La jurisprudencia del TEDH - ​​​​Artículo 4 P.4: Prohibición de las expulsiones colectivas de extranjeros

  • Asunto: M.B. y R.A. c. España (20351/17)

    Fecha: 28/07/2022

    Sentencia resumen: Inadmisión

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      Los demandantes, M.B. y R.A., nacionales de República de Guinea y Camerún, respectivamente, participaron en un asalto a la valla fronteriza de Ceuta junto con otros 150 inmigrantes que actuaron de forma organizada. El primer demandante –M.B.-, tras superar la acción de vigilancia de las Fuerzas de seguridad marroquíes en territorio marroquí y haber alcanzado el vallado fronterizo, accedió al entrevallado a través de una puerta previamente derribada por los asaltantes, procediendo a continuación a trepar la segunda valla y encaramándose en lo alto de la valla. Después de casi 9 horas encaramado en la valla, procedió a descender de la valla con la ayuda de los agentes de la Guardia Civil, siendo a continuación conducido por los agentes de vuelta a territorio marroquí y entregado a las Fuerzas de seguridad marroquíes.

      El segundo demandante –R.A.- accedió al entrevallado tras haber trepado la primera valla, siendo aprehendido por los agentes de las Fuerzas marroquíes, que lo condujeron a la fuerza de vuelta a territorio marroquí. Posteriormente, al intentar huir, aquellos le persiguieron hasta aprehenderlo de nuevo e inmovilizarlo.

      Con posterioridad al asalto del día 10/09/2016, ambos demandantes consiguieron sortear la frontera de Ceuta y entrar en territorio español, residiendo actualmente en España y Francia, respectivamente. El primero de ellos, una vez en España, presentó solicitud de asilo, que fue desestimada.

      En la demanda los demandantes denuncian la vulneración de varios artículos del Convenio Europeo de Derechos Humanos como consecuencia de la actuación de las autoridades españolas con ocasión del asalto al vallado fronterizo y la devolución de los demandantes a Marruecos: artículo 3, artículo 4 del Protocolo nº 4 y artículo 13 en relación con el artículo 4 Protocolo nº 4 del Convenio.

      El Gobierno español en el proceso sostuvo como causas de inadmisibilidad o archivo de la demanda la “falta de condición de víctima” de los demandantes (artículo 34 del Convenio) -por cuanto no acreditaban haber participado efectivamente en el asalto al vallado fronterizo del día 10/09/2016- y la identidad de la demanda con una demanda examinada previamente por el Tribunal (artículo 35.2.b) del Convenio), por la similitud del caso con el asunto N.D. y N.T. c. España resuelto por la Gran Sala el 13/02/2020.

      En cuanto al fondo, el Gobierno se opuso a las distintas pretensiones de los demandantes, insistiendo en la identidad sustancial de los hechos enjuiciados en el procedimiento con el asunto N.D. y N.T. c. España.

      ​El Tribunal Europeo acuerda la inadmisión de la demanda por considerar que la misma “carece manifiestamente de fundamento” (artículo 35.3 y .4 del Convenio.

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  • Asunto: ND y NT v. España (8675/15 y 8697/15)

    Fecha: 13/02/2020

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      El 13 de agosto de 2014 los demandantes ND y NT, procedentes de Mali y Costa de Marfil respectivamente, intentaron entrar en territorio español tras asaltar las vallas fronterizas de Melilla. De acuerdo con el Gobierno, la policía marroquí evitó la entrada de 500 migrantes, aunque otros 100 lo consiguieron, de los cuales 75 llegaron a la cima de la valla interior. Cuando bajaron, fueron interceptados por la Guardia Civil que los escoltó de vuelta a Marruecos.

      En febrero de 2015, los demandantes demandaron al Estado español al considerar que deberían haber sido identificados y sujetos a un procedimiento administrativo individualizado antes de haber sido eventualmente devueltos a su país de origen. Consideraban que al no haberse llevado a cabo dicho procedimiento, se produjo una expulsión colectiva contraria al artículo 4 del Protocolo nº 4 del Convenio y una vulneración del derecho a un recurso efectivo con arreglo al artículo13 del Convenio.

      El Gobierno español, por el contrario, consideró que, tal y como ocurrió en el presente caso, si se intenta una entrada ilegal por una frontera terrestre pudiéndose haber intentado la entrada legalmente por la oficina de protección internacional situada en el paso autorizado para ello, no puede considerarse como ausencia de recurso efectivo contra la negativa de entrada. Asimismo considera que, que cuando existe la posibilidad de paso legal, el Estado tiene el derecho e incluso la obligación de proteger la frontera frente a los intentos de paso ilegal, impidiendo la entrada efectiva en su territorio, al no existir ningún derecho internacional de entrada a un territorio nacional fuera de los pasos fronterizos autorizados.

      Sentencia de Sala

      El 3 de octubre de 2017 el Tribunal Europeo dictó sentencia en la que consideró vulnerado el artículo 4 del Protocolo 4 (prohibición de expulsiones colectivas de extranjeros), así como el artículo 13 (derecho a un recurso efectivo) del Convenio puesto en relación con el anterior, y condenó a satisfacer a cada demandante 5.000 euros en concepto de daños morales.

      Recurso de reenvío a la Gran Sala

      En diciembre de 2017 el Gobierno de España solicitó la remisión del asunto a la Gran Sala, que fue aceptada, por tratarse de un asunto que plantea una cuestión grave sobre la interpretación o aplicación del Convenio o una cuestión grave de carácter general. El 26 de septiembre de 2018 se celebró una vista pública en la que ambas partes pusieron de manifiesto sus alegaciones.

      Sentencia de Gran Sala

      La Gran Sala se ha pronunciado mediante sentencia dictada el 17 de febrero de 2020, en la que ha fallado lo siguiente:

      1. Decide, por unanimidad, continuar con el examen de las demandas en virtud del artículo 37 § 1 in fine del Convenio;

      2. Desestima, por unanimidad, la objeción preliminar del Gobierno respecto a la ausencia de la condición de víctima, examinada por el Tribunal desde el punto de vista de la determinación de los hechos;

      3. Desestima por unanimidad la excepción preliminar de incompetencia alegada por el Gobierno;

      4. Desestima por unanimidad la excepción preliminar del Gobierno relativa a la supuesta pérdida de la condición de víctima de los demandantes a causa de los acontecimientos ocurridos tras el 13 de agosto de 2014 y la solicitud del Gobierno de que se archive el caso por dicho motivo;

      5. Desestima por unanimidad la objeción preliminar del Gobierno relativa a la falta de agotamiento de los recursos internos;

      6. Desestima por mayoría la objeción preliminar del Gobierno relativa a la inaplicabilidad del artículo 4 del Protocolo 4 en el presente caso;

      7. Declara, por unanimidad, la admisibilidad de las demandas;

      8. Declara, por unanimidad, que no ha habido vulneración del artículo 4 del Protocolo Nº 4 del Convenio;

      9. Declara, por unanimidad, que no se ha vulnerado el artículo 13 del Convenio, considerado conjuntamente con el artículo 4 del Protocolo Nº 4.

      De acuerdo con el artículo 44 del Convenio, esta sentencia es firme.

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  • Asunto: N.D. y N.T. c. España (8675/15 y 8697/15)

    Fecha: 03/10/2017

    Sentencia resumen: Violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      La sentencia versa sobre el rechazo en frontera de dos inmigrantes ilegales, que no habían logrado superar los obstáculos que integran la frontera, siendo ayudados a descender de la valla por las fuerzas de seguridad españolas y devueltos inmediatamente al lado marroquí de la frontera.

      Los demandantes consideran que debían haber sido identificados y sujeto a un procedimiento administrativo individualizado antes de haber sido eventualmente devueltos a su país de origen. Consideran que al no haber sido así se produce una expulsión colectiva contraria al artículo 4 del Protocolo nº 4 del Convenio y una vulneración del derecho a un recurso efectivo del artículo13 del Convenio. España, por el contario, consideraba que si -como sucede en este caso- se intenta una entrada ilegal por una frontera terrestre cuando se podía haber intentado la entrada legalmente por la oficina de protección internacional sita en el paso autorizado no puede considerarse que haya ausencia de recurso efectivo contra la negativa de entrada. Asimismo, que cuando existe dicha posibilidad de paso legal, el Estado tiene el derecho e incluso la obligación de proteger la frontera frente a los intentos de paso ilegal, impidiendo la entrada efectiva en el territorio, al no existir ningún derecho internacional de entrada a un territorio nacional fuera de los pasos fronterizos autorizados.

      El Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que ha existido una vulneración de los artículos 13 del Convenio y 4 del Protocolo 4 del Convenio, condenando a satisfacer a cada demandante 5.000 € en concepto de satisfacción equitativa.

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