ANTECEDENTES:
Los demandantes, los Sres. Arnaldo Otegi Mondragón, Jacinto García, Díez Usabiaga, Zabaleta Tellería y Rodríguez Torres son nacionales españoles nacidos en 1958, 1977, 1956, 1981, y 1979, respectivamente.
El caso atañe a su queja respecto del prejuicio del que habrían sido objeto por parte de los jueces que los condenaron por pertenencia a la organización ETA.
En marzo de 2010, el primer demandante fue condenado por enaltecimiento del terrorismo por un tribunal formado por tres jueces. Recurrió la sentencia alegando que la Jueza, Presidenta del Tribunal, no era imparcial. Le había preguntado durante el proceso si condenaba la violencia de ETA, organización armada separatista vasca, y él se negó a contestar. Entonces ella manifestó que “ya sabía [yo] que no me iba a responder a esta pregunta”.
El Tribunal Supremo anuló la sentencia por falta de imparcialidad de la jueza presidenta del Tribunal. Fue absuelto con posterioridad por otra Sección de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Los cinco demandantes fueron objeto de distintos procedimientos penales que se iniciaron en el 2009, acusados de delitos relacionados con ETA. El caso fue turnado a la primera formación de la misma Sección de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que había condenado anteriormente al Sr. Otegi Mondragón. Este recusó a la Sección poniendo en duda su imparcialidad, pero la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional desestimó la recusación. La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional los condenó en 2011. Recurrieron en casación, alegando en particular, dos de los demandantes, que la Sección no era imparcial.
La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional condenó a los demandantes a penas de prisión de distinta extensión en septiembre del 2011. El primer y quinto demandantes recurrieron en casación ante el Tribunal Supremo alegando en particular que la Sección formada por los tres jueces no había sido imparcial.
En mayo de 2012, el Tribunal Supremo estimó parcialmente su recurso mediante decisión reduciendo sus condenas, desestimando, sin embargo, su alegación de parcialidad al considerar que la falta de imparcialidad de la Presidenta en el procedimiento de 2010 con respecto al Sr. Otegi Mondragón no suponía que ella o los demás jueces tuvieran prejuicios en el caso de los cinco demandantes.
Los demandantes recurrieron en amparo ante el Tribunal Constitucional, cuatro de ellos alegaban prejuicio. >
Mediante sentencia adoptada por 7 votos a 5, el Tribunal Constitucional desestimó las pretensiones de los demandantes. Mantenía, en particular, que las dudas sobre la imparcialidad de la Jueza que presidió el Tribunal en el primer caso, e integraba la formación judicial en el segundo caso, no estaban ni subjetiva ni objetivamente justificadas. Las anteriores dudas sobre su imparcialidad fueron planteadas en relación con distintas acusaciones –enaltecimiento del terrorismo- mientras que los procedimientos contra los cinco demandantes se habían llevado a cabo alegándose distintos delitos.
Invocando el artículo 6 § 1 (derecho a la tutela judicial efectiva), los demandantes se quejaban de que la Sección que los condenó adoleció de imparcialidad.
La demanda ante el TEDH fue interpuesta el 14 de enero de 2015
VALORACIÓN DEL TEDH:
El TEDH ha establecido un aspecto objetivo y otro subjetivo para evaluar la falta de imparcialidad de un tribunal o un juez. El criterio subjetivo se centra en la convicción o comportamiento personal del juez, mientras que el objetivo se centra en si existen hechos verificables que pudieran plantear dudas sobre la imparcialidad. Estos hechos incluyen los vínculos entre un juez y las personas afectadas en el procedimiento.
En el caso de los cinco demandantes, el TEDH no percibió ningún signo de prejuicio subjetivo y por tanto examinó si existían razones objetivas para sus dudas sobre la imparcialidad.
Apuntó que la conclusión de prejuicio respecto de la Jueza presidenta en el caso contra el primer demandante, había contaminado a toda la Sección y dio lugar a que una distinta formación de jueces le absolviera. Dichas circunstancias plantearon una sospecha legítima en cuanto a la imparcialidad de la primera formación. Sin embargo, los mismos tres jueces integrantes de dicha formación enjuiciaron el caso contra los cinco demandantes.
Seguidamente el TEDH apuntó que a pesar de que las dos formaciones judiciales trataban distintas acusaciones, existía un vínculo común entre ambas que era que las dos estaban tratando asuntos relacionados con ETA. Las observaciones de la Jueza presidenta, aunque no existieran evidencias de ningún prejuicio subjetivo por su parte, en el juicio contra el Sr. Otegi Mondragón podrían, desde el punto de vista objetivo externo, plantear dudas legitimas en las mentes de todos los demandantes.
Al tratar de la influencia que aquella pudiera tener sobre los otros dos jueces en el segundo caso, El TEDH sostiene que el mismo razonamiento que dio lugar a que el juicio del primer demandante se celebrara nuevamente, debe ser aplicado a su caso y de los otros cuatro demandantes.
FALLO DEL TEDH:
En suma, el temor de los demandantes en cuanto a la falta de imparcialidad ha sido objetivamente justificado, por lo que el TEDH declara que se ha producido violación del artículo 6 § 1 del Convenio.
Por seis votos a uno concluye que la declaración de violación constituye por sí misma satisfacción equitativa suficiente con respecto a cualquier daño no económico alegado por el tercer demandante.
Rechaza en lo demás por seis votos a uno la reclamación de satisfacción equitativa del tercer demandante.
Se expresa por parte del juez Keller un voto parcialmente discordante referido a la pertinencia de acordar una satisfacción equitativa adicional.