La jurisprudencia del TEDH - ​​​​​​​Artículo 7: No hay pena sin ley

  • Asunto: Berasategui Escudero y Arruabarena v. España

      Fecha: 26/11/2019

    • Ver resumen de la sentencia:

      Los demandantes, Rufino Arriaga Arruabarrena e Ismael Berasategui Escudero, interpusieron sendas demandas ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en mayo de 2017.

      Ismael Berasategui Escudero fue detenido por las autoridades francesas y condenado por actividades terroristas cometidas en territorio francés a varias penas de prisión por robo de vehículos, tenencia de armas y explosivos, manejo de fondo recaudados mediante extorsión y pertenencia a organización terrorista, penas que el demandante cumplió en Francia entre 2002 y 2013.

      En noviembre de 2013, tras cumplir las penas impuestas en Francia, es entregado a las autoridades españoles en cumplimiento de una petición de extradición para cumplir las penas impuestas mediante sentencia firme por organizar y ejecutar atentados terroristas en su calidad de miembro de la banda terrorista ETA. En septiembre de 2014 se aprueba la primera liquidación de condena con el máximo legal de 25 años.

      Rufino Arriaga Arruabarrena, fue detenido por las autoridades francesas y condenado por actividades terroristas cometidas en territorio francés a varias penas de prisión por asociación de malhechores, robo de vehículos, uso de placas de matrícula falsas y tenencia de armas de fuego, penas que el demandante cumplió en Francia entre 1997 y 2003.

      En julio de 2003, tras cumplir las penas impuestas en Francia, es entregado a las autoridades españoles en cumplimiento de una petición de extradición para cumplir las penas impuestas mediante sentencia firme por organizar y ejecutar atentados terroristas en su calidad de miembro del “comando Madrid” de la banda terrorista ETA. En mayo de 2008 se aprueba la primera liquidación de condena.

      Violación del artículo 6.1 del Convenio (derecho a un proceso justo)

      El Tribunal Constitucional había declarado inadmisibles los recursos de amparo de los demandantes, con arreglo al motivo previsto en el artículo 44, apartado 1, letra a), de la LOTC: el no agotamiento de los recursos judiciales ordinarios por o haber interpuesto un incidente de nulidad de actuaciones, con arreglo al artículo 241, apartado 1, de la LOPJ.

      El Tribunal se remite al asunto Arrozpide y otros contra España,en el que el Tribunal Supremo había considerado que la mayoría de las reclamaciones formuladas por los demandantes ya habían sido examinadas en las sentencias de casación y que, por lo tanto, con arreglo al artículo 241, apartado 1, de la LOPJ, los incidentes de nulidad debían declararse inadmisibles. Esta notificación tuvo lugar después de la interposición del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (Arrozpide y otros contra España, citado anteriormente, § 102).

      El Tribunal señala ahora que los motivos que los demandantes invocaron en el recurso de amparo ya habían sido objeto de un examen en profundidad en el marco del recurso de casación; sin embargo, si los demandantes hubieran esperado a la notificación de las resoluciones relativas a los posibles incidentes de nulidad para preparar e interponer sus recursos de amparo en debida forma, nada habría impedido que posteriormente el Tribunal Constitucional declarara la inadmisibilidad de sus recursos en cuanto a la morosidad, debido a la inoperancia de los recursos de nulidad (véase asunto Del Pino García y Ortín Méndez/Comisión). España (Dic.), no. 23651/07, § 32, 14 de junio de 2011).

      Si bien el Tribunal indica que no le corresponde decidir si el recurso de anulación era una medida adecuada que debía adoptarse con arreglo al Derecho interno en estas circunstancias, ya que no interpusieron los incidentes de nulidad, señala que, dado que los demandantes en el presente asunto estaban representados por el mismo abogado que los demandantes en el asunto Arrozpide y otros, pudieron ciertamente conocer la inadmisibilidad de los recursos de anulación interpuestos por los demás demandantes antes de que expirara el plazo de 30 días para interponer el recurso de amparo. En estas circunstancias, los demandantes podían prever razonablemente que un incidente de nulidad ante el Tribunal Supremo también estaría condenado al fracaso. Por lo tanto, no se les puede acusar de haber interpuesto directamente un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, en particular porque, en sus recursos de amparo afirmaron que ya habían planteado ante el Tribunal Supremo las alegaciones de violación de los derechos fundamentales que acababan de presentar ante el Tribunal Constitucional.

      El Tribunal considera que los demandantes adolecían al menos de una falta de seguridad jurídica en cuanto a su derecho de acceso al recurso de amparo y concluye que se ha violado el párrafo 1 del artículo 6 del Convenio.

      No violación del artículo 7 del Convenio (principio de legalidad penal)

      Dado que las decisiones impugnadas no modificaron el alcance de las penas impuestas en virtud del artículo 7, los períodos de privación de libertad impugnados por las demandantes no pueden calificarse de imprevisibles o no autorizados por la "ley" en el sentido del artículo 5, apartado 1. Además, el Tribunal señala que existe una relación de causalidad entre las sentencias dictadas contra los cuatro primeros demandantes y el mantenimiento de su detención después de las fechas indicadas por ellos, que se derivan de las condenas y de la pena máxima de 30 años de prisión fijada en las decisiones sobre acumulación y/o limitación de penas impuestas en España.

      No violación del artículo 5.1 del Convenio (derecho a la libertad y la seguridad)

      Dado que las decisiones impugnadas no modificaron el alcance de las penas impuestas en virtud del artículo 7, los períodos de privación de libertad impugnados por las demandantes no pueden calificarse de imprevisibles o no autorizados por la "ley" en el sentido del artículo 5, apartado. Además, el Tribunal señala que existe una relación de causalidad entre las sentencias dictadas contra los cuatro primeros demandantes y el mantenimiento de su detención después de las fechas indicadas por ellos, que se derivan de las condenas y de la pena máxima de 30 años de prisión fijada en las decisiones sobre acumulación y/o limitación de penas impuestas en España.

      De acuerdo con el art. 28.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, esta sentencia es firme.

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    Artículo 5: Derecho a la libertad y la seguridad

    Artículo 6: Derecho a un proceso equitativo

  • Asunto: Pedro José PICABEA UGALDE v. España (3083/17)

      Fecha: 18/04/2019

     Sentencia resumen: Inadmisión

    • Ver resumen de la sentencia:

      El demandante fue arrestado en Francia, donde fue sentenciado y cumplió condena por asociación ilícita, portar armas y munición, recibir objetos procedentes de robos y utilizar documentos administrativos falsos, falsificados o alterados, por actos cometidos en Francia. Posteriormente, fue entregado a las autoridades españolas en ejecución de una solicitud de extradición y condenado en España por delitos de terrorismo cometidos en territorio español, permaneciendo actualmente cumpliendo condena. La Audiencia Nacional resolvió acumular las penas impuestas en España, de conformidad con el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en conjunción con el artículo 70.2 del Código Penal de 1973 en vigor en el momento de la comisión de los hechos criminales, limitándose a treinta años la duración máxima de la pena de prisión que el demandante debía cumplir en relación con todas las penas privativas de libertad impuestas en España, sin incluir en la acumulación la pena impuesta y cumplida en Francia.

      En base a una nueva jurisprudencia adoptada por el Tribunal Supremo sobre la interpretación de la Decisión marco nº 2008/675/JAI del Consejo de la Unión Europea de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal, el demandante reclamó que la totalidad de la pena impuesta por las autoridades judiciales francesas y cumplida en Francia se acumulase a la duración máxima de cumplimiento de treinta años fijada en España.

      El Tribunal señala que cuando el demandante cometió los delitos y cuando se adoptó la Decisión relativa a la acumulación y/o limitación de las penas que le afectan (el 13 de septiembre de 2007), la legislación española pertinente en su conjunto -incluida la jurisprudencia- no preveía un margen razonable de acumulación de penas ya cumplidas en otro Estado a efectos de la aplicación del plazo máximo de cumplimiento en España.

      El Tribunal estima que la presente demanda debe ser rechazada por carecer manifiestamente de fundamento en cumplimiento del artículo 35 §§ 3 (a) y 4 del Convenio, declarando la demanda inadmisible.

  • Asunto: Arrózpide Sarasola y otros c. España (65101/16, 73789/16 y 73902/16)

      Fecha: 23/10/2018

     Sentencia resumen: No hay violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      ANTECEDENTES

      Los demandantes, los Sres. Santiago Arrózpide Sarasola, Alberto Plazaola Anduaga y Francisco Múgica Garmendia son tres nacionales españoles nacidos en 1948, 1956 y 1953, respectivamente.

      El caso atañe a la cuestión de las condenas ya cumplidas en Francia por miembros de la organización terrorista ETA, al objeto del cómputo del tiempo máximo de cumplimiento de condena en España.

      El Sr. Arrózpide Sarasola fue arrestado y puesto en detención en Francia por pertenencia a la organización terrorista ETA. Fue condenado a una pena de diez años de prisión por hechos cometidos en Francia en 1987. El 21 de diciembre del 2000, fue entregado a las autoridades judiciales españolas en cumplimiento de una petición de extradición. Fue condenado en España a más de tres mil años de prisión al término de once distintos procedimientos penales por varios atentados y asesinatos cometidos en España entre 1980 y 1987, especialmente por el atentado con coche bomba en el centro comercial Hipercor de Barcelona del 19 de junio de 1987. La Audiencia Nacional fijó en 30 años el tiempo máximo de prisión que el Sr. Arrózpide Sarasola debería cumplir por el conjunto de las penas de privación de libertad que se le impusieron en España. A raíz de la sentencia dictada por el TEDH en el asunto Del Rio Prada, el demandante solicitó y obtuvo una nueva liquidación de condena. Las redenciones de pena a las que el interesado tenía derecho se le computaron sobre la duración máxima de treinta años de prisión. El demandante solicitó después que el tiempo de la condena impuesta por las autoridades francesas, y cumplida en Francia, fuera acumulado al tiempo máximo de treinta años fijado en España. El 2 de diciembre de 2014, la Audiencia Nacional admitió la solicitud. La Fiscalía interpuso un recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en interés de ley, contra esta decisión. El 10 de marzo de 2015, el Tribunal Supremo estimó el recurso, al considerar en una sentencia pronunciada el 24 de marzo de 2015, que no procedía tomar en consideración la duración de la pena cumplida en Francia en la liquidación de condena, refiriéndose al razonamiento resultante de su sentencia de principio (Pleno de su Sala penal) nº 874/2014 de 27 de enero de 2015. El demandante interpuso entonces un recurso de nulidad de actuaciones y solicitó que el recurso fuera tramitado con carácter urgente con el fin de interponer un recurso de amparo ante el Tribunal constitucional en un plazo de treinta días. A continuación retiró el recurso de nulidad aduciendo que el Tribunal Supremo ya había tenido la ocasión de responder a sus alegaciones por violación de sus derechos fundamentales. El 26 de mayo de 2015, el demandante recurrió en amparo ante el Tribunal Constitucional, inadmitiendo este el recurso por no agotamiento de las vías judiciales existentes.

      El segundo y el tercer demandantes fueron asimismo detenidos y condenados en Francia por hechos de terrorismo vinculados a ETA. Cumplieron condenas en Francia por hechos de terrorismo y fueron después extraditados a España donde fueron condenados por un atentado cometido en España en 1987 (el segundo demandante) y varios atentados y asesinatos cometidos en España entre 1987 y 1993 (el tercer demandante). Solicitaron que el tiempo máximo de la pena impuesta y cumplida en Francia fuera incluido en el cómputo del límite máximo de 30 años fijado por la Ley. La Audiencia Nacional estimó en un primer término su solicitud, la Fiscalía interpuso un recurso de casación ante el Tribunal Supremo, quien estimó el recurso, siguiendo el mismo razonamiento de la sentencia dictada respecto del Sr. Arrózpide Sarasola. El segundo demandante interpuso un recurso de nulidad de actuaciones ante el Tribunal Supremo, solicitando después su retirada aduciendo que el Tribunal Supremo, en el origen de la sentencia de casación, ya había respondido a sus alegaciones por violación de sus derechos fundamentales. Por los mismos motivos que para el primer demandante, el Tribunal Constitucional inadmitió los recursos de amparo de ambos demandantes.

      Invocando el artículo 6 § 1 (derecho a la tutela judicial efectiva), los demandantes se quejaban de que las resoluciones del Tribunal Constitucional inadmitiendo sus recursos de amparo les habían privado de su derecho a la tutela judicial efectiva. Invocando el artículo 7 (no hay pena sin ley), denunciaban la aplicación, a su parecer retroactiva, de una nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo y de una nueva ley que había entrado en vigor con posterioridad a su condena, que habría prolongado la duración efectiva de las penas que se les impuso. Invocando el artículo 5 § 1 (derecho a la libertad y a la seguridad), se quejaban de que su detención hubiera sido prolongada en su perjuicio en doce, siete y diez años, respectivamente, por una aplicación retroactiva de la ley.

      VALORACIÓN DEL TEDH

      El TEDH observa en primer lugar que las decisiones del Tribunal Constitucional de inadmitir los recursos de amparo interpuestos por los demandantes contra las sentencias del Tribunal Supremo estaban fundadas en el no agotamiento de los recursos judiciales ordinarios. Sin embargo, el hecho de que los recursos de amparo hayan sido inadmitidos por no agotamiento de los recursos cuando el Tribunal Supremo había inadmitido anteriormente los incidentes de nulidad de actuaciones por improcedentes y que además había notificado sus decisiones sobrepasando el plazo de treinta días concedido para la interposición del recurso debe ser considerado como una falta de seguridad jurídica.

      El TEDH constata sin embargo que las decisiones litigiosas del Tribunal Supremo no han modificado el tiempo máximo de cumplimiento de la pena que siempre se ha fijado en treinta años de prisión. Las divergencias entre las distintas jurisdicciones concernidas sobre la posibilidad de acumular las condenas sólo duraron diez meses aproximadamente hasta que el Tribunal Supremo acordó su sentencia de principio denegatoria. Las soluciones adoptadas en las causas de los demandantes no hicieron más que seguir la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo. Por lo tanto no se ha producido violación del artículo 7. Por último, dado que las decisiones litigiosas no han llevado a una modificación de las penas impuestas, los periodos de prisión discutidos no pueden ser calificados de no previsibles o no autorizados por la ley con arreglo al artículo 5 § 1 del Convenio.

      FALLO DEL TEDH

      En consecuencia el TEDH falla que:

      Se ha producido violación del artículo 6 § 1 (derecho a la tutela judicial efectiva) del Convenio Europeo de Derechos Humanos

      No se ha producido violación del artículo 7 (no hay pena sin ley) del Convenio

      No se ha producido violación del artículo 5 § 1 (derecho a la libertad y a la seguridad)

      El TEDH otorga 2.000 € al representante del primer demandante en concepto de gastos y costas y 1.000 € a cado uno de los representantes del segundo y tercer demandante en concepto de gastos y costas.

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    Artículo 6: Derecho a un proceso equitativo

  • Asunto: Jorge Manuel Lázaro Laporta (32754/16)

      Fecha: 03/07/2018

     Sentencia resumen: Inadmisión

    • Ver resumen de la sentencia:

      ANTECEDENTES:

      El demandante, Jorge Manuel Lázaro Laporta es un nacional español nacido en 1973.

      El caso atañe a una sanción administrativa impuesta al demandante, que trabajaba como profesor asociado en la Universidad Politécnica de Valencia, por acceder sin autorización a las cuentas de correo de algunos compañeros, y tras haber sido absuelto en un proceso penal.

      Mediante sentencia de 3 de marzo de 2010, la Audiencia Provincial le absolvió de todos los cargos en base a que estas acciones se habían producido respecto a cuentas de correo prporcionadas por una institución que no se utilizaban para fines privados y que el acceso no autorizado no afectó a la intimidad de los titulares de las cuentas. No obstante, la Audiencia declaró probado que el ahora demandante (funcionario) había accedido de forma indebida, ilegal y sistemática a las cuentas electrónicas de sus compañeros y señalo que dichas acciones podrían ser constitutovas de responsabilidad civil o disciplinaria.

      Mediante resolución del Rector de la Universidad Politécnica de Valencia de 1 de diciembre de 2011, y basándose en los hechos declarados probados mediante dicha sentencia de la Audiencia Provincial, el demandante fue suspendido de sus funciones durante cuatro años,. Las autoridades universitarias estimaron que el demandante era culpable de una falta muy grave –obstaculizar el ejercicio de libertades públicas– por acceder sistemáticamente a las cuentas de correo de otros compañeros sin su autorización, infringiendo el derecho al secreto de las comunicaciones, derecho fundamental protegido por el artículo 18.3 de la Constitución. Tras los recursos oportunos interpuestos, el Tribunal Constitucional inadmitía el amparo por “ausencia manifiesta de vulneración de derechos fundamentales”.

      QUEJAS:

      El demandante reclama con arreglo al artículo 7.1 del Convenio (no hay pena sin ley) y del artículo 4.1 del Protocolo 7 (derecho a no ser juzgado o condenado dos veces) que ha sido sancionado en un procedimiento administrativo tras haber sido previamente absuelto por los mismos hechos en un proceso penal, infringiendo el principio non bis in idem.

      VALORACIÓN DEL TEDH:

      El TEDH considera, en el presente caso, que una sanción característica de una falta disciplinaria no puede considerarse equivalente a una sanción penal.

      El Tribunal considera que dichas sanciones son aplicables en relación con las faltas de los funcionarios en el ejercicio de sus obligaciones, y que los tribunales internos diferenciaron entre los intereses jurídicos protegidos por el proceso penal y aquellos protegidos por el procedimiento disciplinario. La legalidad de las sanciones disciplinarias era susceptible de revisión en sede judicial. Por otra parte la suspensión de las funciones del demandante durante cuatro años fue impuesta en relación con una falta muy grave, y las autoridades universitarias disponían de competencia para castigar las faltas de los funcionarios en un procedimiento disciplinario siempre que dicha falta estuviera debidamente regulada.

      FALLO DEL TEDH:

      En consecuencia, el TEDH declara que las disposiciones en las que se basa el demandante no son aplicables al presente asunto. Se concluye que la demanda es incompatible ratione materiae con las disposiciones del Convenio y la inadmite conforme a lo dispuesto por el artículo 35.3 del Convenio

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    Artículo 4 P.7: Derecho a no ser juzgado o condenado dos veces

    Artículo 35: Condiciones de admisibilidad

  • Asunto: Pérez Martínez c. España (26023/10)

      Fecha: 23/02/2016

     Sentencia resumen: Inadmisión

    • Ver resumen de la sentencia:

      El asunto atañe a la condena impuesta una persona por no haber impedido el secuestro de un empresario.

      Cuando era secretario general del “Partido Comunista de España Reconstituido” (PECr), brazo político del grupo terrorista “Grupos de Resistencia Antifascista Primero de Octubre” (GRAPO), fue acusado en 2007 de haber contribuido en la organización del secuestro del empresario P.C., pero fue absuelto por la Audiencia Nacional, al estimar no haberse probado que aquel decidiera, o diera la orden de secuestrar al empresario P.C.

      La parte acusadora recurrió en casación. El Tribunal Supremo confirmó los hechos probados pero planteó la cuestión de la responsabilidad por omisión del secretario general, que podría haber ordenado poner fin a la detención. El Tribunal Supremo estableció que la responsabilidad penal por omisión de los dirigentes de un partido político que actúa como organización criminal podía dar lugar a una condena si su control sobre el origen de los riesgos pudiera ser acreditado. Estimó, especialmente, que el demandante, por el hecho de su posición a la cabeza del PCEr y del GRAPO, disponía de un poder de mando suficiente para ordenar la liberación de la víctima, pero que no hizo ningún intento para poner fin a la detención. Por tanto, el Tribunal Supremo estimó el recurso y condeno al demandante a siete años de prisión y a indemnizar a las víctimas.

      El recurso de amparo que interpuso ante el Tribunal Constitucional fue inadmitido.

      APRECIACION DEL TRIBUNAL

      Invocando principalmente el artículo 6 § 1 (derecho a un proceso equitativo) § 3.a) (derecho a ser informado, en el más breve plazo sobre la acusación y 3.b) (derecho a disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa), el demandante se quejó de que:

      a) A su parecer, su condena sería contraria al principio acusatorio, en la medida en que fue condenado por un delito de detención ilegal por omisión, cuando la acusación inicialmente formulada contra él, sólo concernía la perpetración directa del delito.

      El TEDH rechaza esta pretensión, en la medida en que los escritos de acusación ya se referían implícitamente a la posibilidad de comisión por omisión, que en la audiencia pública se formularon numerosas preguntas sobre este tema y que el propio Tribunal Supremo concedió a las partes la posibilidad de formular alegaciones atinentes a esta cuestión.

      b) Se queja igualmente de no haber sido oído personalmente por el Tribunal Supremo y de que no se celebrara una audiencia pública ante esta jurisdicción.

      El TEDH considera que no era necesaria una audiencia pública, en la medida en que la cuestión debatida era predominantemente jurídica, no se modificó el relato fáctico de la sentencia de instancia, se rechazó la solicitud de prueba de las partes acusadoras y el acusado pudo formular alegaciones tanto sobre la ocurrencia del tipo penal como sobre la pena aparejada.

      En consecuencia, declara que no ha existido violación del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

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    Artículo 2 P.7: Derecho a un doble grado de jurisdicción en materia penal

    Artículo 6: Derecho a un proceso equitativo

    Artículo 13: Derecho a un recurso efectivo

  • Asunto: Lorenzo Vázquez c. España (30502/12)

      Fecha: 19/01/2016

     Sentencia resumen: Archivo

    • Ver resumen de la sentencia:

      El demandante reclamaba que se declarara la vulneración de los artículos 7 (No hay pena sin Ley) y 5 (Derecho a la libertad y a la seguridad) del Convenio Europeo de Derechos Humanos por razón de haberle sido aplicado la denominada “Doctrina Parot” en la liquidación de su condena de privación de libertad. El Tribunal considera que, después de que el demandante haya sido puesto en libertad por las autoridades judiciales españolas y ante la posibilidad ofrecida por la legislación española de que reclame responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la administración de justicia, no procede seguir tramitando el asunto, con aplicación del art 37.1.b) del Convenio (asunto ya resuelto). No obstante concede al demandante el derecho al reembolso de costas y gastos de la demanda ante el Tribunal, que se cifra en 2000 euros.

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    Artículo 37: Archivo de las demandas

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