Los demandantes, Rufino Arriaga Arruabarrena e Ismael Berasategui Escudero, interpusieron sendas demandas ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en mayo de 2017.
Ismael Berasategui Escudero fue detenido por las autoridades francesas y condenado por actividades terroristas cometidas en territorio francés a varias penas de prisión por robo de vehículos, tenencia de armas y explosivos, manejo de fondo recaudados mediante extorsión y pertenencia a organización terrorista, penas que el demandante cumplió en Francia entre 2002 y 2013.
En noviembre de 2013, tras cumplir las penas impuestas en Francia, es entregado a las autoridades españoles en cumplimiento de una petición de extradición para cumplir las penas impuestas mediante sentencia firme por organizar y ejecutar atentados terroristas en su calidad de miembro de la banda terrorista ETA. En septiembre de 2014 se aprueba la primera liquidación de condena con el máximo legal de 25 años.
Rufino Arriaga Arruabarrena, fue detenido por las autoridades francesas y condenado por actividades terroristas cometidas en territorio francés a varias penas de prisión por asociación de malhechores, robo de vehículos, uso de placas de matrícula falsas y tenencia de armas de fuego, penas que el demandante cumplió en Francia entre 1997 y 2003.
En julio de 2003, tras cumplir las penas impuestas en Francia, es entregado a las autoridades españoles en cumplimiento de una petición de extradición para cumplir las penas impuestas mediante sentencia firme por organizar y ejecutar atentados terroristas en su calidad de miembro del “comando Madrid” de la banda terrorista ETA. En mayo de 2008 se aprueba la primera liquidación de condena.
Violación del artículo 6.1 del Convenio (derecho a un proceso justo)
El Tribunal Constitucional había declarado inadmisibles los recursos de amparo de los demandantes, con arreglo al motivo previsto en el artículo 44, apartado 1, letra a), de la LOTC: el no agotamiento de los recursos judiciales ordinarios por o haber interpuesto un incidente de nulidad de actuaciones, con arreglo al artículo 241, apartado 1, de la LOPJ.
El Tribunal se remite al asunto Arrozpide y otros contra España,en el que el Tribunal Supremo había considerado que la mayoría de las reclamaciones formuladas por los demandantes ya habían sido examinadas en las sentencias de casación y que, por lo tanto, con arreglo al artículo 241, apartado 1, de la LOPJ, los incidentes de nulidad debían declararse inadmisibles. Esta notificación tuvo lugar después de la interposición del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (Arrozpide y otros contra España, citado anteriormente, § 102).
El Tribunal señala ahora que los motivos que los demandantes invocaron en el recurso de amparo ya habían sido objeto de un examen en profundidad en el marco del recurso de casación; sin embargo, si los demandantes hubieran esperado a la notificación de las resoluciones relativas a los posibles incidentes de nulidad para preparar e interponer sus recursos de amparo en debida forma, nada habría impedido que posteriormente el Tribunal Constitucional declarara la inadmisibilidad de sus recursos en cuanto a la morosidad, debido a la inoperancia de los recursos de nulidad (véase asunto Del Pino García y Ortín Méndez/Comisión). España (Dic.), no. 23651/07, § 32, 14 de junio de 2011).
Si bien el Tribunal indica que no le corresponde decidir si el recurso de anulación era una medida adecuada que debía adoptarse con arreglo al Derecho interno en estas circunstancias, ya que no interpusieron los incidentes de nulidad, señala que, dado que los demandantes en el presente asunto estaban representados por el mismo abogado que los demandantes en el asunto Arrozpide y otros, pudieron ciertamente conocer la inadmisibilidad de los recursos de anulación interpuestos por los demás demandantes antes de que expirara el plazo de 30 días para interponer el recurso de amparo. En estas circunstancias, los demandantes podían prever razonablemente que un incidente de nulidad ante el Tribunal Supremo también estaría condenado al fracaso. Por lo tanto, no se les puede acusar de haber interpuesto directamente un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, en particular porque, en sus recursos de amparo afirmaron que ya habían planteado ante el Tribunal Supremo las alegaciones de violación de los derechos fundamentales que acababan de presentar ante el Tribunal Constitucional.
El Tribunal considera que los demandantes adolecían al menos de una falta de seguridad jurídica en cuanto a su derecho de acceso al recurso de amparo y concluye que se ha violado el párrafo 1 del artículo 6 del Convenio.
No violación del artículo 7 del Convenio (principio de legalidad penal)
Dado que las decisiones impugnadas no modificaron el alcance de las penas impuestas en virtud del artículo 7, los períodos de privación de libertad impugnados por las demandantes no pueden calificarse de imprevisibles o no autorizados por la "ley" en el sentido del artículo 5, apartado 1. Además, el Tribunal señala que existe una relación de causalidad entre las sentencias dictadas contra los cuatro primeros demandantes y el mantenimiento de su detención después de las fechas indicadas por ellos, que se derivan de las condenas y de la pena máxima de 30 años de prisión fijada en las decisiones sobre acumulación y/o limitación de penas impuestas en España.
No violación del artículo 5.1 del Convenio (derecho a la libertad y la seguridad)
Dado que las decisiones impugnadas no modificaron el alcance de las penas impuestas en virtud del artículo 7, los períodos de privación de libertad impugnados por las demandantes no pueden calificarse de imprevisibles o no autorizados por la "ley" en el sentido del artículo 5, apartado. Además, el Tribunal señala que existe una relación de causalidad entre las sentencias dictadas contra los cuatro primeros demandantes y el mantenimiento de su detención después de las fechas indicadas por ellos, que se derivan de las condenas y de la pena máxima de 30 años de prisión fijada en las decisiones sobre acumulación y/o limitación de penas impuestas en España.
De acuerdo con el art. 28.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, esta sentencia es firme.