Personas mediadoras e Instituciones de Mediación

¿Qué es la mediación? ¿Quién puede ejercer la mediación?

MEDIACIÓN:

Se entiende por mediación aquel medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador.

MEDIADOR (PERSONA FÍSICA):

Pueden ser mediadores las personas físicas que se hallen en pleno ejercicio de sus derechos civiles, siempre que no se lo impida la legislación a la que puedan estar sometidos en el ejercicio de su profesión.

REQUISITOS PARA SER MEDIADOR:

El mediador deberá acreditar:

  1. Estar en posesión de título oficial universitario o de formación profesional superior.

  2. Que cuenta con formación específica para ejercer la mediación

  3. Ha suscrito un seguro o garantía equivalente que cubra responsabilidad civil derivada de su actuación en los conflictos en que intervenga.

Formación específica:

La duración mínima de la formación específica del mediador será de 100 horas de docencia efectiva.

La formación específica de la mediación se desarrollará tanto a nivel teórico como práctico, correspondiendo a este último, al menos, un 35 por ciento de la duración mínima prevista para la formación del mediador.

Será válida la formación recibida ante instituciones extranjeras siempre que las mismas estuvieran debidamente acreditadas en sus respectivos países y, en su caso, se tendrá en cuenta para completar la duración mínima exigida.

Formación continua

Los mediadores deberán realizar una o varias actividades de formación continua en materia de mediación, de carácter eminentemente práctico, al menos cada cinco años, las cuales tendrán una duración total mínima de 20 horas.

La realización de cursos de especialización en algún ámbito de la mediación permitirá cumplir el requisito de la formación continua del mediador

INSTITUCIÓN DE MEDIACIÓN:

Tienen la consideración de instituciones de mediación las entidades públicas o privadas, españolas o extranjeras, y las corporaciones de derecho público que tengan entre sus fines el impulso de la mediación, facilitando el acceso y administración de la misma, incluida la designación de mediadores, debiendo garantizar la transparencia en la referida designación. Si entre sus fines figurase también el arbitraje, adoptarán las medidas para asegurar la separación entre ambas actividades.

La institución de mediación no podrá prestar directamente el servicio de mediación, ni tendrá más intervención en la misma que la que prevé la Ley.

Las personas jurídicas que se dediquen a la mediación, sean sociedades profesionales o cualquier otra prevista por el ordenamiento jurídico, deberán designar para su ejercicio a una persona física que reúna los requisitos previstos en la Ley.

El Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación

El Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación tiene carácter público e informativo y se constituye como una base de datos informatizada accesible gratuitamente a través del sitio web del Ministerio de Justicia, siendo su finalidad la de facilitar el acceso de la ciudadanía a este medio de solución de controversias a través de la publicidad de los mediadores profesionales y las instituciones de mediación.

El Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación depende del Ministerio de Justicia y, frente a las resoluciones de la persona encargada del Registro, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Subsecretaría de Justicia.

Hasta la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación se estructuraba en tres secciones:

  • Sección Primera: inscripción de mediadores, personas físicas.

  • Sección Segunda: inscripción de mediadores concursales. Que, a su vez, pueden ser mediadores personas físicas y mediadores personas jurídicas.

  • Sección Tercera: Inscripción de instituciones de mediación. Solamente personas jurídicas.

La citada Ley 16/2022, de 5 de septiembre, introduce toda una reestructuración del Libro II del referido texto refundido dedicado al Derecho preconcursal, y determina la derogación de todo lo dispuesto hasta ahora en relación al acuerdo extrajudicial de pagos, incluyendo los artículos 641 y siguientes en relación al nombramiento del mediador concursal.

En consecuencia, a partir de la entrada en vigor de dicha normativa, no resulta posible la inscripción de nuevos mediadores concursales, de los previstos anteriormente en el Libro II del texto refundido de la Ley Concursal en la sección segunda del Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación, al carecer de finalidad dicha inscripción tras la supresión del acuerdo extrajudicial de pagos.

Más información sobre el Registro:

https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/registro-mediadores ​


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https://remediabuscador.mjusticia.gob.es/remediabuscador/RegistroMediador 

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