La jurisprudencia del TEDH - ​​​​​​Artículo 8: Derecho a la vida privada y familiar

  • ​Asunto: Mas Gavarró c. España (26111/15)

    Fecha: 10/11/2022

    Sentencia resumen: Inadmisión​

    • Ver resumen de la sentencia:

      Durante la campaña electoral a las elecciones autonómicas catalanas de 2012, el diario El Mundo publicó cierta información atribuyendo al demandante, entonces Presidente de la Generalitat y candidato a la reelección, la posesión de cuentas bancarias en Suiza y Liechtenstein. El demandante se querelló contra los periodistas y el diario por injurias y calumnias. Los tribunales, valorando la contraposición entre el derecho a la información de los periodistas y derecho al honor, absolvieron a los querellados y archivaron la causa.

      El demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se quejó de la violación de las obligaciones positivas del Estado de proteger su reputación personal, garantizadas en el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, debido a la inactividad de la policía, la fiscalía y los tribunales nacionales en la investigación de la publicación periodística que le afectaba.

      El Gobierno indicó que el demandante no ejerció otras vías de reparación, como es el recurso de rectificación conforme la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, del derecho de rectificación, o el procedimiento preferente de protección del derecho al honor (artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor). El demandante acudió a la vía penal que es la última ratio reservada a las infracciones más graves.

      El Tribunal indica que la reclamación del demandante se dirigió contra los dos periodistas responsables de la publicación del artículo y, con carácter subsidiario, contra el editor del periódico. Estos periodistas habían obtenido la información en cuestión y habían decidido, sobre la base de evaluación del interés periodístico de la información, publicarla y elaborar artículos basados en un proyecto de informe policial. El objeto principal del procedimiento interno que había iniciado el demandante era determinar si el comportamiento de los periodistas era tan grave que podía constituir un delito de injurias o calumnias. Así, el análisis del juez se centró, tal y como establece la ley, en determinar si se cumplían los elementos de los citados delitos y, en caso afirmativo, determinar la sanción penal correspondiente.

      El Tribunal recuerda que en el ordenamiento jurídico español, los delitos de calumnias e injurias están sujetos a una forma especial y agravada de mens rea, a saber, la existencia de una mentira puramente maliciosa en la imputación de un delito o con desprecio temerario hacia la verdad, conforme lo previsto en los artículos 205 y 208. 3 del Código Penal. Así, el legislador español ha optado por penalizar solo algunas formas graves de calumnia e injuria, y no todas las formas de difamación o daño a la reputación.

      El demandante, aprecia el Tribunal, había tenido la posibilidad de interponer una acción de rectificación que habría dado lugar a la publicación de una rectificación de la información controvertida en el periódico en cuestión en el plazo de tres días o de interponer el procedimiento preferente de protección del derecho al honor para obtener una indemnización por la eventual vulneración de su derecho a la protección de su reputación personal.

      El demandante, aprecia el Tribunal, había tenido la posibilidad de interponer una acción de rectificación que habría dado lugar a la publicación de una rectificación de la información controvertida en el periódico en cuestión en el plazo de tres días o de interponer el procedimiento preferente de protección del derecho al honor para obtener una indemnización por la eventual vulneración de su derecho a la protección de su reputación personal.

      En conclusión, el Tribunal afirma que la demanda es manifiestamente infundada conforme al artículo 35. 3. A) del Convenio y declara su inadmisión

  • ​Asunto: Veres c. España (57906/18)

    Fecha: 08/11/2022

    Sentencia resumen: Violación del Convenio​

    • Ver resumen de la sentencia:

      El demandante, de nacionalidad húngara, se separó de su pareja, también de nacionalidad húngara, en 2015, teniendo una hija en común nacida en 2006, iniciando en Hungría un procedimiento sobre la custodia de su hija. La ya expareja del demandante se trasladó a España con su hija, sin conocimiento ni consentimiento de aquél, hecho ante el cual los Tribunales húngaros dictaron resolución con fecha 11/04/2016 ordenando su retorno inmediato a Hungría, obligando a la madre a residir en Hungría con la menor durante dicho período y a matricular allí a su hija en una escuela.

      En julio de 2016, el demandante solicitó en España el reconocimiento y ejecución de dicha resolución, sin embargo no se produjo la conclusión del procedimiento de exequatur y su efectiva ejecución hasta noviembre de 2018, fecha en que la que la expareja del demandante regresó a Hungría con su hija. Del procedimiento cabe destacar que en primera instancia se denegó el reconocimiento, la Audiencia Provincial en apelación estimó el recurso y acordó el reconocimiento de la resolución, y finalmente el Tribunal Supremo confirmó dicho pronunciamiento. Con posterioridad, los Tribunales húngaros acordaron atribuir la custodia de la niña a su madre.

      El demandante mantiene que es por consecuencia de la excesiva dilación del procedimiento de exequatur por lo que se ha concedido la custodia a la madre (al considerarse para ello el arraigo de la niña con su madre en España), considerando vulnerado el derecho a la “duración razonable” del procedimiento que deriva del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, así como el derecho a la vida familiar reconocido en el artículo 8 del Convenio, puesto que según defiende, como consecuencia de la excesiva dilación del procedimiento de exequatur el demandante se ha visto privado de disfrutar de la custodia de su hija, y sufre importantes perjuicios para mantener la relación con ella (viajes a España, alojamiento, etc.).

      El Gobierno argumentó, al respecto, que la duración del procedimiento no había sido excesiva, analizando el desarrollo concreto del procedimiento y los plazos dentro de los cuales se resolvió cada una de las instancias (primera instancia, recurso de apelación y recurso de casación), teniendo en cuenta especialmente que la primera instancia se resolvió en un plazo de 5 meses (excluyendo el período transcurrido desde la presentación inicial de la demanda hasta la subsanación de ciertos defectos por parte del demandante), y planteando la posibilidad de que el demandante hubiera instado la ejecución provisional la sentencia de la Audiencia Provincial que reconocía la resolución húngara ordenando el retorno de madre e hija sin esperar a que la misma fuera firme. Asimismo, se insistió en la falta de acreditación de que la estancia en España de la niña entre 1/07/2016 y 31/10/2018 fuera lo que determinó que la custodia se concediera a su madre, frente a lo que sostenía el demandante como presupuesto de su queja.

      El Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que, atendidas las circunstancias del caso y la naturaleza del procedimiento judicial en cuestión, la duración del procedimiento, tanto en primera instancia como en las instancias sucesivas (un total de dos años aproximadamente) resultó excesiva. Ello habría afectado a la relación entre el demandante y su hija, interrumpiéndola durante dos años, y habría influido también en la decisión sobre la custodia de la menor adoptada por los Tribunales húngaro, que tuvieron en cuenta para ello que el transcurso del tiempo había reforzado el vínculo de la niña con su madre y debilitado el vínculo con su padre.

      El Tribunal, por tanto, de manera unánime aprecia la violación del artículo 8 del Convenio (derecho al respeto a la vida privada).

      La sentenciano no es firme.

  • ​Asunto: Muhammad c. España (34085/17)

    Fecha: 18/10/2022

    Sentencia resumen: No violación del Convenio​

    • Ver resumen de la sentencia:

      El demandante, un ciudadano pakistaní, fue detenido por la policía municipal de Barcelona. Los agentes de policía informaron de que el demandante y un amigo se dirigieron a ellos de forma poco respetuosa, por lo que los agentes le pidieron que mostrara su documentación. El demandante denunció, sin embargo, que los policías le detuvieron por el color de su piel. Según afirmaron en su declaración, los agentes no detuvieron al denunciante, sino que le llevaron a Comisaria para poder identificarle y, una vez identificado, le pusieron en libertad.

      Tras la denuncia interpuesta por el demandante, se dictó un primer auto de sobreseimiento provisional. Tras el recurso de reforma presentado, el Juzgado de instrucción nº 3 de Barcelona lo admitió y practicó las pruebas pertinentes para el esclarecimiento del altercado, mediante la testifical del amigo del demandante y de los agentes de policía., entre otros. A continuación, se declaró el sobreseimiento provisional de la causa.

      El demandante recurrió en apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, que tras revisar el procedimiento seguido por el Juzgado de Instrucción, declaró irreprochable el auto de sobreseimiento y desestimó el recurso de apelación del demandante mediante sentencia, que no fue recurrida posteriormente por el demandante.

      Paralelamente, el demandante inició un procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial. No obstante, dado que el demandante inició esta segunda vía indemnizatoria sin haber logrado probar en sede penal los hechos que denunciaba, se le denegó la reclamación patrimonial precisamente porque en el procedimiento penal que se sustanciaba de forma paralela nunca se llegaron a probar los hechos denunciados y que sirvieron de base para solicitar la indemnización al Ministerio de Interior. El demandante recurrió dicha decisión en vía contencioso-administrativa, que fue desestimado. A continuación, interpuso un incidente de nulidad de actuaciones, alegando las lesiones del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación, por lesión de su derecho a la prueba y por falta de planteamiento de cuestión prejudicial, que fue desestimado. El demandante recurrió en amparo, recurso inadmitido por falta de relevancia constitucional.

      En su demanda ante el Tribunal Europeo el demandante se quejó de la vulneración del artículo 14 (prohibición de discriminación) puesto en relación con el artículo 8 (respeto a la vida familiar y personal), por la supuesta discriminación sufrida por parte de los agentes de policía al solicitarle que se identificara, así como la falta de investigación efectiva por parte de las autoridades españolas respecto a su queja por haber sufrido discriminación racial.

      No obstante, el Tribunal sostiene, por cuatro votos a favor y tres en contra, que no se ha producido una violación del artículo 14 en relación con el artículo 8 del Convenio en lo que respecta a la reclamación relativa a la falta de investigación efectiva por parte de las autoridades nacionales; y declara, por cuatro votos a favor y tres en contra, que no ha habido violación del artículo 14 en relación con el artículo 8 del Convenio en lo que respecta a la reclamación relativa a los motivos supuestamente discriminatorios del control policial y la detención del demandante.

      La sentenciano es firme.

  • ​Asunto: MD y otros c. España (36584/17)

    Fecha: 28/06/2022

    Sentencia resumen: Violación del Convenio​

    • Ver resumen de la sentencia:

      Los demandantes, todos ellos Jueces y Magistrados en activo, firmaron e hicieron público en febrero de 2014 un manifiesto en el que difundían su opinión técnica y jurídica favorable a la posibilidad de ejercer el "derecho a decidir" del pueblo catalán en el marco de la Constitución Española y de acuerdo con la legalidad internacional.

      El diario La Razón publicó una noticia el día 3 de marzo de 2014 bajo el título "La conspiración de los 33 jueces soberanistas" en la cual aparecían fotografías de la cara y datos personales de todos los demandantes. Dichas fotografías y datos parecían extraídas de la base de datos custodiada por el Cuerpo Nacional de Policía.

      Los demandantes presentaron una denuncia que dio lugar a la incoación en marzo de 2014 de un procedimiento penal ya que, a su juicio, los hechos podían constituir varias delitos, entre otros, el de descubrimiento y revelación de secretos (artículo 197 del Código Penal) о infidelidad en la custodia de documentos y violación de secretos efectuada por funcionario público (413, 415 y 417 del Código Penal).

      La querella fue archivada por primera vez por no poder atribuirse la perpetración de los hechos a persona alguna determinada. Recurrida por los demandantes, la Audiencia Provincial de Madrid, teniendo en cuenta el Convenio Europeo de Derechos Humanos, estimó las alegaciones de los demandantes y devolvió la causa al juzgado de instrucción. Se practicaron nuevas pruebas y, a la vista de estas, se volvió a archivar la causa. Los demandantes recurrieron nuevamente en apelación, que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Madrid, confirmando el archivo de la querella.

      Los demandantes, a su vez, denunciaron ante la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD) al Ministerio del Interior y al diario La Razón por la publicación de la noticia “La conspiración de los 33 jueces soberanistas”. Se archivaron las actuaciones, archivo que fue recurrido en reposición y desestimado por la Directora de la AEPD, contra el que los demandantes recurrieron en la vía contencioso-administrativa ante la Audiencia Nacional. Dicho recurso fue estimado, resolviendo que debía anularse la resolución impugnada para que la AEPD realizase una completa investigación de los hechos denunciados, y una vez finalizada adoptase la resolución que considere procedente. La AEPD archivó el asunto.

      Por otro lado, en febrero de 2014 el colectivo “Manos Limpias” presentó una denuncia contra los 33 magistrados firmantes del manifiesto ante el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ, solicitando la suspensión de los jueces firmantes del Manifiesto. Tras practicar una serie de diligencias informativas y dar trámite de alegaciones a cada uno de los magistrados afectados, el CGPJ dictó un Acuerdo de archivo de las diligencias informativas.

      Razonamientos de la Sentencia

      Ante el Tribunal Europeo, los demandantes alegaron la vulneración del Artículo 8 (derecho a la vida privada y familiar) dado que, sin justificación alguna, la policía inició una investigación sobre los firmantes del manifiesto utilizando fotografías extraídas de su base de datos así como información personal, que se filtró a la prensa junto a la publicación de dichas fotografías. Consideraron que dicha filtración, realizada por funcionarios públicos, suponía un delito, lo que no fue debidamente investigado por los tribunales nacionales. En concreto, no se tomó declaración al Jefe Superior de Policía de Barcelona, al que se remitió la investigación y que era responsable de la bases de datos. Su testimonio habría contribuido a la identificación de los responsables de los actos delictivos en cuestión. Consideraron por tanto que existía una enorme incertidumbre, sin resolver, sobre la relación entre el manifiesto firmado en ejercicio de su libertad de expresión y la filtración de sus fotografías y datos personales a la prensa.

      El Gobierno argumentó que el procedimiento seguido en vía judicial no vulneró en modo alguno la vida privada o familiar de los demandantes. En su opinión, los demandantes gozaron de absoluta libertad de expresión, puesto que no sólo publicaron un manifiesto en favor del derecho a decidir, sino que pudieron hacerlo pese a la circunstancia de ser jueces, funcionarios públicos sujetos a un deber especial de lealtad a la Constitución y de independencia en sus funciones jurisdiccionales. Ningún expediente disciplinario se abrió contra ellos, prueba del absoluto respeto a su libertad de expresión. Sin embargo, al hacer público dicho manifiesto, salieron de su esfera privada parta situarse en un ámbito público, apareciendo el derecho a la libertad de información de todos los ciudadanos. Dicha libertad de información es la que ampara la divulgación por parte de un medio de prensa. Alegó, además, que los demandantes iniciaron un proceso penal y que obtuvieron resoluciones judiciales motivadas con derecho a recurso. En cuanto a la declaración del Jefe Superior de Policía de Barcelona, el Gobierno considera que ningún indició permitía concluir su autoría en el delito, cuya responsabilidad en cualquier caso hubiera sido de carácter disciplinario y no penal. Las autoridades nacionales, por tanto, aplicando la jurisprudencia pertinente, consideraron que el comportamiento en cuestión no merecía ser perseguido penalmente, desestimando la denuncia de conformidad no sólo con la legislación española sino también con la jurisprudencia del Tribunal.

      Respecto al artículo 8 del Convenio, su objetivo esencial es proteger al individuo frente a las injerencias arbitrarias de los poderes públicos. El Tribunal considera que el hecho de conservar datos sobre la vida privada de una persona supone en sí mismo una injerencia, y aquellos que revelan la opinión política del individuo gozan de un nivel de protección reforzado. Además, pueden existir obligaciones positivas inherentes a la necesidad de garantizar el respeto efectivo de la vida privada. En ese sentido, el Tribunal debe comprobar si las autoridades nacionales adoptaron las medidas necesarias para garantizar la protección efectiva del derecho de los demandantes al respeto de su vida privada y de su correspondencia. La salvaguarda de la integridad física o moral de las personas también puede extenderse a cuestiones relacionadas con la eficacia de una investigación penal.

      El Tribunal declara que es indiscutible que los datos personales se extrajeron de la base de datos policial. Las autoridades nacionales consideraron probada la responsabilidad del Estado en la filtración a pesar de no haberse podido acreditar su autoría.

      Considera, además, que para considerar que una investigación es efectiva resulta necesario que el responsable de la base de datos de la policía hubiera prestado declaración ya que, independientemente de su responsabilidad penal o disciplinaria, su testimonio habría ayudado a identificar a los responsables de los actos delictivos en cuestión.

      El Tribunal considera que los órganos judiciales implicados no llevaron a cabo una investigación efectiva susceptible de remediar la injerencia en los derechos de los demandantes, apreciando en consecuencia, la vulneración del artículo 8 del Convenio.

      Los demandantes alegaron asimismo la vulneración del Artículo 10 (derecho a la libertad de expresión) del Convenio. El Tribunal indica que debe justificarse el efecto disuasorio (“chilling effect”) en el ejercicio de dicho derecho, concretando las situaciones específicas en las que se ha producido el mismo. El inicio de un procedimiento disciplinario por la firma del manifiesto, en opinión del Tribunal, no puede entenderse como una injerencia en sí misma. En primer lugar, los procedimientos no se iniciaron de oficio por las autoridades públicas, sino por un tercero. Posteriormente se archivaron, por entender que la firma del manifiesto era en el legítimo ejercicio del derecho a la libertad de expresión. Además, los demandantes no se vieron afectados en modo alguno en su carrera profesional.

      En conclusión, el Tribunal inadmite la queja de los demandantes respecto al artículo 10 del Convenio por carecer manifiestamente de fundamento.

      En cuanto a la satisfacción equitativa, el Tribunal condena al Estado a abonar 4.200 euros en concepto de daños morales a cada uno de los demandantes y, conjuntamente, 3.993 euros en concepto de costas y gastos

  • ​Asunto: Reyes Jiménez c. España (57020/18))

    Fecha: 08/03/2022

    Sentencia resumen: Violación del Convenio​

    • Ver resumen de la sentencia:

      El demandante, que ha actuado en el proceso representado por su padre-, fue ingresado en el Hospital Universitario Virgen de Arrixaca (Murcia) en enero de 2019, cuando tenía 6 años de edad, detectándose la presencia de un tumor cerebral de grandes dimensiones y apreciándose la necesidad de ser intervenido quirúrgicamente a la mayor brevedad para la extirpación del tumor.

      Tras su ingreso, fue sometido a tres intervenciones quirúrgicas:

      • i. La primera intervención tuvo lugar el 20/01/2009, teniendo por objeto principal la extirpación del tumor. Los padres del menor prestaron por escrito su consentimiento informado a la operación;
      • ii. Durante los días posteriores a la intervención se comprobó la presencia de un resto tumoral, lo que hizo necesaria una segunda intervención, que se programó -y tuvo lugar- para el día 24/02/2009, con objeto de extirpar el resto tumoral detectado. Los padres del menor prestaron de manera verbal su consentimiento a esta segunda intervención.
      • iii. Inmediatamente tras la segunda intervención, y como consecuencia de complicaciones ocurridas durante la misma, fue necesario realizar una tercera intervención, de urgencia. Los padres del menor prestaron por escrito su consentimiento a esta última intervención.

      Tras las intervenciones, el demandante sufre de graves secuelas de tipo neurológico que le hacen ser una persona dependiente para toda actividad de la vida diaria. Los padres del demandante, considerando que las secuelas padecidas por su hijo fueron debidas a una actuación negligente de los servicios de salud y los profesionales que le trataron, que no habían actuado de manera correcta y conforme a la “lex artis” tanto en el diagnóstico del tumor que padecía su hijo como posteriormente en las intervenciones quirúrgicas, presentaron una reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Servicio Murciano de Salud (Comunidad Autónoma de la Región de Murcia). La reclamación fue desestimada en vía administrativa.

      Frente a la desestimación de la reclamación, los padres del demandante acudieron a la vía judicial –recurso contencioso-administrativo- invocando la existencia de “mala praxis” en la actuación del Servicio Murciano de Salud y sus profesionales, y alegando por otro lado que no habían prestado debidamente su consentimiento informado. El Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia –en instancia- consideró que no había lugar a la pretensión de responsabilidad patrimonial, al haberse acreditado que no había existido “mala praxis”, y que los padres del menor habían sido informados de manera verbal sobre los beneficios y riesgos de la segunda intervención, y habían consentido a la misma –aunque no se hubiese reflejado su consentimiento en un documento formal-, destacando el hecho de que no había ningún tratamiento alternativo a la intervención.

      La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en casación, confirmó la Sentencia de instancia, destacando, en relación con la supuesta falta de información y consentimiento a la segunda intervención, que la información se transmitió a los padres del menor, y estos prestaron su consentimiento, de manera verbal, explicando asimismo que la segunda intervención era una consecuencia necesaria de la primera. El Tribunal Constitucional inadmitió el recurso de amparo interpuesto por no apreciar en el mismo la “especial trascendencia constitucional” que, como condición para su admisión, exige la LOTC.

      Ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se alega que los padres del demandante no prestaron su consentimiento informado por escrito a la segunda intervención a que fue sometido su hijo, y que el consentimiento prestado a la primera intervención no podía considerarse suficiente para la segunda, aunque ésta derivase de la primera. Con ello se invoca la violación del Artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

      El Tribunal, tras efectuar un repaso de la doctrina general del Tribunal sobre el Artículo 8 del Convenio y las exigencias que del mismo derivan en caso de actuaciones médicas sobre las personas –concretamente, la exigencia de informar debidamente al paciente para que éste pueda decidir evaluar si se somete o no a un riesgo que puede derivar de la actuación médica-, considera que en el caso examinado, se ha producido una vulneración del derecho al “respeto a la vida privada” reconocido en dicho precepto.

      En particular, y en relación con la segunda intervención a que fue sometido el demandante, se tiene en cuenta el hecho de que, aunque el Convenio de Oviedo no exige que el consentimiento informado se preste por el paciente a través de una forma determinada, la legislación española sí exige que el consentimiento informado se preste por escrito, lo que no ocurrió en este caso, constatándose que “la segunda operación no se produjo con precipitación, habiendo tenido lugar un mes después de la primera”, y advirtiéndose que “los tribunales internos no han explicado suficientemente por qué consideraron que la ausencia de consentimiento escrito no vulneraba el derecho del demandante”.

      Como consecuencia de ello, el Tribunal por unanimidad declara vulnerado el Artículo 8 del Convenio.

      Asimismo, se declara la obligación del Estado a abonar al demandante 24.000 euros en concepto de daños morales.

  • Asunto: Omorefe v. España (69339/16)

    Fecha: 23/06/2020

    Sentencia resumen: Violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      La demandante, Pat Omorefe, de nacionalidad nigeriana, tuvo un bebé prematuro en 2008. La relación con el padre del niño era conflictiva, ambos eran migrantes irregulares y en situación de desempleo. Los servicios sociales además informan de la falta de cuidados de la madre hacia el niño, con quien parecía tener dificultades para establecer un vínculo afectivo. En febrero de 2009, la demandante solicitó que su hijo fuera puesto bajo tutela en un centro de acogida gestionado por el Gobierno de Navarra. A continuación, el niño fue declarado en situación legal de desamparo y entregado en un centro de acogida. Tras el procedimiento debido se entregó en acogimiento preadoptivo, que se puede revertir si los padres biológicos cumplen una serie de condiciones.

      En julio de 2009, la demandante recurrió dicha decisión, recurso que fue inadmitido. Posteriormente, recurrió ante la Audiencia Provincial de Navarra, que admitió su recurso al considerar que la adopción del niño no podía tener lugar sin el consentimiento de la madre, anulándose la medida de acogida previa a la adopción de febrero de 2014.

      En marzo de 2014 la demandante solicitó que se le permitiera visitar a su hijo. Al no recibir respuesta de las autoridades competentes, presentó un recurso en el que se quejaba de la falta de reconocimiento de su derecho de visita. En junio de 2015, el juzgado de primera instancia le concedió el derecho de visita durante una hora al mes, para visitas supervisadas en un centro de reunión familiar.

      Mientras tanto, desde la Dirección General de Familia del Gobierno de Navarra se tomaron medidas para organizar la recepción previa a la adopción del menor por su familia de acogida, seguida de su adopción, presentando un informe en el que se mostraban los vínculos del niño con la familia de acogida, con la que había estado conviviendo durante cinco años, y también su desarrollo satisfactorio y evolución favorable.

      En octubre de 2015 la Audiencia Provincial de Navarra autorizó la adopción del hijo de la demandante, considerando que la falta de consentimiento de la madre biológica no era un obstáculo si dicha medida se tomaba en favor del mejor interés del menor. La demandante recurrió en amparo ante el Tribunal Constitucional, que lo inadmitió.

      Teniendo en cuenta las circunstancias particulares del presente caso y la necesidad urgente de poner fin a la violación del derecho de la demandante a que se respete su vida familiar, el Tribunal Europeo en su sentencia invita a las autoridades nacionales a que vuelvan a examinar, en un plazo breve, la situación de la demandante y de su hijo menor de edad y a que consideren la posibilidad de establecer cualquier tipo de contacto entre ellos, teniendo en cuenta la situación actual del niño y su interés superior, y a que adopten cualquier otra medida apropiada de conformidad con la sentencia. A este respecto, señala que la propia Audiencia Provincial, en su sentencia de 28 de octubre de 2015, indicó que sería conveniente "señalar la posibilidad (...) de adoptar en el futuro, si así se considera conveniente y se cumplen los requisitos legales, y siempre en el interés superior del menor, cualquier forma de relación o contacto a través de visitas o comunicaciones con la madre biológica". El Tribunal observa que no hubo contacto entre la demandante y su hijo, ni antes ni después de esta decisión y considera que la ejecución de la presente sentencia debe dar efecto a la decisión interna antes citada.

      El Tribunal considera, por tanto, que se ha vulnerado el derecho a la vida privada y familiar de la demandante (art. 8 del Convenio), y que la forma más adecuada de reparación en un caso como el presente, en el que el proceso llevado a cabo por las autoridades y los tribunales nacionales condujo a la adopción del hijo de la demandante por su familia de acogida, consiste en garantizar que la demandante se encuentre, en la medida de lo posible, en la situación en la que se encontraría si no se hubiera vulnerado su derecho. Señala que el Derecho interno prevé la posibilidad de revisar las decisiones firmes declaradas contrarias a alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, de conformidad con los artículos 510 y 511 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), "siempre que no perjudique los derechos adquiridos por terceros de buena fe".

      En cuanto a las medidas de ejecución a adoptar, y para poner fin a la violación del derecho de la demandante al respeto de su vida familiar, el Tribunal pide a las autoridades internas que revisen, tan pronto como sea posible, el contacto de la demandante y de su hijo menor a la luz de la presente sentencia y de las decisiones dictadas por los órganos judiciales internos, y a tomar cualquier otra medida apropiada en interés superior del menor, así como a la posibilidad ya apuntada de revisar las sentencias firmes conforme a los artículos 510 y 511 LEC.

      La sentencia será firme de acuerdo con lo establecido en el artículo 44.2 del Convenio.

  • Asunto: Haddad v. España (16572/17)

    Fecha: 18/06/2019

    Sentencia resumen: Violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      Antecedentes de hecho

      El demandante y su esposa, ambos de nacionalidad siria, llegaron a España con 3 hijos menores. Un mes después de su llegada, la madre presentó una denuncia por maltrato contra el padre de los niños y demandante ante el Tribunal. A raíz de dicha denuncia, se abrió un procedimiento penal contra el demandante por violencia de género. El Juzgado de Violencia contra la Mujer de Coslada, prohibió al demandante aproximarse y comunicarse con su esposa e hijos, confiriendo provisionalmente la guarda y custodia de los hijos a la madre y privando al padre de la patria potestad.

      En junio de 2012, la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid acordó asumir la tutela de los tres menores ante su situación de desamparo, a raíz de la petición de la esposa del demandante de que no podía ocuparse de sus hijos, y de la suspensión provisional del régimen de visitas del demandante.

      Poco después la madre se trasladó a Murcia, donde la Dirección de Política Social de la Región de Murcia inició un procedimiento de constitución de tutela y posterior acogimiento familiar de los menores con el fin de que pudiesen integrarse en una familia de acogida, dada su situación de desamparo.

      La administración informó sobre la falta de interés del padre respecto a la situación de sus hijos, así como de los intentos infructuosos de comunicarse con este en diversas ocasiones. Informa igualmente sobre la incapacidad de la madre para hacerse cargo de los menores. En consecuencia, los menores se asignan a los correspondientes centros de acogida, autorizándose para la más pequeña su acogimiento familiar en régimen pre-adoptivo.

      En septiembre de 2013, el demandante fue absuelto de todos los cargos que se le imputaban, anulándose cualquier medida civil y penal adoptada.

      En noviembre de 2013, tras comunicar dicha sentencia al Servicio de Protección de Menores, el demandante solicita permiso para visitar a sus hijos, que es informado negativamente hasta que los menores presenten un estado psicológico emocional más estable.

      Recurrida dicha decisión, en febrero de 2016 el demandante recupera la custodia de sus dos hijos mayores. No obstante, respecto a la más pequeña, la Audiencia Provincial de Murcia ratifica su acogimiento familiar en régimen pre-adoptivo, considerándose que las consecuencias negativas que se derivarían del cese de esta acogida no recomiendan un cambio de su situación.

      El demandante recurre en amparo dicha resolución ante el Tribunal Constitucional, que lo desestima por ausencia de relevancia constitucional.

      El demandante invoca el artículo 8 del Convenio (derecho al respeto a la vida privada y familiar), alegando la falta de medidas para lograr el restablecimiento de su relación con su hija menor una vez absuelto de todos los cargos que se le imputaban, incluida la orden de alejamiento respecto de sus hijos.

      Apreciación del Tribunal

      Mediante sentencia de 18 de junio de 2019, el Tribunal declara:
      a)

      En cuanto a las causas de inadmisibilidad (falta de agotamiento de los recursos internos por no haber el demandante explicado ante el Tribunal Constitucional la especial trascendencia constitucional del asunto) considera que de hecho el recurso de amparo se refería a la posible contradicción con la jurisprudencia establecida por el TEDH en el asunto R.M.S. c. España. Por ello la excepción es desestimada.

      b)
      En cuanto al fondo el TEDH señala que el derecho a que un padre viva con sus hijos es parte del derecho a la vida familiar del art 8 del Convenio y que las medidas nacionales que lo impiden suponen una injerencia en dicho derecho. Las autoridades nacionales, no obstante, deben hallar en casos de conflicto un adecuado equilibrio entre el derecho a la vida familiar otros intereses que pueden ser concurrente –el mantenimiento del orden público y el interés superior del menor- y gozan de un margen de apreciación en este sentido.

      En cuanto a las medidas de ejecución a adoptar, si bien el demandante pide que se le ponga de inmediato en contacto con su hija, el Tribunal pide a las autoridades internas que revisen, tan pronto como sea posible, la situación del solicitante y de su hija a la luz de la presente sentencia y de la posibilidad de establecer una cualquier contacto entre ellos, teniendo en cuenta la situación actual de la niña y a su interés superior, y a tomar cualquier otra medida apropiado en el interés superior de la menor. En este sentido toma nota de la posibilidad de revisión de las sentencias firmes siempre que no perjudique a derechos adquiridos por terceros de buena fe, conforme a los arts 510 y 511 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  • Asunto: Jorge FRAILE ITURRALDE v. España (66498/17)

    Fecha: 28/05/2019

    • Ver resumen de la sentencia:

      Antecedentes de hecho

      El demandante, Jorge Fraile Iturralde, es un ciudadano español nacido en 1970, quien desde 1998 está cumpliendo una condena de 25 años por colaboración con banda armada, como es la banda terrorista ETA. Desde junio de 2010 cumple condena en la cárcel de Badajoz.

      El asunto se refiere a la queja interpuesta respecto a la denegación de su petición para ser trasladado a una cárcel más próxima a su familia.

      En 2016 el demandante presentó una queja ante los tribunales nacionales por la decisión de mantenerle internado en la cárcel de Badajoz en régimen cerrado. Se quejó en concreto de que las autoridades penitenciarias le habían denegado que pudiese cumplir su condena más cerca del domicilio de su familia, en Durango.Afirmó que los 700 kms de desplazamiento desde Durango a Badajoz eran penosos para su esposa y su hija de cinco años. Sus padres, de edad avanzada, no podían visitarle.

      Dichas quejas fueron desestimadas ese mismo año tras su examen en dos instancias jurisdiccionales, por el Juzgado Central de Vigilancia en primera instancia y por la Audiencia Nacional en apelación.

      Los tribunales declararon básicamente que una excepción de la norma general de que los detenidos deben mantenerse internados cerca de su familia y amigos se justificaba mediante una política general penitenciaria sobre terroristas condenados, su comportamiento disruptivo y su adhesión permanente a ETA en la cárcel, así como por los informes penitenciarios que probaban el hecho de que mantenía un contacto frecuente con familiares y amigos.

      En 2017, el Tribunal Constitucional declaró inadmisible el recurso de amparo. Ratificando las conclusiones de los tribunales inferiores, mantuvo que el asunto no revelaba apariencia alguna de vulneración de los derechos objeto de dichos recursos.

      Alegaciones del demandante

      El demandante reclama que la denegación de su petición para ser trasladado a una cárcel más próxima a su familia vulnera sus derechos en virtud del artículo 8 (derecho al respeto a su vida familiar). Se basa igualmente en el artículo 6.1 (acceso a los tribunales) para reclamar que el auto del Tribunal Constitucional fue arbitrario y excesivamente formalista.

      Apreciación del Tribunal
      a)Sobre la presunta violación del art 8 del Convenio (Derecho a la vida privada y familiar)
      El TEDH recuerda que toda pena de prisión lleva aparejada, por su propia naturaleza, una afectación a la vida privada y familiar. El Convenio no garantiza a los condenados el derecho a elegir su lugar de detención. Sin embargo ejecutar la pena de prisión en lugares que dificulten mucho o imposibiliten el contacto familiar pudieran suponer una violación de este precepto, en la medida en que la ausencia de contacto puede afectar al mantenimiento de los vínculos familiares.

      Aunque es cierto que en el caso del demandante la ejecución de la pena en la prisión de Badajoz interfiere en la frecuencia en que puede mantener contacto con sus familiares, debe examinarse si es conforma a la ley, si perseguía una finalidad legítima y si era proporcionada en relación con el fin.

      En cuanto a lo primero, la ley española (art 79 de la Ley General Penitenciaria y art 31 de su Reglamento) es accesible, conocida y previsible en su aplicación, de manera que el margen de discrecionalidad de las autoridades quede suficientemente acotado. La decisión inicialmente adoptada asignando prisión de cumplimiento era recurrible en vía administrativa y ulterior jurisdiccional y el interesado dejó que alcanzara firmeza, sin explicar por qué causa no formalizo el oportuno recurso ante el Ministerio del Interior. Posteriormente se podía pedir revisión, solicitud que fue analizada administrativamente y sujeta a revisión jurisdiccional por dos instancias. La ley española permite analizar la situación personal y familiar del detenido, así como se orienta a favorecer la reinserción de los presos. Las decisiones adoptadas por los tribunales españoles lo hicieron en ese marco legal, apreciando las circunstancias individuales del caso. En este contexto el TEDH no tiene por qué cuestionar la interpretación de la ley nacional por las autoridades nacionales, especialmente por los tribunales internos.

      Respecto de lo segundo –finalidad legítima- el fomento de la disciplina y el buen comportamiento en prisión es una finalidad legítima. En este caso el acercamiento geográfico a la familia habría incrementado los vínculos del demandado con ETA cuando estaba desarrollando un mal comportamiento en prisión bajo instrucciones de la misma banda terrorista. Asimismo el alejamiento de los presos de ETA respondería al legítimo fin de respetar la dignidad de las víctimas –que se ofenderían si los condenados se encontraran en prisiones cercanas a ellas-. Asimismo la concentración de presos de ETA en ciertas presiones aumentó en el pasado la presión que sobre ellos ejercía la organización terrorista y el señalamiento como objetivos de funcionarios de prisiones.

      Respecto de lo tercero –proporcionalidad con el fin perseguido- si bien el tribunal considera que el amplio margen de apreciación que tienen los Estados en la ejecución de las condenas penales puede limitarse si afecta sustancialmente a los vínculos familiares, en este caso se considera que las medidas fueron proporcionales. Ello se funda en la constatación de que el demandante ha mantenido contacto regular con su familia, enviado y recibido cartas regularmente y se ha beneficiado de un permiso cuando su mujer dio a luz a su hija. No hay constancia de que los viajes de su familia tuvieran especiales dificultades. La política de alejamiento de presos se aplicaba sólo a presos por delitos terroristas, para minimizar el riesgo derivado de su contacto cercano con organizaciones terroristas, teniendo en cuenta que la ETA no anunció el completo desmantelamiento de sus estructuras hasta un comunicado de 3 de mayo de 2018.Asimismo se hace notar que el demandante no se desvinculo individualmente de la banda terrorista y que a aquellos que sí lo hicieron sí les fue concedido acceso al tercer grado penitenciario.

       

      Así pues, el TEDH concluye que dado el limitado ámbito de las consideraciones de política criminal que se aplicaron en el caso del demandante, la falta de evidencia de que haya sufrido una significativa afección a sus vínculos afectivos y teniendo en cuenta el margen de apreciación del que gozan los Estados parte, no se vulnera el principio de proporcionalidad.

      Por lo tanto esta queja se encuentra manifiestamente mal fundada y resulta inadmitida.

      b)Sobre la presunta violación del derecho a un juicio justo del art 6.
      El demandante considera que la inadmisión de su recurso de amparo fue formalista y vulneraria su derecho de acceso a una revisión jurisdiccional.

      El TEDH declara que el Tribunal Constitucional no vulneró el Convenio ya que inadmitió el amparo en base a los preceptos que regulan la admisión de los recursos de amparo en su ley, siendo legítimo que así se establezca cuando las cuestiones planteadas no tengan entidad suficiente o si el recurso no tiene visos de poder prosperar.

      Por lo tanto, esta queja también es manifiestamente mal fundada.
      FALLO
      Se declara la demanda inadmisible.

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    Artículo 6: Derecho a un proceso equitativo

  • Derecho a la propia imagen y protección de la reputación Familiar

    Asunto: De La Flor Cabrera c. España. (10764/09)

    Fecha: 27/05/2014

    Sentencia resumen: No hay violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:
      • El demandante, que había sido atropellado por un vehículo mientras realizaba un paseo en bicicleta, presentó una demanda contra el conductor del vehículo y la compañía de seguros implicada, por daños y perjuicios alegando su incapacidad, a raíz del accidente, para conducir vehículos a motor. En el proceso, la compañía aseguradora presentó un video grabado en lugares públicos por una agencia de detectives privados en el cual se veía al demandante conducir una moto.
      • En el recurso ante la Audiencia Provincial, ésta se pronunció en favor del informe de la agencia de detectives, estimando que las circunstancias en las que habían sido tomadas estas imágenes no constituían ni una interferencia en el comportamiento ni un condicionamiento del demandante.
      • Paralelamente, el demandante promovió un procedimiento contra la compañía aseguradora por vulneración de su derecho a la vida privada y a su imagen. El Tribunal desestimó su pretensión y la Audiencia Provincial estimó justificada la grabación, tanto respecto del objetivo perseguido por la aseguradora como de los detectives que la habían realizado.
      • Invocando el artículo 8 (derecho a la vida privada y familiar) el demandante alega que las grabaciones de video realizadas sin su consentimiento y utilizadas en el proceso son contrarias a su derecho a la intimidad personal así como al de su imagen.
      • El TEDH resuelve desestimar la demanda porque :
      • Las imágenes fueron tomadas exclusivamente con el objetivo de poner a disposición del Juez todos los elementos relevantes que contribuyen al debate judicial. En efecto las imágenes litigiosas contradecían las afirmaciones del demandante según las cuales se había vuelto incapaz, a raíz de su accidente, de conducir vehículos a motor.
      • Por tanto, la injerencia en el derecho del demandante en su vida privada no ha sido desproporcionada con respecto a las exigencias del artículo 8 del Convenio. En consecuencia el TEDH resuelve que no ha habido violación del Convenio.

  • Derecho a la propia imagen y protección de la reputación personal

    Asunto: López Ribalda y otros c. España. GRAN SALA

    Fecha: 17/10/2019

    Sentencia resumen: No hay violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      En el presente asunto las demandantes denunciaron la videovigilancia encubierta en la cadena de supermercados donde trabajaban por parte del empleador, con el fin de investigar una serie de robos en cantidades cuantiosas que venían produciéndose en el establecimiento. El empleador instaló cámaras visibles y cámaras ocultas en cada caja. La empresa informó a sus trabajadoras sobre las primeras, pero no sobre las segundas. Las demandantes fueron grabadas robando junto a otros trabajadores y en connivencia con clientes. Los hechos fueron finalmente aceptados por las demandantes en una reunión privada con representante sindical, siendo despedidas por la empresa por razones disciplinarias. A pesar de que las trabajadoras y el empleador llegaron a un acuerdo en el que una parte reconocía su participación en el robo y a no presentar demanda laboral, firmando el finiquito, y la otra parte se comprometió a no iniciar un proceso penal contra ellas, finalmente, las demandantes impugnaron la legalidad del despido ante la jurisdicción social. No obstante, los despidos fueron considerados procedentes en primera instancia y suplicación. El vídeo fue aceptado como prueba legalmente obtenida.

      Las demandantes pidieron del TEDH que se declarara una violación de los artículos 8 (derecho al respeto de la vida privada) y el artículo 6.1 (derecho a un juicio justo) del Convenio. Consideraban que la toma de imágenes sin previa comunicación por las cámaras ocultas había violado su derecho a la vida privada y que al aceptar los órganos jurisdiccionales la validez de la prueba videográfica no habrían sido enjuiciadas justamente. Asimismo estimaban que los acuerdos de transacción a los que habían llegado con la empresa en presencia del representante sindical y la suscripción de los finiquitos no habrían tenido validez por haberse concluido, en su opinión, bajo coacciones.

      El Estado opuso que se tratara de un conflicto entre particulares, de cuyo resultado no era responsable. Las autoridades españolas sancionan de manera efectiva la instalación de video vigilancia en los centros de trabajo sin previa comunicación a los trabajadores a través de la Agencia de Protección de Datos si hay una denuncia, por lo que cumpliría su obligación positiva de garantizar el respeto de las normas del Convenio. Además el Tribunal Constitucional, a partir de 2013, ha establecido que si la videograbación oculta incumplidora de la normativa de protección de datos es la única prueba para el despido, el mismo debe ser considerado nulo. Además las pruebas de los robos no eran exclusivamente las derivadas de las grabaciones ocultas, por los que los jueces habían tenido en cuenta también otros elementos relevantes para fijar los hechos. Por último, se consideraba que los acuerdos y finiquitos no se habían concluido en contra de lo establecido en el Convenio.

      La Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que:

      - En cuanto al artículo 6.1 del Convenio (derecho a un juicio justo), el Tribunal declara que no ha habido vulneración ya que, por un lado, a las demandantes se les ha permitido cuestionar la autenticidad de las grabaciones durante el proceso judicial y, por otro, las decisiones judiciales no se basaron únicamente en dichas grabaciones sino también en las declaraciones testificales. Tampoco considera que los acuerdos o los finiquitos se suscribieran bajo amenazas o coacciones por parte del empleador.

      En base al artículo 43 del Convenio y antes de que dicha sentencia deviniera firme, el Gobierno solicitó la remisión del asunto ante la Gran Sala, que ha dictado sentencia el 17 de septiembre en audiencia pública. Como resultado, la Gran Sala, en formación de 17 jueces, ha fallado lo siguiente:

      • 1. Desestima, por unanimidad, la objeción preliminar del Gobierno
      • 2. Declara, por catorce votos a tres, que no se ha vulnerado el art. 8 del Convenio
      • 3. Declara, por unanimidad, que no se ha vulnerado el artículo 6 del Convenio, respecto al uso como prueba de las grabaciones obtenidas mediante videovigilancia  
      • 4. Declara, por unanimidad, que no se ha vulnerado el artículo 6 del Convenio, respecto a la aceptación de acuerdos de liquidación firmados por la tercera, cuarta y quinta demandantes. 

      En virtud del artículo 44 del Convenio, dicha sentencia es firme.

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    Artículo 6: Derecho a un proceso equitativo

  • Asunto: Vicent del Campo c. España (25527/13)

    Fecha: 06/11/2018

    Sentencia resumen: Violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      ANTECEDENTES:

      El demandante, Fernando Vicent del Campo es un nacional español nacido en 1957. Reside en Villavente (León).

      El caso atañe a una resolución judicial interna que señalaba nominalmente al Sr. Vicent del Campo como acosador de una compañera de trabajo, cuando en realidad la parte demanda en este proceso era, de hecho, su empleador -una Autoridad local-.

      Profesor y jefe de servicio en la Escuela de Artes y Oficios de León, el Sr. Vicent del Campo fue acusado de acoso por una de sus compañeras. Al haber sido rechazada la queja de esta compañera que instaba la adopción de medidas administrativas, esta presentó una solicitud de responsabilidad patrimonial ante la Junta de Castilla y León. Ante el silencio de la Administración, instó en enero del 2007 una demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

      En noviembre de 2011, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León se pronunció contra la Administración regional obligando a indemnizar a la compañera afectada. Consideró responsable a la Administración porque la demandante había sido víctima de acoso y las Autoridades competentes no habían hecho nada para impedirlo. La sentencia citaba en varias ocasiones el nombre del Sr. Vicent del Campo y estimaba que se había acreditado que había acosado y perseguido a su compañera.

      En diciembre de 2012, el Sr. Vicent del Campo solicitó acceder al expediente y ser parte en el procedimiento, aduciendo que había tenido conocimiento de la sentencia por la prensa local. Las jurisdicciones nacionales rechazaron su solicitud de ser parte debido a que sólo la Administración podía ser parte demandada en semejante caso, incluso si a título individual un funcionario podía ser identificado y su comportamiento juzgado. El recurso de amparo interpuesto por la demandante ante el Tribunal Constitucional fue inadmitido por falta de relevancia constitucional.

      QUEJAS:

      Invocando el artículo 6 § 1 (derecho a un proceso equitativo), el Sr. Vicent del Campo se queja de no haber podido ser parte en la solicitud de responsabilidad patrimonial contra la Administración aun cuando tenía, según él, un interés directo en defenderse de unas graves alegaciones de acoso en el lugar de trabajo.

      En el ámbito del artículo 8 (derecho al respeto a la vida privada y familiar) y del artículo 13 (derecho a un recurso efectivo) el Sr. Vicent del Campo considera como una vulneración injustificada de su derecho al honor y a la reputación la sentencia del TSJ declarándole culpable de acoso, dictada en un procedimiento en el que no era parte, y que no disponía de ninguna vía de recurso efectivo para hacer valer sus quejas al respecto.

      La demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos fue interpuesta el 2 de abril de 2013.

      VALORACIÓN DEL TEDH:

      Artículo 8

      :

      El TEDH señala que la noción de vida privada engloba a la reputación y al honor de cada persona.

      La sentencia dictada en noviembre de 2011 por el TSJ contra la Administración designaba nominalmente al Sr. Vicent del Campo y concluía que, mediante su actuación, este había acosado y perseguido a una compañera. Ahora bien, el interesado no tenía conocimiento de este procedimiento, posterior al rechazo años atrás de la primera queja presentada por la compañera, y en el que no había sido parte. El TEDH concluye que el haber designado al Sr. Vicent del Campo en la sentencia se considera como una injerencia en su derecho a la protección de su vida privada.

      Respecto a si esta injerencia estaba justificada, el TEDH observa que existe un interés para el público en que se garantice la transparencia de los procedimientos judiciales y que la publicación del razonamiento del juez nacional podría haber permitido que se protegieran los derechos de la compañera al reconocer los hechos de acoso en el lugar de trabajo.

      Sin embargo, el juez nacional no se conformó con resolver sobre la falta de responsabilidad de la Administración: designó también nominalmente al Sr. Vicent del Campo y calificó el comportamiento de este último como acoso psicológico reiterado. Esta sentencia le ha cubierto de oprobio y probablemente haya tenido importantes consecuencias para su situación profesional.

      Pues bien, el haber designado de esta manera al Sr. Vicent del Campo no se justificaba por razones imperativas. El juez podía no haber indicado su nombre, o mencionar solamente sus iniciales -una práctica por otra parte seguida por el Tribunal Constitucional español y por el Tribunal de Estrasburgo- y se comprende mal el porqué de haber actuado así.

      El Sr. Vicent del Campo sólo ha tenido conocimiento de la sentencia por medio de la prensa local, más de cinco años después de que se rechazará la primera queja administrativa presentada por la Autoridades docentes.

      No ha sido citado a comparecer, ni interrogado, ni advertido de ninguna otra manera  de las pretensiones judiciales de su compañera, lo que supone que no ha tenido ninguna posibilidad de solicitar el anonimato en la sentencia. La injerencia en su derecho al respeto de su vida privada no estaba por tanto acompañada de suficientes garantías.

      Como estas sentencias son en principio públicas, y el anonimato compete al secretario y no a los propios tribunales, el TSJ debería, desde el principio, haber adoptado más medidas en orden a proteger el derecho del Sr. Vicent del Campo al respeto de su vida privada.

      FALLO DEL TEDH:

      En conjunto, el TEDH concluye que la injerencia en el derecho al respeto de la vida privada del Sr. Vicent del Campo no estaba debidamente justificada y que ha habido violación del artículo 8.

      Dada su conclusión en lo relativo al artículo 8, el TEDH no juzga oportuno resolver por separado sobre las quejas del Sr. Vicent del Campo respecto de los artículos 6 § 1 y 13.

      El TEDH otorga 12.000 euros al demandante en concepto de daños morales y 9.268,60 euros por gastos y costas.

      Los jueces Keller y Serghides han emitido un voto particular parcialmente discordante sobre la decisión de la Sala de no entrar a valorar si ha habido violación del artículo

  • Asunto: López Ribalda y otros c. España (1874/13 y 8567/13)

    Fecha: 09/01/2018

    Sentencia resumen: Violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      En el presente asunto las demandantes denuncian la vigilancia encubierta por vídeo en la cadena de supermercados donde trabajaban por parte del empleador, con el fin de investigar unos robos cuantiosos que venían produciéndose en el establecimiento. El empleador instaló cámaras visibles y cámaras ocultas en cada caja. La empresa informó a sus trabajadoras sobre las primeras, pero no sobre las segundas. Las demandantes fueron grabadas robando junto a otros trabajadores y en connivencia con clientes. Los hechos fueron finalmente aceptados por las demandantes en una reunión privada con representante sindical, siendo despedidas por la empresa por razones disciplinarias. A pesar de que las trabajadoras y el empleador llegaron a un acuerdo en el que una parte reconocía su participación en el robo y a no presentar demanda laboral, firmando el finiquito, y la otra parte se comprometió a no iniciar un proceso penal contra ellas, finalmente, las demandantes impugnaron la legalidad del despido ante la jurisdicción social. No obstante, los despidos fueron considerados procedentes en primera instancia y suplicación. El vídeo fue aceptado como prueba legalmente obtenida.

      Las demandantes pidieron del TEDH que se declarara una violación de los artículos 8 (derecho al respeto de la vida privada) y el artículo 6.1 (derecho a un juicio justo) del Convenio. Consideraban que la toma de imágenes sin previa comunicación por las cámaras ocultas había violado su derecho a la vida privada y que al aceptar los órganos jurisdiccionales la validez de la prueba videográfica no habrían sido enjuiciadas justamente. Asimismo estimaban que los acuerdos de transacción a los que habían llegado con la empresa en presencia del representante sindical y la suscripción de los finiquitos no habrían tenido validez por haberse concluido, en su opinión, bajo coacciones.

      El Estado opuso que se tratara de un conflicto entre particulares, de cuyo resultado no era responsable. Las autoridades españolas sancionan de manera efectiva la instalación de video vigilancia en los centros de trabajo sin previa comunicación a los trabajadores a través de la Agencia de Protección de Datos si hay una denuncia, por lo que cumpliría su obligación positiva de garantizar el respeto de las normas del Convenio. Además el Tribunal Constitucional, a partir de 2013, ha establecido que si la videograbación oculta incumplidora de la normativa de protección de datos es la única prueba para el despido, el mismo debe ser considerado nulo. Además las pruebas de los robos no eran exclusivamente las derivadas de las grabaciones ocultas, por los que los jueces habían tenido en cuenta también otros elementos relevantes para fijar los hechos. Por último, se consideraba que los acuerdos y finiquitos no se habían concluido en contra de lo establecido en el Convenio.

      El Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que:

      - Se produjo la vulneración del artículo 8 del Convenio (derecho al respeto de la vida privada), en la medida en que de acuerdo con la legislación de protección de datos española se debía haber informado previamente de la colocación de las cámaras.

      - En cuanto al artículo 6.1 del Convenio (derecho a un juicio justo), el Tribunal declara que no ha habido vulneración ya que, por un lado, a las demandantes se les ha permitido cuestionar la autenticidad de las grabaciones durante el proceso judicial y, por otro, las decisiones judiciales no se basaron únicamente en dichas grabaciones sino también en las declaraciones testificales. Tampoco considera que los acuerdos o los finiquitos se suscribieran bajo amenazas o coacciones por parte del empleador.

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    Artículo 6: Derecho a un proceso equitativo

  • Asunto: Rubio Dosamantes c. España (20996/10)

    Fecha: 21/02/2017

    Sentencia resumen: Violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      ANTECEDENTES:

      Este caso atañe a los comentarios vertidos sobre la vida privada de una cantante mejicana afincada en España en distintos programas “del corazón”, considerados por la interesada como atentatorios contra su derecho al honor y a su vida privada.

      En los meses de abril y mayo del año 2005, el antiguo representante de la cantante fue entrevistado en tres programas de televisión en relación con distintos aspectos de la vida privada de la cantante. En mayo de 2005, ésta promovió una acción civil contra su antiguo representante, presentadores y colaboradores de dichos programas así como contra las productoras de los mismos y de las propias cadenas de televisión. Se quejaba del contenido de los programas emitidos en abril y mayo de 2005, considerando que ciertos comentarios que se habían hecho allí habían vulnerado sus derechos fundamentales.

      Mediante sentencia de 19 de febrero de 2007, el Juzgado de primera instancia nº 1 de Madrid desestimó la demanda, estimando que los comentarios respecto del consumo de droga por parte de la pareja de la demandante, se referían únicamente al estado de su relación sentimental y no a una presunta incitación directa de la interesada al consumo. En cuanto a las alusiones hechas sobre la orientación sexual de la demandante, el Juez consideró que no habían atentado contra su honor por cuanto la condición de homosexual de una persona en la actualidad no debe ser entendida como deshonrosa y además la propia actora ha consentido tácitamente la polémica al respecto, Por último, el Juez estimó que las palabras relativas a los malos tratos que la demandante habría infligido a su pareja tampoco vulneraban su reputación. La demandante recurrió. Mediante sentencia dictada el 29 de octubre de 2007, la Audiencia Provincial de Madrid ratificó la sentencia recurrida. En mayo de 2009 el Tribunal Supremo inadmitió su recurso de casación. La demandante entonces recurrió en amparo ante el Tribunal Constitucional quien inadmitió asimismo el recurso en octubre de 2009.

      QUEJAS:

      Invocando el artículo 8 (derecho al respeto a la vida privada y familiar) del Convenio, la demandante se queja de que los comentarios con respecto a ella en el marco de distintos programas de televisión habían vulnerado su derecho al honor y al respeto de su vida privada.

      DECISIÓN DEL TEDH:

      El TEDH considera:

      Que el hecho de ser muy conocida del público como artista, no implica que sus actividades o comportamientos en su vida privada deban por ello entrar en el ámbito del interés público. Estima que el hecho de que la demandante se aprovechara del interés prestado por la prensa no autorizaba a las cadenas de televisión a difundir unos comentarios incontrolados sobre su vida privada.

      El TEDH recuerda que ciertos acontecimientos de la vida privada y familiar son objeto de una protección especialmente atenta con respecto al artículo 8 del Convenio, y deben llevar a los periodistas a dar muestras de prudencia y precaución en su tratamiento. Así, el hecho de propagar rumores no comprobados o difundir pruebas no verificadas o hacer comentarios sin control ni limitación sobre cualquier tema respecto de la vida de los demás, no debe ser visto como una cosa anodina.

      Que correspondía a las Autoridades nacionales proceder a una valoración de los programas de televisión litigiosos con el fin de distinguir y ponderar lo que era susceptible de afectar al núcleo de la vida privada de la demandante y lo que podía presentar un interés legítimo para el público. El Tribunal considera que esta ponderación no ha sido suficientemente motivada ni razonada por lo que entiende que no se puede amparar en el margen de apreciación del que disponen las autoridades judiciales internas, dentro del cual el Tribunal no se pronunciaría.

      En consecuencia el TEDH resuelve que ha habido violación del artículo 8 del Convenio.

      No procede el pago de satisfacción equitativa alguna al no haber presentado la demandante reclamación por este concepto en plazo.

  • Asunto: Sentencia Aldeguer Tomás c. España (35214/09)

    Fecha: 14/06/2016

    Sentencia resumen: No hay violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      El demandante tuvo una relación homosexual estable con otra persona que falleció en el año 2002. Solicitó a la Seguridad Social una pensión de viudedad que le fue denegada. Tras el reconocimiento legal del matrimonio homosexual en España desde 2005, el demandante solicitó la revisión jurisdiccional de la decisión de la Seguridad Social.  De acuerdo con el art 174 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social estar legalmente casado era un requisito legal para poder tener derecho a pensión de viudedad y en el momento del fallecimiento ello no era legalmente posible. Se alegó el efecto retroactivo que se dio a las parejas heterosexuales estables, uno de cuyos miembros había fallecido antes de haber podido contraer matrimonio una vez que la separación y el divorcio fueron autorizados en España, en 1981 y el principio de igualdad ante la ley y no discriminación. La demanda fue estimada por el juzgado de lo social, pero revocada por el Tribunal Superior de Justicia. El recursos de casación para la unificación de doctrina fue inadmitido por un defecto de forma. El Tribunal Constitucional inadmitió el recurso de amparo por no haber acreditado la relevancia constitucional. 

      En primer lugar el demandante invocó la vulneración de los arts 14 (igualdad ante la ley y no discriminación) en conjunción con el art 8 (derecho a la vida personal y familiar) y el art 1 del Protocolo 1 (derecho a la propiedad).

      El TEDH admite a trámite la demanda porque aunque el derecho de propiedad no había sido alegado ante las jurisdicciones nacionales (necesidad de alegación ante las jurisdicciones internas)  y respecto del mismo  no era necesario el recurso de amparo (plazo de 6 meses)  se podía entender  que tácitamente sí se había hecho referencia al art 1 del Protocolo 1 cuando se invocaban los demás artículos y no sería lógico abrir dos plazos distintos cuando unos derechos eran susceptibles de amparo ante el Tribunal Constitucional y otros no.

       En cuanto al fondo, el TEDH considera  que la convivencia del demandante con su pareja durante once años le legitima para invocar el derecho a la vida familiar del art 8 del Convenio. El derecho a la vida familiar se encuentra ligado también a las consecuencias económicas correspondientes. Y el derecho a recibir una pensión del Estado puede imbricarse también en el art 1 del Protocolo 1. Ahora bien , el derecho a la igualdad ante la ley y no discriminación del art 14 del Convenio sólo opera dentro del nivel mínimo de protección que garantizan los artículos sustantivos a los que se incardina al formular las alegaciones.

       En este concreto caso el TEDH no considera que se produzca discriminación y desigualdad ante la ley porque:

      a) Ambas situaciones eran de naturaleza diferente. Las parejas heterosexuales siempre habían podido contraer matrimonio, mientras que el mismo derecho había sido reconocido para las parejas homosexuales por primera vez en el año 2005.

      b) El efecto retroactivo concedido en favor de las parejas heterosexuales uno de cuyos miembros había fallecido antes de que fuera posible volverse a casar tras obtener una separación o divorcio se había adoptado para resolver una situación provisional y excepcional.

      c) El reconocimiento legal del derecho a contraer matrimonio a las parejas homosexuales en el año 2005 no supone un reconocimiento de que con anterioridad la legislación española fuera contraria al Convenio. Los Estados gozan de un amplio margen de apreciación para determinar el momento a partir del cual reconocen efectos legales a las uniones de personas del mismo sexo.

      d) El margen de apreciación de los Estados es más amplio cuando, en estas circunstancias, las decisiones pueden tener grandes implicaciones financieras.

      Por ello el TEDH:

      1.- Declara admisible la demanda

      2.- Declara que no ha existido vulneración del artículo 14 ( derecho a la igualdad ante la ley y no discriminación) con relación a los artículos 8 (Derecho a la vida privada y familiar) y el art 1 del Protocolo 1 (Derecho a disfrutar de la propiedad).

      Voto particular:

      La Juez Keller está de acuerdo con la decisión sobre el fondo pero cree que en este caso el art 14 sólo podía ponerse en relación con el artículo 1 del Protocolo 1 y no con el art 8 del Convenio.

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  • Asunto: Porto y Álvarez Cascos c. España (36866/10)

    Fecha: 15/03/2016

    Sentencia resumen: Archivo

    • Ver resumen de la sentencia:

      Los demandantes interpusieron demanda contra el Reino de España por un presunto atentado contra su derecho al honor, la vida personal y familiar, contra resoluciones judiciales españolas que presuntamente habrían conculcado el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

      Después de que España hubiera presentado sus primeras observaciones, los demandantes no han formulado en plazo su escrito de réplica (segundas observaciones) ni una demanda de satisfacción equitativa. El Tribunal, debido al silencio de los demandantes y previo apercibimiento al efecto con cita del artículo 37.1.a) del Convenio, considera que la demanda debe ser archivada sobre la base de que, dadas las anteriores circunstancias, debe considerarse que los demandantes desisten de la misma.

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    Artículo 37: Archivo de las demandas

  • Asunto: Fernández Martínez c. España (56030/2007)

    Fecha: 12/06/2014

    Sentencia resumen: No hay violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      No existe vulneración de los artículos 8, 10 y 14. La decisión de la Iglesia Católica de no renovar el contrato de un sacerdote casado con cinco hijos para enseñar Religión Católica, después de la publicación de un artículo en el que se revela la afiliación del demandante al movimiento por el celibato opcional, no vulnera los artículos 8, 10 y 14 del Convenio. La sentencia de Gran Sala del TEDH de fecha 27-05-2014, confirma la de la Tercera Sección, y falla que no ha habido violación del artículo 8 del Convenio. Declara asimismo que no procede el examen de las quejas respecto del articulo 14 en conjunción con el artículo 8 del Convenio y de los artículos 9 y 10 tomados aisladamente o en conjunción con el artículo 14 del Convenio.

      A continuación, se facilita el enlace a la versión en castellano de la sentencia de Sección del TEDH de fecha 15-05-2012.

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  • Derecho a permanecer en territorio español

    Asunto: Saber y Boughassal c. España (76550/13 y 45938/14)

    Fecha: 18/12/2018

    Sentencia resumen: Violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      ANTECEDENTES:

      Los demandantes, Aziz Saber y Hamza Boughassal, son nacionales marroquíes, nacidos en 1985, y 1987 en Marruecos.

      En junio de 2008 en un caso, y en fecha indeterminada en el otro, Aziz Saber fue condenado a una pena de prisión en suspenso y Hamza Boughassal a tres años y un día de prisión por tráfico de drogas. La Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil inició el procedimiento de expulsión como consecuencia de estas condenas penales.

      Los días 11 de noviembre de 2010 y 1 de agosto de 2011, las Subdelegaciones del Gobierno respectivas, decretaron la expulsión de los demandantes, con prohibición de reentrada durante cuatro años para Aziz Saber y diez años para Hamza Boughassal.

      Los demandantes se opusieron a su expulsión.

      El 22 de junio de 2011, el juzgado de lo contencioso administrativo desestimó el recurso de Aziz Saber y confirmó su expulsión. El 9 de julio de 2012, el juzgado de lo contencioso-administrativo estimó parcialmente la demanda de Hamza Boughassal reduciendo la prohibición a tres años. En octubre de 2012 y en mayo de 2013, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimó el recurso de los demandantes. El Tribunal aclaró que las órdenes de expulsión decretadas contra ellos, con arreglo al apartado 2 del artículo 57 de la Ley de Extranjería no eran una sanción, sino que eran la consecuencia jurídica de la pena privativa de libertad impuesta por el juez de lo penal. También resultó que el apartado 5 del artículo 57 de la misma ley no era aplicable y que no procedía examinar el arraigo de los demandantes en España. El Tribunal añadió que el permiso de residencia de Aziz Saber no era pertinente en el presente caso, dado que la expulsión conlleva automáticamente la caducidad de cualquier permiso de residencia. Por último, el Tribunal estimó que su condena penal ponía de manifiesto el hecho de que no respetaba las normas de convivencia y que no se podía considerar, por tanto, que tuviera arraigo en España

      Los demandantes interpusieron sendos recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional. El Alto Tribunal inadmitió los recursos por considerar que los demandantes no habían cumplido con la obligación de demostrar la especial transcendencia constitucional de los mismos.

      QUEJAS Y PROCEDIMIENTO ANTE EL TEDH:

      Invocando el artículo 8 (derecho al respeto a la vida privada y familiar) del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales los demandantes se quejaron de que su expulsión a Marruecos había vulnerado su derecho a la vida privada y familiar.

      Las demandas se interpusieron ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos los días 29 de noviembre de 2013 y 10 de junio de 2014.

      VALORACIÓN DEL TEDH:

      El TEDH observa que Aziz Saber era soltero en el momento en que se impuso la medida litigiosa y que los vínculos con su madre, hermanos y hermanas que residen en España no pueden calificarse como "vida familiar" en el sentido del artículo 8 del Convenio. En cuanto a Hamza Boughassal, este se había casado con una nacional marroquí, que entró en España en el marco de reunificación familiar, lo que permite al TEDH constatar en su caso la existencia de una "vida familiar". Ambos habían obtenido un permiso de residencia temporal hasta que obtuvieran un permiso de residencia de larga duración. Habida cuenta de la duración de su estancia en España, así como de las relaciones que mantenían con sus familiares, el TEDH considera, por tanto, que las medidas litigiosas, objeto de las presentes demandas deben considerarse como una injerencia en el derecho al respeto de su "vida privada".

      El TEDH no puede aceptar la tesis de que la ponderación, por una parte del derecho al respeto a la vida privada y familiar y, por otra parte, de la salvaguarda del orden público, había sido ya efectuada por el legislador mediante la aprobación del artículo 57.2 de la Ley de extranjería, que prevé la expulsión de un extranjero en caso de condena penal por un delito castigado con más de un año de prisión. Recuerda que la naturaleza y la gravedad de la infracción cometida por el extranjero es sólo uno de los criterios que debe ser ponderado por las autoridades nacionales al evaluar la necesidad de una medida de expulsión respecto de los derechos protegidos por el artículo 8. En este caso, las autoridades nacionales han procedido a una ponderación de los intereses que concurren únicamente en lo que respecta a la duración de la prohibición de reentrada de ambos demandantes (cuatro años y tres años, respectivamente).

      El TSJ de Cataluña se negó explícitamente a examinar la proporcionalidad de las medidas litigiosas, alegando la no aplicabilidad al caso de los demandantes, del artículo 57, apartado 5 b) de la Ley de Extranjería, que prevé la obligación de ponderar las distintas circunstancias personales y familiares para decretar la expulsión de los residentes de larga duración. El TSJ consideró que la condena penal de Aziz Saber ponía de manifiesto que no podía considerarse que se esté arraigado en España, cuando no se respetan las normas de convivencia del país de acogida.

      Del mismo modo, las autoridades nacionales no han abordado la naturaleza y la gravedad de los delitos penales, como tampoco los demás criterios establecidos por la jurisprudencia del TEDH para valorar la necesidad de las medidas de expulsión y de prohibición de reentrada en el territorio. Así pues, el TSJ no tuvo en cuenta la duración de la estancia de los demandantes en España, la situación familiar de Hamza Boughassal o la solidez de los lazos sociales, culturales y familiares que los interesados mantenían con el país anfitrión, España, y con el país de destino, Marruecos.

      El TEDH concluye que las autoridades no han ponderado todos los intereses en juego a la hora de realizar la valoración conforme a los criterios establecidos por su jurisprudencia, si las medidas litigiosas eran proporcionadas a los objetivos legítimos perseguidos y, por tanto, necesarios en una sociedad democrática.

      FALLO DEL TEDH:

      El TEDH concluye por tanto que se ha producido violación del artículo 8.

      Satisfacción equitativa (artículo 41)

      Los demandantes no presentaron ninguna reclamación por daños materiales o morales. Solicitan la anulación de las órdenes de expulsión decretadas contra ellos y la expedición de un nuevo permiso de residencia para residir en España.

      El TEDH recuerda que el Estado demandado es libre, bajo la supervisión del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de elegir los medios apropiados para cumplir su obligación de acatar la sentencia del TEDH, siempre que estos medios sean compatibles con las conclusiones de la sentencia.

  • Relaciones paterno-filiales

    Asunto: Pat Omorefe c. España (69339/16)

    Fecha: 12/06/2018

    Sentencia resumen: Archivo

    • Ver resumen de la sentencia:

      La demandante interpuso demanda contra el Reino de España por una presunta vulneración de su derecho a la vida familiar (artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos).

      Después de que España hubiera presentado sus primeras observaciones, la demandante no ha formulado en plazo su escrito de réplica (observaciones en respuesta), ni una demanda de satisfacción equitativa. El Tribunal, debido al silencio de la demandante y previo apercibimiento al efecto con cita del artículo 37.1.a) del Convenio, considera que la demanda debe ser archivada sobre la base de que, dadas las anteriores circunstancias, debe considerarse que la demandante desiste de la misma.

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    Artículo 37: Archivo de las demandas

  • Asunto: M.L.R. c. España (22353/14)

    Fecha: 24/05/2016

    Sentencia resumen: Inadmisión

    • Ver resumen de la sentencia:

      Antecedentes:

      La demandante es madre de seis hijos. Los tres primeros viven con su padre, anterior marido. Ante el deficiente cuidado que proporcionaba, junto con su nueva pareja, a los dos siguientes, los servicios sociales le proporcionaron ayudas y un programa de mejora de la situación familiar. Al no cumplir con el programa y verse afectado el bienestar de los menores, se les declaró en situación de desamparo y quedaron acogidos por la Administración competente, quien promovió su acogimiento pre adoptivo en otra familia. La declaración de desamparo fue recurrida judicialmente, solicitando su anulación o, subsidiariamente, el establecimiento de un régimen de visitas. Negada la solicitud en primera instancia y en apelación, el Tribunal Superior de Justica, en casación, casa parcialmente las anteriores sentencias en el sentido de que si bien se había declarado administrativamente el desamparo la cesación de los contactos con la familia biológica sólo podía acordarse motivadamente por la autoridad judicial. En ejecución de la sentencia de casación, la Administración reevalúa con numerosos estudios y antecedentes la situación de los menores, concluyendo que una reanudación del contacto con la familia biológica atentaría gravemente contra el bienestar de los menores. En el ínterin, los padres biológicos se habían trasladado a residir a Portugal, , habían tenido otro hijo y las autoridades portuguesas se encontraban vigilando la situación de deficiente cuidado en la que este último se encontraba. Se deniega, por lo tanto, la reanudación de la visitas y se concede el derecho de recurrir ex novo jurisdiccionalmente el acto administrativo. La demandante elige no recurrir este último acto y opta por instar un incidente de ejecución de la sentencia obtenida en casación. Esta vía impugnatoria no prospera ni en primera instancia ni en apelación. Recurre en amparo ante el Tribunal Constitucional. El Amparo es inadmitido. Tras ello interpone demanda ante el TEDH considerando que se han vulnerado los artículos 6 (Derecho a un procedimiento judicial con todas las garantías) y 8 (derecho al respeto a la vida privada y familiar). El procedimiento judicial interno sobre adopción quedó, mientras tanto, en suspenso.

      España opone que no se han agotado los recursos internos, tal y como exige el art 35.1 del Convenio. La segunda decisión administrativa por la que se denegaba el régimen de visitas, tras una nueva evaluación del mejor interés de los menores, no había sido recurrida en el plazo de 2 meses concedido para ello. No se podía invocar la sentencia dictada en casación, que ya se había ejecutado debidamente mediante la anterior reevaluación con pruebas de la situación de la demandante y el mejor interés de los menores.

      Decisión del tribunal:

      El Tribunal recopila su jurisprudencia sobre agotamiento de los recursos internos como requisito de admisibilidad de las demandas ante el TEDH. Concluye que, en este caso, las vías de recurso interno que estaban a disposición de la demandante y eran susceptibles de ser efectivas, no han sido agotadas.

      Inadmite, por ello, la demanda conforme al art 35.1 CEDH.

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    Artículo 6: Derecho a un proceso equitativo

    Artículo 35: Condiciones de admisibilidad

  • Asunto: Fernández Cabanillas c. España. Decisión de 18-02-2014 (22731/11)

    Fecha: 18/02/2014

    Sentencia resumen: Inadmisión

    • Ver resumen de la sentencia:

      El demandante es un hombre divorciado que, pese a haberse acordado judicialmente medidas para que pueda mantener contacto con sus hijos, no puede verlos de manera efectiva por la contumaz oposición de su exmujer. Ello pese a que las autoridades judiciales adoptan todo tipo de medidas para hacer efectivo su derecho. Demanda al Reino de España considerando que ha sido discriminado por su condición de varón en relación a su exmujer (art 14 CEDH y art. 5 del Protocolo 7), que se ha vulnerado el derecho a la vida privada y familiar (art 8 CEDH), que los recursos judiciales internos no han probado ser efectivos (art 13 CEDH) y que se ha quebrantado su derecho a ser oído en un juicio justo sin dilaciones (art 6 CEDH). La demanda se considera manifiestamente mal fundada (art 35 § 3 a) y §4 a CEDH)

      Los tribunales españoles permanecieron en todo momento activos y tramitaron cuantas demandas formuló el demandante.

      Aunque el derecho a comunicarse con los hijos forma parte de este derecho (§44-51 recogen la jurisprudencia general en esta materia) en este caso los tribunales españoles adoptaron todas la medidas adecuadas y efectivas posibles (incluso intento de contacto, en último extremo, mediante videoconferencia) , recurriendo en último extremo a la adopción de medidas coercitivas (apercibimiento, imposición de multas, privación del derecho de custodia, elevación de tanto de culpa al Ministerio Fiscal), aunque estas no pudieran ser aplicadas en la práctica debido a la oposición de la mujer y el rechazo de los hijos (cuyo interés es prevalente, que fue dictaminado por expertos en psicología).

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    Artículo 6: Derecho a un proceso equitativo

  • Asunto: P. V. c. España

    Fecha: 30/11/2010

    Sentencia resumen: No hay violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      Las Autoridades españolas no han desplegado los esfuerzos adecuados y suficientes para hacer respetar el derecho de los demandantes en relación con sus hijos.

  • Respeto del domicilio

    Asunto: Cuenca Zarzoso (23383/12)

    Fecha: 16/01/2018

    Sentencia resumen: Violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      En el presente asunto el demandante reclamó que las autoridades valencianas no habían tomado las medidas oportunas para acabar con el ruido producido por los bares y otros locales de ocio en su lugar de residencia.

      El demandante se basó en el artículo 8 del Convenio (derecho a respetar la vida privada) para reclamar la falta de actuación por parte de las autoridades, en concreto del Ayuntamiento de Valencia, para acabar con el ruido producido por dichos locales, y que por tanto había incumplido su obligación positiva al respecto.

      El Gobierno alegó que la mera declaración de una zona como acústicamente saturada no puede reconocerse como justificación suficiente para reconocer los daños causados a todos los residentes. No obstante, el Tribunal considera que en este caso, las molestias sufridas por el demandante se mantuvieron durante un largo periodo antes y después de dicha declaración, lo que implica una vulneración constante de su vida privada. También considera que las pruebas presentadas por el demandante son suficientes para demostrar los problemas de salud ligados al ruido.

      En consecuencia, el Tribunal declara la vulneración del artículo 8 del Convenio (derecho al respeto de la vida privada), así como la concesión de una indemnización en concepto de daños materiales, daños morales y del abono de los gastos y costas correspondientes.

  • Asunto: Mohamed Raji y Otros c. España (3537/13)

    Fecha: 16/12/2014

    Sentencia resumen: Archivo

    • Ver resumen de la sentencia:

      En este caso, se solicitaba al TEDH condena por vulneración del artículo 3 del Convenio (prohibición de la tortura y de tratos inhumanos y degradantes) por haber sido acordada una orden de desalojo del domicilio de los demandantes, y del derecho a su vida privada y familiar (artículo 8) así como del articulo 13 (derecho a un recurso efectivo) por sí solo y puesto en relación con los artículos 3 y 8. El TEDH considera que las Autoridades competentes han tomado las medidas oportunas para resolver el litigio en el respeto de los Derechos Humanos, tal y como se especifica en el Convenio y sus Protocolos y que por tanto procede el archivo de las actuaciones, de acuerdo con el artículo 37.1 b) del Convenio.

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    Artículo 3: Prohibición de tortura y de los malos tratos

    Artículo 13: Derecho a un recurso efectivo

    Artículo 37: Archivo de las demandas

  • Asunto: Martínez Martínez y Pino Manzano c. España

    Fecha: 03/07/2012

    Sentencia resumen: No hay violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      Los ruidos medio ambientales en una zona industrial donde reside un matrimonio, no entrañan vulneración del derecho al respeto del domicilio y de la vida privada. No existe vulneración del artículo 8 del Convenio.

  • Secreto de las comunicaciones

    Asunto: Trabajo Rueda c. España (32600/12)

    Fecha: 30/05/2017

    Sentencia resumen: Violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      ANTECEDENTES:

      Este caso atañe al hallazgo de ficheros pedófilos pornográficos en un ordenador personal al reparar el mismo en una tienda especializada.

      El día 17 de diciembre de 2007, el Sr. Trabajo Rueda dejó su ordenador personal en una tienda de informática para que le fuera sustituida la grabadora del mismo. Tras efectuar dicha sustitución, el técnico procedió a probarla abriendo varias carpetas constatando que contenía elementos pedófilos pornográficos. El 18 de diciembre de 2007, denunció los hechos a las Autoridades y entregó el ordenador a la policía, quien examinó su contenido entregándolo a sus colegas expertos en informática. La investigación policial fue puesta a continuación en conocimiento del Juez de Instrucción.

      El 20 de diciembre de 2007, el Sr. Trabajo Rueda fue detenido al personarse a recoger su ordenador. Fue condenado en mayo del 2008 a una pena de cuatro años de prisión por la Audiencia Provincial de Sevilla por posesión y difusión de imágenes de menores  de carácter pornográfico. El Sr. Trabajo Rueda solicitó que los elementos de prueba fueran declarados nulos al considerar que se había vulnerado su derecho a la vida privada por haber accedido la policía al contenido de su ordenador así como a sus archivos pero su solicitud fue rechazada. El Sr. Trabajo Rueda recurrió sin éxito en casación y después en amparo ante el Tribunal Constitucional.

      QUEJAS:

      Invocando el artículo 8 (derecho al respeto a la vida privada y familiar) el Sr. Trabajo Rueda sostenía que la incautación y examen de su ordenador por parte de la policía habían constituido una injerencia en su derecho al respeto de su vida privada y familiar.

      DECISIÓN DEL TEDH:

      El TEDH considera:

      En primer lugar que el acceso a los archivos del ordenador personal del Sr. Trabajo Rueda y su consecuente condena constituyen una injerencia de las Autoridades públicas en el derecho del interesado a su vida privada, señalando que esta injerencia estaba prevista por las disposiciones del Derecho nacional, en particular por los textos legislativos puestos en relación con la jurisprudencia interpretativa del Tribunal Constitucional que ha establecido la regla de la autorización judicial previa cuando está en juego la vulneración de la vida privada de una persona, salvo en los casos de situaciones de emergencia que permiten un control judicial posterior  .

      En segundo lugar, el TEDH constata que la injerencia en cuestión pretendía un fin legítimo, el de la “prevención de las infracciones penales” o la “protección de los derechos de los demás” señalando que las sevicias sexuales constituyen indudablemente un tipo odioso de delito que hace vulnerables a las víctimas” y que “los niños y otras personas vulnerables tienen derecho a la protección del Estado en forma de prevención eficaz que los resguarde de unas formas de injerencia tan graves en aspectos esenciales de su vida privada”.

      En tercer lugar, el TEDH considera que la incautación y examen por la policía de los archivos del ordenador, tal como han sido efectuados en este caso, no eran proporcionados a los fines legítimos pretendidos y no eran por tanto “necesarios en una sociedad democrática”. En efecto, el TEDH precisa que es difícil apreciar, en este caso, la urgencia que habría obligado a la policía a incautarse de los archivos del ordenador personal del Sr. Trabajo Rueda y acceder a su contenido, sin obtener previamente la autorización judicial normalmente requerida, ya que no existía ningún riesgo de desaparición de carpetas y que se trataba de un ordenador incautado y retenido por la policía y no conectado a la red de Internet. El TEDH no logra por tanto detectar las razones  por las que la espera de una autorización judicial previa a la intervención en el ordenador del Sr. Trabajo Rueda, que podía obtenerse con relativa rapidez, hubiera obstaculizado la investigación llevada a cabo por la policía de los hechos denunciados.

      En consecuencia el TEDH concluye que ha habido violación del artículo 8 del Convenio.

      En cuanto a la satisfacción equitativa, el TEDH resuelve que la declaración de la violación representa por sí misma una satisfacción equitativa suficiente por todo daño moral que hubiera podido padecer el Sr. Trabajo Rueda.

      El Juez Dedov emite un voto particular en el que expresa su desacuerdo con la mayoría. Entiende que el TEDH no puede aplicar el criterio de la proporcionalidad y las exigencias generales de las garantías procesales en las circunstancias de este caso, en el que los hechos criminales han sido descubiertos por un miembro de la sociedad informática y verificados por la policía. Además no se trata de una injerencia en una vida ordinaria sino de una acción rápida y eficaz llevada a cabo para impedir que se siguiera cometiendo el delito que nos ocupa y proteger el interés público. En su opinión, la apreciación y la conclusión del TEDH han entrado en conflicto con la política penal del Estado. Entiende que el demandante ha abusado de su derecho a un recurso individual ante el TEDH, y que éste ha preferido proteger el derecho a la vida privada aunque este modo de vida “protegido” sea de carácter criminal. En efecto un buen eslogan para la presente sentencia podría ser: “Fiat justitia, et pereat mundus”