasas de paro, entre otras de los motivos. La manifestación, previamente autorizada por la autoridad competente, se desarrolló sin incidentes.

      Al terminar la manifestación, un grupo de unas 60 personas que habían participado en la manifestación, se unieron de manera espontánea y continuaron caminando por el centro de la ciudad, dirigiéndose a una plaza en la que se encontraba un restaurante en el que estaban comiendo varios miembros de un partido político que ese día estaba celebrando un congreso en la ciudad. La demandante se encontraba, en ese grupo de manifestantes, portando una pancarta.

      La Policía intervino de manera violenta actuando contra las personas que se encontraban reunidas para disolver y dispersar la reunión.

      Concretamente, a la demandante le causaron daños físicos (lesiones en cabeza y manos). En 2017 reclamó contra el Ministerio del Interior una indemnización por los daños causados, y judicialmente (Audiencia Nacional) fue reconocida la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, reconociéndose que la intervención policial contra los integrantes del grupo había sido desproporcionada, reconociéndose el derecho de la ahora demandante a percibir una indemnización de 10.000 euros.

      Se iniciaron actuaciones penales contra algunos de los agentes que intervinieron en la disolución de la reunión, y también contra algunos de los participantes en la misma (no contra la demandante, frente a la que nunca se ha invocado que actuara de manera violenta en el curso de las actuaciones), las primeras fueron archivadas, las segundas finalizaron con la absolución de los acusados, dejando constancia la Sentencia dictada por el Juzgado de que la violencia empleada por los agentes en el curso de las actuaciones fue injustificada, en la medida en que los miembros del grupo reunido en la plaza no había impedido la libre circulación de personas por la calle o del tráfico, no habían amenazado a nadie ni intentado entrar en el restaurante, como tampoco habían atacado a los agentes. Si se produjo una situación de cierta tensión con los agentes de la Policía debido a la actuación de algunas de las personas del grupo, esta no justificaba en ningún caso la respuesta dada, ni en cualquier caso contra la demandante, cuya actuación no dejó de ser pacífica en todo momento.

      La demandante alega que se ha vulnerado su derecho a reunirse pacíficamente reconocido en el Artículo 11 del Convenio (libertad de reunión y de asociación), puesto que se le impidió por la fuerza que continuara participando en la reunión espontánea subsiguiente a la finalización de la manifestación autorizada.

      El Tribunal considera que se ha violado el derecho de reunión pacífica de la demandante. Aun entendiendo que la disolución y dispersión por la fuerza de la reunión pudiera perseguir un “fin legítimo”, el injustificado uso de la fuerza contra la demandante basta para concluir que ha habido una injerencia desproporcionada en el ejercicio del derecho reconocido en el Artículo 11 del Convenio, al verse obligada a abandonar la manifestación. Por tanto, el Tribunal declara vulnerado el Artículo 11, concediendo a la demandante la cantidad de 248,10 euros en concepto de gastos y costas procesales.

  • Asunto: Carme Forcadell i Lluis y otros v. España (75147/17)

    Fecha: 28/05/2019

    • Ver resumen de la sentencia:

      Antecedentes de hecho

      Los demandantes son 76 ciudadanos españoles residentes en Barcelona (se trata de la demanda presentada en noviembre de 2017 por 76 diputados catalanes de Junts Pel Si, la CUP y Catalunya Si Que es Pot, entre los que se cuentan Carme Forcadell y Carles Puigdemont).

      El asunto se refiere a la decisión del Tribunal Constitucional de suspender el Pleno del Parlamento de la Comunidad Autónoma de Cataluña el 9 de octubre de 2017.

      El 1 de octubre de 2017 se llevó a cabo un referéndum no autorizado para decidir la independencia de Cataluña del territorio español. El 4 de octubre de 2017, dos grupos parlamentarios (que suponían el 56,3% de todos los escaños del Parlamento) pidieron a la Mesa del Parlamento catalán que convocase un Pleno en el que el Presidente de la Generalitat de Cataluña debía evaluar los resultados del referéndum del 1 de octubre y los efectos de dichos resultados, en virtud del artículo 4 de la Ley 19/2017, sobre “el referéndum de autodeterminación”. La Mesa accedió a la petición, y la reunión se programó para las 10 horas de la mañana del 9 de octubre. Otros tres grupos parlamentarios (que representaban al 43,7% de los escaños) impugnaron la convocatoria de dicha sesión sobre la base de que infringiría el Reglamento del Parlamento catalán. Dieciséis diputados socialistas solicitaron al Tribunal Constitucional la adopción de una medida provisional suspendiendo la sesión plenaria. El Tribunal Constitucional declaró admisible el recurso y ordenó la suspensión provisional de la sesión plenaria. El 26 de abril de 2018 el Tribunal Constitucional, resolviendo sobre el fondo, constató que el procedimiento seguido por la Mesa del Parlamento convocando la sesión plenaria no acató la suspensión provisional de la Ley 19/2017 decretada por el Tribunal Constitucional el 7 de septiembre de 2017 y habían impedido que los diputados denunciantes ejerciesen sus funciones. El Tribunal Constitucional subrayó que el Parlamento catalán tenía la misión de representar a toda la ciudadanía y no únicamente a grupos políticos determinados, incluso si esto últimos formaban una mayoría.

      Alegaciones de los demandantes

      Basándose en el artículo 10 (libertad de expresión) puesto en relación con el artículo 11 (libertad de reunión y asociación) del Convenio, y en el artículo 3 del Protocolo nº 1 (derecho a elecciones libres), los demandantes reclamaron que el auto del Tribunal Constitucional suspendiendo la convocatoria de la sesión plenaria habría supuesto la vulneración de sus derechos garantizados con arreglo a dichas disposiciones, en la medida en que se les habría impedido expresar el deseo de los votantes que participaron en el referéndum del 1 de octubre de 2017. Basándose en el artículo 6 (derecho a un juicio justo), los demandantes afirmaron que ni el Parlamento ni ellos habrían tenido acceso a un tribunal para exponer sus quejas.

      Apreciación del Tribunal

        a) Sobre la legitimación activa de los demandantes

      Aunque la suspensión acordada por el Tribunal Constitucional se dirige contra un órgano constitucional, los demandantes, en cuando miembros del Parlamento Catalán a título particular pueden considerarse como grupo de personas legitimado a los efectos del art 34 del Convenio.

        b) Sobre la presunta violación de los art. 10 (libertad de expresión) y 11 (libertad de reunión y asociación) del Convenio.

      Si bien la decisión del Tribunal Constitucional supone una restricción al derecho de reunión del Parlamento, en el que se conforman las opiniones políticas, la misma se encuentra prevista en una ley interna (art 56 de la Ley Orgánica del tribunal Constitucional) que goza de accesibilidad, previsibilidad y certeza. Además la convocatoria de la sesión se fundaba también en leyes catalanas que habían sido previamente suspendidas por el Tribunal Constitucional. El TEDH pone de relieve que el Tribunal Constitucional había basado su sentencia de 17 de octubre de 2017 relativa a las irregularidades en el procedimiento de aprobación de la Ley Catalana 19/2017 –que fundaba la convocatoria de la sesión plenaria del 9 de octubre- en que si bien un partido político puede promover un cambio en las estructuras legales o constitucionales de un Estado, debe hacerlo cumpliendo dos condiciones: 1) Los medios utilizados deben ser siempre democráticos; b) el cambio propuesto debe ser en sí mismo compatible con los principios democráticos fundamentales – como ya recogió el TEDH en su sentencia en el caso Herri Batasuna c. España-.

      Por lo tanto en este caso la injerencia en los derechos de reunión y expresión de los demandantes es considerada, incluso teniendo en cuenta el limitado margen de apreciación que en esta materia tienen los estados, como “necesaria en una sociedad democrática”, principalmente en aras al mantenimiento de la seguridad pública, la defensa del orden y la protección de los derechos de terceros, conforme al art 11.2 del Convenio (§38 de la Decisión).

      En este sentido el TEDH resalta que al día siguiente el Presidente del Gobierno Catalán compareció en el Parlamento, el 10 de octubre, para declarar la independencia de Cataluña, que dejó sin efecto a continuación el propio Parlamento catalán.

      Por lo tanto, esta alegación se considera manifiestamente mal fundada.

        c) Sobre la presunta violación del art. 3 del Protocolo 1 (derecho a unas elecciones libres)

      El TEDH señala que la convocatoria del plenario era para analizar los resultados del referéndum del 1 de octubre y sus efectos. El TEDH señala en primer lugar que los procedimientos electorales que adoptan la forma de referéndum, aunque sean para la elección de un cuerpo legislativo, no entran siempre dentro del campo de aplicación del art 3 del Protocolo I.

      Para que ello sea así es necesario que expresamente lo prevea el derecho interno y que se desarrolle “en condiciones que permitan asegurar la libre expresión de la opinión del pueblo sobre la elección del cuerpo legislativo”.

      El TEDH considera que en este caso no se cumplen dichas condiciones porque el plenario había sido convocado en base a una ley cuya eficacia se encontraba suspendida por el Tribunal Constitucional y la misma suspensión había sido notificada personalmente a los miembros del Parlamento Catalán. Por lo tanto la decisión de la Mesa del Parlamento suponía una manifiesta falta de respeto de las decisiones del Tribunal Constitucional, que tenían por objeto la protección del orden constitucional.

      Por ello la pretensión fundada en el art 3 del Protocolo I es rechazada por encontrarse fuera del campo material de aplicación de dicho artículo.

        d) Sobre la presunta violación del art. 6 del Convenio (derecho a un juicio justo).

      El TEDH considera que esta queja esta manifiestamente mal fundada pues si bien los demandantes afirman que ni ellos ni el Parlamento pudieron defenderse ante los tribunales españoles, consta que los servicios jurídicos del Parlamento lo representaron en el marco del recurso de amparo ante el tribunal Constitucional.

      FALLO

      La demanda es inadmisible en todos sus términos.

    Artículos relacionados:

    Artículo 3 P.1: Derecho a elecciones libres

    Artículo 6: Derecho a un proceso equitativo

    Artículo 10: Libertad de expresión

  • Sindicatos

    Asunto: ER.N.E. c. España (45982/09)

    Fecha: 21/04/2015

    Sentencia resumen: No hay violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      El prohibir hacer huelga a un sindicato de policía, no infringe su libertad de asociación.

      En su sentencia de Sala, dictada hoy sobre el asunto Junta Rectora del Ertzainen Nazional Elkartasuna (ER.N.E.) c. España, el TEDH ha fallado por unanimidad que:

      No ha habido violación del artículo 11 (libertad de asociación) del Convenio Europeo de Derechos Humanos tomado aisladamente o puesto en relación con el artículo 14 (prohibición de discriminación.

      El TEDH estima, especialmente, que las exigencias más estrictas que recaen sobre los “agentes de la Autoridad” resultantes del uso de la fuerza que tienen encomendado, y de la necesidad de prestar un servicio ininterrumpido, justifica la prohibición de hacer huelga, en la medida en que la seguridad pública y la defensa del orden estén juego. El TEDH señala que la naturaleza específica de las actividades de estos agentes justifica un amplio margen de apreciación por parte del Estado, con el fin de que pueda regular, en aras del interés público, ciertos aspectos de la actividad del sindicato sin que se prive por ello a este último, del contenido esencial de sus derechos respecto del artículo 11.

      Asimismo, el TEDH estima que la decisión de inadmisión por parte del Tribunal Constitucional, ha de considerarse como estando debidamente motivada y desprovista de arbitrariedad. En efecto, el Alto Tribunal ha explicitado las razones del rechazo de cada una de las quejas planteadas, por lo que el TEDH rechaza la queja respecto del artículo 6, tomado aisladamente, o en combinación con el artículo 11, por carecer de fundamento.

    Artículos relacionados:

    Artículo 6: Derecho a un proceso equitativo

    Artículo 14: Prohibición de discriminación