La jurisprudencia del TEDH - ​​​​​​Artículo 35: Condiciones de admisibilidad

  • Asunto: Álvarez Juan v. España (33799/16)

    Fecha: 22/10/2020​

    Sentencia resumen: Inadmisión

    • Ver resumen de la sentencia:

      Hechos origen de la demanda

      La demandante se manifestó el 14 de junio de 2011 ante el Parlament catalán para protestar contra la política de austeridad y la reducción del gasto público. La demandante fue condenada por el Tribunal Supremo a 3 años de cárcel por un delito contra las instituciones del Estado, pese a haber sido absuelta en primera instancia.

      Inadmisibilidad por falta de justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo

      El recurso de amparo de la demandante fue declarado inadmisible por el Tribunal Constitucional por no haber cumplido la obligación legal de demostrar específicamente que su recurso era de especial trascendencia constitucional.

      El TEDH recuerda su jurisprudencia consolidada según la cual se entiende correctamente agotada la vía judicial interna cuando un recurso ha sido declarado inadmisible por incumplimiento de una mera formalidad.

      Sin embargo, advierte que en la demanda analizada el Tribunal Constitucional declaró inadmisible el recurso de amparo de la demandante porque no cumplía con la obligación de demostrar que su recurso de amparo era de especial trascendencia constitucional, ya que la demandante no había cumplido con la obligación que le imponía la LOTC de justificar la importancia constitucional de su recurso de amparo ni en la forma, indicando al menos que era de especial trascendencia constitucional , ni en el fondo del caso, es decir, exponiendo los motivos en los que se basa su recurso parecía ser precisamente de esta importancia constitucional requerida.

      En conclusión, el Tribunal considera que la demandante ha remitido el asunto al Tribunal per saltum y no ha dado al Tribunal Constitucional la oportunidad de que revise el fondo del asutno, impidiéndole con ello cumplir la finalidad del artículo 35 del Convenio, esto es, ofrecer a los Estados contratantes la posibilidad de prevenir o reparar las violaciones del Convenio en su ordenamiento jurídico interno.

      En consecuencia, el Tribunal declara la demanda inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos en virtud de los párrafos 1 y 4 del artículo 35 del Convenio

  • Asunto: Inmoterra Internacional Denia S.L. (60484/16)

    Fecha: 18/06/2020

    Sentencia resumen: Inadmisión

    • Ver resumen de la sentencia:

      La demandante es una sociedad de responsabilidad limitada (S.L compuesta por dos socios que son, además, matrimonio). Dicha sociedad, tenedora de un inmueble, fue objeto de embargo de dicho inmueble como consecuencia de una ejecución hipotecaria, siendo notificada en el procedimiento de ejecución judicial a un domicilio que dice no ser el actual, pese a ser el acordado con el banco en su día para notificaciones. Alega en su demanda que el órgano judicial no llevó a cabo una labor de investigación suficiente de su domicilio, ya que la AEAT, entre otros, conocía de su domicilio actual.

      Respecto a la supuesta vulneración del artículo 6.1 del Convenio, el Tribunal concluye que las autoridades fueron diligentes en informar a la sociedad demandante de las actuaciones, que tuvo la posibilidad de conocer el procedimiento y, en consecuencia, se puede considerar que renunció a su derecho de comparecer ante un tribunal. De ello se desprende que la queja respecto al artículo 6.1 es inadmisible por ser manifiestamente infundada y, por tanto, debe ser rechazada de conformidad con el artículo 35.3.a) y 4 del Convenio.

      Por lo que se refiere a la alegada vulneración del artículo 13 del Convenio, el Tribunal considera que la sociedad demandante se sirvió de un recurso potencialmente efectivo. El hecho de que el resultado del recurso no haya sido favorable a la sociedad demandante no lo hace ineficaz, sobre todo teniendo en cuenta que, según parece, el Juzgado de primera instancia no. 3 de Denia desestimó el recurso de la sociedad demandante por motivos razonables. En consecuencia, el Tribunal considera que la queja con arreglo al artículo 13 está manifiestamente infundada.

      El Tribunal, de forma unánime, desestima la demanda.

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  • Asunto: Pascual González v. España (24265/17)

    Fecha: 28/05/2020

    • Ver resumen de la sentencia:

      Este asunto se refiere a la negativa del Ministerio del Interior, confirmada por la Audiencia Nacional, a que se otorgara a la demandante complementos de indemnización por razón de la muerte de su esposo en atentado terrorista sucedido fuera de España, dado que la víctima pertenecía a una organización terrorista, aunque no hubiera sido condenado penalmente por dicha pertenencia. Se trata de la relevancia que pueda tener en el derecho interno la mención que la Ley 29/2011 de 22 de septiembre hace al art 8.2 del Convenio del Consejo de Europa sobre la indemnización a víctimas de delitos violentos de 24 de noviembre de 1983 y si ello supone o no una quiebra del derecho a la presunción de inocencia.

      Según informes oficiales el familiar de la demandante era miembro de la organización terrorista ETA. De conformidad con los informes del Ministerio del Interior, el familiar fue asesinado en 1984 por un grupo terrorista mientras residía en Francia. En calidad de familiar de víctima de terrorismo, la demandante fue indemnizada con arreglo a la legislación española de 1999.

      La demandante solicitó una nueva indemnización en 2012 en virtud de una nueva ley de 2011 sobre indemnización para víctimas del terrorismo. No obstante, la Administración se negó a abonarle una cantidad adicional, citando una disposición de la ley de 2011 y el Convenio Europeo sobre indemnización a víctimas de delitos violentos, que les permitía denegar la indemnización por el asesinato de personas que hubieran estado a su vez involucradas en terrorismo.

      Las resoluciones de la Administración fueron ratificadas por la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo) que declaró que el artículo 8.2 del Convenio Europeo sobre indemnización a víctimas de delitos violentos, en vigor desde 2002, permite al Estado reducir o suprimir la indemnización si la víctima participa en la delincuencia organizada o pertenece a una organización que se dedica a perpetrar delitos violentos.

      La Audiencia Nacional citó informes policiales como prueba de la pertenencia a ETA del esposo de la demandante, que a su vez recogían diversas pruebas de su pertenencia a la banda terrorista ETA.

      La demandante reclama que las autoridades nacionales se negaron a indemnizarle por motivos que vulneran el derecho de su esposo a la presunción de inocencia tras determinarse que había pertenecido a ETA, lo que se considera delito con arreglo a la legislación española. Se basó en el artículo 6.2 del Convenio Europeo (presunción de inocencia).

      VALORACIÓN DEL TRIBUNAL Y FALLO

      La primera cuestión que analiza sobre el fondo el Tribunal es si el demandante posee legitimación activa para presentar la demanda, considerando que en general el demandante puede tener interés en que no se atribuya ninguna culpabilidad a su esposo fallecido o a que le atribuya una indemnización resultante de su asesinato, por lo que considera que sí poseen legitimación para presentar la demanda.

      En cuanto a la alegación de que se podría vulnerar la presunción de inocencia, reconocida en el art 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal señala que la misma opera en el ámbito penal respecto de aquellas personas a la que se imputa un concreto delito, surgiendo desde el momento en que las autoridades dirigen una sospecha concreta en contra de aquellas. Si no existe un procedimiento criminal en curso, tal presunción no es aplicable. Fuera de dicho ámbito la atribución a una persona de un hecho delictivo sólo podría, en su caso, estar protegida por el derecho a la vida privada y familiar del art. 8 del Convenio, pero no por el art 6.

      Dentro del ámbito que le es propio, la presunción de inocencia opera no sólo mientras se sigue el procedimiento criminal (carga de la prueba, presunciones legales sobre los hechos, derecho a no declararse culpable, secreto de las investigaciones judiciales, o expresiones que prejuzguen la culpabilidad del acusado por parte de órganos judiciales o administrativos, entre otros) sino también una vez concluido el mismo, de manera que las autoridades no pueden adoptar ninguna actitud respecto de la persona que no ha llegado a resultar formalmente condenada basándose en una sospecha sobre la misma. Para que este segundo aspecto de la presunción de inocencia se aplique es necesario que se pruebe que existe una relación de causalidad con el procedimiento penal previo.

      El Tribunal concluye que en este caso no existe la mencionada relación de causalidad. Por lo tanto, las demandas son incompatibles por razón de la materia con el ámbito de aplicación del Convenio y se declarada inadmisible.

      Dicha decisión es firme.

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  • Asunto: Camacho Camacho v. España

    Fecha: 24/09/2019

    • Ver resumen de la sentencia:

      En el presente asunto, el demandante fue condenado a una pena de prisión y al abono de una multa por obstrucción a la justicia, robo con violencia e intimidación y agresión con lesiones. No obstante, tras la vista oral, el demandante fue absuelto de los cargos en primera instancia, lo que fue recurrido por la víctima de la agresión y por el Ministerio Fiscal.

      Posteriormente, la Audiencia Provincial anuló la sentencia por error grave en la apreciación de las pruebas, aceptando sólo parcialmente los hechos declarados probados, y poniendo en duda la credibilidad de un testigo. Declaró, sin vista pública, que las pruebas circunstanciales apuntaban a la implicación del demandante en los hechos objeto del proceso.

      La Audiencia provincial remitió el asunto al Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón, que volvió a absolver al demandante por falta de pruebas. Tras un nuevo recurso del Ministerio Fiscal, la Audiencia Provincial, tras la vista pública correspondiente a la que asistieron el demandante y su abogado, condenó de nuevo al demandante a una pena de prisión, al pago de una multa y a indemnizar a la víctima, por considerar que el demandante había efectivamente agredido a la víctima.

      Tras recurrir en amparo ante el Tribunal Constitucional, el recurso fue declarado inadmisible por falta de relevancia constitucional.

      El demandante reclamó que la Audiencia provincial alteró los hechos declarados probados en primera instancia tras una declaración subjetiva de las pruebas sin respetar los principios de inmediatez y procedimiento contradictorio.

      El Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera probado que el demandante y su abogado asistieron a la vista pública celebrada en la Audiencia Provincial, pero observa que el examen directo, personal y contradictorio del demandante y de determinados testigos no tuvo lugar durante la vista. Considera que la Audiencia Provincial realizó una valoración ex novo, tanto objetiva como subjetiva, de los hechos declarados probados en primera instancia, sin que el demandante tuviera la posibilidad de ser oído para poder impugnar, tras un examen contradictorio, la nueva apreciación efectuada por la Audiencia provincial.

      A la vista de cuanto antecede, el Tribunal considera que el alcance del interrogatorio realizado por la Audiencia Provincial hacía necesario oír al demandante y a los testigos. En consecuencia, declara la vulneración del art. 6.1 (derecho a un proceso equitativo) del Convenio, condenando al Estado a indemnizar al demandante por daños morales, así como al pago de las costas y gastos incurridos.

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  • Asunto: Aguirre Lete y otros v. España (nº 29068/17)

    Fecha: 29/08/2019

    Sentencia resumen: Inadmisión

    • Ver resumen de la sentencia:

      Los demandantes fueron condenados por juzgados franceses a penas de prisión por delitos relacionados con la organización terrorista ETA (los primeros cuatro demandantes, o con la organización terrorista GRAPO, el quinto demandante). Dichas condenas hacían referencia a hechos cometidos en Francia entre 1993 y 2003. Los demandantes cumplieron sus respectivas penas en Francia, siendo posteriormente condenados en España a penas de prisión tras varios procesos penales seguidos ante la Audiencia Nacional, por delitos cometidos con antelación a aquellos que dieron lugar a las condenas en Francia.

      Los demandantes solicitaron que la duración máxima de las penas impuestas por los tribunales franceses y cumplidas en Francia se computase en el periodo máximo de cumplimiento de treinta años fijado en España. No obstante, la Audiencia Nacional, siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo en sentencia nº 874/2014 de 27 de enero de 2015, consideró que no procedía tener en cuenta las penas cumplidas por los demandantes en Francia a efectos de su acumulación. Los demandantes recurrieron en casación ante el Tribunal Supremo, que ratificó la decisión de la Audiencia Nacional, y en amparo ante el Tribunal Constitucional, recurso que fue inadmitido por falta de vulneración de derechos fundamentales y de relevancia constitucional.

      El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) se remite a los asuntos Picabea c. España (dec.), nº 3083/17, §§ 30-32, de 20 de abril de 2019, y Arrózpide Sarasola y otros c. España, nº 65101/16 y otras 2, §§ 71-89, de 23 de octubre de 2018, por lo que respecta a la legislación y la práctica interna relevantes. Recuerda además que los demandantes fueron condenados por tribunales competentes en el sentido del artículo 5.1 del Convenio, e indica que los interesados no recurrieron la legalidad de sus detenciones como tales. El Tribunal considera asimismo que, cuando se dictaron las condenas de los demandantes, e incluso posteriormente, cuando los interesados solicitaron la acumulación de las penas cumplidas en Francia, la legislación española no preveía de manera razonable que las condenas ya cumplidas en Francia se tuvieran en cuenta a efectos de determinar la duración máxima de prisión de treinta años. Teniendo en cuenta que las resoluciones impugnadas no modificaron el alcance de las penas impuestas en virtud del artículo 7, los periodos de privación de libertad impugnados por los demandantes no pueden calificarse de injustificados o no autorizados por la “ley”, en el sentido del artículo 5.1.

      Además, el Tribunal señala la existencia de un nexo causal en el sentido del artículo 5.1.a) del Convenio entre las condenas impuestas contra los cuatro primeros demandantes y su detención continuada tras las fechas indicadas por ellos, resultantes de los pronunciamientos de culpabilidad y de la pena máxima de treinta años de prisión fijada en las decisiones de acumular y/o limitar las penas impuestas en España.

      El Tribunal considera que la presente queja debe ser rechazada por estar manifiestamente mal fundada, de conformidad con el artículo 35 § 3 y 4 del Convenio.

  • Asunto: Decisión G.J. contra España (59172/12)

    Fecha: 21/06/2016

    Sentencia resumen: Inadmisión

    • Ver resumen de la sentencia:

      La demandante inició sendos procedimientos de asilo ante los tribunales españoles. El primero fue desestimado en base a la falta de documentación que probara su identidad y nacionalidad, así como la manifestación de hechos inconsistentes y contradictorios. El segundo fue declarado inadmisible por los mismos motivos, ante el que la demandante interpuso un recurso contencioso-administrativo, que fue rechazado, entre otros motivos, por la falta de existencia de un riesgo para su vida si era devuelta a Nigeria, hecho que se produjo en marzo de 2007.

      La ONG Women Links Worlwide (WLW) inició un procedimiento judicial ante los tribunales españoles respecto a dicha expulsión, que fue rechazado por falta de representación por parte de dicha Organización.

      Tras la interposición de una demanda por parte de WLW ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, este concluye que dicha Organización no tiene capacidad para interponer la demanda por ser incompatible ratione personae en cumplimiento de los artículos 35 §§ 3 y 4 del Convenio.

  • Asunto: Blesa Rodríguez c. España (61131/12)

    Fecha: 01/12/2015

    Sentencia resumen: Inadmisión

    • Ver resumen de la sentencia:

      El TEDH declara que ha habido una vulneración del artículo 6.1 del Convenio respecto al requisito de un tribunal imparcial.

      El asunto se refiere a una querella por falsedad documental interpuesta por la Universidad de la Laguna contra el demandante, profesor en la facultad de Farmacia de dicha Universidad, recurrida por el demandante quien afirmó que dos de los magistrados que le condenaron (A. y Sa.) no fueron imparciales.

      El Gobierno alegó que el demandante no había agotado las vías de recurso internas respecto a sus demandas sobre la imparcialidad en relación con ambos magistrados. Respecto al magistrado A., el demandante admitió no haberle recusado, siendo rechazada su demanda tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional por no haber utilizado primero los recursos disponibles. El TEDH constata que el demandante no ha agotado las vías internas de recurso, rechazándose esta parte de la demanda con arreglo al artículo 35.1 y 35.4 del Convenio.

      Respecto al magistrado Sa., el Gobierno alegó que el demandante no había solicitado su recusación. Este informó que la composición de la Sala de la Audiencia Provincial se había modificado sin haberle informado de la identidad de los tres magistrados que la componían. El TEDH considera que el demandante formuló la queja de falta de imparcialidad tan pronto como le fue permitido, concretamente interponiendo su recurso sobre cuestiones de derecho ante el Tribunal Supremo, que abordó el asunto examinando en su totalidad el fondo de la demanda sobre la falta de imparcialidad. El TEDH indica que esta queja no está manifiestamente mal fundada a los efectos del artículo 35.3.a) del Convenio, debiendo admitirse a trámite.

      Respecto al fondo, el demandante se quejó de que se había conculcado su derecho a un tribunal independiente e imparcial a causa de las relaciones profesionales y económicas entre el magistrado Sa. y la Universidad. El Gobierno consideró que carecía de fundamento dicha declaración. El TEDH reitera que la imparcialidad debe evaluarse por medio de un análisis subjetivo y objetivo. El magistrado era profesor asociado y realizaba labores administrativas por las que percibía ingresos por parte de la universidad. Por dichos motivos, se debe considerar que el magistrado mantuvo relaciones profesionales regulares, estrechas y remuneradas con la universidad mientras llevaba a cabo sus labores como magistrado en la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. En opinión del TEDH, estas circunstancias sirven objetivamente para justificar el recelo del demandante de que el magistrado Sa. carecía de la imparcialidad necesaria.

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    Artículo 6: Derecho a un proceso equitativo

  • Asunto: Otegi Mondragon c. España y otras 4 demandas (4184/15)

    Fecha: 03/11/2015

    • Ver resumen de la sentencia:

      El asunto concierne a varios demandantes que reclaman por una presunta vulneración del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, alegando la eventual vulneración del principio de imparcialidad del Tribunal enjuiciador (Audiencia Nacional) y en el Tribunal Constitucional , que desestimó el recurso de amparo formalizado posteriormente.

      El Tribunal Europeo de Derecho Humanos rechaza parcialmente , mediante esta decisión, por manifiestamente infundada, la demanda en lo que se refiere al Presidente del Tribunal Constitucional –recusado por haber sido militante de un partido político- y y un Magistrado del mismo – por haber sido previamente Fiscal de la Audiencia Nacional-.

      El TEDH considera sucintamente, sin embargo, que todavía no cuenta con elementos suficientes para pronunciarse sobre la admisibilidad y fondo de la demanda en lo referente a la queja sobre la falta de imparcialidad de la Sala enjuiciadora de la Audiencia Nacional. Decide, en consecuencia, comunicar la demanda a España para que aporte datos adicionales que permitan decidir en su día.

      Esta es un Decisión parcial de inadmisión que da lugar con posterioridad a la siguiente Sentencia de fecha 6/11/2018 sobre este mismo asunto: 

  • Asunto: Otegi Mondragón y otros c. España (4184/15, 4317/15, 4323/15, 5028/15 y 5053/15)

    Fecha: 06/11/2018

    • Ver resumen de la sentencia:

      ANTECEDENTES:

      Los demandantes, los Sres. Arnaldo Otegi Mondragón, Jacinto García, Díez Usabiaga, Zabaleta Tellería y Rodríguez Torres son nacionales españoles nacidos en 1958, 1977, 1956, 1981, y 1979, respectivamente.

      El caso atañe a su queja respecto del prejuicio del que habrían sido objeto por parte de los jueces que los condenaron por pertenencia a la organización ETA.

      En marzo de 2010, el primer demandante fue condenado por enaltecimiento del terrorismo por un tribunal formado por tres jueces. Recurrió la sentencia alegando que la Jueza, Presidenta del Tribunal, no era imparcial. Le había preguntado durante el proceso si condenaba la violencia de ETA, organización armada separatista vasca, y él se negó a contestar. Entonces ella manifestó que “ya sabía [yo] que no me iba a responder a esta pregunta”.

      El Tribunal Supremo anuló la sentencia por falta de imparcialidad de la jueza presidenta del Tribunal. Fue absuelto con posterioridad por otra Sección de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

      Los cinco demandantes fueron objeto de distintos procedimientos penales que se iniciaron en el 2009, acusados de delitos relacionados con ETA. El caso fue turnado a la primera formación de la misma Sección de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que había condenado anteriormente al Sr. Otegi Mondragón. Este recusó a la Sección poniendo en duda su imparcialidad, pero la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional desestimó la recusación. La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional los condenó en 2011. Recurrieron en casación, alegando en particular, dos de los demandantes, que la Sección no era imparcial.

      La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional condenó a los demandantes a penas de prisión de distinta extensión en septiembre del 2011. El primer y quinto demandantes recurrieron en casación ante el Tribunal Supremo alegando en particular que la Sección formada por los tres jueces no había sido imparcial.

      En mayo de 2012, el Tribunal Supremo estimó parcialmente su recurso mediante decisión reduciendo sus condenas, desestimando, sin embargo, su alegación de parcialidad al considerar que la falta de imparcialidad de la Presidenta en el procedimiento de 2010 con respecto al Sr. Otegi Mondragón no suponía que ella o los demás jueces tuvieran prejuicios en el caso de los cinco demandantes.

      Los demandantes recurrieron en amparo ante el Tribunal Constitucional, cuatro de ellos alegaban prejuicio.

      Mediante sentencia adoptada por 7 votos a 5, el Tribunal Constitucional desestimó las pretensiones de los demandantes. Mantenía, en particular, que las dudas sobre la imparcialidad de la Jueza que presidió el Tribunal en el primer caso, e integraba la formación judicial en el segundo caso, no estaban ni subjetiva ni objetivamente justificadas. Las anteriores dudas sobre su imparcialidad fueron planteadas en relación con distintas acusaciones –enaltecimiento del terrorismo- mientras que los procedimientos contra los cinco demandantes se habían llevado a cabo alegándose distintos delitos.

      Invocando el artículo 6 § 1 (derecho a la tutela judicial efectiva), los demandantes se quejaban de que la Sección que los condenó adoleció de imparcialidad.

      La demanda ante el TEDH fue interpuesta el 14 de enero de 2015

      VALORACIÓN DEL TEDH:

      El TEDH ha establecido un aspecto objetivo y otro subjetivo para evaluar la falta de imparcialidad de un tribunal o un juez. El criterio subjetivo se centra en la convicción o comportamiento personal del juez, mientras que el objetivo se centra en si existen hechos verificables que pudieran plantear dudas sobre la imparcialidad. Estos hechos incluyen los vínculos entre un juez y las personas afectadas en el procedimiento.

      En el caso de los cinco demandantes, el TEDH no percibió ningún signo de prejuicio subjetivo y por tanto examinó si existían razones objetivas para sus dudas sobre la imparcialidad.

      Apuntó que la conclusión de prejuicio respecto de la Jueza presidenta en el caso contra el primer demandante, había contaminado a toda la Sección y dio lugar a que una distinta formación de jueces le absolviera. Dichas circunstancias plantearon una sospecha legítima en cuanto a la imparcialidad de la primera formación. Sin embargo, los mismos tres jueces integrantes de dicha formación enjuiciaron el caso contra los cinco demandantes.

      Seguidamente el TEDH apuntó que a pesar de que las dos formaciones judiciales trataban distintas acusaciones, existía un vínculo común entre ambas que era que las dos estaban tratando asuntos relacionados con ETA. Las observaciones de la Jueza presidenta, aunque no existieran evidencias de ningún prejuicio subjetivo por su parte, en el juicio contra el Sr. Otegi Mondragón podrían, desde el punto de vista objetivo externo, plantear dudas legitimas en las mentes de todos los demandantes.

      Al tratar de la influencia que aquella pudiera tener sobre los otros dos jueces en el segundo caso, El TEDH sostiene que el mismo razonamiento que dio lugar a que el juicio del primer demandante se celebrara nuevamente, debe ser aplicado a su caso y de los otros cuatro demandantes.

      FALLO DEL TEDH:

      En suma, el temor de los demandantes en cuanto a la falta de imparcialidad ha sido objetivamente justificado, por lo que el TEDH declara que se ha producido violación del artículo 6 § 1 del Convenio.

      Por seis votos a uno concluye que la declaración de violación constituye por sí misma satisfacción equitativa suficiente con respecto a cualquier daño no económico alegado por el tercer demandante.

      Rechaza en lo demás por seis votos a uno la reclamación de satisfacción equitativa del tercer demandante.

      Se expresa por parte del juez Keller un voto parcialmente discordante referido a la pertinencia de acordar una satisfacción equitativa adicional.

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  • Asunto: Marta Andreasen c. Reino Unido y otros 26 Estados Miembros UE (28827/11)

    Fecha: 31/03/2015

    Sentencia resumen: Inadmisión

    • Ver resumen de la sentencia:

      La Comisión Europea abrió un procedimiento disciplinario contra la demandante, quien cuestionó la imparcialidad de la Junta disciplinaria así como que el procedimiento seguido fue injusto, que las cuestiones de hecho ignoraban los hechos contradictorios presentados por ella, y que la sanción impuesta era absolutamente desproporcionada. El TEDH manifiesta que tanto el Tribunal de la Función Pública como el Tribunal General de la UE abordaron todos los motivos planteados por la demandante y proporcionaron razones suficientes para rechazarlos sucesivamente. El TEDH considera que dichos tribunales ejercieron la jurisdicción adecuada a los efectos del artículo 6.1 del Convenio.

      Por otro lado, la demandante se quejó de que incumplimiento de transponer el Convenio sobre la Terminación de la Relación de Trabajo a la legislación europea obstaculizaron su derecho a la tutela judicial efectiva. No obstante, la demandante acertó a impugnar su despido ante los tribunales europeos. Considera el TEDH que hubo suficientes revisiones y, más importante, no podría considerarse que hubo “deficiencia manifiesta” alguna en la protección de los derechos del Convenio para la demandante en el proceso disciplinario seguido ante los tribunales de la UE.  El TEDH declara esta queja inadmisible por estar manifiestamente mal fundada con arreglo al artículo 35.3.a) del Convenio.

      El TEDH finalmente declara la demanda inadmisible.

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  • Agotamiento de las vías internas de recurso como condición previa para demandar ante el Tribunal

    Asunto: Álvarez Juan v. España (33799/16)

    Fecha: 22/10/2020

    Sentencia resumen: Inadmisión

    • Ver resumen de la sentencia:

      Hechos origen de la demanda

      La demandante se manifestó el 14 de junio de 2011 ante el Parlament catalán para protestar contra la política de austeridad y la reducción del gasto público. La demandante fue condenada por el Tribunal Supremo a 3 años de cárcel por un delito contra las instituciones del Estado, pese a haber sido absuelta en primera instancia.

      Inadmisibilidad por falta de justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo

      El recurso de amparo de la demandante fue declarado inadmisible por el Tribunal Constitucional por no haber cumplido la obligación legal de demostrar específicamente que su recurso era de especial trascendencia constitucional.

      El TEDH recuerda su jurisprudencia consolidada según la cual se entiende correctamente agotada la vía judicial interna cuando un recurso ha sido declarado inadmisible por incumplimiento de una mera formalidad.

      Sin embargo, advierte que en la demanda analizada el Tribunal Constitucional declaró inadmisible el recurso de amparo de la demandante porque no cumplía con la obligación de demostrar que su recurso de amparo era de especial trascendencia constitucional, ya que la demandante no había cumplido con la obligación que le imponía la LOTC de justificar la importancia constitucional de su recurso de amparo ni en la forma, indicando al menos que era de especial trascendencia constitucional , ni en el fondo del caso, es decir, exponiendo los motivos en los que se basa su recurso parecía ser precisamente de esta importancia constitucional requerida.

      En conclusión, el Tribunal considera que la demandante ha remitido el asunto al Tribunal per saltum y no ha dado al Tribunal Constitucional la oportunidad de que revise el fondo del asutno, impidiéndole con ello cumplir la finalidad del artículo 35 del Convenio, esto es, ofrecer a los Estados contratantes la posibilidad de prevenir o reparar las violaciones del Convenio en su ordenamiento jurídico interno.

      En consecuencia, el Tribunal declara la demanda inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos en virtud de los párrafos 1 y 4 del artículo 35 del Convenio

  • Asunto: Aguirre Lete y otros v. España (nº 29068/17)

    Fecha: 29/08/2019

    Sentencia resumen: Inadmisión

    • Ver resumen de la sentencia:

      Los demandantes fueron condenados por juzgados franceses a penas de prisión por delitos relacionados con la organización terrorista ETA (los primeros cuatro demandantes, o con la organización terrorista GRAPO, el quinto demandante). Dichas condenas hacían referencia a hechos cometidos en Francia entre 1993 y 2003. Los demandantes cumplieron sus respectivas penas en Francia, siendo posteriormente condenados en España a penas de prisión tras varios procesos penales seguidos ante la Audiencia Nacional, por delitos cometidos con antelación a aquellos que dieron lugar a las condenas en Francia.

      Los demandantes solicitaron que la duración máxima de las penas impuestas por los tribunales franceses y cumplidas en Francia se computase en el periodo máximo de cumplimiento de treinta años fijado en España. No obstante, la Audiencia Nacional, siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo en sentencia nº 874/2014 de 27 de enero de 2015, consideró que no procedía tener en cuenta las penas cumplidas por los demandantes en Francia a efectos de su acumulación. Los demandantes recurrieron en casación ante el Tribunal Supremo, que ratificó la decisión de la Audiencia Nacional, y en amparo ante el Tribunal Constitucional, recurso que fue inadmitido por falta de vulneración de derechos fundamentales y de relevancia constitucional.

      El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) se remite a los asuntos Picabea c. España (dec.), nº 3083/17, §§ 30-32, de 20 de abril de 2019, y Arrózpide Sarasola y otros c. España, nº 65101/16 y otras 2, §§ 71-89, de 23 de octubre de 2018, por lo que respecta a la legislación y la práctica interna relevantes. Recuerda además que los demandantes fueron condenados por tribunales competentes en el sentido del artículo 5.1 del Convenio, e indica que los interesados no recurrieron la legalidad de sus detenciones como tales. El Tribunal considera asimismo que, cuando se dictaron las condenas de los demandantes, e incluso posteriormente, cuando los interesados solicitaron la acumulación de las penas cumplidas en Francia, la legislación española no preveía de manera razonable que las condenas ya cumplidas en Francia se tuvieran en cuenta a efectos de determinar la duración máxima de prisión de treinta años. Teniendo en cuenta que las resoluciones impugnadas no modificaron el alcance de las penas impuestas en virtud del artículo 7, los periodos de privación de libertad impugnados por los demandantes no pueden calificarse de injustificados o no autorizados por la “ley”, en el sentido del artículo 5.1.

      Además, el Tribunal señala la existencia de un nexo causal en el sentido del artículo 5.1.a) del Convenio entre las condenas impuestas contra los cuatro primeros demandantes y su detención continuada tras las fechas indicadas por ellos, resultantes de los pronunciamientos de culpabilidad y de la pena máxima de treinta años de prisión fijada en las decisiones de acumular y/o limitar las penas impuestas en España.

      El Tribunal considera que la presente queja debe ser rechazada por estar manifiestamente mal fundada, de conformidad con el artículo 35 § 3 y 4 del Convenio.

  • Asunto: S.M. c. España (29659/16)

    Fecha: 26/09/2017

    Sentencia resumen: Inadmisión

    • Ver resumen de la sentencia:

      ANTECEDENTES:

      Este caso atañe a la solicitud de asilo presentada por un nacional salvadoreño por estar presuntamente perseguido en su país por una banda criminal “mara”.

      El día 18 de mayo de 2016, el demandante llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas Adolfo Suárez donde fue detenido por las Autoridades fronterizas. En el mismo momento de la entrada en territorio español presentó, asistido por un abogado, una solicitud de asilo. Mediante resolución de 23 de mayo de 2016, la Subdirección General de Asilo denegó la solicitud en base al artículo 21.2.a) de la Ley 12/2009 de 30 octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria al considerar que las persecuciones provenían de agentes que no eran autoridades de su país de origen. El demandante solicitó el reexamen de su solicitud de asilo. El día 27 de mayo de 2016, el recurso fue rechazado y la resolución recurrida confirmada. El demandante interpuso entonces recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional y al mismo tiempo solicitó la suspensión cautelarísima de la orden de expulsión que fue rechazada el día 27 de mayo de 2016. Ese mismo día, solicitó ante el TEDH medida cautelar de suspensión de la devolución que fue decretada por el Tribunal ese mismo día. Mediante decisión del Ministerio del Interior de 5/12/2016, este acordó admitir a trámite la solicitud de asilo por el procedimiento ordinario, quedando sin efecto la denegación inicial del asilo y procediéndose a la expedición al demandante de una tarjeta de identidad que le permite residir legalmente en España durante el examen de su solicitud.

      QUEJAS:

      Invocando los artículos 2 (derecho a la vida) y 3 (prohibición de la tortura) del Convenio, el demandante se queja de los riesgos en que incurriría en caso de retorno al Salvador y alega no haber gozado, como lo exige el artículo 13 del Convenio, de un recurso efectivo para exponer sus quejas respecto de dichas disposiciones. También se queja del carácter no suspensivo de los recursos interpuestos contra las resoluciones de solicitud de protección internacional.

      DECISIÓN DEL TEDH:

      El TEDH considera:

      Respecto del artículo 13 puesto en relación con los artículos 2 y 3 del Convenio:

      Que la solicitud de asilo del demandante está pendiente de examen por parte de las Autoridades administrativas y que la presentación de la solicitud de protección conlleva automáticamente la suspensión de la orden de expulsión hasta que se adopte una decisión sobre el fondo. Por lo demás, se le ha expedido una tarjeta de identidad que le permite residir legalmente en España durante la tramitación de su solicitud de asilo.

      En consecuencia, el TEDH resuelve el archivo de las actuaciones respecto del artículo 13 puesto en relación con los artículos 2 y 3 del Convenio.

      Respecto de los artículos 2 y 3 del Convenio:

      Que se encuentra todavía pendiente la procedencia de la solicitud de asilo del demandante, por lo que esta parte de la demanda es prematura con arreglo al artículo 35.1 del Convenio y debe ser rechazada de acuerdo con el artículo 35.4 del Convenio. Por lo tanto, en estas circunstancias, se pone fin a la aplicación del artículo 39 del Reglamento de Procedimiento.

      En consecuencia resuelve inadmitir, por prematuras, las quejas respecto de los artículo 2 y 3 del Convenio.

    Artículos relacionados:

    Artículo 2: Derecho a la vida

    Artículo 3: Prohibición de tortura y de los malos tratos

    Artículo 13: Derecho a un recurso efectivo

  • Asunto: E.S. c. España (13273/16)

    Fecha: 26/09/2017

    Sentencia resumen: Inadmisión

    • Ver resumen de la sentencia:

      ANTECEDENTES:

      Este caso atañe a la solicitud de protección internacional presentada por un nacional senegalés que presuntamente tuvo que huir de su país por estar amenazado en razón de su orientación sexual.

      El día 21 de febrero de 2016, el demandante llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas Adolfo Suárez donde fue detenido por las Autoridades fronterizas. El día 26 de febrero de 2016 presentó, asistido por un abogado, una solicitud de protección internacional. El día 1 de marzo de 2016, la Subdirección General de Asilo denegó la solicitud en base al artículo 21.2.b) de la Ley 12/2009 de 30 octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria al considerar que la exposición del demandante estaba basada en alegaciones contradictorias e insuficientes al carecer su relato de credibilidad. El demandante solicitó el reexamen de su solicitud de protección. El día 4 de marzo de 2016, el recurso fue rechazado y la resolución recurrida confirmada. El demandante interpuso entonces recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional y al mismo tiempo solicitó la suspensión cautelarísima de la orden de expulsión que fue rechazada el día 8 de marzo de 2016. El día 10 de marzo de 2016, solicitó ante el TEDH medida cautelar de suspensión de la devolución. La expulsión estaba prevista para el 12 de marzo de 2016, estando todavía pendiente de resolución ante la Audiencia Nacional las pretensiones del demandante sobre el fondo. El día 11 de marzo de 2016, el TEDH indicó al Gobierno español que no procediera a su devolución a Senegal mientras durara el procedimiento ante el TEDH. Mediante sentencia de 21 de abril de 2017, la Audiencia Nacional estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante contra las resoluciones que denegaban su solicitud de asilo, y ordenó la admisión de la misma a trámite con el fin de proceder al examen sobre el fondo, debiéndose seguir para ello el procedimiento administrativo ordinario. En la actualidad, la solicitud de protección internacional del demandante está en proceso de examen por parte de las Autoridades administrativas.

      QUEJAS:

      Invocando los artículos 2 (derecho a la vida) y 3 (prohibición de la tortura) del Convenio, el demandante se queja de los riesgos en que incurriría en caso de retorno a Senegal y alega no haber gozado, como lo exige el artículo 13 del Convenio, de un recurso efectivo para exponer sus quejas respecto de dichas disposiciones. También se queja del carácter no suspensivo de los recursos interpuestos contra las resoluciones de solicitud de protección internacional.

      DECISIÓN DEL TEDH:

      El TEDH considera:

      Respecto del artículo 13 puesto en relación con los artículos 2 y 3 del Convenio:

      Que la solicitud de asilo del demandante está pendiente de examen por parte de las Autoridades administrativas y que la presentación de la solicitud de protección conlleva automáticamente la suspensión de la orden de expulsión hasta que se adopte una decisión sobre el fondo.

      En consecuencia, el TEDH resuelve el archivo de las actuaciones respecto del artículo 13 puesto en relación con los artículos 2 y 3 del Convenio.

      Respecto de los artículos 2 y 3 del Convenio:

      Que se encuentra todavía pendiente la procedencia de la solicitud de protección internacional del demandante, por lo que esta parte de la demanda es prematura con arreglo al artículo 35.1 del Convenio y debe ser rechazada de acuerdo con el artículo 35.4 del Convenio. Por lo tanto, en estas circunstancias, se pone fin a la aplicación del artículo 39 del Reglamento de Procedimiento.

      En consecuencia resuelve inadmitir, por prematuras, las quejas respecto de los artículo 2 y 3 del Convenio.

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    Artículo 2: Derecho a la vida

    Artículo 3: Prohibición de tortura y de los malos tratos

    Artículo 13: Derecho a un recurso efectivo

  • Asunto: M.B. c. España (15109/15)

    Fecha: 13/12/2016

    Sentencia resumen: Inadmisión

    • Ver resumen de la sentencia:

      ANTECEDENTES: Este caso atañe a la denegación de la solicitud de asilo, presentada el día 8 de marzo de 2015, a una nacional camerunesa, que trataba de entrar de manera ilegal en territorio español a través del aeropuerto de Madrid-Barajas Adolfo Suarez el día 7 de marzo de 2015.

      El 11 de marzo la Subdirección General de Asilo rechazó la solicitud de asilo en base al artículo 21.2.b de la Ley 12/2009 reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria al considerar que aquella estaba fundada en alegaciones contradictorias e insuficientes, no siendo creíbles.

      La demandante presentó un recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional y al mismo tiempo solicitó la suspensión cautelarisíma de la ejecución de la orden de expulsión.

      Si bien la Audiencia acordó conceder la suspensión el 18 de marzo de 2015, levantó la misma el 26 de marzo de 2015 en base a que:

      - la demandante sólo había presentado la solicitud de protección internacional una vez que las Autoridades descubrieran su intento de entrada ilegal;

      - era muy poco probable que la familia del difunto esposo la obligara a casarse con su cuñado si tal como afirmaba, la consideraban responsable de la muerte de aquel;

      - la demandante había podido solicitar protección en Guinea Ecuatorial donde se detuvo antes de llegar a Madrid;

      - no había ninguna prueba de que existiera acoso o agresión social o familiar alguno.

      El 27 de marzo de 2015 la demandante recurrió al TEDH solicitando medidas cautelares con arreglo al artículo 39 del Reglamento de Procedimiento. Ese mismo día el TEDH acordó indicar al Gobierno español, en aplicación del artículo 39 de su Reglamento, que no procediera a la devolución de la demandante a Camerún mientras durara el procedimiento ante los tribunales internos.

      Mediante sentencia de 11 de febrero de 2016 la Audiencia Nacional estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la demandante contra las resoluciones denegatorias de su solicitud de asilo y ordenó su admisibilidad con el fin de proceder al examen sobre el fondo, refiriéndose, entre otras cosas, a dos sentencias del Tribunal Supremo de fecha 27 de marzo de 2013.

      A día de hoy, la solicitud de protección internacional de la demandante se encuentra en trámite de examen por parte de las Autoridades administrativas.

      QUEJAS:Invocando los artículos 2 (derecho a la vida) y 3 (prohibición de la tortura y de penas o tratos inhumanos o degradantes) la demandante se queja de los riesgos que correría en caso de retorno a Camerún y alega no haber gozado, como lo hubiera exigido el artículo 13 (derecho a un recurso efectivo) del Convenio, de un recurso efectivo para hacer valer sus quejas respecto de las antedichas disposiciones. Se queja igualmente del carácter no suspensivo de los recursos interpuestos contra la denegación de su solicitud de protección internacional.

      DECISIÓN DEL TEDH: El TEDH resuelve:

      - Archivar las actuaciones respecto de la queja relativa al artículo 13 puesto en relación con los artículos 2 y 3 del Convenio ya que la presentación de la solitud de protección, de acuerdo con el artículo 19.1 de la Ley 12/2009, sí acarrea automáticamente la suspensión de la orden de expulsión hasta que una decisión sobre el fondo sea adoptada.

      - Declarar inadmisibles las quejas respecto de los artículos 2 y 3 del Convenio, por prematuras con arreglo al artículo 35.1 del Convenio.

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    Artículo 2: Derecho a la vida

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    Artículo 13: Derecho a un recurso efectivo

  • Asunto: M.L.R. c. España (22353/14)

    Fecha: 24/05/2016

    Sentencia resumen: Inadmisión

    • Ver resumen de la sentencia:

      Antecedentes:

      La demandante es madre de seis hijos. Los tres primeros viven con su padre, anterior marido. Ante el deficiente cuidado que proporcionaba, junto con su nueva pareja, a los dos siguientes, los servicios sociales le proporcionaron ayudas y un programa de mejora de la situación familiar. Al no cumplir con el programa y verse afectado el bienestar de los menores, se les declaró en situación de desamparo y quedaron acogidos por la Administración competente, quien promovió su acogimiento pre adoptivo en otra familia. La declaración de desamparo fue recurrida judicialmente, solicitando su anulación o, subsidiariamente, el establecimiento de un régimen de visitas. Negada la solicitud en primera instancia y en apelación, el Tribunal Superior de Justica, en casación, casa parcialmente las anteriores sentencias en el sentido de que si bien se había declarado administrativamente el desamparo la cesación de los contactos con la familia biológica sólo podía acordarse motivadamente por la autoridad judicial. En ejecución de la sentencia de casación, la Administración reevalúa con numerosos estudios y antecedentes la situación de los menores, concluyendo que una reanudación del contacto con la familia biológica atentaría gravemente contra el bienestar de los menores. En el ínterin, los padres biológicos se habían trasladado a residir a Portugal, , habían tenido otro hijo y las autoridades portuguesas se encontraban vigilando la situación de deficiente cuidado en la que este último se encontraba. Se deniega, por lo tanto, la reanudación de la visitas y se concede el derecho de recurrir ex novo jurisdiccionalmente el acto administrativo. La demandante elige no recurrir este último acto y opta por instar un incidente de ejecución de la sentencia obtenida en casación. Esta vía impugnatoria no prospera ni en primera instancia ni en apelación. Recurre en amparo ante el Tribunal Constitucional. El Amparo es inadmitido. Tras ello interpone demanda ante el TEDH considerando que se han vulnerado los artículos 6 (Derecho a un procedimiento judicial con todas las garantías) y 8 (derecho al respeto a la vida privada y familiar). El procedimiento judicial interno sobre adopción quedó, mientras tanto, en suspenso.

      España opone que no se han agotado los recursos internos, tal y como exige el art 35.1 del Convenio. La segunda decisión administrativa por la que se denegaba el régimen de visitas, tras una nueva evaluación del mejor interés de los menores, no había sido recurrida en el plazo de 2 meses concedido para ello. No se podía invocar la sentencia dictada en casación, que ya se había ejecutado debidamente mediante la anterior reevaluación con pruebas de la situación de la demandante y el mejor interés de los menores.

      Decisión del tribunal:

      El Tribunal recopila su jurisprudencia sobre agotamiento de los recursos internos como requisito de admisibilidad de las demandas ante el TEDH. Concluye que, en este caso, las vías de recurso interno que estaban a disposición de la demandante y eran susceptibles de ser efectivas, no han sido agotadas.

      Inadmite, por ello, la demanda conforme al art 35.1 CEDH.

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    Artículo 6: Derecho a un proceso equitativo

    Artículo 8: Derecho a la vida privada y familiar

  • Asunto: Cándido González Martín y Plasencia Santos c. España (6177/10)

    Fecha: 15/03/2016

    Sentencia resumen: No hay violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      Los demandantes interpusieron demanda por considerar que las sucesivas prórrogas mensuales del secreto de las diligencias sumariales que les afectaban- que tenían su origen en una querella de la Fiscalía Anticorrupción por los delitos de prevaricación, malversación de caudales públicos, cohecho y blanqueo de capitales- podían constituir una violación del derecho a ser informados de la acusación formulada en su contra y suponer una duración excesiva del proceso, con infracción, respectivamente, de los artículos 6.3.a) y 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

      Intervino como tercero la ONG Fair Trials International defendiendo que el derecho a conocer la acusación debe extenderse a toda la duración de la investigación judicial –no sólo a la fase de enjuiciamiento- en la medida en que el retraso en el conocimiento de los detalles de la acusación por los investigados podría suponer merma en sus derechos de defensa jurídica. Asimismo proponía que los límites subjetivos y objetivos de la declaración de secreto debieran ser los mínimos indispensables, permitiéndose los recursos contra las decisiones adoptadas por los jueces de instrucción en este sentido.

      El TEDH inadmite la demanda, estimando las observaciones formuladas por España, en el sentido siguiente:

      a) Sobre la demanda de violación del art 6.3.a) CEDH (derecho a ser informado, en el más breve plazo y de manera detallada, de la naturaleza y la causa de la acusación formulada contra él):

      - Respecto de las decisiones judiciales que establecían el secreto del sumario en lo que concierne a delitos respecto de los cuales los demandantes ya han sido absueltos, considera que no tienen éstos ya la cualidad de víctima, que requiere para gozar de legitimación activa el artículo 34 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

      - En lo que concierne al resto de delitos, por los que podría abrirse en su caso el juicio oral contra ellos, la demanda ante el TEDH es prematura (artículo 35 apartados 1 y 4 del Convenio Europeo de Derechos Humanos). Debe agotarse previamente la vía judicial interna, esperando a la sentencia y a los recursos internos existentes contra la misma.

      b) Sobre la demanda de violación del art 6.1 CEDH (Derecho a ser enjuiciado en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas):

      - El mantenimiento durante un periodo prolongado del secreto de la instrucción (en este caso de 1 año para unos delitos y 4 años para los restantes), previsto en el artículo 302.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se justifica en este caso para evitar interferencias o acciones de los demandantes que pudieran comprometer el éxito de la investigación.

      - No se acredita ningún periodo de inactividad imputable a las autoridades (el magistrado ha adoptado más de 150 decisiones, se han practicado escuchas telefónicas, registros domiciliarios, toma de 44 declaraciones de los investigados y testigos, realizado complejas investigaciones patrimoniales, con movimientos de 300 cuentas bancarias.

      - Se ha intentado recusar al magistrado instructor y uno de los investigados ha resultado sobrevenidamente aforado, con envío de parte de la causa al Tribunal Supremo.

      - Los magistrados han revisado mensualmente, para cada uno de los afectados, la necesidad de prorrogar o no el secreto de las actuaciones.

      - Las actuaciones sobre los delitos de corrupción y blanqueo de capitales han sido muy extensas, documentándose en varios miles de páginas.

      Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal considera, en este caso, que “(…) el mantenimiento prolongado del secreto de la instrucción no ha tenido incidencia decisiva sobre la duración del procedimiento en su conjunto y no puede, por consecuencia, ser considerado desconocedor de las exigencias de la “duración razonable” garantizada por el artículo 6§1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Debe, pues, rechazarse esta alegación como manifiestamente mal fundada, en aplicación del artículo 35§§3 y 4 del Convenio”

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    Artículo 6: Derecho a un proceso equitativo

    Artículo 34: Demandas individuales

  • Asunto: Blesa Rodríguez c. España (61131/12)

    Fecha: 01/12/2015

    Sentencia resumen: Inadmisión

    • Ver resumen de la sentencia:

      El TEDH declara que ha habido una vulneración del artículo 6.1 del Convenio respecto al requisito de un tribunal imparcial.

      El asunto se refiere a una querella por falsedad documental interpuesta por la Universidad de la Laguna contra el demandante, profesor en la facultad de Farmacia de dicha Universidad, recurrida por el demandante quien afirmó que dos de los magistrados que le condenaron (A. y Sa.) no fueron imparciales.

      El Gobierno alegó que el demandante no había agotado las vías de recurso internas respecto a sus demandas sobre la imparcialidad en relación con ambos magistrados. Respecto al magistrado A., el demandante admitió no haberle recusado, siendo rechazada su demanda tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional por no haber utilizado primero los recursos disponibles. El TEDH constata que el demandante no ha agotado las vías internas de recurso, rechazándose esta parte de la demanda con arreglo al artículo 35.1 y 35.4 del Convenio.

      Respecto al magistrado Sa., el Gobierno alegó que el demandante no había solicitado su recusación. Este informó que la composición de la Sala de la Audiencia Provincial se había modificado sin haberle informado de la identidad de los tres magistrados que la componían. El TEDH considera que el demandante formuló la queja de falta de imparcialidad tan pronto como le fue permitido, concretamente interponiendo su recurso sobre cuestiones de derecho ante el Tribunal Supremo, que abordó el asunto examinando en su totalidad el fondo de la demanda sobre la falta de imparcialidad. El TEDH indica que esta queja no está manifiestamente mal fundada a los efectos del artículo 35.3.a) del Convenio, debiendo admitirse a trámite.

      Respecto al fondo, el demandante se quejó de que se había conculcado su derecho a un tribunal independiente e imparcial a causa de las relaciones profesionales y económicas entre el magistrado Sa. y la Universidad. El Gobierno consideró que carecía de fundamento dicha declaración. El TEDH reitera que la imparcialidad debe evaluarse por medio de un análisis subjetivo y objetivo. El magistrado era profesor asociado y realizaba labores administrativas por las que percibía ingresos por parte de la universidad. Por dichos motivos, se debe considerar que el magistrado mantuvo relaciones profesionales regulares, estrechas y remuneradas con la universidad mientras llevaba a cabo sus labores como magistrado en la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. En opinión del TEDH, estas circunstancias sirven objetivamente para justificar el recelo del demandante de que el magistrado Sa. carecía de la imparcialidad necesaria.

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    Artículo 6: Derecho a un proceso equitativo

  • Asunto: D.O.R. y S.E. c. España (45858/11 y 4982/12)

    Fecha: 29/09/2015

    Sentencia resumen: Inadmisión

    • Ver resumen de la sentencia:

      La decisión se adopta sobre dos demandas acumuladas. Las dos demandantes solicitaban que se declararan infringidos los artículos 2 (derecho a la vida), 3 (prohibición de penas o tratos inhumanos o degradantes) y 4 ( prohibición de los trabajos forzados y la esclavitud) con relación al art 13 (derecho a un recurso interno efectivo) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, fundándose en que sus solicitudes de asilo habían sido examinadas de manera sumaria por basarse en alegaciones contradictorias e insuficientes y sobre hechos carentes de credibilidad, sin que se hubieran suspendido las órdenes de expulsión. A raíz de las sentencias del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional que anulan el procedimiento, ordenando retrotraer las actuaciones para que se desarrollen por el procedimiento administrativo ordinario –que tiene efectos suspensivos de la expulsión- el Tribunal Europeo de Derechos Humanos decide archivar las demandas por prematuras.

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    Artículo 2: Derecho a la vida

    Artículo 3: Prohibición de tortura y de los malos tratos

    Artículo 4: Prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado

    Artículo 13: Derecho a un recurso efectivo

  • Asunto: Nouredine Bellid y Azzedine Bellid c. España (32336/12 y 32340/12)

    Fecha: 16/06/2015

    Sentencia resumen: Inadmisión

    • Ver resumen de la sentencia:

      El TEDH considera, en un caso en el que se solicitaba condena por vulneración del derecho a la presunción de inocencia conforme al artículo 6.2 del Convenio, tras haber sido absueltos los demandantes del delito de pertenencia a una organización terrorista por falta de elementos de prueba a cargo suficientes y serles denegada una indemnización por el tiempo en el que habían estado privados de libertad, que no han sido agotados los recursos internos (artículo 35 apartados 1 y 4 del Convenio) puesto que los demandantes no invocaron ante el Tribunal Constitucional la presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia sino que se limitaron a formular la queja respecto de la inadmisión de sus recursos de casación, por lo que el TEDH procede a la inadmisión de las demandas.

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    Artículo 6: Derecho a un proceso equitativo

  • Asunto: Asunto O.G.S. y D.M.L. c. España (62799/11 y 62808/11)

    Fecha: 20/01/2015

    Sentencia resumen: No hay violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      El TEDH considera, en un caso en el que se solicitaba condena por vulneración del derecho a un recurso efectivo conforme al artículo 13, puesto en relación con los artículos 2 y 3 del Convenio, que las actuaciones deben ser archivadas, ya que la orden de expulsión contra los demandantes quedó suspendida a la espera de una decisión sobre el fondo, y que, en caso de denegación de sus solicitudes, aún podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional (Artículo 37.1b) En cuanto a las quejas respecto de los artículos 2 y 3 del Convenio, son inadmitidas por prematuras, puesto que la resolución de las solicitudes de protección internacional sigue pendiente y, en caso de denegación de las mismas, los demandantes podrán recurrir a la Audiencia Nacional y, en su caso, al Tribunal Supremo.

    Artículos relacionados:

    Artículo 2: Derecho a la vida

    Artículo 3: Prohibición de tortura y de los malos tratos

    Artículo 13: Derecho a un recurso efectivo

  • Asunto: Balsells i Castelltort y Otros c. España (62239/10)

    Fecha: 06/01/2015

    Sentencia resumen: Inadmisión

    • Ver resumen de la sentencia:

      El TEDH considera, en un caso en el que se solicitaba condena por vulneración del derecho a un juicio sin dilaciones indebidas conforme al art 6.1 CEDH, que la demanda debe ser inadmitida por falta de agotamiento de los recursos internos efectivos (Art 35 apartados 1 y 4 TEDH). Se considera que no se agotan los recursos internos en estos casos cuando, pese a haber recurrido en amparo ante el Tribunal Constitucional, era posible haber solicitado la responsabilidad patrimonial por el mal funcionamiento de la Administración de Justicia.

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    Artículo 6: Derecho a un proceso equitativo

  • Asunto: Jaurrieta Ortigala c. España (24931/07)

    Fecha: 22/01/2013

    Sentencia resumen: Inadmisión

    • Ver resumen de la sentencia:

      El demandante presentó una queja ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria por denegarle un permiso de salida penitenciario. Alega la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, invocando los artículos 5.4, 6.2, 6.3 y 13 del Convenio, por una supuesta falta de notificación de un Auto de la Audiencia Nacional desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria. El Gobierno observa que la notificación se hizo a través del procurador y que el demandante tenía conocimiento de la existencia y sentido del Auto que desestimaba su recurso de apelación.

      El TEDH considera aplicable el artículo 6.1 del Convenio únicamente cuando se impugna una decisión que afecte a los derechos de carácter civil del individuo, declarando que dicho artículo 6 (derecho a un proceso equitativo) no es aplicable en el presente caso. El Tribunal considera por tanto la demanda inadmisible.

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    Artículo 6: Derecho a un proceso equitativo

    Artículo 13: Derecho a un recurso efectivo

  • Demanda mal fundada o abusiva o no haber sufrido el demandante un perjuicio importante

    Asunto: Fortunato Padilla Navarro c. España (34302/16)

    Fecha: 06/11/2018

    Sentencia resumen: Inadmisión

    • Ver resumen de la sentencia:

      ANTECEDENTES:

      El demandante, Fortunato Padilla Navarro es un nacional español nacido en 1939. Reside en Barcelona.

      El caso atañe a la anulación, en el año 2012, del entonces en vigor artículo 48.1.1 de la Ley General de la Seguridad Social que recogía la actualización a primeros de año de las pensiones de jubilación con arreglo al incremento previsto del Índice de Precios al Consumo para ese mismo año.

      El demandante considera que no se le podía aplicar en el año 2012 lo dispuesto en el Real Decreto 8/2012 que anulaba la actualización de las pensiones del año 2012 -en caso de que el IPC real fuera superior al previsto- según el artículo 48.1.2 de la LGSS, y suspendió la revalorización para el año 2013 que está recogida en el artículo 48.1.1 de esa misma Ley, ya que aquél entró en vigor el 1 de diciembre de 2012. Solicitaba un incremento del 2,9% de su pensión de acuerdo con el IPC de noviembre 2012, puesto que de aplicársele este decreto se vulneraría el artículo 9.3 de la Constitución que prohíbe la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales). Tras agotar los recursos oportunos, el demandante interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional que lo rechazó por carecer de especial transcendencia constitucional.

      La demanda fue interpuesta ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el día 4 de junio de 2016.

      QUEJAS:

      El demandante invoca el artículo 1 del Protocolo nº 1 al Convenio (protección de la propiedad) por lo que se refiere a la reducción de su pensión motivada por las medidas acordadas en el Real Decreto 28/2012. Alega, en particular, que ha perdido un 1% en términos de poder adquisitivo en el año 2013 ya que la pensión se incrementó en tan sólo un 1,9 %, mientras que el IPC lo hizo en un 2,9%. Además, manifiesta que esta reducción ha de juzgarse como muy sustancial dado el incremento precios de servicios básicos como la electricidad y el gas, y que el Gobierne hubiera debido inclinarse por medidas menos gravosas para los pensionistas.

      VALORACIÓN DEL TEDH:

      El TEDH considera que, al igual que en ocasiones anteriores, las medidas de austeridad adoptadas por los Gobiernos, algunas de ellas muy intrusivas, en respuesta a la crisis económica que azota a Europa desde 2008 no vulneran el artículo 1 del Protocolo nº 1). El TEDH estima que la injerencia alegada era legal con arreglo a la ley interna. Asimismo, considerando el amplio margen de apreciación del que dispone el poder legislativo para implementar políticas sociales y económicas, no cabe duda de que la injerencia litigiosa tenía como legitimo objetivo proteger los fondos públicos en un contexto de grave crisis financiera que tuvo un impacto en el sistema de Seguridad Social

      FALLO DEL TEDH:

      El TEDH considera que no hay ninguna evidencia de arbitrariedad o discriminación en las enmiendas legales a las pensiones de jubilación y que no le compete a él decidir si las medidas litigiosas suponen la mejor solución para afrontar el problema, o si las Autoridades hubieran debido ejercer su poder discrecional en otro sentido. A la luz de lo que antecede, el TEDH no encuentra ninguna razón para negar que no se haya mantenido un justo equilibrio entre los intereses en juego y que no parece que el demandante tuviera que soportar una excesiva carga individual.

      En consecuencia, la demanda está manifiestamente mal fundada y debe ser rechazada conforme al artículo 35 §§ 3 a) 4 del Convenio.

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    Artículo 1 P.1: Protección de la propiedad

  • Asunto: Jorge Manuel Lázaro Laporta (32754/16)

    Fecha: 03/07/2018

    Sentencia resumen: Inadmisión

    • Ver resumen de la sentencia:

      ANTECEDENTES:

      El demandante, Jorge Manuel Lázaro Laporta es un nacional español nacido en 1973.

      El caso atañe a una sanción administrativa impuesta al demandante, que trabajaba como profesor asociado en la Universidad Politécnica de Valencia, por acceder sin autorización a las cuentas de correo de algunos compañeros, y tras haber sido absuelto en un proceso penal.

      Mediante sentencia de 3 de marzo de 2010, la Audiencia Provincial le absolvió de todos los cargos en base a que estas acciones se habían producido respecto a cuentas de correo prporcionadas por una institución que no se utilizaban para fines privados y que el acceso no autorizado no afectó a la intimidad de los titulares de las cuentas. No obstante, la Audiencia declaró probado que el ahora demandante (funcionario) había accedido de forma indebida, ilegal y sistemática a las cuentas electrónicas de sus compañeros y señalo que dichas acciones podrían ser constitutovas de responsabilidad civil o disciplinaria.

      Mediante resolución del Rector de la Universidad Politécnica de Valencia de 1 de diciembre de 2011, y basándose en los hechos declarados probados mediante dicha sentencia de la Audiencia Provincial, el demandante fue suspendido de sus funciones durante cuatro años,. Las autoridades universitarias estimaron que el demandante era culpable de una falta muy grave –obstaculizar el ejercicio de libertades públicas– por acceder sistemáticamente a las cuentas de correo de otros compañeros sin su autorización, infringiendo el derecho al secreto de las comunicaciones, derecho fundamental protegido por el artículo 18.3 de la Constitución. Tras los recursos oportunos interpuestos, el Tribunal Constitucional inadmitía el amparo por “ausencia manifiesta de vulneración de derechos fundamentales”.

      QUEJAS:

      El demandante reclama con arreglo al artículo 7.1 del Convenio (no hay pena sin ley) y del artículo 4.1 del Protocolo 7 (derecho a no ser juzgado o condenado dos veces) que ha sido sancionado en un procedimiento administrativo tras haber sido previamente absuelto por los mismos hechos en un proceso penal, infringiendo el principio non bis in idem.

      VALORACIÓN DEL TEDH:

      El TEDH considera, en el presente caso, que una sanción característica de una falta disciplinaria no puede considerarse equivalente a una sanción penal.

      El Tribunal considera que dichas sanciones son aplicables en relación con las faltas de los funcionarios en el ejercicio de sus obligaciones, y que los tribunales internos diferenciaron entre los intereses jurídicos protegidos por el proceso penal y aquellos protegidos por el procedimiento disciplinario. La legalidad de las sanciones disciplinarias era susceptible de revisión en sede judicial. Por otra parte

      la suspensión de las funciones del demandante durante cuatro años fue impuesta en relación con una falta muy grave, y las autoridades universitarias disponían de competencia para castigar las faltas de los funcionarios en un procedimiento disciplinario siempre que dicha falta estuviera debidamente regulada.

      FALLO DEL TEDH:

      En consecuencia, el TEDH declara que las disposiciones en las que se basa el demandante no son aplicables al presente asunto. Se concluye que la demanda es incompatible ratione materiae con las disposiciones del Convenio y la inadmite conforme a lo dispuesto por el artículo 35.3 del Convenio

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    Artículo 4 P.7: Derecho a no ser juzgado o condenado dos veces

    Artículo 7: No hay pena sin ley

  • Asunto: Rafael Benavent Díaz c. España (46479/10)

    Fecha: 31/01/2017

    Sentencia resumen: Inadmisión

    • Ver resumen de la sentencia:

      ANTECEDENTES:

      Este caso atañe a una sanción de seis días de arresto impuesta a un suboficial del Ejército destacado en Bosnia Herzegovina por la comisión de una falta leve (llegar tarde a su puesto de trabajo).

      Este arresto le fue impuesto, tras el oportuno expediente, el día 22 de febrero de 2006 por su superior jerárquico (Teniente Coronel). Debía cumplir la sanción en su alojamiento en el campamento sin perjuicio de que, durante el horario laboral, participara en las actividades propias de su función en la Unidad. Esta sanción se impuso de acuerdo con los artículos  7.9 y 9.1.3 de la Ley Orgánica 8/1998 de 2 de diciembre de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

      Contra la misma interpuso recurso de alzada en vía administrativa que fue desestimado mediante resolución del General Jefe del Estado Mayor de la Defensa de 5 de abril de 2006.

      La sanción fue posteriormente confirmada por los órganos jurisdiccionales mediante sentencia  de 9 de abril de 2008 dictada por el Tribunal Territorial Militar Primero de Madrid.

      Esta sentencia fue recurrida en casación invocando exclusivamente la no aplicación de la reserva. El demandante no cuestiona la validez de la reserva sino su eficacia en determinado lapso de tiempo, comprendido entre la entrada en vigor de las Leyes correspondientes y su notificación al Consejo de Europa. El Tribunal Supremo, Sala Quinta de lo Militar, dicta sentencia el día 2 de abril de 2009 que desestima el recurso confirmando la validez y la aplicabilidad de la reserva española de 1979 a la aplicación del Convenio.

      Contra la mencionada sentencia interpuso el interesado incidente de nulidad, alegando infracción del derecho a una tutela judicial efectiva (art 24.1 de la Constitución Española) o del derecho a la libertad personal (art 17.1 CE) desestimado por Auto de 16 de julio de 2009.

      Interpuesto recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, fue inadmitido por Auto de 22 de febrero de 2010 por carecer de especial transcendencia constitucional.

      En el momento de la ratificación del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales mediante Instrumento de 4 de octubre de 1979, España formuló la siguiente reserva:

      De conformidad con el Artículo 64 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, España reserva la aplicación de:

      1. Los artículos 5 y 6, en la medida en que fueran incompatibles con las disposiciones que, en relación con el régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, se contienen en el Título XV del Tratado Segundo y en el Título XXIV del Tratado tercero, del Código de Justicia Militar.

      2. El artículo 11, en la medida en que fuere incompatible con los arts 28 y 127 de la Constitución Española.”

      La reserva fue modificada en 1986 tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 12/1985 de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas con la siguiente redacción: (…) “

      España mantiene, no obstante, la reserva a los artículos 5 y 6 en la medida en que fueran todavía incompatibles con las disposiciones que se relacionan con el Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas y que se contienen en el Capítulo II del Título III y los capítulos II, III y V del Título IV de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, que sustituyen a las disposiciones mencionadas en la expresada reserva”.

      Sin embargo, no fue notificada la modificación incorporada por la Ley Orgánica 8/1998 de 2 de diciembre de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

      En 2007, tras la sustitución de la Ley 12/1985 por la Ley 8/1998 se modifica de nuevo la reserva quedando su redacción como sigue: (…)

      “España, de conformidad con el artículo 64 del Convenio, se reserva la aplicación de los artículos 5 y 6 en la medida en que resulten incompatibles con la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre – Capítulos II y III del Título III y Capítulos I,II,III,IV y V del Título IV-, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, que entró en vigor el 3 de febrero de 1999”.

      QUEJAS:

      Invocando los artículos 8 (derecho a la libertad y a la seguridad) y 6.1 (derecho a un proceso equitativo) del Convenio, el demandante se queja de haber sido privado de libertad en base a una decisión tomada por sus superiores jerárquicos en el marco de un procedimiento disciplinario llevado a cabo sin intervención judicial previa.

      DECISIÓN DEL TEDH:

      El TEDH considera:

      Que en la medida en que la reserva formulada por España respecto de los artículos 5 y 6 del Convenio era aplicable a las disposiciones en cuestión de la Ley Orgánica 8/1998 (aunque no fue notificada, la declara bajo la cobertura de la reserva inicial, dándose el caso, además, de que la Ley Orgánica 12/1985 ya redujo el ámbito de restricción de libertad de la legislación anterior a 30 días de arresto), no procede examinar la queja del  demandante relativa a la privación de libertad que éste habría padecido en base a una decisión tomada por sus superiores jerárquicos sin previa intervención judicial. Por ello, la demanda es incompatible ratione materiae con las disposiciones del Convenio a efectos de lo dispuesto en el artículo 35.3.a) y debe ser rechazada en aplicación del artículo 35.4.

      Esta conclusión exime al TEDH de examinar las demás excepciones de inadmisibilidad planteadas por el Gobierno. En consecuencia el TEDH declara la demanda inadmisible.

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    Artículo 6: Derecho a un proceso equitativo

  • Asunto: Cerrato Guerra c. España (22916/13)

    Fecha: 24/01/2017

    Sentencia resumen: Inadmisión

    • Ver resumen de la sentencia:

      ANTECEDENTES:

      Este caso atañe a un trabajador al que se extingue la relación laboral de manera forzosa una vez llegada la edad legal de jubilación.

      Mediante sentencia de 20 de febrero de 2007, confirmada en casación el 12 de mayo de 2009, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró este despido, acordado en razón de la edad del interesado, improcedente, ordenando al empleador que aquel fuera reintegrado en su puesto de trabajo. El día 1 de julio de 2009 el demandante se reintegró. Sin embargo, el 8 de julio de 2009, el empleador, al amparo del nuevo Convenio Colectivo procedió a la extinción de la relación laboral por jubilación forzosa. El demandante entabló entonces dos procedimientos en paralelo: presentó demanda de incidente de ejecución de la sentencia que le fue favorable, y demanda de despido.

      Mediante Auto de 5 de noviembre de 2009, el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid inadmitió la demanda puesto que las alegaciones del demandante trataban de un nuevo despido y que, por consiguiente, debía presentar un nuevo recurso por despido improcedente. Este Auto fue confirmado por sentencia del TSJM de 12 de enero de 2011.

      En cuanto al segundo procedimiento, mediante Auto de 19 de octubre de 2009, el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid archivó el caso considerando que el mismo trataba en realidad de una no-reintegración. El día 11 de noviembre, el demandante interpuso ante el mismo Juzgado recurso de reposición que fue inadmitido mediante Auto de 23 de noviembre de 2009 por no haber citado el demandante cual era el precepto legal que se vulneraba. El día 30 de marzo, el demandante interpuso un segundo recurso de reposición ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, el cual fue inadmitido por extemporáneo ya que el interesado no recurrió en tiempo el Auto de 23 de noviembre de 2009. La resolución recurrida fuera de plazo fue notificada en su domicilio a su mujer y el demandante alegaba que la notificación no había sido realizada correctamente porque no se había hecho en el despacho de su abogado, que sobrevenidamente se había designado como domicilio a efectos de notificaciones. Tras varios recursos, el Tribunal Constitucional inadmitió el recurso de amparo del demandante por carecer de especial transcendencia constitucional.

      QUEJAS:

      Invocando el artículo 6 § 1 (derecho a un proceso equitativo) del Convenio, el demandante se queja de que el fondo de sus pretensiones no ha sido examinado por las jurisdicciones internas.

      DECISIÓN DEL TEDH:

      El TEDH resuelve:

      Declarar la demanda inadmisible por haber reaccionado extemporáneamente el demandante contra el Auto del 23 de noviembre, siendo el propio demandante el responsable de la situación de la que se queja. En efecto, su actuación ha impedido a las jurisdicciones internas que se pronunciaran sobre el fondo del asunto. En consecuencia se inadmite la demanda por estar manifiestamente mal fundada en aplicación del artículo 35 §§ 3 y 4 del Convenio.

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    Artículo 6: Derecho a un proceso equitativo

  • Asunto: Arice Del Carmen Caballero Ramírez c. España (24902/11)

    Fecha: 03/11/2016

    Sentencia resumen: Inadmisión

    • Ver resumen de la sentencia:

      ANTECEDENTES: Este caso atañe a un concurso de movilidad interna para ciertas categorías de funcionarios en el que intervienen las Consejerías de Justicia de las Comunidades Autónomas de Canarias y de Andalucía, y por el que se adjudica a la ahora demandante un puesto “a resultas”.

      Con fecha 21 de noviembre de 2005, un funcionario, compañero de la demandante, que ocupa plaza en un Juzgado de Instrucción de Las Palmas de Gran Canaria solicita una - que se le adjudica con posterioridad - que ofrece la Comunidad Autónoma de Andalucía en un Juzgado de Instrucción de Jerez de la Frontera. Como consecuencia de ello aquella plaza se ofrece “a resultas” a la demandante. Dentro del plazo para presentar alegaciones, dicho compañero renuncia a la plaza que le había sido adjudicada, sin que la Comunidad Autónoma de Canarias tuviera conocimiento de ello, por lo que la demandante, no debería haber ocupado la plaza que en principio iba a quedar vacante.

      A raíz de estos errores administrativos - al haberse producido unos actos administrativos antijurídicos (adjudicaciones definitivas viciadas de nulidad de manera encadenada, pues el vicio de nulidad de la adjudicación definitiva de la plaza en el Juzgado de Jerez de la Frontera acarrea la antijuridicidad de la adjudicación definitiva de la plaza en el Juzgado de Las Palmas), y tras varias resoluciones judiciales, se reponen, tanto al afectado por la adjudicación en Jerez de la Frontera como a la demandante, en sus plazas de origen.

      Una vez recibida la correspondiente notificación de su reposición, el día 28 de enero de 2009, la demandante ejercita acciones de recursos simultáneas ante los Juzgados de lo contencioso-administrativo de Jerez de la Frontera, de Las Palmas de Gran Canaria y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El Tribunal Superior de Justicia de Canarias dicta sentencia el 1 de julio de 2011 en la que estima parcialmente la demanda y le concede una indemnización de 5.000 € por daños morales y perjuicios económicos producidos.

      QUEJAS:La demandante se queja de una vulneración del artículo 6.1 (derecho a un proceso equitativo) por no haber sido oída, como parte interesada, en el marco del procedimiento contencioso-administrativo promovido por su compañero ante el Juzgado contencioso-administrativo nº 1 de Jerez de la Frontera y cuyo resultado – reposición de su compañero en su plaza de origen, le habría causado un perjuicio innegable.

      DECISIÓN DEL TEDH:

      Inadmite la demanda por considerar que el comportamiento de la demandante en el presente caso ha sido contrario a la finalidad del derecho al recurso individual, según lo dispuesto en los artículos 34 y 35 del Convenio y al artículo 47.7 del Reglamento de Procedimiento del TEDH por:

      - haber omitido informar al TEDH de la solicitud, por parte de la demandante, de responsabilidad patrimonial de la Administración por anormal funcionamiento de la justicia, ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, así como de la sentencia de 1 de julio de 2011 por la que se le concedía 5.000 € en concepto de daños morales y materiales padecidos que responden, precisamente, a la no comparecencia en el procedimiento litigioso.

      - haber omitido informar al TEDH que estaba pendiente un recurso extraordinario de revisión que había sido interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el momento en que la demandante recurrió al TEDH, y que éste fue desestimado el 18 de diciembre de 2012. El TEDH considera que estas informaciones conciernen al fondo del asunto.

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    Artículo 6: Derecho a un proceso equitativo

    Artículo 34: Demandas individuales

  • Asunto: Jacinta Godoy Ruiz y otros c. España (62653/10)

    Fecha: 27/09/2016

    Sentencia resumen: No hay violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      ANTECEDENTES: Este caso atañe a la duración del procedimiento de expropiación derivado de un acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid (CGCM) de 7 de marzo de 1985 por el que se aprobaba el Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de un barrio de Madrid. Este acuerdo se confirmó el 17 de abril de 1997. El Convenio entre el Ayuntamiento de Madrid, a través de su Instituto de la Vivienda de Madrid (IVIMA) y el CGCM, para la promoción y ejecución de dicho Plan se firmó el 3 de mayo de 2005. El día 16 de abril de 2009 se produjo la aprobación definitiva del proyecto de expropiación.

      Los demandantes presentaron una reclamación de indemnización ante el Ayuntamiento de Madrid el 29 de julio de 2006 por considerarlo responsable de la situación de sujeción administrativa de sus terrenos, sin que la expropiación tuviera lugar, vulnerando el derecho al respeto de la propiedad privada. Esta reclamación fue rechazada, así como el consiguiente recurso contencioso administrativo. Los demandantes recurrieron ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) que desestimó el recurso mediante sentencia de 22 de abril de 2010. El recurso de nulidad interpuesto contra ésta fue inadmitido el 25 de junio de 2010.

      El día 26 de marzo de 2013, el Plan Parcial fue modificado requiriendo para ello la demolición de aproximadamente 335 viviendas, de una o dos plantas, con una antigüedad media próxima a los noventa años y con calidades constructivas modestas o muy modestas, en su mayoría habitadas por residentes, a los que, seguidamente, se les reconoció el derecho a realojo.

      QUEJAS:Los demandantes se quejan, invocando el artículo 1 del Protocolo nº 1 del Convenio (Protección de la propiedad) de una vulneración de su derecho al respeto de sus bienes en razón de la duración del procedimiento de expropiación entablado en su contra.

      DECISIÓN DEL TEDH:

      - El TEDH considera que la injerencia en el derecho de los demandantes al respeto de sus bienes respondía a las exigencias del interés general

      - Constata que el sistema de expropiación se ha llevado a cabo en todos los casos y que el importe de las indemnizaciones por expropiación ha sobrepasado con creces el precio pagado en la compra.

      - Que no se ha privado a los demandantes de sus bienes, sino que han percibido sus indemnizaciones expropiatorias cuando todavía vivían en sus respectivas viviendas, a la espera de que les fueran entregados los pisos nuevos que se les había adjudicado en el mismo barrio tras su reordenación y que podrían ocuparlos en tanto que inquilinos o bien comprarlos a un precio, en todo caso inferior al de mercado, establecido caso a caso en función de sus ingresos.

      En consecuencia, el TEDH desestima la queja de los demandantes por estar manifiestamente mal fundada, en aplicación del artículo 35 §§ 3 y 4 del Convenio y declara el resto de la demanda inadmisible.

       

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  • Asunto: Cándido González Martín y Plasencia Santos c. España (6177/10)

    Fecha: 15/03/2016

    Sentencia resumen: No hay violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      Los demandantes interpusieron demanda por considerar que las sucesivas prórrogas mensuales del secreto de las diligencias sumariales que les afectaban- que tenían su origen en una querella de la Fiscalía Anticorrupción por los delitos de prevaricación, malversación de caudales públicos, cohecho y blanqueo de capitales- podían constituir una violación del derecho a ser informados de la acusación formulada en su contra y suponer una duración excesiva del proceso, con infracción, respectivamente, de los artículos 6.3.a) y 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

      Intervino como tercero la ONG Fair Trials International defendiendo que el derecho a conocer la acusación debe extenderse a toda la duración de la investigación judicial –no sólo a la fase de enjuiciamiento- en la medida en que el retraso en el conocimiento de los detalles de la acusación por los investigados podría suponer merma en sus derechos de defensa jurídica. Asimismo proponía que los límites subjetivos y objetivos de la declaración de secreto debieran ser los mínimos indispensables, permitiéndose los recursos contra las decisiones adoptadas por los jueces de instrucción en este sentido.

      El TEDH inadmite la demanda, estimando las observaciones formuladas por España, en el sentido siguiente:

      a) Sobre la demanda de violación del art 6.3.a) CEDH (derecho a ser informado, en el más breve plazo y de manera detallada, de la naturaleza y la causa de la acusación formulada contra él):

      - Respecto de las decisiones judiciales que establecían el secreto del sumario en lo que concierne a delitos respecto de los cuales los demandantes ya han sido absueltos, considera que no tienen éstos ya la cualidad de víctima, que requiere para gozar de legitimación activa el artículo 34 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

      - En lo que concierne al resto de delitos, por los que podría abrirse en su caso el juicio oral contra ellos, la demanda ante el TEDH es prematura (artículo 35 apartados 1 y 4 del Convenio Europeo de Derechos Humanos). Debe agotarse previamente la vía judicial interna, esperando a la sentencia y a los recursos internos existentes contra la misma.

      b) Sobre la demanda de violación del art 6.1 CEDH (Derecho a ser enjuiciado en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas):

      - El mantenimiento durante un periodo prolongado del secreto de la instrucción (en este caso de 1 año para unos delitos y 4 años para los restantes), previsto en el artículo 302.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se justifica en este caso para evitar interferencias o acciones de los demandantes que pudieran comprometer el éxito de la investigación.

      - No se acredita ningún periodo de inactividad imputable a las autoridades (el magistrado ha adoptado más de 150 decisiones, se han practicado escuchas telefónicas, registros domiciliarios, toma de 44 declaraciones de los investigados y testigos, realizado complejas investigaciones patrimoniales, con movimientos de 300 cuentas bancarias.

      - Se ha intentado recusar al magistrado instructor y uno de los investigados ha resultado sobrevenidamente aforado, con envío de parte de la causa al Tribunal Supremo.

      - Los magistrados han revisado mensualmente, para cada uno de los afectados, la necesidad de prorrogar o no el secreto de las actuaciones.

      - Las actuaciones sobre los delitos de corrupción y blanqueo de capitales han sido muy extensas, documentándose en varios miles de páginas.

      Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal considera, en este caso, que “(…) el mantenimiento prolongado del secreto de la instrucción no ha tenido incidencia decisiva sobre la duración del procedimiento en su conjunto y no puede, por consecuencia, ser considerado desconocedor de las exigencias de la “duración razonable” garantizada por el artículo 6§1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Debe, pues, rechazarse esta alegación como manifiestamente mal fundada, en aplicación del artículo 35§§3 y 4 del Convenio”

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    Artículo 34: Demandas individuales

  • Asunto: Otegi Mondragon c. España y otras 4 demandas (4184/15)

    Fecha: 03/11/2015

    • Ver resumen de la sentencia:

      El asunto concierne a varios demandantes que reclaman por una presunta vulneración del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, alegando la eventual vulneración del principio de imparcialidad del Tribunal enjuiciador (Audiencia Nacional) y en el Tribunal Constitucional , que desestimó el recurso de amparo formalizado posteriormente.

      El Tribunal Europeo de Derecho Humanos rechaza parcialmente , mediante esta decisión, por manifiestamente infundada, la demanda en lo que se refiere al Presidente del Tribunal Constitucional –recusado por haber sido militante de un partido político- y y un Magistrado del mismo – por haber sido previamente Fiscal de la Audiencia Nacional-.

      El TEDH considera sucintamente, sin embargo, que todavía no cuenta con elementos suficientes para pronunciarse sobre la admisibilidad y fondo de la demanda en lo referente a la queja sobre la falta de imparcialidad de la Sala enjuiciadora de la Audiencia Nacional. Decide, en consecuencia, comunicar la demanda a España para que aporte datos adicionales que permitan decidir en su día.

      Esta es un Decisión parcial de inadmisión que da lugar con posterioridad a la siguiente Sentencia de fecha 6/11/2018 sobre este mismo asunto: 

  • Asunto: Otegi Mondragón y otros c. España (4184/15, 4317/15, 4323/15, 5028/15 y 5053/15)

    Fecha: 06/11/2018

    • Ver resumen de la sentencia:

      ANTECEDENTES:

      Los demandantes, los Sres. Arnaldo Otegi Mondragón, Jacinto García, Díez Usabiaga, Zabaleta Tellería y Rodríguez Torres son nacionales españoles nacidos en 1958, 1977, 1956, 1981, y 1979, respectivamente.

      El caso atañe a su queja respecto del prejuicio del que habrían sido objeto por parte de los jueces que los condenaron por pertenencia a la organización ETA.

      En marzo de 2010, el primer demandante fue condenado por enaltecimiento del terrorismo por un tribunal formado por tres jueces. Recurrió la sentencia alegando que la Jueza, Presidenta del Tribunal, no era imparcial. Le había preguntado durante el proceso si condenaba la violencia de ETA, organización armada separatista vasca, y él se negó a contestar. Entonces ella manifestó que “ya sabía [yo] que no me iba a responder a esta pregunta”.

      El Tribunal Supremo anuló la sentencia por falta de imparcialidad de la jueza presidenta del Tribunal. Fue absuelto con posterioridad por otra Sección de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

      Los cinco demandantes fueron objeto de distintos procedimientos penales que se iniciaron en el 2009, acusados de delitos relacionados con ETA. El caso fue turnado a la primera formación de la misma Sección de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que había condenado anteriormente al Sr. Otegi Mondragón. Este recusó a la Sección poniendo en duda su imparcialidad, pero la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional desestimó la recusación. La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional los condenó en 2011. Recurrieron en casación, alegando en particular, dos de los demandantes, que la Sección no era imparcial.

      La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional condenó a los demandantes a penas de prisión de distinta extensión en septiembre del 2011. El primer y quinto demandantes recurrieron en casación ante el Tribunal Supremo alegando en particular que la Sección formada por los tres jueces no había sido imparcial.

      En mayo de 2012, el Tribunal Supremo estimó parcialmente su recurso mediante decisión reduciendo sus condenas, desestimando, sin embargo, su alegación de parcialidad al considerar que la falta de imparcialidad de la Presidenta en el procedimiento de 2010 con respecto al Sr. Otegi Mondragón no suponía que ella o los demás jueces tuvieran prejuicios en el caso de los cinco demandantes.

      Los demandantes recurrieron en amparo ante el Tribunal Constitucional, cuatro de ellos alegaban prejuicio.

      Mediante sentencia adoptada por 7 votos a 5, el Tribunal Constitucional desestimó las pretensiones de los demandantes. Mantenía, en particular, que las dudas sobre la imparcialidad de la Jueza que presidió el Tribunal en el primer caso, e integraba la formación judicial en el segundo caso, no estaban ni subjetiva ni objetivamente justificadas. Las anteriores dudas sobre su imparcialidad fueron planteadas en relación con distintas acusaciones –enaltecimiento del terrorismo- mientras que los procedimientos contra los cinco demandantes se habían llevado a cabo alegándose distintos delitos.

      Invocando el artículo 6 § 1 (derecho a la tutela judicial efectiva), los demandantes se quejaban de que la Sección que los condenó adoleció de imparcialidad.

      La demanda ante el TEDH fue interpuesta el 14 de enero de 2015

      VALORACIÓN DEL TEDH:

      El TEDH ha establecido un aspecto objetivo y otro subjetivo para evaluar la falta de imparcialidad de un tribunal o un juez. El criterio subjetivo se centra en la convicción o comportamiento personal del juez, mientras que el objetivo se centra en si existen hechos verificables que pudieran plantear dudas sobre la imparcialidad. Estos hechos incluyen los vínculos entre un juez y las personas afectadas en el procedimiento.

      En el caso de los cinco demandantes, el TEDH no percibió ningún signo de prejuicio subjetivo y por tanto examinó si existían razones objetivas para sus dudas sobre la imparcialidad.

      Apuntó que la conclusión de prejuicio respecto de la Jueza presidenta en el caso contra el primer demandante, había contaminado a toda la Sección y dio lugar a que una distinta formación de jueces le absolviera. Dichas circunstancias plantearon una sospecha legítima en cuanto a la imparcialidad de la primera formación. Sin embargo, los mismos tres jueces integrantes de dicha formación enjuiciaron el caso contra los cinco demandantes.

      Seguidamente el TEDH apuntó que a pesar de que las dos formaciones judiciales trataban distintas acusaciones, existía un vínculo común entre ambas que era que las dos estaban tratando asuntos relacionados con ETA. Las observaciones de la Jueza presidenta, aunque no existieran evidencias de ningún prejuicio subjetivo por su parte, en el juicio contra el Sr. Otegi Mondragón podrían, desde el punto de vista objetivo externo, plantear dudas legitimas en las mentes de todos los demandantes.

      Al tratar de la influencia que aquella pudiera tener sobre los otros dos jueces en el segundo caso, El TEDH sostiene que el mismo razonamiento que dio lugar a que el juicio del primer demandante se celebrara nuevamente, debe ser aplicado a su caso y de los otros cuatro demandantes.

      FALLO DEL TEDH:/p>

      En suma, el temor de los demandantes en cuanto a la falta de imparcialidad ha sido objetivamente justificado, por lo que el TEDH declara que se ha producido violación del artículo 6 § 1 del Convenio.

      Por seis votos a uno concluye que la declaración de violación constituye por sí misma satisfacción equitativa suficiente con respecto a cualquier daño no económico alegado por el tercer demandante.

      Rechaza en lo demás por seis votos a uno la reclamación de satisfacción equitativa del tercer demandante.

      Se expresa por parte del juez Keller un voto parcialmente discordante referido a la pertinencia de acordar una satisfacción equitativa adicional.

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    Artículo 6: Derecho a un proceso equitativo

  • Asunto: N.D. y N.T. c. España (8675/15 y 8697/15)

    Fecha: 07/07/2015

    Sentencia resumen: No hay violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      Los demandantes fueron rechazados en su intento de entrada en España tras asaltar las vallas fronterizas de Melilla. Interpusieron demanda contra España ante El TEDH por presunta vulneración de los artículos 3 (Prohibición de la tortura o tratos inhumanos o degradantes), 13 (Derecho a un recurso efectivo) del Convenio, y del artículo 4 del Protocolo nº 4 (Prohibición de las expulsiones colectivas de extranjeros) y este último puesto en relación con el 13 del Convenio. El TEDH inadmite la demanda en lo que se refiere a las pretendidas vulneraciones de los artículos 3 y 13. Considera, por último, que todavía no cuenta con elementos de juicio suficientes para decidir sobre la admisibilidad de la queja relativa a la vulneración del artículo 4 del Protocolo nº 4, y del artículo 13 del Convenio puesto en relación con el artículo 4 del Protocolo nº 4, y juzga oportuno aplazar su decisión, solicitando a las partes las alegaciones pertinentes para resolver al respecto.

    Artículos relacionados:

    Artículo 3: Prohibición de tortura y de los malos tratos

    Artículo 13: Derecho a un recurso efectivo

  • Asunto: Soberanía de la Razón c. España (30537/12)

    Fecha: 26/05/2015

    Sentencia resumen: Inadmisión

    • Ver resumen de la sentencia:

      En este caso se solicitaba condena por vulneración del derecho a elecciones libres conforme al artículo 3 del Protocolo nº 1 del Convenio, así como del artículo 14 del Convenio (prohibición de discriminación), puesto en relación con el artículo 3 del Protocolo nº 1, y del artículo 1 (prohibición general de la discriminación) del Protocolo nº 12. El TEDH considera que el requisito establecido en la Ley Electoral sobre la necesidad de obtener el 0,1% de firmas del censo electoral de la circunscripción para que los partidos políticos, federaciones o coaliciones que no hubieran obtenido representación parlamentaria en la anterior convocatoria de elecciones puedan presentar candidaturas a las elecciones generales, no vulnera el Convenio. En consecuencia, el Tribunal declara la demanda inadmisible.

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    Artículo 1 P.12: Prohibición general de discriminación

    Artículo 3 P.1: Derecho a elecciones libres

    Artículo 14: Prohibición de discriminación

  • Asunto: Marta Andreasen c. Reino Unido y otros 26 Estados Miembros UE (28827/11)

    Fecha: 31/03/2015

    Sentencia resumen: Inadmisión

    • Ver resumen de la sentencia:

      La Comisión Europea abrió un procedimiento disciplinario contra la demandante, quien cuestionó la imparcialidad de la Junta disciplinaria así como que el procedimiento seguido fue injusto, que las cuestiones de hecho ignoraban los hechos contradictorios presentados por ella, y que la sanción impuesta era absolutamente desproporcionada. El TEDH manifiesta que tanto el Tribunal de la Función Pública como el Tribunal General de la UE abordaron todos los motivos planteados por la demandante y proporcionaron razones suficientes para rechazarlos sucesivamente. El TEDH considera que dichos tribunales ejercieron la jurisdicción adecuada a los efectos del artículo 6.1 del Convenio.

      Por otro lado, la demandante se quejó de que incumplimiento de transponer el Convenio sobre la Terminación de la Relación de Trabajo a la legislación europea obstaculizaron su derecho a la tutela judicial efectiva. No obstante, la demandante acertó a impugnar su despido ante los tribunales europeos. Considera el TEDH que hubo suficientes revisiones y, más importante, no podría considerarse que hubo “deficiencia manifiesta” alguna en la protección de los derechos del Convenio para la demandante en el proceso disciplinario seguido ante los tribunales de la UE.  El TEDH declara esta queja inadmisible por estar manifiestamente mal fundada con arreglo al artículo 35.3.a) del Convenio.

      El TEDH finalmente declara la demanda inadmisible.

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    Artículo 6: Derecho a un proceso equitativo

    Artículo 13: Derecho a un recurso efectivo

  • Asunto: Arribas Anton contra España (16563/11)

    Fecha: 20/01/2015

    Sentencia resumen: Inadmisión

    • Ver resumen de la sentencia:

      La demanda se plantea por la decisión del Tribunal Constitucional de inadmitir un recurso de amparo por la falta de relevancia constitucional del asunto, criterio de inadmisión introducido por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, de reforma del Tribunal Constitucional.

      El demandante, que trabajaba en un hospital psiquiátrico en Bilbao, fue sancionado en 2002 con un año de suspensión de salario y sueldo por un intento de abuso sexual de una paciente. Tras interponer diversos recursos ante la jurisdicción contencioso-administrativa, que fueron desestimados, presentó un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. El Tribunal, mediante providencia, inadmitió el caso por falta de relevancia constitucional. El demandante se queja ante el Tribunal Europeo alegando, al amparo de los artículos 6.1 (derecho a un juicio justo) y 13 (derecho al recurso) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, de que la decisión de inadmisibilidad fue excesivamente formalista, tanto en cuanto al criterio mismo de la falta de relevancia, como en los requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional para acreditarla.

      El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha desestimado la demanda por las siguientes razones:

      • El Tribunal afirma que la configuración de un recurso como el de amparo corresponde al legislador estatal. La finalidad perseguida por la reforma del recurso de amparo introducida por la Ley Orgánica 6/2007: facilitar el trabajo del Tribunal Constitucional, reforzando su intervención subsidiaria, y atribuyendo a la Jurisdicción ordinaria el papel principal de garantía de los derechos fundamentales, es legítima.
      • La condición de someter la admisibilidad del recurso de amparo a requisitos de carácter objetivo, como la relevancia constitucional del caso, no es desproporcionada ni vulnera el derecho a un juicio justo. La motivación de la inadmisibilidad del recurso, mediante providencia con referencia escueta a su base legal, es suficiente. Esto no obstante, el Tribunal Europeo se reserva el análisis de una demanda interpuesta contra España aunque haya sido previamente inadmitida por el Tribunal Constitucional.
      • Además, la aplicación del nuevo criterio de admisibilidad se ha llevado a cabo por parte del Tribunal Constitucional de una manera progresiva, aclarando en sucesivas sentencias (fundamentalmente la STC 155/2009), cuándo concurre y cómo ha de acreditarse la relevancia constitucional de las demandas.

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    Artículo 6: Derecho a un proceso equitativo

    Artículo 13: Derecho a un recurso efectivo

  • Asunto: González Nájera c. España (61047/13)

    Fecha: 11/02/2014

    Sentencia resumen: Inadmisión

    • Ver resumen de la sentencia:

      El demandante fue acusado por delitos de abuso sexual de menores cometidos aprovechándose de su condición de profesor de psicomotricidad de los mismos.

      En primera instancia la prueba consistió en el testimonio del acusado, de los padres de las víctimas, de dos tutores escolares de las mismas, la reproducción de los vídeos en los que las víctimas fueron entrevistadas por forenses psico-sociales, y la declaración de estos propios expertos forenses sobre su informe psico-social de los menores. Ninguna parte pidió que los menores testificaran en persona en el acto del juicio ni impugnó las pruebas practicadas. Resultó condenado a 12 años de prisión por la comisión de seis delitos de abuso sexual a menores y absuelto de otro más.

      El demandante recurrió la sentencia por considerar que se había quebrantado su derecho a la presunción de inocencia y a un juicio justo, pero fue confirmada.

      En el recurso de amparo argumentó que la petición de que las víctimas comparecieran en el acto de juicio debía haberla hecho al acusación porque a ella le incumbía la carga de probar y que, al no hacerlo, le había privado de su derecho a preguntar a las mismas, en detrimento de su derecho a un juicio justo contradictorio y de su presunción de inocencia. En su opinión, los vídeos no debían haber sido admitidos como pruebas pues se habían grabado sin intervención de su abogado. El Tribunal Constitucional rechazo el amparo.

      Ante el TEDH solicitó que se declarara la violación del derecho a un juicio justo (art 6§1 CEDH) por infracción de su derecho a la contradicción de los testigos ( art 6§3-d ) y por una inadecuada valoración de la prueba practicada.

      La demanda se considera manifiestamente mal fundada (Art 35§3-a CEDH) porque: El demandante no cumplió con sus cargas procesales (proponer o/y impugnar pruebas) y la prueba practicada fue suficiente para el enjuiciamiento y bien valorada por los Tribunales españoles.

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    Artículo 6: Derecho a un proceso equitativo

  • Inadmisión de la demanda en aplicación de este mismo artículo 35

    Asunto: Inmoterra Internacional Denia S.L. (60484/16)

    Fecha: 18/06/2020

    • Ver resumen de la sentencia:

      La demandante es una sociedad de responsabilidad limitada (S.L compuesta por dos socios que son, además, matrimonio). Dicha sociedad, tenedora de un inmueble, fue objeto de embargo de dicho inmueble como consecuencia de una ejecución hipotecaria, siendo notificada en el procedimiento de ejecución judicial a un domicilio que dice no ser el actual, pese a ser el acordado con el banco en su día para notificaciones. Alega en su demanda que el órgano judicial no llevó a cabo una labor de investigación suficiente de su domicilio, ya que la AEAT, entre otros, conocía de su domicilio actual.

      Respecto a la supuesta vulneración del artículo 6.1 del Convenio, el Tribunal concluye que las autoridades fueron diligentes en informar a la sociedad demandante de las actuaciones, que tuvo la posibilidad de conocer el procedimiento y, en consecuencia, se puede considerar que renunció a su derecho de comparecer ante un tribunal. De ello se desprende que la queja respecto al artículo 6.1 es inadmisible por ser manifiestamente infundada y, por tanto, debe ser rechazada de conformidad con el artículo 35.3.a) y 4 del Convenio.

      Por lo que se refiere a la alegada vulneración del artículo 13 del Convenio, el Tribunal considera que la sociedad demandante se sirvió de un recurso potencialmente efectivo. El hecho de que el resultado del recurso no haya sido favorable a la sociedad demandante no lo hace ineficaz, sobre todo teniendo en cuenta que, según parece, el Juzgado de primera instancia no. 3 de Denia desestimó el recurso de la sociedad demandante por motivos razonables. En consecuencia, el Tribunal considera que la queja con arreglo al artículo 13 está manifiestamente infundada.

      El Tribunal, de forma unánime, desestima la demanda.

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    Artículo 6: Derecho a un proceso equitativo

    Artículo 13: Derecho a un recurso efectivo

  • Asunto: Camacho Camacho v. España

    Fecha: 24/09/2019

    • Ver resumen de la sentencia:

      En el presente asunto, el demandante fue condenado a una pena de prisión y al abono de una multa por obstrucción a la justicia, robo con violencia e intimidación y agresión con lesiones. No obstante, tras la vista oral, el demandante fue absuelto de los cargos en primera instancia, lo que fue recurrido por la víctima de la agresión y por el Ministerio Fiscal.

      Posteriormente, la Audiencia Provincial anuló la sentencia por error grave en la apreciación de las pruebas, aceptando sólo parcialmente los hechos declarados probados, y poniendo en duda la credibilidad de un testigo. Declaró, sin vista pública, que las pruebas circunstanciales apuntaban a la implicación del demandante en los hechos objeto del proceso.

      La Audiencia provincial remitió el asunto al Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón, que volvió a absolver al demandante por falta de pruebas. Tras un nuevo recurso del Ministerio Fiscal, la Audiencia Provincial, tras la vista pública correspondiente a la que asistieron el demandante y su abogado, condenó de nuevo al demandante a una pena de prisión, al pago de una multa y a indemnizar a la víctima, por considerar que el demandante había efectivamente agredido a la víctima.

      Tras recurrir en amparo ante el Tribunal Constitucional, el recurso fue declarado inadmisible por falta de relevancia constitucional.

      El demandante reclamó que la Audiencia provincial alteró los hechos declarados probados en primera instancia tras una declaración subjetiva de las pruebas sin respetar los principios de inmediatez y procedimiento contradictorio.

      El Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera probado que el demandante y su abogado asistieron a la vista pública celebrada en la Audiencia Provincial, pero observa que el examen directo, personal y contradictorio del demandante y de determinados testigos no tuvo lugar durante la vista. Considera que la Audiencia Provincial realizó una valoración ex novo, tanto objetiva como subjetiva, de los hechos declarados probados en primera instancia, sin que el demandante tuviera la posibilidad de ser oído para poder impugnar, tras un examen contradictorio, la nueva apreciación efectuada por la Audiencia provincial.

      A la vista de cuanto antecede, el Tribunal considera que el alcance del interrogatorio realizado por la Audiencia Provincial hacía necesario oír al demandante y a los testigos. En consecuencia, declara la vulneración del art. 6.1 (derecho a un proceso equitativo) del Convenio, condenando al Estado a indemnizar al demandante por daños morales, así como al pago de las costas y gastos incurridos.

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    Artículo 6: Derecho a un proceso equitativo

  • Asunto: Martínez Arregi y otros v. España

    Fecha: 25/06/2019

    Sentencia resumen: Inadmisión

    • Ver resumen de la sentencia:

      HECHOS

      El caso se refiere a la negativa del Ministerio del Interior, confirmada por la Audiencia Nacional, a que se otorgara a los demandantes complementos de indemnización por razón de la muerte de sus familiares en atentados terroristas sucedidos fuera de España, en la medida en que las víctimas pertenecían a una organización terrorista, aunque no hubieran sido condenados penalmente por dicha pertenencia. Se trata de la relevancia que pueda tener en el derecho interno la mención que la Ley española Art 3.2 de la Ley 29/2011 de 22 de septiembre) hace al art 8.2 del Convenio del Consejo de Europa sobre la indemnización a las víctimas de delitos violentos de 24 de noviembre de 1983 y si ello supone o no una quiebra del derecho a la presunción de inocencia.

      Según informes oficiales los familiares de los demandantes eran miembros de la organización terrorista ETA. De conformidad con los informes del Ministerio del Interior, los familiares fueron a su vez asesinados entre 1979 y 1985 por parte de varios grupos terroristas mientras residían en Francia. En calidad de familiares de víctimas de terrorismo, la mayoría de los demandantes fueron indemnizados con arreglo a la legislación española de 1999, mientras a uno de ellos se le concedió además un subsidio vitalicio en virtud de un Real Decreto.

      Los demandantes solicitaron una nueva indemnización en 2012 en virtud de una nueva ley de 2011 sobre indemnización para víctimas del terrorismo. No obstante, la Administración se negó a abonarles una cantidad adicional, citando una disposición de la ley de 2011 y el Convenio Europeo sobre indemnización a víctimas de delitos violentos, que les permitía denegar la indemnización por el asesinato de personas que hubieran estado a su vez involucradas en terrorismo.

      Las resoluciones de la Administración fueron ratificadas por la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo) que declaró que el artículo 8.2 del Convenio Europeo sobre indemnización a víctimas de delitos violentos, en vigor desde 2002, permite al Estado reducir o suprimir la indemnización si la víctima participa en la delincuencia organizada o pertenece a una organización que se dedica a perpetrar delitos violentos.

      La Audiencia Nacional citó informes policiales como prueba de la pertenencia a ETA de los familiares de los demandantes. Éstos a su vez recogían diversas pruebas de la pertenencia a la banda terrorista ETA de los familiares de los demandantes.

      Los demandantes reclaman que las autoridades nacionales se negaron a indemnizarles por motivos que vulneran el derecho de sus familiares a la presunción de inocencia tras determinarse que habían pertenecido a ETA, lo que se considera delito con arreglo a la legislación española. Se basaron en el artículo 6.2 del Convenio Europeo (presunción de inocencia).

      VALORACIÓN DEL TRIBUNAL Y FALLO

      La primera cuestión que analiza sobre el fondo el Tribunal es si los demandantes poseen legitimación activa para presentar la demanda, considerando que en general los demandantes pueden tener interés en que no se atribuya ninguna culpabilidad a sus familiares fallecidos o a que les atribuya una indemnización resultante de su asesinato, por lo que considera que sí poseen legitimación para presentar la demanda.

      En cuanto a la alegación de que se podría vulnerar la presunción de inocencia, reconocida en el art 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal señala que la misma opera en el ámbito penal respecto de aquellas personas a la que se imputa un concreto delito, surgiendo desde el momento en que las autoridades dirigen una sospecha concreta en contra de aquellas. Si no existe un procedimiento criminal en curso, tal presunción no es aplicable. Fuera de dicho ámbito la atribución a una persona de un hecho delictivo sólo podría, en su caso, estar protegida por el derecho a la vida privada y familiar del art 8 del Convenio, pero no por el art 6.

      Dentro del ámbito que le es propio, la presunción de inocencia opera no sólo mientras se sigue el procedimiento criminal ( carga de la prueba, presunciones legales sobre los hechos, derecho a no declararse culpable, secreto de las investigaciones judiciales, o expresiones que prejuzguen la culpabilidad del acusado por parte de órganos judiciales o administrativos, entre otros) sino también una vez concluido el mismo, de manera que las autoridades no pueden adoptar ninguna actitud respecto de la persona que no ha llegado a resultar formalmente condenada basándose en sospecha sobre la misma. Para que este segundo aspecto de la presunción de inocencia se aplique es necesario que se pruebe que existe una relación de causalidad con el procedimiento penal previo.

      En todos estos casos no existe la mencionada relación de causalidad de acuerdo con el Tribunal. Por lo tanto las demandas son incompatibles por razón de la materia con el ámbito de aplicación del Convenio y son declaradas inadmisibles.

      Las decisiones son firmes

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    Artículo 6: Derecho a un proceso equitativo

  • Asunto: Larrañaga Arando y otros v. España

    Fecha: 25/06/2019

    Sentencia resumen: Inadmisión

    • Ver resumen de la sentencia:

      HECHOS

      El caso se refiere a la negativa del Ministerio del Interior, confirmada por la Audiencia Nacional, a que se otorgara a los demandantes complementos de indemnización por razón de la muerte de sus familiares en atentados terroristas sucedidos fuera de España, en la medida en que las víctimas pertenecían a una organización terrorista, aunque no hubieran sido condenados penalmente por dicha pertenencia. Se trata de la relevancia que pueda tener en el derecho interno la mención que la Ley española Art 3.2 de la Ley 29/2011 de 22 de septiembre) hace al art 8.2 del Convenio del Consejo de Europa sobre la indemnización a las víctimas de delitos violentos de 24 de noviembre de 1983 y si ello supone o no una quiebra del derecho a la presunción de inocencia.

      Según informes oficiales los familiares de los demandantes eran miembros de la organización terrorista ETA. De conformidad con los informes del Ministerio del Interior, los familiares fueron a su vez asesinados entre 1979 y 1985 por parte de varios grupos terroristas mientras residían en Francia. En calidad de familiares de víctimas de terrorismo, la mayoría de los demandantes fueron indemnizados con arreglo a la legislación española de 1999, mientras a uno de ellos se le concedió además un subsidio vitalicio en virtud de un Real Decreto.

      Los demandantes solicitaron una nueva indemnización en 2012 en virtud de una nueva ley de 2011 sobre indemnización para víctimas del terrorismo. No obstante, la Administración se negó a abonarles una cantidad adicional, citando una disposición de la ley de 2011 y el Convenio Europeo sobre indemnización a víctimas de delitos violentos, que les permitía denegar la indemnización por el asesinato de personas que hubieran estado a su vez involucradas en terrorismo.

      Las resoluciones de la Administración fueron ratificadas por la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo) que declaró que el artículo 8.2 del Convenio Europeo sobre indemnización a víctimas de delitos violentos, en vigor desde 2002, permite al Estado reducir o suprimir la indemnización si la víctima participa en la delincuencia organizada o pertenece a una organización que se dedica a perpetrar delitos violentos.

      La Audiencia Nacional citó informes policiales como prueba de la pertenencia a ETA de los familiares de los demandantes. Éstos a su vez recogían diversas pruebas de la pertenencia a la banda terrorista ETA de los familiares de los demandantes.

      Los demandantes reclaman que las autoridades nacionales se negaron a indemnizarles por motivos que vulneran el derecho de sus familiares a la presunción de inocencia tras determinarse que habían pertenecido a ETA, lo que se considera delito con arreglo a la legislación española. Se basaron en el artículo 6.2 del Convenio Europeo (presunción de inocencia).

      VALORACIÓN DEL TRIBUNAL Y FALLO

      La primera cuestión que analiza sobre el fondo el Tribunal es si los demandantes poseen legitimación activa para presentar la demanda, considerando que en general los demandantes pueden tener interés en que no se atribuya ninguna culpabilidad a sus familiares fallecidos o a que les atribuya una indemnización resultante de su asesinato, por lo que considera que sí poseen legitimación para presentar la demanda.

      En cuanto a la alegación de que se podría vulnerar la presunción de inocencia, reconocida en el art 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal señala que la misma opera en el ámbito penal respecto de aquellas personas a la que se imputa un concreto delito, surgiendo desde el momento en que las autoridades dirigen una sospecha concreta en contra de aquellas. Si no existe un procedimiento criminal en curso, tal presunción no es aplicable. Fuera de dicho ámbito la atribución a una persona de un hecho delictivo sólo podría, en su caso, estar protegida por el derecho a la vida privada y familiar del art 8 del Convenio, pero no por el art 6.

      Dentro del ámbito que le es propio, la presunción de inocencia opera no sólo mientras se sigue el procedimiento criminal ( carga de la prueba, presunciones legales sobre los hechos, derecho a no declararse culpable, secreto de las investigaciones judiciales, o expresiones que prejuzguen la culpabilidad del acusado por parte de órganos judiciales o administrativos, entre otros) sino también una vez concluido el mismo, de manera que las autoridades no pueden adoptar ninguna actitud respecto de la persona que no ha llegado a resultar formalmente condenada basándose en sospecha sobre la misma. Para que este segundo aspecto de la presunción de inocencia se aplique es necesario que se pruebe que existe una relación de causalidad con el procedimiento penal previo.

      En todos estos casos no existe la mencionada relación de causalidad de acuerdo con el Tribunal. Por lo tanto las demandas son incompatibles por razón de la materia con el ámbito de aplicación del Convenio y son declaradas inadmisibles. Las decisiones son firmes.

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    Artículo 6: Derecho a un proceso equitativo

  • Asunto: Fortunato Padilla Navarro c. España (34302/16)

    Fecha: 06/11/2018

    Sentencia resumen: Inadmisión

    • Ver resumen de la sentencia:

      ANTECEDENTES:

      El demandante, Fortunato Padilla Navarro es un nacional español nacido en 1939. Reside en Barcelona.

      El caso atañe a la anulación, en el año 2012, del entonces en vigor artículo 48.1.1 de la Ley General de la Seguridad Social que recogía la actualización a primeros de año de las pensiones de jubilación con arreglo al incremento previsto del Índice de Precios al Consumo para ese mismo año.

      El demandante considera que no se le podía aplicar en el año 2012 lo dispuesto en el Real Decreto 8/2012 que anulaba la actualización de las pensiones del año 2012 -en caso de que el IPC real fuera superior al previsto- según el artículo 48.1.2 de la LGSS, y suspendió la revalorización para el año 2013 que está recogida en el artículo 48.1.1 de esa misma Ley, ya que aquél entró en vigor el 1 de diciembre de 2012. Solicitaba un incremento del 2,9% de su pensión de acuerdo con el IPC de noviembre 2012, puesto que de aplicársele este decreto se vulneraría el artículo 9.3 de la Constitución que prohíbe la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales). Tras agotar los recursos oportunos, el demandante interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional que lo rechazó por carecer de especial transcendencia constitucional.

      La demanda fue interpuesta ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el día 4 de junio de 2016.

      QUEJAS:

      El demandante invoca el artículo 1 del Protocolo nº 1 al Convenio (protección de la propiedad) por lo que se refiere a la reducción de su pensión motivada por las medidas acordadas en el Real Decreto 28/2012. Alega, en particular, que ha perdido un 1% en términos de poder adquisitivo en el año 2013 ya que la pensión se incrementó en tan sólo un 1,9 %, mientras que el IPC lo hizo en un 2,9%. Además, manifiesta que esta reducción ha de juzgarse como muy sustancial dado el incremento precios de servicios básicos como la electricidad y el gas, y que el Gobierne hubiera debido inclinarse por medidas menos gravosas para los pensionistas.

      VALORACIÓN DEL TEDH:

      El TEDH considera que, al igual que en ocasiones anteriores, las medidas de austeridad adoptadas por los Gobiernos, algunas de ellas muy intrusivas, en respuesta a la crisis económica que azota a Europa desde 2008 no vulneran el artículo 1 del Protocolo nº 1). El TEDH estima que la injerencia alegada era legal con arreglo a la ley interna. Asimismo, considerando el amplio margen de apreciación del que dispone el poder legislativo para implementar políticas sociales y económicas, no cabe duda de que la injerencia litigiosa tenía como legitimo objetivo proteger los fondos públicos en un contexto de grave crisis financiera que tuvo un impacto en el sistema de Seguridad Social

      FALLO DEL TEDH:

      El TEDH considera que no hay ninguna evidencia de arbitrariedad o discriminación en las enmiendas legales a las pensiones de jubilación y que no le compete a él decidir si las medidas litigiosas suponen la mejor solución para afrontar el problema, o si las Autoridades hubieran debido ejercer su poder discrecional en otro sentido. A la luz de lo que antecede, el TEDH no encuentra ninguna razón para negar que no se haya mantenido un justo equilibrio entre los intereses en juego y que no parece que el demandante tuviera que soportar una excesiva carga individual.

      En consecuencia, la demanda está manifiestamente mal fundada y debe ser rechazada conforme al artículo 35 §§ 3 a) 4 del Convenio.

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    Artículo 1 P.1: Protección de la propiedad

  • Asunto: Rafael Benavent Díaz c. España (46479/10)

    Fecha: 31/01/2017

    Sentencia resumen: Inadmisión

    • Ver resumen de la sentencia:

      ANTECEDENTES:

      Este caso atañe a una sanción de seis días de arresto impuesta a un suboficial del Ejército destacado en Bosnia Herzegovina por la comisión de una falta leve (llegar tarde a su puesto de trabajo).

      Este arresto le fue impuesto, tras el oportuno expediente, el día 22 de febrero de 2006 por su superior jerárquico (Teniente Coronel). Debía cumplir la sanción en su alojamiento en el campamento sin perjuicio de que, durante el horario laboral, participara en las actividades propias de su función en la Unidad. Esta sanción se impuso de acuerdo con los artículos  7.9 y 9.1.3 de la Ley Orgánica 8/1998 de 2 de diciembre de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

      Contra la misma interpuso recurso de alzada en vía administrativa que fue desestimado mediante resolución del General Jefe del Estado Mayor de la Defensa de 5 de abril de 2006.

      La sanción fue posteriormente confirmada por los órganos jurisdiccionales mediante sentencia  de 9 de abril de 2008 dictada por el Tribunal Territorial Militar Primero de Madrid.

      Esta sentencia fue recurrida en casación invocando exclusivamente la no aplicación de la reserva. El demandante no cuestiona la validez de la reserva sino su eficacia en determinado lapso de tiempo, comprendido entre la entrada en vigor de las Leyes correspondientes y su notificación al Consejo de Europa. El Tribunal Supremo, Sala Quinta de lo Militar, dicta sentencia el día 2 de abril de 2009 que desestima el recurso confirmando la validez y la aplicabilidad de la reserva española de 1979 a la aplicación del Convenio.

      Contra la mencionada sentencia interpuso el interesado incidente de nulidad, alegando infracción del derecho a una tutela judicial efectiva (art 24.1 de la Constitución Española) o del derecho a la libertad personal (art 17.1 CE) desestimado por Auto de 16 de julio de 2009.

      Interpuesto recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, fue inadmitido por Auto de 22 de febrero de 2010 por carecer de especial transcendencia constitucional.

      En el momento de la ratificación del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales mediante Instrumento de 4 de octubre de 1979, España formuló la siguiente reserva:

      De conformidad con el Artículo 64 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, España reserva la aplicación de:

      1. Los artículos 5 y 6, en la medida en que fueran incompatibles con las disposiciones que, en relación con el régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, se contienen en el Título XV del Tratado Segundo y en el Título XXIV del Tratado tercero, del Código de Justicia Militar.

      2. El artículo 11, en la medida en que fuere incompatible con los arts 28 y 127 de la Constitución Española.”

      La reserva fue modificada en 1986 tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 12/1985 de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas con la siguiente redacción: (…) “

      España mantiene, no obstante, la reserva a los artículos 5 y 6 en la medida en que fueran todavía incompatibles con las disposiciones que se relacionan con el Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas y que se contienen en el Capítulo II del Título III y los capítulos II, III y V del Título IV de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, que sustituyen a las disposiciones mencionadas en la expresada reserva”.

      Sin embargo, no fue notificada la modificación incorporada por la Ley Orgánica 8/1998 de 2 de diciembre de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

      En 2007, tras la sustitución de la Ley 12/1985 por la Ley 8/1998 se modifica de nuevo la reserva quedando su redacción como sigue: (…)

      “España, de conformidad con el artículo 64 del Convenio, se reserva la aplicación de los artículos 5 y 6 en la medida en que resulten incompatibles con la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre – Capítulos II y III del Título III y Capítulos I,II,III,IV y V del Título IV-, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, que entró en vigor el 3 de febrero de 1999”.

      QUEJAS:

      Invocando los artículos 8 (derecho a la libertad y a la seguridad) y 6.1 (derecho a un proceso equitativo) del Convenio, el demandante se queja de haber sido privado de libertad en base a una decisión tomada por sus superiores jerárquicos en el marco de un procedimiento disciplinario llevado a cabo sin intervención judicial previa.

      DECISIÓN DEL TEDH:

      El TEDH considera:

      Que en la medida en que la reserva formulada por España respecto de los artículos 5 y 6 del Convenio era aplicable a las disposiciones en cuestión de la Ley Orgánica 8/1998 (aunque no fue notificada, la declara bajo la cobertura de la reserva inicial, dándose el caso, además, de que la Ley Orgánica 12/1985 ya redujo el ámbito de restricción de libertad de la legislación anterior a 30 días de arresto), no procede examinar la queja del  demandante relativa a la privación de libertad que éste habría padecido en base a una decisión tomada por sus superiores jerárquicos sin previa intervención judicial. Por ello, la demanda es incompatible ratione materiae con las disposiciones del Convenio a efectos de lo dispuesto en el artículo 35.3.a) y debe ser rechazada en aplicación del artículo 35.4.

      Esta conclusión exime al TEDH de examinar las demás excepciones de inadmisibilidad planteadas por el Gobierno. En consecuencia el TEDH declara la demanda inadmisible.

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    Artículo 5: Derecho a la libertad y la seguridad

    Artículo 6: Derecho a un proceso equitativo

  • Asunto: Cerrato Guerra c. España (22916/13)

    Fecha: 24/01/2017

    Sentencia resumen: Inadmisión

    • Ver resumen de la sentencia:

      ANTECEDENTES:

      Este caso atañe a un trabajador al que se extingue la relación laboral de manera forzosa una vez llegada la edad legal de jubilación.

      Mediante sentencia de 20 de febrero de 2007, confirmada en casación el 12 de mayo de 2009, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró este despido, acordado en razón de la edad del interesado, improcedente, ordenando al empleador que aquel fuera reintegrado en su puesto de trabajo. El día 1 de julio de 2009 el demandante se reintegró. Sin embargo, el 8 de julio de 2009, el empleador, al amparo del nuevo Convenio Colectivo procedió a la extinción de la relación laboral por jubilación forzosa. El demandante entabló entonces dos procedimientos en paralelo: presentó demanda de incidente de ejecución de la sentencia que le fue favorable, y demanda de despido.

      Mediante Auto de 5 de noviembre de 2009, el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid inadmitió la demanda puesto que las alegaciones del demandante trataban de un nuevo despido y que, por consiguiente, debía presentar un nuevo recurso por despido improcedente. Este Auto fue confirmado por sentencia del TSJM de 12 de enero de 2011.

      En cuanto al segundo procedimiento, mediante Auto de 19 de octubre de 2009, el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid archivó el caso considerando que el mismo trataba en realidad de una no-reintegración. El día 11 de noviembre, el demandante interpuso ante el mismo Juzgado recurso de reposición que fue inadmitido mediante Auto de 23 de noviembre de 2009 por no haber citado el demandante cual era el precepto legal que se vulneraba. El día 30 de marzo, el demandante interpuso un segundo recurso de reposición ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, el cual fue inadmitido por extemporáneo ya que el interesado no recurrió en tiempo el Auto de 23 de noviembre de 2009. La resolución recurrida fuera de plazo fue notificada en su domicilio a su mujer y el demandante alegaba que la notificación no había sido realizada correctamente porque no se había hecho en el despacho de su abogado, que sobrevenidamente se había designado como domicilio a efectos de notificaciones. Tras varios recursos, el Tribunal Constitucional inadmitió el recurso de amparo del demandante por carecer de especial transcendencia constitucional.

      QUEJAS:

      Invocando el artículo 6 § 1 (derecho a un proceso equitativo) del Convenio, el demandante se queja de que el fondo de sus pretensiones no ha sido examinado por las jurisdicciones internas.

      DECISIÓN DEL TEDH:

      El TEDH resuelve:

      Declarar la demanda inadmisible por haber reaccionado extemporáneamente el demandante contra el Auto del 23 de noviembre, siendo el propio demandante el responsable de la situación de la que se queja. En efecto, su actuación ha impedido a las jurisdicciones internas que se pronunciaran sobre el fondo del asunto. En consecuencia se inadmite la demanda por estar manifiestamente mal fundada en aplicación del artículo 35 §§ 3 y 4 del Convenio.

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    Artículo 6: Derecho a un proceso equitativo

  • Asunto: M.B. c. España (15109/15)

    Fecha: 13/12/2016

    Sentencia resumen: Inadmisión

    • Ver resumen de la sentencia:

      ANTECEDENTES: Este caso atañe a la denegación de la solicitud de asilo, presentada el día 8 de marzo de 2015, a una nacional camerunesa, que trataba de entrar de manera ilegal en territorio español a través del aeropuerto de Madrid-Barajas Adolfo Suarez el día 7 de marzo de 2015.

      El 11 de marzo la Subdirección General de Asilo rechazó la solicitud de asilo en base al artículo 21.2.b de la Ley 12/2009 reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria al considerar que aquella estaba fundada en alegaciones contradictorias e insuficientes, no siendo creíbles.

      La demandante presentó un recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional y al mismo tiempo solicitó la suspensión cautelarisíma de la ejecución de la orden de expulsión.

      Si bien la Audiencia acordó conceder la suspensión el 18 de marzo de 2015, levantó la misma el 26 de marzo de 2015 en base a que:

      - la demandante sólo había presentado la solicitud de protección internacional una vez que las Autoridades descubrieran su intento de entrada ilegal;

      - era muy poco probable que la familia del difunto esposo la obligara a casarse con su cuñado si tal como afirmaba, la consideraban responsable de la muerte de aquel;

      - la demandante había podido solicitar protección en Guinea Ecuatorial donde se detuvo antes de llegar a Madrid;

      - no había ninguna prueba de que existiera acoso o agresión social o familiar alguno.

      El 27 de marzo de 2015 la demandante recurrió al TEDH solicitando medidas cautelares con arreglo al artículo 39 del Reglamento de Procedimiento. Ese mismo día el TEDH acordó indicar al Gobierno español, en aplicación del artículo 39 de su Reglamento, que no procediera a la devolución de la demandante a Camerún mientras durara el procedimiento ante los tribunales internos.

      Mediante sentencia de 11 de febrero de 2016 la Audiencia Nacional estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la demandante contra las resoluciones denegatorias de su solicitud de asilo y ordenó su admisibilidad con el fin de proceder al examen sobre el fondo, refiriéndose, entre otras cosas, a dos sentencias del Tribunal Supremo de fecha 27 de marzo de 2013.

      A día de hoy, la solicitud de protección internacional de la demandante se encuentra en trámite de examen por parte de las Autoridades administrativas.

      QUEJAS:Invocando los artículos 2 (derecho a la vida) y 3 (prohibición de la tortura y de penas o tratos inhumanos o degradantes) la demandante se queja de los riesgos que correría en caso de retorno a Camerún y alega no haber gozado, como lo hubiera exigido el artículo 13 (derecho a un recurso efectivo) del Convenio, de un recurso efectivo para hacer valer sus quejas respecto de las antedichas disposiciones. Se queja igualmente del carácter no suspensivo de los recursos interpuestos contra la denegación de su solicitud de protección internacional.

      DECISIÓN DEL TEDH: El TEDH resuelve:

      - Archivar las actuaciones respecto de la queja relativa al artículo 13 puesto en relación con los artículos 2 y 3 del Convenio ya que la presentación de la solitud de protección, de acuerdo con el artículo 19.1 de la Ley 12/2009, sí acarrea automáticamente la suspensión de la orden de expulsión hasta que una decisión sobre el fondo sea adoptada.

      - Declarar inadmisibles las quejas respecto de los artículos 2 y 3 del Convenio, por prematuras con arreglo al artículo 35.1 del Convenio.

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    Artículo 2: Derecho a la vida

    Artículo 3: Prohibición de tortura y de los malos tratos

    Artículo 13: Derecho a un recurso efectivo

  • Asunto: Cano Moya c. España (3142/11)

    Fecha: 11/10/2016

    • Ver resumen de la sentencia:

      El demandante, Vicente Manuel Cano Moya, de nacionalidad española, cumple actualmente condena en España. En el momento de los hechos el demandante estaba en prisión preventiva en Foncalent (Alicante). El asunto se refiere a la sanción impuesta por infracción disciplinaria mientras estaba encarcelado y, sobre todo, por el rechazo de las autoridades internas a facilitarle una copia completa de su expediente. El demandante fue declarado culpable de infracción disciplinaria por parte de la Comisión Disciplinaria de la cárcel de Alicante en octubre de 2009, por amenazar a funcionarios penitenciarios, desobedecer sus órdenes y dañar bienes del establecimiento.

      El demandante recurrió dicha sanción ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de la Comunidad Valenciana, quien ratificó parcialmente dicha sanción en noviembre de 2009. El demandante interpuso un recurso de reforma ante el mismo juzgado y un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Ambos recursos fueron desestimados en febrero y septiembre de 2010, respectivamente.

      El demandante decidió formular una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para lo que solicitó copia de su expediente. No obstante, las autoridades rechazaron facilitárselo nuevamente sobre la base de que el Tribunal Europeo tenía competencia para solicitarlo. Basándose en concreto en el artículo 34 (derecho a una demanda individual), el demandante reclamó que las autoridades habían vulnerado su derecho a una demanda individual por haber rechazado facilitarle una copia de su expediente con el fin de interponer una demanda ante el Tribunal Europeo.

      El Tribunal ha declarado inadmisible la demanda respecto a los artículos 6.2 y 10 del Convenio. Declara por seis votos a uno la vulneración del artículo 34 respecto a la denegación por parte de las autoridades en facilitarle una copia de su expediente para demandar ante el Tribunal Europeo. Declara igualmente por seis votos a uno que la vulneración ya supone en sí misma satisfacción equitativa suficiente en relación con los daños morales solicitados por el demandante, y declara inadmisible el resto de la demanda.

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    Artículo 6: Derecho a un proceso equitativo

    Artículo 10: Libertad de expresión

    Artículo 34: Demandas individuales

  • Asunto: Decisión G.J. contra España (59172/12)

    Fecha: 21/06/2016

    Sentencia resumen: Inadmisión

    • Ver resumen de la sentencia:

      La demandante inició sendos procedimientos de asilo ante los tribunales españoles. El primero fue desestimado en base a la falta de documentación que probara su identidad y nacionalidad, así como la manifestación de hechos inconsistentes y contradictorios. El segundo fue declarado inadmisible por los mismos motivos, ante el que la demandante interpuso un recurso contencioso-administrativo, que fue rechazado, entre otros motivos, por la falta de existencia de un riesgo para su vida si era devuelta a Nigeria, hecho que se produjo en marzo de 2007.

      La ONG Women Links Worlwide (WLW) inició un procedimiento judicial ante los tribunales españoles respecto a dicha expulsión, que fue rechazado por falta de representación por parte de dicha Organización.

      Tras la interposición de una demanda por parte de WLW ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, este concluye que dicha Organización no tiene capacidad para interponer la demanda por ser incompatible ratione personae en cumplimiento de los artículos 35 §§ 3 y 4 del Convenio.

  • Asunto: Otegi Mondragon c. España y otras 4 demandas (4184/15)

    Fecha: 03/11/2015

    • Ver resumen de la sentencia:

      El asunto concierne a varios demandantes que reclaman por una presunta vulneración del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, alegando la eventual vulneración del principio de imparcialidad del Tribunal enjuiciador (Audiencia Nacional) y en el Tribunal Constitucional , que desestimó el recurso de amparo formalizado posteriormente.

      El Tribunal Europeo de Derecho Humanos rechaza parcialmente , mediante esta decisión, por manifiestamente infundada, la demanda en lo que se refiere al Presidente del Tribunal Constitucional –recusado por haber sido militante de un partido político- y y un Magistrado del mismo – por haber sido previamente Fiscal de la Audiencia Nacional-.

      El TEDH considera sucintamente, sin embargo, que todavía no cuenta con elementos suficientes para pronunciarse sobre la admisibilidad y fondo de la demanda en lo referente a la queja sobre la falta de imparcialidad de la Sala enjuiciadora de la Audiencia Nacional. Decide, en consecuencia, comunicar la demanda a España para que aporte datos adicionales que permitan decidir en su día.

      Esta es un Decisión parcial de inadmisión que da lugar con posterioridad a la siguiente Sentencia de fecha 6/11/2018 sobre este mismo asunto: 

  • Asunto: Otegi Mondragón y otros c. España (4184/15, 4317/15, 4323/15, 5028/15 y 5053/15)

    Fecha: 06/11/2018

    • Ver resumen de la sentencia:

      ANTECEDENTES:

      Los demandantes, los Sres. Arnaldo Otegi Mondragón, Jacinto García, Díez Usabiaga, Zabaleta Tellería y Rodríguez Torres son nacionales españoles nacidos en 1958, 1977, 1956, 1981, y 1979, respectivamente.

      El caso atañe a su queja respecto del prejuicio del que habrían sido objeto por parte de los jueces que los condenaron por pertenencia a la organización ETA.

      En marzo de 2010, el primer demandante fue condenado por enaltecimiento del terrorismo por un tribunal formado por tres jueces. Recurrió la sentencia alegando que la Jueza, Presidenta del Tribunal, no era imparcial. Le había preguntado durante el proceso si condenaba la violencia de ETA, organización armada separatista vasca, y él se negó a contestar. Entonces ella manifestó que “ya sabía [yo] que no me iba a responder a esta pregunta”.

      El Tribunal Supremo anuló la sentencia por falta de imparcialidad de la jueza presidenta del Tribunal. Fue absuelto con posterioridad por otra Sección de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

      Los cinco demandantes fueron objeto de distintos procedimientos penales que se iniciaron en el 2009, acusados de delitos relacionados con ETA. El caso fue turnado a la primera formación de la misma Sección de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que había condenado anteriormente al Sr. Otegi Mondragón. Este recusó a la Sección poniendo en duda su imparcialidad, pero la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional desestimó la recusación. La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional los condenó en 2011. Recurrieron en casación, alegando en particular, dos de los demandantes, que la Sección no era imparcial.

      La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional condenó a los demandantes a penas de prisión de distinta extensión en septiembre del 2011. El primer y quinto demandantes recurrieron en casación ante el Tribunal Supremo alegando en particular que la Sección formada por los tres jueces no había sido imparcial.

      En mayo de 2012, el Tribunal Supremo estimó parcialmente su recurso mediante decisión reduciendo sus condenas, desestimando, sin embargo, su alegación de parcialidad al considerar que la falta de imparcialidad de la Presidenta en el procedimiento de 2010 con respecto al Sr. Otegi Mondragón no suponía que ella o los demás jueces tuvieran prejuicios en el caso de los cinco demandantes.

      Los demandantes recurrieron en amparo ante el Tribunal Constitucional, cuatro de ellos alegaban prejuicio. >

      Mediante sentencia adoptada por 7 votos a 5, el Tribunal Constitucional desestimó las pretensiones de los demandantes. Mantenía, en particular, que las dudas sobre la imparcialidad de la Jueza que presidió el Tribunal en el primer caso, e integraba la formación judicial en el segundo caso, no estaban ni subjetiva ni objetivamente justificadas. Las anteriores dudas sobre su imparcialidad fueron planteadas en relación con distintas acusaciones –enaltecimiento del terrorismo- mientras que los procedimientos contra los cinco demandantes se habían llevado a cabo alegándose distintos delitos.

      Invocando el artículo 6 § 1 (derecho a la tutela judicial efectiva), los demandantes se quejaban de que la Sección que los condenó adoleció de imparcialidad.

      La demanda ante el TEDH fue interpuesta el 14 de enero de 2015

      VALORACIÓN DEL TEDH:

      El TEDH ha establecido un aspecto objetivo y otro subjetivo para evaluar la falta de imparcialidad de un tribunal o un juez. El criterio subjetivo se centra en la convicción o comportamiento personal del juez, mientras que el objetivo se centra en si existen hechos verificables que pudieran plantear dudas sobre la imparcialidad. Estos hechos incluyen los vínculos entre un juez y las personas afectadas en el procedimiento.

      En el caso de los cinco demandantes, el TEDH no percibió ningún signo de prejuicio subjetivo y por tanto examinó si existían razones objetivas para sus dudas sobre la imparcialidad.

      Apuntó que la conclusión de prejuicio respecto de la Jueza presidenta en el caso contra el primer demandante, había contaminado a toda la Sección y dio lugar a que una distinta formación de jueces le absolviera. Dichas circunstancias plantearon una sospecha legítima en cuanto a la imparcialidad de la primera formación. Sin embargo, los mismos tres jueces integrantes de dicha formación enjuiciaron el caso contra los cinco demandantes.

      Seguidamente el TEDH apuntó que a pesar de que las dos formaciones judiciales trataban distintas acusaciones, existía un vínculo común entre ambas que era que las dos estaban tratando asuntos relacionados con ETA. Las observaciones de la Jueza presidenta, aunque no existieran evidencias de ningún prejuicio subjetivo por su parte, en el juicio contra el Sr. Otegi Mondragón podrían, desde el punto de vista objetivo externo, plantear dudas legitimas en las mentes de todos los demandantes.

      Al tratar de la influencia que aquella pudiera tener sobre los otros dos jueces en el segundo caso, El TEDH sostiene que el mismo razonamiento que dio lugar a que el juicio del primer demandante se celebrara nuevamente, debe ser aplicado a su caso y de los otros cuatro demandantes.

      FALLO DEL TEDH:

      En suma, el temor de los demandantes en cuanto a la falta de imparcialidad ha sido objetivamente justificado, por lo que el TEDH declara que se ha producido violación del artículo 6 § 1 del Convenio.

      Por seis votos a uno concluye que la declaración de violación constituye por sí misma satisfacción equitativa suficiente con respecto a cualquier daño no económico alegado por el tercer demandante.

      Rechaza en lo demás por seis votos a uno la reclamación de satisfacción equitativa del tercer demandante.

      Se expresa por parte del juez Keller un voto parcialmente discordante referido a la pertinencia de acordar una satisfacción equitativa adicional.

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    Artículo 6: Derecho a un proceso equitativo

  • Asunto: D.O.R. y S.E. c. España (45858/11 y 4982/12)

    Fecha: 29/09/2015

    Sentencia resumen: Inadmisión

    • Ver resumen de la sentencia:

      La decisión se adopta sobre dos demandas acumuladas. Las dos demandantes solicitaban que se declararan infringidos los artículos 2 (derecho a la vida), 3 (prohibición de penas o tratos inhumanos o degradantes) y 4 ( prohibición de los trabajos forzados y la esclavitud) con relación al art 13 (derecho a un recurso interno efectivo) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, fundándose en que sus solicitudes de asilo habían sido examinadas de manera sumaria por basarse en alegaciones contradictorias e insuficientes y sobre hechos carentes de credibilidad, sin que se hubieran suspendido las órdenes de expulsión. A raíz de las sentencias del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional que anulan el procedimiento, ordenando retrotraer las actuaciones para que se desarrollen por el procedimiento administrativo ordinario –que tiene efectos suspensivos de la expulsión- el Tribunal Europeo de Derechos Humanos decide archivar las demandas por prematuras.

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    Artículo 2: Derecho a la vida

    Artículo 3: Prohibición de tortura y de los malos tratos

    Artículo 4: Prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado

    Artículo 13: Derecho a un recurso efectivo

  • Asunto: N.D. y N.T. c. España (8675/15 y 8697/15)

    Fecha: 07/07/2015

    Sentencia resumen: No hay violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      Los demandantes fueron rechazados en su intento de entrada en España tras asaltar las vallas fronterizas de Melilla. Interpusieron demanda contra España ante El TEDH por presunta vulneración de los artículos 3 (Prohibición de la tortura o tratos inhumanos o degradantes), 13 (Derecho a un recurso efectivo) del Convenio, y del artículo 4 del Protocolo nº 4 (Prohibición de las expulsiones colectivas de extranjeros) y este último puesto en relación con el 13 del Convenio. El TEDH inadmite la demanda en lo que se refiere a las pretendidas vulneraciones de los artículos 3 y 13. Considera, por último, que todavía no cuenta con elementos de juicio suficientes para decidir sobre la admisibilidad de la queja relativa a la vulneración del artículo 4 del Protocolo nº 4, y del artículo 13 del Convenio puesto en relación con el artículo 4 del Protocolo nº 4, y juzga oportuno aplazar su decisión, solicitando a las partes las alegaciones pertinentes para resolver al respecto.

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    Artículo 3: Prohibición de tortura y de los malos tratos

    Artículo 13: Derecho a un recurso efectivo

  • Asunto: Nouredine Bellid y Azzedine Bellid c. España (32336/12 y 32340/12)

    Fecha: 16/06/2015

    Sentencia resumen: Inadmisión

    • Ver resumen de la sentencia:

      El TEDH considera, en un caso en el que se solicitaba condena por vulneración del derecho a la presunción de inocencia conforme al artículo 6.2 del Convenio, tras haber sido absueltos los demandantes del delito de pertenencia a una organización terrorista por falta de elementos de prueba a cargo suficientes y serles denegada una indemnización por el tiempo en el que habían estado privados de libertad, que no han sido agotados los recursos internos (artículo 35 apartados 1 y 4 del Convenio) puesto que los demandantes no invocaron ante el Tribunal Constitucional la presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia sino que se limitaron a formular la queja respecto de la inadmisión de sus recursos de casación, por lo que el TEDH procede a la inadmisión de las demandas.

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    Artículo 6: Derecho a un proceso equitativo

  • Asunto: Marta Andreasen c. Reino Unido y otros 26 Estados Miembros UE (28827/11)

    Fecha: 31/03/2015

    Sentencia resumen: Inadmisión

    • Ver resumen de la sentencia:

      La Comisión Europea abrió un procedimiento disciplinario contra la demandante, quien cuestionó la imparcialidad de la Junta disciplinaria así como que el procedimiento seguido fue injusto, que las cuestiones de hecho ignoraban los hechos contradictorios presentados por ella, y que la sanción impuesta era absolutamente desproporcionada. El TEDH manifiesta que tanto el Tribunal de la Función Pública como el Tribunal General de la UE abordaron todos los motivos planteados por la demandante y proporcionaron razones suficientes para rechazarlos sucesivamente. El TEDH considera que dichos tribunales ejercieron la jurisdicción adecuada a los efectos del artículo 6.1 del Convenio.

      Por otro lado, la demandante se quejó de que incumplimiento de transponer el Convenio sobre la Terminación de la Relación de Trabajo a la legislación europea obstaculizaron su derecho a la tutela judicial efectiva. No obstante, la demandante acertó a impugnar su despido ante los tribunales europeos. Considera el TEDH que hubo suficientes revisiones y, más importante, no podría considerarse que hubo “deficiencia manifiesta” alguna en la protección de los derechos del Convenio para la demandante en el proceso disciplinario seguido ante los tribunales de la UE.  El TEDH declara esta queja inadmisible por estar manifiestamente mal fundada con arreglo al artículo 35.3.a) del Convenio.

      El TEDH finalmente declara la demanda inadmisible.

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    Artículo 13: Derecho a un recurso efectivo

  • Asunto: Arribas Anton contra España (16563/11)

    Fecha: 20/01/2015

    Sentencia resumen: Inadmisión

    • Ver resumen de la sentencia:

      La demanda se plantea por la decisión del Tribunal Constitucional de inadmitir un recurso de amparo por la falta de relevancia constitucional del asunto, criterio de inadmisión introducido por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, de reforma del Tribunal Constitucional.

      El demandante, que trabajaba en un hospital psiquiátrico en Bilbao, fue sancionado en 2002 con un año de suspensión de salario y sueldo por un intento de abuso sexual de una paciente. Tras interponer diversos recursos ante la jurisdicción contencioso-administrativa, que fueron desestimados, presentó un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. El Tribunal, mediante providencia, inadmitió el caso por falta de relevancia constitucional. El demandante se queja ante el Tribunal Europeo alegando, al amparo de los artículos 6.1 (derecho a un juicio justo) y 13 (derecho al recurso) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, de que la decisión de inadmisibilidad fue excesivamente formalista, tanto en cuanto al criterio mismo de la falta de relevancia, como en los requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional para acreditarla.

      El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha desestimado la demanda por las siguientes razones:

      • El Tribunal afirma que la configuración de un recurso como el de amparo corresponde al legislador estatal. La finalidad perseguida por la reforma del recurso de amparo introducida por la Ley Orgánica 6/2007: facilitar el trabajo del Tribunal Constitucional, reforzando su intervención subsidiaria, y atribuyendo a la Jurisdicción ordinaria el papel principal de garantía de los derechos fundamentales, es legítima.
      • La condición de someter la admisibilidad del recurso de amparo a requisitos de carácter objetivo, como la relevancia constitucional del caso, no es desproporcionada ni vulnera el derecho a un juicio justo. La motivación de la inadmisibilidad del recurso, mediante providencia con referencia escueta a su base legal, es suficiente. Esto no obstante, el Tribunal Europeo se reserva el análisis de una demanda interpuesta contra España aunque haya sido previamente inadmitida por el Tribunal Constitucional.
      • Además, la aplicación del nuevo criterio de admisibilidad se ha llevado a cabo por parte del Tribunal Constitucional de una manera progresiva, aclarando en sucesivas sentencias (fundamentalmente la STC 155/2009), cuándo concurre y cómo ha de acreditarse la relevancia constitucional de las demandas.

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