El demandante tuvo una relación homosexual estable con otra persona que falleció en el año 2002. Solicitó a la Seguridad Social una pensión de viudedad que le fue denegada. Tras el reconocimiento legal del matrimonio homosexual en España desde 2005, el demandante solicitó la revisión jurisdiccional de la decisión de la Seguridad Social. De acuerdo con el art 174 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social estar legalmente casado era un requisito legal para poder tener derecho a pensión de viudedad y en el momento del fallecimiento ello no era legalmente posible. Se alegó el efecto retroactivo que se dio a las parejas heterosexuales estables, uno de cuyos miembros había fallecido antes de haber podido contraer matrimonio una vez que la separación y el divorcio fueron autorizados en España, en 1981 y el principio de igualdad ante la ley y no discriminación. La demanda fue estimada por el juzgado de lo social, pero revocada por el Tribunal Superior de Justicia. El recursos de casación para la unificación de doctrina fue inadmitido por un defecto de forma. El Tribunal Constitucional inadmitió el recurso de amparo por no haber acreditado la relevancia constitucional.
En primer lugar el demandante invocó la vulneración de los arts 14 (igualdad ante la ley y no discriminación) en conjunción con el art 8 (derecho a la vida personal y familiar) y el art 1 del Protocolo 1 (derecho a la propiedad).
El TEDH admite a trámite la demanda porque aunque el derecho de propiedad no había sido alegado ante las jurisdicciones nacionales (necesidad de alegación ante las jurisdicciones internas) y respecto del mismo no era necesario el recurso de amparo (plazo de 6 meses) se podía entender que tácitamente sí se había hecho referencia al art 1 del Protocolo 1 cuando se invocaban los demás artículos y no sería lógico abrir dos plazos distintos cuando unos derechos eran susceptibles de amparo ante el Tribunal Constitucional y otros no.
En cuanto al fondo, el TEDH considera que la convivencia del demandante con su pareja durante once años le legitima para invocar el derecho a la vida familiar del art 8 del Convenio. El derecho a la vida familiar se encuentra ligado también a las consecuencias económicas correspondientes. Y el derecho a recibir una pensión del Estado puede imbricarse también en el art 1 del Protocolo 1. Ahora bien , el derecho a la igualdad ante la ley y no discriminación del art 14 del Convenio sólo opera dentro del nivel mínimo de protección que garantizan los artículos sustantivos a los que se incardina al formular las alegaciones.
En este concreto caso el TEDH no considera que se produzca discriminación y desigualdad ante la ley porque:
a) Ambas situaciones eran de naturaleza diferente. Las parejas heterosexuales siempre habían podido contraer matrimonio, mientras que el mismo derecho había sido reconocido para las parejas homosexuales por primera vez en el año 2005.
b) El efecto retroactivo concedido en favor de las parejas heterosexuales uno de cuyos miembros había fallecido antes de que fuera posible volverse a casar tras obtener una separación o divorcio se había adoptado para resolver una situación provisional y excepcional.
c) El reconocimiento legal del derecho a contraer matrimonio a las parejas homosexuales en el año 2005 no supone un reconocimiento de que con anterioridad la legislación española fuera contraria al Convenio. Los Estados gozan de un amplio margen de apreciación para determinar el momento a partir del cual reconocen efectos legales a las uniones de personas del mismo sexo.
d) El margen de apreciación de los Estados es más amplio cuando, en estas circunstancias, las decisiones pueden tener grandes implicaciones financieras.
Por ello el TEDH:
1.- Declara admisible la demanda
2.- Declara que no ha existido vulneración del artículo 14 ( derecho a la igualdad ante la ley y no discriminación) con relación a los artículos 8 (Derecho a la vida privada y familiar) y el art 1 del Protocolo 1 (Derecho a disfrutar de la propiedad).
Voto particular:
La Juez Keller está de acuerdo con la decisión sobre el fondo pero cree que en este caso el art 14 sólo podía ponerse en relación con el artículo 1 del Protocolo 1 y no con el art 8 del Convenio.