La jurisprudencia del TEDH - ​​​​Artículo 34: Demandas individuales

  • Asunto: Arice Del Carmen Caballero Ramírez c. España (24902/11)

    Fecha: 03/11/2016

    Sentencia resumen: Inadmisión

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      ANTECEDENTES: Este caso atañe a un concurso de movilidad interna para ciertas categorías de funcionarios en el que intervienen las Consejerías de Justicia de las Comunidades Autónomas de Canarias y de Andalucía, y por el que se adjudica a la ahora demandante un puesto “a resultas”.

      Con fecha 21 de noviembre de 2005, un funcionario, compañero de la demandante, que ocupa plaza en un Juzgado de Instrucción de Las Palmas de Gran Canaria solicita una - que se le adjudica con posterioridad - que ofrece la Comunidad Autónoma de Andalucía en un Juzgado de Instrucción de Jerez de la Frontera. Como consecuencia de ello aquella plaza se ofrece “a resultas” a la demandante. Dentro del plazo para presentar alegaciones, dicho compañero renuncia a la plaza que le había sido adjudicada, sin que la Comunidad Autónoma de Canarias tuviera conocimiento de ello, por lo que la demandante, no debería haber ocupado la plaza que en principio iba a quedar vacante.

      A raíz de estos errores administrativos - al haberse producido unos actos administrativos antijurídicos (adjudicaciones definitivas viciadas de nulidad de manera encadenada, pues el vicio de nulidad de la adjudicación definitiva de la plaza en el Juzgado de Jerez de la Frontera acarrea la antijuridicidad de la adjudicación definitiva de la plaza en el Juzgado de Las Palmas), y tras varias resoluciones judiciales, se reponen, tanto al afectado por la adjudicación en Jerez de la Frontera como a la demandante, en sus plazas de origen.

      Una vez recibida la correspondiente notificación de su reposición, el día 28 de enero de 2009, la demandante ejercita acciones de recursos simultáneas ante los Juzgados de lo contencioso-administrativo de Jerez de la Frontera, de Las Palmas de Gran Canaria y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El Tribunal Superior de Justicia de Canarias dicta sentencia el 1 de julio de 2011 en la que estima parcialmente la demanda y le concede una indemnización de 5.000 € por daños morales y perjuicios económicos producidos.

      QUEJAS:La demandante se queja de una vulneración del artículo 6.1 (derecho a un proceso equitativo) por no haber sido oída, como parte interesada, en el marco del procedimiento contencioso-administrativo promovido por su compañero ante el Juzgado contencioso-administrativo nº 1 de Jerez de la Frontera y cuyo resultado – reposición de su compañero en su plaza de origen, le habría causado un perjuicio innegable.

      DECISIÓN DEL TEDH:

      Inadmite la demanda por considerar que el comportamiento de la demandante en el presente caso ha sido contrario a la finalidad del derecho al recurso individual, según lo dispuesto en los artículos 34 y 35 del Convenio y al artículo 47.7 del Reglamento de Procedimiento del TEDH por:

      - haber omitido informar al TEDH de la solicitud, por parte de la demandante, de responsabilidad patrimonial de la Administración por anormal funcionamiento de la justicia, ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, así como de la sentencia de 1 de julio de 2011 por la que se le concedía 5.000 € en concepto de daños morales y materiales padecidos que responden, precisamente, a la no comparecencia en el procedimiento litigioso.

      - haber omitido informar al TEDH que estaba pendiente un recurso extraordinario de revisión que había sido interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el momento en que la demandante recurrió al TEDH, y que éste fue desestimado el 18 de diciembre de 2012. El TEDH considera que estas informaciones conciernen al fondo del asunto.

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  • Asunto: Cano Moya c. España (3142/11)

    Fecha: 11/10/2016

    Sentencia resumen: Violación del Convenio

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      El demandante, Vicente Manuel Cano Moya, de nacionalidad española, cumple actualmente condena en España. En el momento de los hechos el demandante estaba en prisión preventiva en Foncalent (Alicante). El asunto se refiere a la sanción impuesta por infracción disciplinaria mientras estaba encarcelado y, sobre todo, por el rechazo de las autoridades internas a facilitarle una copia completa de su expediente. El demandante fue declarado culpable de infracción disciplinaria por parte de la Comisión Disciplinaria de la cárcel de Alicante en octubre de 2009, por amenazar a funcionarios penitenciarios, desobedecer sus órdenes y dañar bienes del establecimiento.

      El demandante recurrió dicha sanción ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de la Comunidad Valenciana, quien ratificó parcialmente dicha sanción en noviembre de 2009. El demandante interpuso un recurso de reforma ante el mismo juzgado y un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Ambos recursos fueron desestimados en febrero y septiembre de 2010, respectivamente.

      El demandante decidió formular una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para lo que solicitó copia de su expediente. No obstante, las autoridades rechazaron facilitárselo nuevamente sobre la base de que el Tribunal Europeo tenía competencia para solicitarlo. Basándose en concreto en el artículo 34 (derecho a una demanda individual), el demandante reclamó que las autoridades habían vulnerado su derecho a una demanda individual por haber rechazado facilitarle una copia de su expediente con el fin de interponer una demanda ante el Tribunal Europeo.

      El Tribunal ha declarado inadmisible la demanda respecto a los artículos 6.2 y 10 del Convenio. Declara por seis votos a uno la vulneración del artículo 34 respecto a la denegación por parte de las autoridades en facilitarle una copia de su expediente para demandar ante el Tribunal Europeo. Declara igualmente por seis votos a uno que la vulneración ya supone en sí misma satisfacción equitativa suficiente en relación con los daños morales solicitados por el demandante, y declara inadmisible el resto de la demanda.

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    Artículo 10: Libertad de expresión

    Artículo 35: Condiciones de admisibilidad

  • Asunto: Cándido González Martín y Plasencia Santos c. España (6177/10)

    Fecha: 15/03/2016

    Sentencia resumen: No hay violación del Convenio

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      Los demandantes interpusieron demanda por considerar que las sucesivas prórrogas mensuales del secreto de las diligencias sumariales que les afectaban- que tenían su origen en una querella de la Fiscalía Anticorrupción por los delitos de prevaricación, malversación de caudales públicos, cohecho y blanqueo de capitales- podían constituir una violación del derecho a ser informados de la acusación formulada en su contra y suponer una duración excesiva del proceso, con infracción, respectivamente, de los artículos 6.3.a) y 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

      Intervino como tercero la ONG Fair Trials International defendiendo que el derecho a conocer la acusación debe extenderse a toda la duración de la investigación judicial –no sólo a la fase de enjuiciamiento- en la medida en que el retraso en el conocimiento de los detalles de la acusación por los investigados podría suponer merma en sus derechos de defensa jurídica. Asimismo proponía que los límites subjetivos y objetivos de la declaración de secreto debieran ser los mínimos indispensables, permitiéndose los recursos contra las decisiones adoptadas por los jueces de instrucción en este sentido.

      El TEDH inadmite la demanda, estimando las observaciones formuladas por España, en el sentido siguiente:

      a) Sobre la demanda de violación del art 6.3.a) CEDH (derecho a ser informado, en el más breve plazo y de manera detallada, de la naturaleza y la causa de la acusación formulada contra él):

      - Respecto de las decisiones judiciales que establecían el secreto del sumario en lo que concierne a delitos respecto de los cuales los demandantes ya han sido absueltos, considera que no tienen éstos ya la cualidad de víctima, que requiere para gozar de legitimación activa el artículo 34 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

      - En lo que concierne al resto de delitos, por los que podría abrirse en su caso el juicio oral contra ellos, la demanda ante el TEDH es prematura (artículo 35 apartados 1 y 4 del Convenio Europeo de Derechos Humanos). Debe agotarse previamente la vía judicial interna, esperando a la sentencia y a los recursos internos existentes contra la misma.

      b) Sobre la demanda de violación del art 6.1 CEDH (Derecho a ser enjuiciado en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas):

      - El mantenimiento durante un periodo prolongado del secreto de la instrucción (en este caso de 1 año para unos delitos y 4 años para los restantes), previsto en el artículo 302.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se justifica en este caso para evitar interferencias o acciones de los demandantes que pudieran comprometer el éxito de la investigación.

      - No se acredita ningún periodo de inactividad imputable a las autoridades (el magistrado ha adoptado más de 150 decisiones, se han practicado escuchas telefónicas, registros domiciliarios, toma de 44 declaraciones de los investigados y testigos, realizado complejas investigaciones patrimoniales, con movimientos de 300 cuentas bancarias.

      - Se ha intentado recusar al magistrado instructor y uno de los investigados ha resultado sobrevenidamente aforado, con envío de parte de la causa al Tribunal Supremo.

      - Los magistrados han revisado mensualmente, para cada uno de los afectados, la necesidad de prorrogar o no el secreto de las actuaciones.

      - Las actuaciones sobre los delitos de corrupción y blanqueo de capitales han sido muy extensas, documentándose en varios miles de páginas.

      Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal considera, en este caso, que “(…) el mantenimiento prolongado del secreto de la instrucción no ha tenido incidencia decisiva sobre la duración del procedimiento en su conjunto y no puede, por consecuencia, ser considerado desconocedor de las exigencias de la “duración razonable” garantizada por el artículo 6§1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Debe, pues, rechazarse esta alegación como manifiestamente mal fundada, en aplicación del artículo 35§§3 y 4 del Convenio”

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