La jurisprudencia del TEDH - ​​​​Artículo 13: Derecho a un recurso efectivo

  • ​Asunto: Urko LABACA LARREA c. Francia (567107/13)

    Fecha: 07/02/2017

    Sentencia resumen: Inadmisión

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      ANTECEDENTES:

      Este caso atañe a la encarcelación de tres miembros de ETA en un centro penitenciario lejos de sus familias.​​

      Los demandantes son de nacionalidad española. Detenidos en marzo de 2001 en territorio francés, fueron condenados a penas de prisión de seis, cinco y nueve años, respectivamente por diversas infracciones. Tras ingresar inicialmente en centros penitenciarios de la región parisina, fueron trasladados a Lyon-Corbas. Al estimar que este centro estaba demasiado alejado del lugar de residencia de sus familias, obligándolas a recorrer largas distancias para visitarlos, los tres demandantes dirigieron un escrito al Juez de Instrucción invocando el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, solicitándole que hiciera lo necesario para que cesara esta situación que juzgaban atentatoria a su derecho a llevar una vida familiar normal. Ante la falta de respuesta a su solicitud por parte del Juez de Instrucción, reiteraron el contenido de la misma en forma de solicitud de diligencia de instrucción. El 15 de febrero de 2013 el Juez dictó un auto rechazando la solicitud. El 6 de marzo de 2013 dirigió una carta a los demandantes explicando las razones de su encarcelación en el centro penitenciario de Lyon-Corbas. Los tres demandantes recurrieron el auto de 15 de febrero de 2013. El 26 de marzo de 2013, el Presidente de la chambre de l’instruction (Sala de instrucción de segundo grado) de la cour d’appel (tribunal de apelación) de Paris, estimó que el auto en cuestión no era susceptible de recurso ante ella.

      QUEJAS:

      Invocando el artículo 8 (derecho al respeto a la vida privada y familiar), los demandantes se quejaban de haber sido trasladados al centro penitenciario de Lyon-Corbas lejos de sus familias. Invocando el artículo 13 (derecho a un recurso efectivo), los demandantes se quejaban de la ausencia de un recurso efectivo para impugnar su traslado a Lyon-Corbas.

      DECISIÓN DEL TEDH:

      El TEDH recuerda que el Convenio no otorga a los detenidos el derecho de elegir su lugar de detención y que la separación y alejamiento del detenido de su familia constituyen consecuencias inevitables de su detención. Sin embargo, el hecho de que una persona permanezca detenida en una prisión alejada de su familia hasta el punto de que cualquier visita resulte en realidad muy difícil, incluso imposible puede, en algunas circunstancias específicas, constituir una injerencia en la vida familiar del detenido, siendo un factor esencial para el mantenimiento  de la vida familiar la posibilidad para los miembros de su familia de visitarle.

      El TEDH constata que los demandantes no han alegado que hubieran estado sometidos a un régimen especial de detención que comportara limitaciones del número de visitas familiares o que se impusieran medidas de vigilancia de estos encuentros. No han sido objeto de medidas de restricción o de limitación de los derechos de visita o de autorizaciones para telefonear. Más bien, los elementos del expediente muestran que los demandantes han disfrutado de visitas muy numerosas y de conversaciones telefónicas con sus allegados. Nada prueba que los desplazamientos realizados por sus allegados hayan planteado problemas insalvables o muy difíciles de resolver.

      Por tanto, el TEDH considera que los inconvenientes denunciados por los demandantes no son suficientes para constituir una “injerencia” en su derecho al respeto a la vida familiar desde la perspectiva del artículo 8 § 1 del Convenio. La queja está manifiestamente mal fundada y debe ser rechazada.

      Artículo 13: El TEDH recuerda que el artículo 13 del Convenio ha de tenerse en cuenta sólo cuando un demandante tiene una “queja sostenible” desde la perspectiva de otra disposición del Convenio o de sus Protocolos.

      Al haber declarado la queja respecto del artículo 8 inadmisible por estar manifiestamente mal fundada, el TEDH estima que los demandantes no tenían una “queja sostenible”; respecto de la cual podían alegar su derecho a un recurso efectivo a efectos del artículo 13 del Convenio. Por consiguiente no detecta ninguna apariencia de vulneración de esta disposición. De lo que se deriva que esta parte de la demanda está manifiestamente mal fundada igualmente y que debe ser rechazada.

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