La jurisprudencia del TEDH - ​​​​​​​Artículo 5: Derecho a la libertad y la seguridad

  • Asunto: Galeano Peñas c. España (48784/20)

    Fecha: 31/05/2022

    Sentencia resumen: No hay violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      El Demandante fue condenado en sentencia núm. 102/2013, de 15 de julio dictada por la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid como autor de un delito de falsedad en documento oficial cometida por funcionario público del art. 390.1.4º CP a, entre otras, la pena de 3 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

      En enero del 2014 la Audiencia Provincial, en virtud de Auto de 28/01/2014 acordó acceder a la suspensión de la ejecución de la pena impuesta mientras se tramitase el indulto y hasta su resolución, todo ello con arreglo a la posibilidad prevista en el art. 4.4 del Código Penal español.

      La Audiencia Provincial dicta Providencia de 19 de mayo de 2017 que acuerda la reanudación de la ejecución de la pena de prisión. Posteriormente, mediante la estimación parcial del recurso de súplica presentado por el Demandante, ordena previamente librar comunicación al ministerio de Justicia para determinar el estado de tramitación del indulto.

      Debe precisarse que en este momento ya estaba en vigor la modificación del Código Penal operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que introducía en el artículo 134 del Código una nueva causa de interrupción de la prescripción de la pena (“Durante el período de suspensión de la ejecución de la pena”)

      Habiendo informado el Ministerio de Justicia que la petición de indulto seguía pendiente de resolución, la Audiencia dicta Auto de 14 de septiembre de 2017 que acuerda nuevamente suspender la ejecución de la pena impuesta mientras se tramita el indulto solicitado.

      El 4 de abril del 2019, tras ser informado por el Ministerio de Justica de que aún no había recaído resolución del indulto, y tras recabar informe del Ministerio Fiscal que consideraba que no había prescrito la ejecución de la pena, la Audiencia dicta Auto revocando la suspensión. Interpuesto recurso de súplica por el Demandante, la Audiencia lo desestima aclarando que la suspensión de la pena acordada en 2017 había interrumpido la prescripción.

      Posteriormente, el Demandante formularía incidente de nulidad de actuaciones, que sería desestimado, y recurso de amparo que sería inadmitido por falta de relevancia constitucional.

      Razonamientos de la Sentencia.

      El Demandante alega que la decisión de la Audiencia provincial de aplicar en perjuicio del reo, en una ejecución iniciada antes de la entrada en vigor la Ley Orgánica 1/2015, la nueva causa de interrupción de la prescripción introducida por esta norma, ha vulnerado dos derechos reconocidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, concretamente: a) el art. 7 del Convenio (principio de legalidad penal) por la aplicación retroactiva de una disposición del Código penal; y b) el art. 5 de la pena (derecho a la libertad y seguridad) por aplicación de una pena de prisión sin base legal para ello.

      En relación al artículo 7, el Tribunal recuerda que, de acuerdo con su previa jurisprudencia el concepto autónomo de “pena” empleado por la convención no se extiende, per se, a las cuestiones relativas a la ejecución de la pena salvo en el caso de la medida adoptada durante la ejecución de la pena suponga, de hecho, la imposición de una penalidad adicional a la prevista en la Sentencia (STEDH Kafkaris c. Chipre; Del Río Prada c. España).

      También el Tribunal recuerda que ha sostenido reiteradamente que el art. 7 no puede interpretarse en el sentido de que prohíbe una prórroga de los plazos de prescripción pendientes mediante la aplicación inmediata de una ley procesal de acuerdo con el principio tempus regit actum (Coëme y otros c. Bélgica).

      En el presente caso, respecto la aplicación en 2017 de la nueva causa de interrupción de la prescripción introducida por el artículo 134, el Tribunal señala que la solución adoptada por el tribunal nacional era es coherente con su jurisprudencia en el sentido de que las leyes que modifican las normas de prescripción deben ser consideradas como legislación en materia de competencia y de procedimiento (sentencias del Tribunal Supremo 164/2018 de 6 de abril y 22/2015 de 29 de abril); y sin que dicha aplicación implicase someter al Demandante a una pena distinta y más grave que la prevista por la Sentencia.

      Por ello, el Tribunal acoge la causa de inadmisibilidad invocada por el Gobierno y concluye que la reclamación formulada por el Demandante no cae dentro del ámbito de aplicación del art. 7 del CEDH.

      En relación al art. 5, el TEDH recuerda que dicho artículo establece un numerus clausus de causas por las que se puede privar de libertad a una persona. En concreto una de ellas, letra a) es “Si ha sido privado de libertad legalmente en virtud de una sentencia dictada por un tribunal competente”. En relación a esta causa el Tribunal ha establecido que dicha expresión no implica simplemente que la privación de libertad debe seguir a la “condena” en cuanto al tiempo: además, la "privación de libertad” debe ser resultado de seguir y depender de, o “producirse en virtud de” la condena.

      Aplicando dichas consideraciones generales, el Tribunal observa que de acuerdo con el derecho español, los tribunales nacionales tenían la facultad discrecional de suspender la ejecución de la pena del demandante mientras estuviera pendiente la solicitud de indulto; sin embargo, una vez concedida dicha suspensión, podía tener diferentes efectos sobre el plazo de prescripción de la pena en función de la ley vigente en cada momento en virtud del principio tempus regit actum.

      Cuando el demandante fue condenado y obtuvo por primera vez la suspensión de la ejecución de su pena en 2014, esta suspensión no implicaba una interrupción del plazo de cinco años para la ejecución de su pena. Pero el artículo 134 del Código Penal se modificó en 2015 para reconocer expresamente esa circunstancia como motivo de interrupción del plazo de prescripción y ello no constituyó una modificación de la "pena" como tal. La solución adoptada en el presente caso por las autoridades españolas siguió el principio general de que las normas procesales se aplican inmediatamente a los procedimientos en curso.

      Por lo tanto, en el presente caso, la detención del demandante se ordenó para cumplir la pena y no puede considerarse incompatible con los objetivos de su condena inicial, ni la actuación de los tribunales nacionales puede considerarse arbitraria.

      Por consiguiente, apreciando la existencia de una relación de causalidad a efectos del artículo 5 § 1 a) del Convenio entre la condena impuesta al demandante y su detención, el Tribunal concluye que no hay una vulneración alguna del art. 5 por parte del Reino de España.

      Dicha Sentencia no es firme en la fecha de su publicación.​

  • Asunto: Berasategui Escudero y Arruabarena v. España

    Fecha: 26/11/2019

    • Ver resumen de la sentencia:

      Los demandantes, Rufino Arriaga Arruabarrena e Ismael Berasategui Escudero, interpusieron sendas demandas ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en mayo de 2017.

      Ismael Berasategui Escudero fue detenido por las autoridades francesas y condenado por actividades terroristas cometidas en territorio francés a varias penas de prisión por robo de vehículos, tenencia de armas y explosivos, manejo de fondo recaudados mediante extorsión y pertenencia a organización terrorista, penas que el demandante cumplió en Francia entre 2002 y 2013.

      En noviembre de 2013, tras cumplir las penas impuestas en Francia, es entregado a las autoridades españoles en cumplimiento de una petición de extradición para cumplir las penas impuestas mediante sentencia firme por organizar y ejecutar atentados terroristas en su calidad de miembro de la banda terrorista ETA. En septiembre de 2014 se aprueba la primera liquidación de condena con el máximo legal de 25 años.

      Rufino Arriaga Arruabarrena, fue detenido por las autoridades francesas y condenado por actividades terroristas cometidas en territorio francés a varias penas de prisión por asociación de malhechores, robo de vehículos, uso de placas de matrícula falsas y tenencia de armas de fuego, penas que el demandante cumplió en Francia entre 1997 y 2003.

      En julio de 2003, tras cumplir las penas impuestas en Francia, es entregado a las autoridades españoles en cumplimiento de una petición de extradición para cumplir las penas impuestas mediante sentencia firme por organizar y ejecutar atentados terroristas en su calidad de miembro del “comando Madrid” de la banda terrorista ETA. En mayo de 2008 se aprueba la primera liquidación de condena.

      Violación del artículo 6.1 del Convenio (derecho a un proceso justo)

      El Tribunal Constitucional había declarado inadmisibles los recursos de amparo de los demandantes, con arreglo al motivo previsto en el artículo 44, apartado 1, letra a), de la LOTC: el no agotamiento de los recursos judiciales ordinarios por o haber interpuesto un incidente de nulidad de actuaciones, con arreglo al artículo 241, apartado 1, de la LOPJ.

      El Tribunal se remite al asunto Arrozpide y otros contra España,en el que el Tribunal Supremo había considerado que la mayoría de las reclamaciones formuladas por los demandantes ya habían sido examinadas en las sentencias de casación y que, por lo tanto, con arreglo al artículo 241, apartado 1, de la LOPJ, los incidentes de nulidad debían declararse inadmisibles. Esta notificación tuvo lugar después de la interposición del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (Arrozpide y otros contra España, citado anteriormente, § 102).

      El Tribunal señala ahora que los motivos que los demandantes invocaron en el recurso de amparo ya habían sido objeto de un examen en profundidad en el marco del recurso de casación; sin embargo, si los demandantes hubieran esperado a la notificación de las resoluciones relativas a los posibles incidentes de nulidad para preparar e interponer sus recursos de amparo en debida forma, nada habría impedido que posteriormente el Tribunal Constitucional declarara la inadmisibilidad de sus recursos en cuanto a la morosidad, debido a la inoperancia de los recursos de nulidad (véase asunto Del Pino García y Ortín Méndez/Comisión). España (Dic.), no. 23651/07, § 32, 14 de junio de 2011).

      Si bien el Tribunal indica que no le corresponde decidir si el recurso de anulación era una medida adecuada que debía adoptarse con arreglo al Derecho interno en estas circunstancias, ya que no interpusieron los incidentes de nulidad, señala que, dado que los demandantes en el presente asunto estaban representados por el mismo abogado que los demandantes en el asunto Arrozpide y otros, pudieron ciertamente conocer la inadmisibilidad de los recursos de anulación interpuestos por los demás demandantes antes de que expirara el plazo de 30 días para interponer el recurso de amparo. En estas circunstancias, los demandantes podían prever razonablemente que un incidente de nulidad ante el Tribunal Supremo también estaría condenado al fracaso. Por lo tanto, no se les puede acusar de haber interpuesto directamente un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, en particular porque, en sus recursos de amparo afirmaron que ya habían planteado ante el Tribunal Supremo las alegaciones de violación de los derechos fundamentales que acababan de presentar ante el Tribunal Constitucional.

      El Tribunal considera que los demandantes adolecían al menos de una falta de seguridad jurídica en cuanto a su derecho de acceso al recurso de amparo y concluye que se ha violado el párrafo 1 del artículo 6 del Convenio.

      No violación del artículo 7 del Convenio (principio de legalidad penal)

      Dado que las decisiones impugnadas no modificaron el alcance de las penas impuestas en virtud del artículo 7, los períodos de privación de libertad impugnados por las demandantes no pueden calificarse de imprevisibles o no autorizados por la "ley" en el sentido del artículo 5, apartado 1. Además, el Tribunal señala que existe una relación de causalidad entre las sentencias dictadas contra los cuatro primeros demandantes y el mantenimiento de su detención después de las fechas indicadas por ellos, que se derivan de las condenas y de la pena máxima de 30 años de prisión fijada en las decisiones sobre acumulación y/o limitación de penas impuestas en España.

      No violación del artículo 5.1 del Convenio (derecho a la libertad y la seguridad).

      Dado que las decisiones impugnadas no modificaron el alcance de las penas impuestas en virtud del artículo 7, los períodos de privación de libertad impugnados por las demandantes no pueden calificarse de imprevisibles o no autorizados por la "ley" en el sentido del artículo 5, apartado. Además, el Tribunal señala que existe una relación de causalidad entre las sentencias dictadas contra los cuatro primeros demandantes y el mantenimiento de su detención después de las fechas indicadas por ellos, que se derivan de las condenas y de la pena máxima de 30 años de prisión fijada en las decisiones sobre acumulación y/o limitación de penas impuestas en España.

      De acuerdo con el art. 28.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, esta sentencia es firme.

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    Artículo 7: No hay pena sin ley​​

  • Asunto: Arrózpide Sarasola y otros c. España (65101/16, 73789/16 y 73902/16)

    Fecha: 23/10/2018

    Sentencia resumen: No hay violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      ANTECEDENTES

      Los demandantes, los Sres. Santiago Arrózpide Sarasola, Alberto Plazaola Anduaga y Francisco Múgica Garmendia son tres nacionales españoles nacidos en 1948, 1956 y 1953, respectivamente.

      El caso atañe a la cuestión de las condenas ya cumplidas en Francia por miembros de la organización terrorista ETA, al objeto del cómputo del tiempo máximo de cumplimiento de condena en España.

      El Sr. Arrózpide Sarasola fue arrestado y puesto en detención en Francia por pertenencia a la organización terrorista ETA. Fue condenado a una pena de diez años de prisión por hechos cometidos en Francia en 1987. El 21 de diciembre del 2000, fue entregado a las autoridades judiciales españolas en cumplimiento de una petición de extradición. Fue condenado en España a más de tres mil años de prisión al término de once distintos procedimientos penales por varios atentados y asesinatos cometidos en España entre 1980 y 1987, especialmente por el atentado con coche bomba en el centro comercial Hipercor de Barcelona del 19 de junio de 1987. La Audiencia Nacional fijó en 30 años el tiempo máximo de prisión que el Sr. Arrózpide Sarasola debería cumplir por el conjunto de las penas de privación de libertad que se le impusieron en España. A raíz de la sentencia dictada por el TEDH en el asunto Del Rio Prada, el demandante solicitó y obtuvo una nueva liquidación de condena. Las redenciones de pena a las que el interesado tenía derecho se le computaron sobre la duración máxima de treinta años de prisión. El demandante solicitó después que el tiempo de la condena impuesta por las autoridades francesas, y cumplida en Francia, fuera acumulado al tiempo máximo de treinta años fijado en España. El 2 de diciembre de 2014, la Audiencia Nacional admitió la solicitud. La Fiscalía interpuso un recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en interés de ley, contra esta decisión. El 10 de marzo de 2015, el Tribunal Supremo estimó el recurso, al considerar en una sentencia pronunciada el 24 de marzo de 2015, que no procedía tomar en consideración la duración de la pena cumplida en Francia en la liquidación de condena, refiriéndose al razonamiento resultante de su sentencia de principio (Pleno de su Sala penal) nº 874/2014 de 27 de enero de 2015. El demandante interpuso entonces un recurso de nulidad de actuaciones y solicitó que el recurso fuera tramitado con carácter urgente con el fin de interponer un recurso de amparo ante el Tribunal constitucional en un plazo de treinta días. A continuación retiró el recurso de nulidad aduciendo que el Tribunal Supremo ya había tenido la ocasión de responder a sus alegaciones por violación de sus derechos fundamentales. El 26 de mayo de 2015, el demandante recurrió en amparo ante el Tribunal Constitucional, inadmitiendo este el recurso por no agotamiento de las vías judiciales existentes.

      El segundo y el tercer demandantes fueron asimismo detenidos y condenados en Francia por hechos de terrorismo vinculados a ETA. Cumplieron condenas en Francia por hechos de terrorismo y fueron después extraditados a España donde fueron condenados por un atentado cometido en España en 1987 (el segundo demandante) y varios atentados y asesinatos cometidos en España entre 1987 y 1993 (el tercer demandante). Solicitaron que el tiempo máximo de la pena impuesta y cumplida en Francia fuera incluido en el cómputo del límite máximo de 30 años fijado por la Ley. La Audiencia Nacional estimó en un primer término su solicitud, la Fiscalía interpuso un recurso de casación ante el Tribunal Supremo, quien estimó el recurso, siguiendo el mismo razonamiento de la sentencia dictada respecto del Sr. Arrózpide Sarasola. El segundo demandante interpuso un recurso de nulidad de actuaciones ante el Tribunal Supremo, solicitando después su retirada aduciendo que el Tribunal Supremo, en el origen de la sentencia de casación, ya había respondido a sus alegaciones por violación de sus derechos fundamentales. Por los mismos motivos que para el primer demandante, el Tribunal Constitucional inadmitió los recursos de amparo de ambos demandantes.

      Invocando el artículo 6 § 1 (derecho a la tutela judicial efectiva), los demandantes se quejaban de que las resoluciones del Tribunal Constitucional inadmitiendo sus recursos de amparo les habían privado de su derecho a la tutela judicial efectiva. Invocando el artículo 7 (no hay pena sin ley), denunciaban la aplicación, a su parecer retroactiva, de una nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo y de una nueva ley que había entrado en vigor con posterioridad a su condena, que habría prolongado la duración efectiva de las penas que se les impuso. Invocando el artículo 5 § 1 (derecho a la libertad y a la seguridad), se quejaban de que su detención hubiera sido prolongada en su perjuicio en doce, siete y diez años, respectivamente, por una aplicación retroactiva de la ley.

      VALORACIÓN DEL TEDH

      El TEDH observa en primer lugar que las decisiones del Tribunal Constitucional de inadmitir los recursos de amparo interpuestos por los demandantes contra las sentencias del Tribunal Supremo estaban fundadas en el no agotamiento de los recursos judiciales ordinarios. Sin embargo, el hecho de que los recursos de amparo hayan sido inadmitidos por no agotamiento de los recursos cuando el Tribunal Supremo había inadmitido anteriormente los incidentes de nulidad de actuaciones por improcedentes y que además había notificado sus decisiones sobrepasando el plazo de treinta días concedido para la interposición del recurso debe ser considerado como una falta de seguridad jurídica.

      El TEDH constata sin embargo que las decisiones litigiosas del Tribunal Supremo no han modificado el tiempo máximo de cumplimiento de la pena que siempre se ha fijado en treinta años de prisión. Las divergencias entre las distintas jurisdicciones concernidas sobre la posibilidad de acumular las condenas sólo duraron diez meses aproximadamente hasta que el Tribunal Supremo acordó su sentencia de principio denegatoria. Las soluciones adoptadas en las causas de los demandantes no hicieron más que seguir la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo. Por lo tanto no se ha producido violación del artículo 7. Por último, dado que las decisiones litigiosas no han llevado a una modificación de las penas impuestas, los periodos de prisión discutidos no pueden ser calificados de no previsibles o no autorizados por la ley con arreglo al artículo 5 § 1 del Convenio.

      FALLO DEL TEDH

      En consecuencia el TEDH falla que:

      Se ha producido violación del artículo 6 § 1 (derecho a la tutela judicial efectiva) del Convenio Europeo de Derechos Humanos

      No se ha producido violación del artículo 7 (no hay pena sin ley) del Convenio

      No se ha producido violación del artículo 5 § 1 (derecho a la libertad y a la seguridad)

      El TEDH otorga 2.000 € al representante del primer demandante en concepto de gastos y costas y 1.000 € a cado uno de los representantes del segundo y tercer demandante en concepto de gastos y costas.

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  • Asunto: Rafael Benavent Díaz c. España (46479/10)

    Fecha: 31/01/2017

    Sentencia resumen: Inadmisión

    • Ver resumen de la sentencia:

      ANTECEDENTES:

      Este caso atañe a una sanción de seis días de arresto impuesta a un suboficial del Ejército destacado en Bosnia Herzegovina por la comisión de una falta leve (llegar tarde a su puesto de trabajo).

      Este arresto le fue impuesto, tras el oportuno expediente, el día 22 de febrero de 2006 por su superior jerárquico (Teniente Coronel). Debía cumplir la sanción en su alojamiento en el campamento sin perjuicio de que, durante el horario laboral, participara en las actividades propias de su función en la Unidad. Esta sanción se impuso de acuerdo con los artículos  7.9 y 9.1.3 de la Ley Orgánica 8/1998 de 2 de diciembre de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

      Contra la misma interpuso recurso de alzada en vía administrativa que fue desestimado mediante resolución del General Jefe del Estado Mayor de la Defensa de 5 de abril de 2006.

      La sanción fue posteriormente confirmada por los órganos jurisdiccionales mediante sentencia  de 9 de abril de 2008 dictada por el Tribunal Territorial Militar Primero de Madrid.

      Esta sentencia fue recurrida en casación invocando exclusivamente la no aplicación de la reserva. El demandante no cuestiona la validez de la reserva sino su eficacia en determinado lapso de tiempo, comprendido entre la entrada en vigor de las Leyes correspondientes y su notificación al Consejo de Europa. El Tribunal Supremo, Sala Quinta de lo Militar, dicta sentencia el día 2 de abril de 2009 que desestima el recurso confirmando la validez y la aplicabilidad de la reserva española de 1979 a la aplicación del Convenio.

      Contra la mencionada sentencia interpuso el interesado incidente de nulidad, alegando infracción del derecho a una tutela judicial efectiva (art 24.1 de la Constitución Española) o del derecho a la libertad personal (art 17.1 CE) desestimado por Auto de 16 de julio de 2009.

      Interpuesto recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, fue inadmitido por Auto de 22 de febrero de 2010 por carecer de especial transcendencia constitucional.

      En el momento de la ratificación del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales mediante Instrumento de 4 de octubre de 1979, España formuló la siguiente reserva:

      De conformidad con el Artículo 64 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, España reserva la aplicación de:

      1. Los artículos 5 y 6, en la medida en que fueran incompatibles con las disposiciones que, en relación con el régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, se contienen en el Título XV del Tratado Segundo y en el Título XXIV del Tratado tercero, del Código de Justicia Militar.

      2. El artículo 11, en la medida en que fuere incompatible con los arts 28 y 127 de la Constitución Española.”

      La reserva fue modificada en 1986 tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 12/1985 de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas con la siguiente redacción: (…) “

      España mantiene, no obstante, la reserva a los artículos 5 y 6 en la medida en que fueran todavía incompatibles con las disposiciones que se relacionan con el Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas y que se contienen en el Capítulo II del Título III y los capítulos II, III y V del Título IV de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, que sustituyen a las disposiciones mencionadas en la expresada reserva”.

      Sin embargo, no fue notificada la modificación incorporada por la Ley Orgánica 8/1998 de 2 de diciembre de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

      En 2007, tras la sustitución de la Ley 12/1985 por la Ley 8/1998 se modifica de nuevo la reserva quedando su redacción como sigue: (…)

      “España, de conformidad con el artículo 64 del Convenio, se reserva la aplicación de los artículos 5 y 6 en la medida en que resulten incompatibles con la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre – Capítulos II y III del Título III y Capítulos I,II,III,IV y V del Título IV-, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, que entró en vigor el 3 de febrero de 1999”.

      QUEJAS:

      Invocando los artículos 8 (derecho a la libertad y a la seguridad) y 6.1 (derecho a un proceso equitativo) del Convenio, el demandante se queja de haber sido privado de libertad en base a una decisión tomada por sus superiores jerárquicos en el marco de un procedimiento disciplinario llevado a cabo sin intervención judicial previa.

      DECISIÓN DEL TEDH:

      El TEDH considera:

      Que en la medida en que la reserva formulada por España respecto de los artículos 5 y 6 del Convenio era aplicable a las disposiciones en cuestión de la Ley Orgánica 8/1998 (aunque no fue notificada, la declara bajo la cobertura de la reserva inicial, dándose el caso, además, de que la Ley Orgánica 12/1985 ya redujo el ámbito de restricción de libertad de la legislación anterior a 30 días de arresto), no procede examinar la queja del  demandante relativa a la privación de libertad que éste habría padecido en base a una decisión tomada por sus superiores jerárquicos sin previa intervención judicial. Por ello, la demanda es incompatible ratione materiae con las disposiciones del Convenio a efectos de lo dispuesto en el artículo 35.3.a) y debe ser rechazada en aplicación del artículo 35.4.

      Esta conclusión exime al TEDH de examinar las demás excepciones de inadmisibilidad planteadas por el Gobierno. En consecuencia el TEDH declara la demanda inadmisible.

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    Artículo 35: Condiciones de admisibilidad

  • Asunto: Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni c. España (53465/11 y 9634/12)

    Fecha: 16/02/2016

    Sentencia resumen: No hay violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      Este caso atañe a un nacional británico y otro argentino que habían sido detenidos por la comisión de unos presuntos delitos y puestos en régimen de prisión provisional.

      El primero fue posteriormente puesto en libertad bajo fianza y finalmente absuelto de los cargos que pesaban sobre él por falta suficiente de pruebas.

      El segundo fue puesto en libertad provisional y, posteriormente, fueron sobreseídos provisionalmente los cargos que pesaban sobre él por falta de indicios suficientes que acreditaran su participación en los hechos.

      Ambos formularon sendas reclamaciones indemnizatorias por el tiempo transcurrido en prisión provisional ante el Ministerio de Justicia que les fueron denegadas aduciendo que las resoluciones judiciales habían sido dictadas por razón de la insuficiencia de pruebas.

      Tras agotar las vías de recurso internas, acudieron al TEDH quejándose de que la denegación de dichas indemnizaciones, a pesar de haber sido absueltos, dejaría planear una duda sobre su inocencia y solicitaban que se declarara la vulneración del artículo 6.2 del Convenio (derecho a la presunción de inocencia). El TEDH estima que ha habido violación de dicho artículo 6.2, condena a España al pago de las costas, y concede una indemnización por daño moral.

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    Artículo 14: Prohibición de discriminación

  • Asunto: Lorenzo Vázquez c. España (30502/12)

    Fecha: 19/01/2016

    Sentencia resumen: Archivo

    • Ver resumen de la sentencia:

      El demandante reclamaba que se declarara la vulneración de los artículos 7 (No hay pena sin Ley) y 5 (Derecho a la libertad y a la seguridad) del Convenio Europeo de Derechos Humanos por razón de haberle sido aplicado la denominada “Doctrina Parot” en la liquidación de su condena de privación de libertad. El Tribunal considera que, después de que el demandante haya sido puesto en libertad por las autoridades judiciales españolas y ante la posibilidad ofrecida por la legislación española de que reclame responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la administración de justicia, no procede seguir tramitando el asunto, con aplicación del art 37.1.b) del Convenio (asunto ya resuelto). No obstante concede al demandante el derecho al reembolso de costas y gastos de la demanda ante el Tribunal, que se cifra en 2000 euros.

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    Artículo 37: Archivo de las demandas

  • Asunto: Jaurrieta Ortigala c. España (24931/07)

    Fecha: 22/01/2013

    Sentencia resumen: Inadmisión

    • Ver resumen de la sentencia:

      El demandante presentó una queja ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria por denegarle un permiso de salida penitenciario. Alega la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, invocando los artículos 5.4, 6.2, 6.3 y 13 del Convenio, por una supuesta falta de notificación de un Auto de la Audiencia Nacional desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria. El Gobierno observa que la notificación se hizo a través del procurador y que el demandante tenía conocimiento de la existencia y sentido del Auto que desestimaba su recurso de apelación.

      El TEDH considera aplicable el artículo 6.1 del Convenio únicamente cuando se impugna una decisión que afecte a los derechos de carácter civil del individuo, declarando que dicho artículo 6 (derecho a un proceso equitativo) no es aplicable en el presente caso. El Tribunal considera por tanto la demanda inadmisible.

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