El Demandante fue condenado en sentencia núm. 102/2013, de 15 de julio dictada por la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid como autor de un delito de falsedad en documento oficial cometida por funcionario público del art. 390.1.4º CP a, entre otras, la pena de 3 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
En enero del 2014 la Audiencia Provincial, en virtud de Auto de 28/01/2014 acordó acceder a la suspensión de la ejecución de la pena impuesta mientras se tramitase el indulto y hasta su resolución, todo ello con arreglo a la posibilidad prevista en el art. 4.4 del Código Penal español.
La Audiencia Provincial dicta Providencia de 19 de mayo de 2017 que acuerda la reanudación de la ejecución de la pena de prisión. Posteriormente, mediante la estimación parcial del recurso de súplica presentado por el Demandante, ordena previamente librar comunicación al ministerio de Justicia para determinar el estado de tramitación del indulto.
Debe precisarse que en este momento ya estaba en vigor la modificación del Código Penal operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que introducía en el artículo 134 del Código una nueva causa de interrupción de la prescripción de la pena (“Durante el período de suspensión de la ejecución de la pena”)
Habiendo informado el Ministerio de Justicia que la petición de indulto seguía pendiente de resolución, la Audiencia dicta Auto de 14 de septiembre de 2017 que acuerda nuevamente suspender la ejecución de la pena impuesta mientras se tramita el indulto solicitado.
El 4 de abril del 2019, tras ser informado por el Ministerio de Justica de que aún no había recaído resolución del indulto, y tras recabar informe del Ministerio Fiscal que consideraba que no había prescrito la ejecución de la pena, la Audiencia dicta Auto revocando la suspensión. Interpuesto recurso de súplica por el Demandante, la Audiencia lo desestima aclarando que la suspensión de la pena acordada en 2017 había interrumpido la prescripción.
Posteriormente, el Demandante formularía incidente de nulidad de actuaciones, que sería desestimado, y recurso de amparo que sería inadmitido por falta de relevancia constitucional.
Razonamientos de la Sentencia.
El Demandante alega que la decisión de la Audiencia provincial de aplicar en perjuicio del reo, en una ejecución iniciada antes de la entrada en vigor la Ley Orgánica 1/2015, la nueva causa de interrupción de la prescripción introducida por esta norma, ha vulnerado dos derechos reconocidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, concretamente: a) el art. 7 del Convenio (principio de legalidad penal) por la aplicación retroactiva de una disposición del Código penal; y b) el art. 5 de la pena (derecho a la libertad y seguridad) por aplicación de una pena de prisión sin base legal para ello.
En relación al artículo 7, el Tribunal recuerda que, de acuerdo con su previa jurisprudencia el concepto autónomo de “pena” empleado por la convención no se extiende, per se, a las cuestiones relativas a la ejecución de la pena salvo en el caso de la medida adoptada durante la ejecución de la pena suponga, de hecho, la imposición de una penalidad adicional a la prevista en la Sentencia (STEDH Kafkaris c. Chipre; Del Río Prada c. España).
También el Tribunal recuerda que ha sostenido reiteradamente que el art. 7 no puede interpretarse en el sentido de que prohíbe una prórroga de los plazos de prescripción pendientes mediante la aplicación inmediata de una ley procesal de acuerdo con el principio tempus regit actum (Coëme y otros c. Bélgica).
En el presente caso, respecto la aplicación en 2017 de la nueva causa de interrupción de la prescripción introducida por el artículo 134, el Tribunal señala que la solución adoptada por el tribunal nacional era es coherente con su jurisprudencia en el sentido de que las leyes que modifican las normas de prescripción deben ser consideradas como legislación en materia de competencia y de procedimiento (sentencias del Tribunal Supremo 164/2018 de 6 de abril y 22/2015 de 29 de abril); y sin que dicha aplicación implicase someter al Demandante a una pena distinta y más grave que la prevista por la Sentencia.
Por ello,
el Tribunal acoge la causa de inadmisibilidad invocada por el Gobierno y concluye que la reclamación formulada por el Demandante no cae dentro del ámbito de aplicación del art. 7 del CEDH.
En relación al art. 5, el TEDH recuerda que dicho artículo establece un numerus clausus de causas por las que se puede privar de libertad a una persona. En concreto una de ellas, letra a) es “Si ha sido privado de libertad legalmente en virtud de una sentencia dictada por un tribunal competente”. En relación a esta causa el Tribunal ha establecido que dicha expresión no implica simplemente que la privación de libertad debe seguir a la “condena” en cuanto al tiempo: además, la "privación de libertad” debe ser resultado de seguir y depender de, o “producirse en virtud de” la condena.
Aplicando dichas consideraciones generales, el Tribunal observa que de acuerdo con el derecho español, los tribunales nacionales tenían la facultad discrecional de suspender la ejecución de la pena del demandante mientras estuviera pendiente la solicitud de indulto; sin embargo, una vez concedida dicha suspensión, podía tener diferentes efectos sobre el plazo de prescripción de la pena en función de la ley vigente en cada momento en virtud del principio tempus regit actum.
Cuando el demandante fue condenado y obtuvo por primera vez la suspensión de la ejecución de su pena en 2014, esta suspensión no implicaba una interrupción del plazo de cinco años para la ejecución de su pena. Pero el artículo 134 del Código Penal se modificó en 2015 para reconocer expresamente esa circunstancia como motivo de interrupción del plazo de prescripción y ello no constituyó una modificación de la "pena" como tal. La solución adoptada en el presente caso por las autoridades españolas siguió el principio general de que las normas procesales se aplican inmediatamente a los procedimientos en curso.
Por lo tanto, en el presente caso, la detención del demandante se ordenó para cumplir la pena y no puede considerarse incompatible con los objetivos de su condena inicial, ni la actuación de los tribunales nacionales puede considerarse arbitraria.
Por consiguiente, apreciando la existencia de una relación de causalidad a efectos del artículo 5 § 1 a) del Convenio entre la condena impuesta al demandante y su detención,
el Tribunal concluye que no hay una vulneración alguna del art. 5 por parte del Reino de España.
Dicha Sentencia no es firme en la fecha de su publicación.