La jurisprudencia del TEDH - ​​​​​​Artículo 6: Derecho a un proceso equitativo

  • ​Asunto: Olivares Zúñiga c. España (11/18)

    Fecha: 15/12/2022

    Sentencia resumen: Violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      La demandante, abogada de profesión, fue despedida de la empresa para la que trabajaba por razones disciplinarias.

      Impugnada judicialmente la decisión de despido, la trabajadora solicitó con carácter principal que se declarara el despido nulo, por vulneración de la “garantía de la indemnidad” derivada del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la CE. El despido fue declarado improcedente por falta de motivación formal de la carta de despido, y rechazando la calificación del mismo como nulo, al considerar que la decisión de despido no era consecuencia de una supuesta reclamación presentada por la trabajadora frente a la empresa.

      Los recursos interpuestos por la demandante fueron inadmitidos, incluido el amparo ante el Tribunal Constitucional por falta de agotamiento de los medios de impugnación previstos por las normas procesales (artículo 44.1.a) de la LOTC), concretamente por no interposición del incidente de nulidad de actuaciones previsto en el artículo 241 de la LOPJ con carácter previo a la interposición del amparo.

      La demandante alegó la vulneración de los artículos 6, 10 y 14 del Convenio.

      El Tribunal declara por unanimidad la vulneración del artículo 6.1 del Convenio.

      La sentencia no es firme.

  • ​Asunto: Dahman Bendhiman c. España (48512/20)

    Fecha: 15/11/2022

    Sentencia resumen: No violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      El demandante, de nacionalidad marroquí, vive en España (Madrid) junto con su esposa y sus dos hijas menores de edad, en una situación de precariedad económica.

      En 2011 resultó adjudicatario de una vivienda de protección pública en régimen de arrendamiento con opción de compra, firmando el correspondiente contrato de arrendamiento con el Instituto de la Vivienda de Madrid (IVIMA) -posteriormente Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid (AVS). El importe inicial de la renta fue objeto de sucesivas reducciones, llegando a alcanzar la reducción un 90% del precio inicial previsto.

      En 2013, el IVIMA enajenó 32 promociones de viviendas a favor de la mercantil ENCASA CIBELES, entre las que se encontraba la vivienda arrendada al demandante, subrogándose dicha entidad como arrendadora y pasando el demandante a abonar la renta en favor de ENCASA CIBELES. Está última dejó de aplicar las reducciones previamente concedidas.

      Tras varios años de impago, la sociedad inició en 2017 un proceso por desahucio contra el demandante, presentando demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas. La demanda de desahucio interpuesta por ENCASA CIBELES fue estimada, acordando la resolución del contrato de arrendamiento y condenando al Sr. Dahman a desalojar de manera inmediata la vivienda y a abonar a la demandante la cantidad de 14.420,7 euros en concepto de rentas vencidas y no satisfechas (más los intereses legales correspondientes).

      Los recursos interpuestos por el demandante fueron inadmitidos, incluido el amparo ante el Tribunal Constitucional por falta de relevancia constitucional.

      Ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el demandante invocó la violación del artículo 6.1 y del artículo 14 del Convenio, por vulneración de su derecho a acceder a Jueces y Tribunales, así como la incongruencia infra petita de dicha sentencia, por no haberse pronunciado sobre determinadas cuestiones que afirmaba haber planteado en el proceso por desahucio.

      El Tribunal declara que no se ha producido una violación del del artículo 6.1. Tiene en cuenta el hecho de que, tras la Sentencia de desahucio, dictada en julio de 2019, y tras sucesivas consultas a los Servicios Sociales, el desahucio no se ha ejecutado, habiéndose suspendido el lanzamiento sine die.

      La sentencia no es firme.

  • ​Asunto: Marina Aucanada Group S.L. c. España (7567/19)

    Fecha: 08/11/2022

    Sentencia resumen: No violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      La sociedad demandante participó en un concurso convocado por la Autoridad Portuaria de las Islas Baleares para gestionar puertos de amarre en el Puerto de Alcudia, presentando su proposición de forma extemporánea.

      Frente a la resolución de convocatoria de la licitación el Ayuntamiento de Alcudia interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue estimado, anulándose la convocatoria del concurso y las actuaciones subsiguientes.

      Ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos la demandante mantiene que, dado que no se le notificó el emplazamiento en el procedimiento judicial instado por el Ayuntamiento de Alcudia frente a la resolución de convocatoria del concurso, procedimiento en el que aquélla ostentaba la condición de interesada, se habría vulnerado su derecho a un proceso justo reconocido en el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

      El Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que, a pesar de que la sociedad demandante ostentaba la condición de parte interesada en el procedimiento judicial, y no se le notificó personalmente el emplazamiento ordenado por la sala, atendidas las circunstancias concurrentes no cabe apreciar que se haya producido la vulneración denunciada, ya que que la sociedad demandante pudo razonablemente haber conocido la existencia del procedimiento judicial.

      La sentencia no es firme.

  • ​Asunto: Klopstra c. España (65610/16)

    Fecha: 19/01/2021

    Sentencia resumen: Violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      En el presente asunto, el demandante concertó un crédito hipotecario con una entidad bancaria para la compra de una vivienda en Jávea, Alicante, designando dicho inmueble como domicilio a efecto de notificaciones.

      Posteriormente, el demandante dejó de pagar parte de la cantidad adeudada al banco en concepto de préstamo hipotecario, correspondiente a 9 años de cuotas dejadas de pagar, que motivó el inicio de la ejecución hipotecaria que concluyó en la subasta del inmueble.

      Del procedimiento seguido se desprende que todas las actuaciones judiciales se notificaron al domicilio fijado contractualmente. El demandante alega que las notificaciones del banco se dirigieron a su domicilio en Jávea, pero que no se hicieron intentos para localizarle en Alemania, donde el demandante tiene su residencia habitual.

      El Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera (55) que en el presente caso, el Juzgado de Denia de Primera Instancia nº 2 hizo un único intento de entregar personalmente la citación al demandante. Este intento se hizo en la dirección del paquete en Jávea, que era la dirección establecida en el contrato de préstamo hipotecario y el que el banco había designado en el procedimiento

      A pesar del hecho de que no se había entregado ninguna notificación en la casa del demandante, el tribunal de primera instancia no consideró la posibilidad de intentar buscar la dirección correcta de la casa del solicitante en Jávea y no buscó en el sistema de información interna de los tribunales para cualquier dirección alternativa; en lugar de ello, ordenó directamente que la notificación fuera notificada por medio de un anuncio.

      El Tribunal opina que una búsqueda podría haber sido útil para encontrar la dirección correcta de la casa o para obtener una dirección alternativa. En efecto, los artículos 155 y 156 de la LEC, según la interpretación de la Constitución española tribunal, disponer que los tribunales estén obligados a realizar dicho registro antes de recurriendo a un anuncio público.

      En tales circunstancias, el Tribunal no considera que al recurrir a un anuncio público sin ningún otro intento de servir a la citación, las autoridades nacionales habían tomado las medidas que podían legítimamente y razonablemente se ha esperado de ellos.

      Así pues, el presente caso difiere de Immoterra International Denia S.L. (§§ 30-31), donde el Tribunal recientemente llegó a la conclusión de que el juzgado de primera instancia había buscado direcciones alternativas de la compañía demandante y había tratado de entregar la citación a más de una dirección.

      En consecuencia, el Tribunal concluye que las autoridades no fueron diligentes en informar a los demandantes de los procedimientos de desahucio, y los demandantes no tuvieron una oportunidad razonable de participar en los procedimientos incoados en su contra.

      A la vista de cuanto antecede, el Tribunal declara la existencia de una violación del artículo 6.1 del Convenio, por inexistencia de un proceso judicial con las debidas garantías, si bien no condena al Reino de España a abono de cantidad alguna en concepto de daños morales, ni de costas procesales. La sentencia es firme.

  • Asunto: Serrano Contreras c. España (2236/19)

    Fecha: 26/10/2021​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​

    Sentencia resumen: Violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      El demandante, implicado –junto con otras personas- en una causa penal por posible comisión de un delito de estafa, de falsedad en documento oficial y de falsedad en documento mercantil, en relación con la comercialización de determinada variedad de semillas, fue absuelto en primera instancia por la Audiencia Provincial de Córdoba (St. 11/11/2003).

      Recurrida la Sentencia de instancia, el Tribunal Supremo (St. 14/10/2005), revocó la absolución y condenó al Sr. Serrano como autor de delito continuado de estafa, falsedad en documento oficial y falsedad en documento mercantil. Para ello el Tribunal se basó fundamentalmente en la valoración de determinado elemento de prueba que constaba en las actuaciones de instrucción –si bien no había sido examinado específicamente por la Audiencia Provincial-, y en la apreciación de la concurrencia de dolo en la actuación del Sr. Serrano (por constar su conocimiento de la irregularidad de las operaciones en que había participado). En el recurso no se celebró vista, ni se tomó declaración al Sr. Serrano.

      Después de haber agotado los recursos internos contra la Sentencia de condena, el demandante presentó demanda ante el Tribunal Europeo, invocando la vulneración del Artículo 6.1 del Convenio.

      El Tribunal, en Sentencia de 20/03/2012, declaró la vulneración del Artículo 6.1, por dilaciones indebidas en el proceso judicial, y por vulneración del derecho de defensa en el marco de un procedimiento contradictorio (en particular por el hecho de que el Tribunal Supremo se apartara de la sentencia de instancia basándose, entre otras cosas, en un elemento de prueba que no se había examinado durante el juicio oral ante la Audiencia Provincial, y pronunciándose sobre “elementos de hecho y de derecho que le permitieron determinar la culpabilidad del acusado”, efectuando una valoración sobre la intencionalidad del acusado, sin haber oído a éste.

      Tras la Sentencia del TEDH, el Sr. Serrano solicitó la revisión de la Sentencia del TS que le había condenado, al amparo del art. 954.3 LECr.

      El Tribunal Supremo, en el proceso de revisión, analizando la Sentencia del TEDH y el alcance y significado de su Fallo, consideró que la vulneración declarada por el TEDH se refería únicamente al delito de falsedad en documento oficial, pero no a los delitos de estafa o falsedad en documento comercial. Como consecuencia de ello, estimó parcialmente la solicitud de revisión (St. 19/05/2015), absolviendo al Sr. Serrano del delito de falsedad en documento oficial, pero manteniendo la condena impuesta por los delitos de estafa y falsedad en documento comercial. En el proceso de revisión no se celebró vista ni se tomó declaración al Sr. Contreras.

      Tras agotar los recursos internos contra la Sentencia recaída en el proceso de revisión (solicitud de anulación ante el Tribunal Supremo –desestimada-, recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional –inadmitida por resolución de 20/02/2017), el Sr. Serrano acudió nuevamente al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, invocando que se había producido una nueva vulneración del Artículo 6.1 del Convenio, habiendo interpretado indebidamente el Tribunal Supremo –y, por tanto, incumplido- la Sentencia del TEDH, y habiendo mantenido un pronunciamiento condenatorio sin haberse celebrado vista, tampoco, en el proceso de revisión.

      Cabe destacar que, tras el dictado de la Sentencia del TEDH de 20/03/2012, el Comité de Ministros del Consejo de Europa, en el ejercicio de su función de supervisión de la ejecución de Sentencias del TEDH, examinó las medidas adoptadas por el Reino de España para ejecutar dicha Sentencia, tanto generales como individuales, entre ellas la solicitud de revisión de la Sentencia firme de condena, y llegó a la conclusión de que la Sentencia había sido adecuadamente cumplida, acordando el cierre de la ejecución con fecha 22/02/2017.

      Apreciación del Tribunal Europeo

      El Tribunal Europeo, en su Sentencia de 26/10/2021, ha declarado, por unanimidad, la vulneración del Artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

      Considera el Tribunal que –tal como afirma el Tribunal Supremo en la Sentencia de revisión- la declaración de una vulneración por parte del Tribunal no implica automáticamente el derecho a la revisión o reapertura de los procesos internos, debiendo examinarse en cada caso las circunstancias concurrentes para valorar si procede dicha revisión o reapertura.

      Ahora bien, a juicio del Tribunal, en el presente caso es claro que su Sentencia de 20/03/2012, al declarar la violación del Artículo 6.1 del Convenio, se refería tanto a la condena del demandante por falsedad en documento oficial, como a la estafa y falsedad en documento mercantil.

      Por tanto, se concluye que, al hacer su propia interpretación sobre el alcance y significado del Fallo de la Sentencia de 20/03/2012, el Tribunal Supremo fue “más allá “ del margen de apreciación concedido a las autoridades nacionales para la ejecución de las Sentencias del TEDH, y distorsionó las conclusiones de la Sentencia objeto de ejecución, lo que determinó que no se cumplieran con las exigencias del derecho a un proceso justo reconocido en el Artículo 6.1 del Convenio.​

      En aplicación del artículo 41 del Convenio, se condena al Reino de España a abonar al demandante el importe de 9.600 euros en concepto de daños morales, y de 6.452 euros en concepto de gastos y costas procesales, recordando por lo demás que la forma más adecuada de reparación al demandante sería, en principio, la revisión o reapertura del caso ante las instancias internas.

      Se formula un Voto particular por el Juez Serghides en el que se plantea que, además de la violación declarada, se debería haber declarado la violación del Artículo 46.1 del Convenio –que recoge la obligación de los Estados de cumplir las Sentencias del Tribunal-, lo que a su vez debería haber dado lugar a la determinación de un mayor importe de la satisfacción equitativa en concepto de daños morales.

  • Asunto: Cruz García c. España (43604/18)

    Fecha: 14/06/2022​​​​​​​​​​​​​​​​

    Sentencia resumen: Violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      La demandante compró en proindiviso en febrero de 2006 un chalet en Poio (Pontevedra). Dicho chalet se habría construido dentro de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre, sin la necesaria autorización administrativa.

      En junio de 2006, la Xunta de Galicia dictó resolución en expediente sancionador incoado contra la empresa promotora de la construcción del chalet, imponiéndole una sanción pecuniaria por la construcción ilegal y ordenando su demolición parcial.

      Los propietarios del chalet no fueron informados del procedimiento administrativo sancionador, ni de los posteriores procedimientos judiciales instados contra la resolución sancionadora (que confirmaron la misma), y solo tuvo conocimiento de ello cuando fue requerida, como titular registral de la propiedad, para demoler parte de la construcción. En ese momento la demandante trató infructuosamente de que se declararan nulos los procedimientos previos.

      La demandante considera que se ha vulnerado su derecho a un proceso equitativo, toda vez que se ha acordado orden de derribo respecto del chalet del que es copropietaria sin habérsele notificado la existencia del procedimiento administrativo así como de los ulteriores procesos judiciales tramitados en relación con la sanción por construcción ilegal y sin haber tenido la oportunidad de ser parte en esos procedimientos.

      El Tribunal Europeo de Derechos Humanos reitera el derecho de la partes a recurrir desde el momento en que pueden tener conocimiento efectivo de las resoluciones judiciales que les imponen una carga o que pueden vulnerar sus derechos o intereses legítimos.

      El Tribunal indica que la demandante ya era propietaria cuando se inició el proceso judicial para revisar la resolución administrativa de 2006. Ni la empresa promotora ni la administración informaron sobre el hecho de que la vivienda había sido vendida, ni tampoco el propio Tribunal Superior de Justicia realizó las diligencias encaminadas a obtener dicha información.

      La demandante fue informada de la orden de demolición parcial y de la imposición de multa por no ejecutar la orden de demolición en 2016. El hecho de que estuviera inscrita dicha orden en el Registro de la Propiedad desde el año 2014 no permite afirmar que la demandante tenía conocimiento de dicha orden.

      Respecto al intento de la d​emandante de declarar nulo el procedimiento, el Tribunal indica que su petición fue inadmitida por considerar que no era parte en el procedimiento y, por otro lado, por haberse producido la firmeza del pronunciamiento.

      El Tribunal afirma que, a pesar de que los tribunales nacionales han aplicado correctamente la normativa nacional, los hechos particulares en el presente asunto han impedido a la demandante acceder a los tribunales en procedimientos que tuvieron un impacto directo en su propiedad.

      En conclusión, el Tribunal aprecia la vulneración del Artículo 6.1. del Convenio Europeo de Derechos Humanos y obliga al Estado a abonar a la demandante 1.000 euros en concepto de daño moral y 9.196 euros en concepto de gastos y costas procesales.

      La sentencia es firme.​

  • Asunto: Centelles Mas y otros c. España (44799/19)

    Fecha: 07/06/2022​​​​​​​​​​​​​​​​

    Sentencia resumen: Violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      Los demandantes fueron juzgados por la comisión de un delito de homicidio y contra los derechos de los trabajadores como consecuencia de la muerte de un trabajador en el centro de trabajo, al precipitarse al vacío sin elementos de sujeción.

      El Juzgado de lo Penal nº 2 de Tortosa dicta Sentencia de 16 de julio del 2015 en el que, constatando los incumplimientos de la normativa vigente por los acusados, les condena por un delito de homicidio imprudente en concurso con un delito contra los derechos de los trabajadores. Dicha Sentencia es recurrida en apelación y la Audiencia Provincial, en marzo del 2017, estima el citado recurso de apelación, por considerar no suficientemente motivada la denegación de la prueba propuesta por las defensas, ordenando la repetición del juicio oral con un Juez diferente.

      Repetido el juicio conforme a lo ordenado por la Audiencia provincial, el Juzgado dicta nueva Sentencia el 22 de diciembre del 2017. En ella, a la luz de los hechos probados y de la prueba practicada, no aprecia conducta imprudente o dolosa, con especial atención a que el trabajador fue quien no hizo uso de los medios de protección a su disposición. Por lo que concluye en la necesidad de absolver a los tres acusados.

      Dicha Sentencia fue recurrida en apelación por la acusación particular. El 29 de junio de 2018, la Audiencia Provincial, por mayoría con una opinión disidente, anuló la absolución de los demandantes y los condenó a seis meses de prisión, como autores responsables un delito de homicidio imprudente en concurso normativo con un delito contra los derechos de los trabajadores, además de pagar la indemnización correspondiente.

      El Tribunal de Apelación señaló que, a partir de los mismos hechos considerados probados por el tribunal de primera instancia, se podía llegar a conclusiones diferentes, y en consecuencia, sin revisar los hechos probados, concluyó que los demandantes habían desempeñado sus funciones de supervisión de forma negligente.

      Contra la citada Sentencia, los Demandantes formularon recurso de amparo que fue inadmitido por el Tribunal Constitucional.

      Razonamientos de la Sentencia.

      El Tribunal parte al respecto de una bien establecida jurisprudencia que considera que han de distinguirse dos situaciones en caso de que se plantee, por un Tribunal Superior, revisar una absolución decretada por el Tribunal de instancia:

      • Situaciones en las que el Tribunal de apelación entre las situaciones en las que meramente discrepa del tribunal inferior en cuanto a la interpretación de la ley y/o su aplicación a los hechos probados De aquellas en la que la discrepancia se refiere a los hechos probados. En estos casos, si se considera necesaria la valoración directa de la prueba, el tribunal de apelación tiene el deber de respetar el principio de inmediación y de adoptar medidas positivas a tal efecto o, subsidiariamente, debe limitarse a anular la sentencia absolutoria del tribunal inferior y remitir el asunto para que se celebre un nuevo juicio.
      • En particular, el TEDH aprecia que la Audiencia Provincia, aunque formalmente dijo respetar los hechos probados, materialmente hizo una reevaluación de los mismos, y en particular los elementos subjetivos (la imprudencia), y además para ello hizo una nueva evaluación de la credibilidad de los informes periciales obrantes en la causa.

      Por ello, apreciando que no se ha respetado el principio de inmediación, encuentra que se ha vulnerado el art. 6 del CEDH y condena, además, al Estado a abonar 6.400 euros a cada Demandante en concepto de daños morales, más la cantidad conjunta de 9.735 euros en concepto de daños materiales.

      Dicha sentencia es firme

  • Asunto: Domènech Figueroa (54696/18)

    Fecha: 28/09/2021​​​​​​​​

    Sentencia resumen: Violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      El demandante se acogió en 2013 a una baja incentivada en el marco de un proceso de cierre de centros de trabajo de la empresa para la que trabajada, suscribiendo al efecto el correspondiente acuerdo de adhesión. Como consecuencia de ello, su relación laboral con la empresa finalizó.

      En 2014, tras comprobar que no se habían producido los cierres de centros de trabajo anunciados, presentó demanda ante el juzgado reclamando, como pretensión principal, la nulidad del acuerdo de adhesión a la baja incentivada, y​ como pretensión subsidiaria, una indemnización por daños y perjuicios. En el acto del juicio desistió verbalmente de esta última pretensión.

      La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Málaga desestimó la pretensión de indemnización, de la que en realidad el demandante ya había desistido. Tras solicitarse su aclaración, se dictó Auto indicando que la acción efectivamente ejercitada había sido la de nulidad del acuerdo de adhesión a la baja incentivada.

      Recurrida su suplicación la sentencia, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) dictó sentencia nuevamente pronunciándose sobre la acción de reclamación de indemnización, pretensión de la que el demandante había desistido en el acto del juicio.

      Tras solicitarse su aclaración, se dictó Auto en el que, aunque se identifica erróneamente la pretensión ejercitada, se explican “a mayor abundamiento” las razones por las que, aunque la pretensión ejercitada fuera la que el recurrente mantiene, no procedería atender a dicha pretensión (según se indica, “nos encontraríamos ante una inadecuación del procedimiento y ante una caducidad de la acción para declarar el despido”, lo que conduce “a desestimar la solicitud de aclaración solicitada”.

      En este contexto, el demandante interpuso incidente de nulidad de actuaciones ante el TSJ, que fue desestimado, y recurso de casación para unificación de doctrina, que fue inadmitido. Posteriormente, recurrió en amparo ante el Tribunal Constitucional, que inadmitió el recurso por no apreciar en el asunto especial trascendencia constitucional.

      El demandante consideró vulnerado su derecho a un proceso equitativo reconocido en el Artículo 6.1 del Convenio, puesto que no ha obtenido una resolución judicial sobre el fondo de la pretensión que ejercitaba –acción de nulidad del acuerdo de adhesión a la baja incentivada. Consideraba las resoluciones judiciales dictadas incongruentes, ya que se pronunciaban sobre una pretensión, la ejercitada subsidiariamente en la demanda, de la que había desistido, sin pronunciarse sin embargo sobre la pretensión principal, que era la que mantenía.

      El Gobierno alegó que, a pesar del error de hecho cometido por las jurisdicciones nacionales, la demanda principal del demandante (la acción de nulidad) había sido resuelta en cuanto al fondo. Afirmó que, en realidad, se había dado una respuesta en forma de obiter dicta y que, por lo tanto, el error en cuestión era puramente formal y no tenía ninguna relación con los derechos del demandante. Añadió que, aunque la cuestión se hubiera resuelto directamente, el tribunal nacional no habría acogido las pretensiones de la demandante porque dicho litigio ya había sido resuelto por los tribunales nacionales en otros procedimientos judiciales. Por último, el TSJ observó que el demandante eligió un procedimiento judicial inadecuado para formular su solicitud de declaración de nulidad.

      El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia considera que el presente asunto no se refiere a la aplicación de una restricción legal de acceso a un tribunal superior derivada del tipo de competencia. Señala que, a lo largo del procedimiento, el tribunal nacional se equivocó al afirmar que el demandante había retirado su pretensión principal de nulidad del despido y mantenido su pretensión subsidiaria de indemnización por daños y perjuicios, cuando era exactamente lo contrario. El juzgado de primera instancia corrigió el error en su momento y aclaró que, en cualquier caso, la demanda principal de nulidad del despido había sido resuelta en cuanto al fondo. Sin embargo, el TSJ volvió a cometer el mismo error posteriormente, aunque el recurso del demandante era claro sobre la acción que pretendía realizar, pronunciándose sobre el fondo de la demanda principal (la demanda de nulidad del despido), y afirmando que, en cualquier caso, se había realizado mediante un procedimiento inadecuado. Además, la negativa del TSJ en corregir dicho error dio lugar posteriormente a la inadmisibilidad del recurso de casación del demandante.

      El Tribunal señala que el error cometido por los tribunales internos tuvo como efecto privar al demandante del acceso al Tribunal Supremo. Considera que el demandante tuvo que soportar una carga excesiva como consecuencia de este error, especialmente porque era imputable exclusivamente al tribunal en cuestión. Como consecuencia de este error de hecho se dictó una resolución innegablemente errónea en este caso. Así pues, el error cometido por el TSJ de Andalucía vulneró el derecho del demandante a un acceso efectivo al Tribunal Supremo

      De cuanto antecede, el Tribunal considera que se ha vulnerado el artículo 6 § 1 del Convenio (derecho a un proceso equitativo), condenando al Estado a indemnizar al demandante por daños morales. La sentencia es firme.​ ​

  • Asunto: Atristaín Gorosabel (15508/15)

    Fecha: 18/01/2022​​​​

    Sentencia resumen: Violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      En el curso de ciertas operaciones de investigación policial, en septiembre de 2010 el demandante, a quien varias fuentes de investigación habían señalado como miembro de ETA, y supuestamente escondía numeroso material útil para la perpetración de atentados, fue detenido, autorizando la autoridad judicial (Juez de Instrucción de la Audiencia Nacional) su detención incomunicada para evitar la frustración de la investigación en curso, dirigida principalmente a la localización de explosivos. Durante el breve periodo en que legalmente se permite el régimen de detención incomunicada, previa autorización judicial, al demandante le fue asignado un abogado del turno de oficio especializado en derecho procesal penal. En este período el demandante efectuó dos declaraciones ante la policía, en ambos casos en presencia del abogado de oficio que le había sido asignado.

      En septiembre de 2013 la Audiencia Nacional condenó al demandante a 17 años de prisión por pertenencia a ETA y por almacenar explosivos y armas de fuego en su domicilio. La sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo, y recurrida en amparo por el demandante ante el Tribunal Constitucional, el cual inadmitió el amparo porque el demandante no había justificado "específica y suficientemente" su especial trascendencia constitucional.

      El demandante alegaba habérsele negado el derecho a disponer de un abogado de su elección mientras se encontraba en detención incomunicada, y que por este motivo realizó declaraciones inculpatorias sobre cuya base fue condenado.

      El Tribunal considera que los tribunales nacionales no aportaron justificación concreta sobre razones de peso que justificaran que se impidiera al demandante el acceso a su abogado antes de los interrogatorios y durante su detención en régimen de incomunicación. Tampoco se considera demostrado por el Tribunal que los tribunales nacionales hubieran realizado una evaluación individual de las circunstancias particulares del caso.

      Las pruebas obtenidas a raíz de las declaraciones del demandante en la comisaría constituyeron una parte importante del material probatorio en el que se basó su condena. Aunque había habido otras pruebas en las que también se basó aquella, no puede ignorarse el importante impacto probable de la confesión inicial del demandante en el desarrollo posterior del proceso penal contra él. A este respecto, el Tribunal observa que las autoridades no aportaron justificación sobre la necesidad de impedir que el demandante se pusiera en contacto con su abogado y se entrevistara con el abogado de oficio que se le había asignado. La normativa entonces aplicable fue modificada posteriormente, exigiendo el Código Penal actualmente en vigor una decisión judicial individual para restringir el derecho del detenido a comunicarse con un abogado, incluso durante la detención incomunicada. Por otra parte, ni el órgano judicial de primera instancia, ni el Tribunal Supremo aportaron justificación sobre la razón de no permitir a su abogado comunicarse con él, a pesar de los repetidos intentos de comunicarse con su cliente. Por otra parte, el Tribunal Constitucional no entró avalorar una posible vulneración de sus derechos fundamentales, al inadmitir el recurso por falta de justificación de la especial trascendencia constitucional del asunto. Por último, los tribunales internos no tuvieron en cuenta el hecho de que el demandante había prestado su segunda declaración a pesar de la oposición de su abogado.

      En consecuencia, el Tribunal declara la vulneración del artículo 6.1 (derecho a un proceso judicial con todas las garantías) y 6.3.c) (derecho a un abogado de propia elección) del Convenio. Asimismo se fija una compensación a abonar al demandante de 12.000 euros por daños morales, y 8.000 euros por costas y gastos del proceso.

      La sentencia es firme. ​

  • Asunto: Melgarejo Martínez de Abellanosa (11200/19)

    Fecha: 14/12/2021​​

    Sentencia resumen: No violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      Tras practicársele tres liquidaciones del IRPF por la Inspección de la Delegación de la AET de Sevilla, el demandante abonó el importe de la deuda principal. Tras ser sucesivamente recurrida dicha decisión, las liquidaciones fueron anuladas, reconociéndose como ingreso indebido el principal de la deuda y devolviéndose al demandante el importe indebidamente abonado. Paralelamente, el demandante recurrió la resolución respecto al recargo por apremio e intereses de demora del periodo ejecutivo ante las autoridades administrativas y económicas competentes, que fue inadmitido. A continuación, el demandante interpuso primero un recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, que fue desestimado, y posteriormente un incidente de nulidad de actuaciones, que fue igualmente desestimado.

      Posteriormente, los hermanos del demandante recurrieron por idéntico motivo ante la Audiencia Nacional. La misma Sección de dicho tribunal, que había inadmitido los recursos del demandante, admitió en este caso los de sus hermanos, anulando el recargo de apremio y los intereses de demora basándose en que, al ser accesorios de la deuda principal, debían ser asimismo anulados.

      El demandante invocó la vulneración del artículo 6.1 del Convenio por considerar que no había tenido derecho a un juicio justo ante la Audiencia Nacional, al haber desestimado su recurso sin motivar sus alegaciones de que los intereses eran una obligación accesoria de la deuda principal y por tanto debían ser anulados. Invocó asimismo la vulneración del artículo 6.1 en cuanto a la falta de seguridad jurídica ya que, en las mismas circunstancias, la Audiencia Nacional había admitido el recurso interpuesto por sus hermanos.

      El Gobierno alegó que la sentencia de la Audiencia Nacional desestimando el recurso interpuesto por el demandante se había motivado suficientemente. Admitió que los hermanos del demandante obtuvieron un resultado contrario en una situación similar pero negó cualquier violación de la seguridad jurídica, porque el caso del demandante se había decidido con anterioridad a los casos de sus hermanos y, por tanto, no existía precedente legal alguno.

      El Tribunal considera que son los tribunales quienes han de resolver los problemas de interpretación de la legislación interna. La posibilidad de que se produzcan resoluciones judiciales contradictorias es un rasgo inherente a todo sistema judicial basado en una serie de tribunales de primera instancia y de apelación con competencia en el ámbito de su jurisdicción territorial. Dichas divergencias también pueden surgir dentro de un mismo tribunal. La jurisprudencia consolidada del Tribunal, a efectos de una buena administración de justicia, considera que las sentencias de los órganos jurisdiccionales deben motivarse adecuadamente. El alcance de la obligación de motivar puede variar en función de la naturaleza de la resolución y debe determinarse a la luz de las circunstancias del caso. Sin exigir una respuesta detallada de cada uno de los argumentos expuestos por el demandante, esta obligación presupone que las partes en un procedimiento judicial deben poder esperar recibir una respuesta concreta y explícita a los argumentos que son decisivos para el resultado de dicho procedimiento.

      El Tribunal considera que son los tribunales quienes han de resolver los problemas de interpretación de la legislación interna. La posibilidad de que se produzcan resoluciones judiciales contradictorias es un rasgo inherente a todo sistema judicial basado en una serie de tribunales de primera instancia y de apelación con competencia en el ámbito de su jurisdicción territorial. Dichas divergencias también pueden surgir dentro de un mismo tribunal. La jurisprudencia consolidada del Tribunal, a efectos de una buena administración de justicia, considera que las sentencias de los órganos jurisdiccionales deben motivarse adecuadamente. El alcance de la obligación de motivar puede variar en función de la naturaleza de la resolución y debe determinarse a la luz de las circunstancias del caso. Sin exigir una respuesta detallada de cada uno de los argumentos expuestos por el demandante, esta obligación presupone que las partes en un procedimiento judicial deben poder esperar recibir una respuesta concreta y explícita a los argumentos que son decisivos para el resultado de dicho procedimiento.

      Respecto a la segunda de las alegaciones, el Tribunal reconoce que no le corresponde determinar si las pretensiones del demandante deberían haber sido admitidas, o si sus alegaciones estaban fundamentadas. Sin embargo, admite que las alegaciones del demandante respecto al carácter accesorio del recargo de apremio y de los intereses de demora eran pertinentes y potencialmente decisivas para el resultado del asunto. Por lo tanto, requerían una respuesta específica y expresa, que los tribunales nacionales no proporcionaron, por lo que es imposible saber si la Audiencia Nacional examinó las alegaciones del demandante, o si las valoró y desestimó y cuáles fueron las razones para dicha decisión. Todo lo anterior lleva al Tribunal a apreciar la vulneración del artículo 6.1 respecto al derecho del demandante a obtener una sentencia suficientemente motivada.​

      No hay condena por daños, ni por gastos y costas.

      ​La sentencia será firme con arreglo a lo establecido en el artículo 44.2 del Convenio.

  • Asunto: Inmobilizados y gestiones SL (79530/17)

    Fecha: 14/09/2021​​

    Sentencia resumen: Violación del Convenio​

    • Ver resumen de la sentencia:

      La demandante -la sociedad mercantil INMOBILIZADOS Y GESTIONES, S.L.-, era propietaria de una finca en el municipio de San Lorenzo del Escorial que fue parcialmente expropiada en 2011 por el Ayuntamiento. Concretamente, fueron expropiadas cinco partes de la finca, lo que dio origen a cinco procesos judiciales instados por la sociedad expropiada ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en relación con la determinación del justiprecio de los terrenos, en los que se dictaron, en la instancia, cinco sentencias desestimatorias de las demandas respectivas.

      Frente a las cinco Sentencias la sociedad demandante, previo trámite de preparación del recurso, interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, cinco recursos de casación, todos ellos basados en los mismos motivos y con una argumentación sustancialmente igual.

      Los dos primeros recursos fueron admitidos, mediante Providencias de 11 y 14 de enero de 2016, dictándose posteriormente, el 13 de marzo de 2017, sendas Sentencias estimatorias del recurso de casación (concretamente se acogieron los motivos segundo y tercero invocados en el recurso). Los tres recursos restantes se inadmitieron, por defectuosa preparación (en el caso de los motivos segundo y tercero) y por falta de fundamento (en el caso del motivo primero), mediante Autos de 7 de julio y 6 de octubre de 2016. La decisión de inadmisión, en estos tres últimos casos, fue posteriormente confirmada, al desestimarse los incidentes de nulidad de actuaciones planteados por la sociedad ante el Tribunal Supremo, e inadmitirse los recursos de amparo posteriormente interpuestos por el Tribunal Constitucional.

      Tras ello, la sociedad demandante acudió al Tribunal Europeo de Derechos Humanos invocando la vulneración del derecho a un proceso equitativo reconocido en el artículo 6.1 del Convenio, por considerar arbitraria la actuación del Tribunal Supremo al inadmitir los tres recursos de casación.

      El Tribunal aprecia la existencia de la vulneración denunciada, y considera que ha existido arbitrariedad en la actuación del Tribunal Supremo, al dictar resoluciones contradictorias sin justificación razonable. A estos efectos, tiene en cuenta que los cinco recursos, referidos todos a la expropiación de cinco partes del mismo terreno, afectaban a las mismas partes procesales, y se basaban en los mismos motivos legales, siendo la argumentación contenida en los cinco recursos, en relación con la admisibilidad y fondo, sustancialmente igual. Reconociendo que el papel del Tribunal no es “el de comparar decisiones judiciales adoptadas por los Tribunales nacionales”, se afirma que, sin embargo, en el caso examinado, habiendo sido la admisibilidad de los recursos valorada por un mismo magistrado ponente, y no habiéndose ofrecido por éste ninguna explicación para justificar el distinto criterio sobre la admisibilidad adoptado en unos y otros casos, debe entenderse que se ha privado injustamente a la sociedad demandante de su derecho de acceso a un recurso legalmente establecido.

      En consecuencia, se declara, por unanimidad, vulnerado el Artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

      Sobre el alcance de la Sentencia, el Tribunal, pone de manifiesto que “la forma más apropiada de compensación” en este caso sería la reapertura de los procedimientos. En concepto de satisfacción equitativa, condena al Estado a pagar, en concepto de costas y gastos procesales, 16.600 euros.

  • Asunto: Gracia González v. España (65107/16)

    Fecha: 06/10/2020​​

    Sentencia resumen: Violación del Convenio​

    • Ver resumen de la sentencia:

      En marzo de 2011 se produjo en Teruel un accidente de helicóptero, en el que fallecieron seis bomberos que se desplazaban a sofocar un incendio. Uno de los fallecidos era el marido de la demandante. El mismo día de los hechos se iniciaron actuaciones penales para su investigación (Juzgado de Instrucción nº 2 de Teruel). En el procedimiento penal se personó como acusación particular, entre otros, la demandante.

      En febrero de 2013 se acordó por el Juzgado el sobreseimiento provisional de las actuaciones. La decisión fue recurrida por la demandante, si bien fue confirmada primero por el propio Juzgado resolviendo recurso de reforma y posteriormente por la Audiencia Provincial en apelación. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso. En agosto de 2014 se acordó por el Juzgado el sobreseimiento libre de las actuaciones.

      La decisión fue recurrida ante el Juzgado por la Asociación Profesional de Pilotos (personada en el procedimiento) adhiriéndose al recurso la demandante. En el recurso se solicitaba la continuación del procedimiento para determinar la posible responsabilidad penal de terceras partes, que fue estimado por el Juzgado, reabriéndose el procedimiento, decisión recurrida por la Asociación Profesional de Pilotos.

      El Ministerio Fiscal se opuso al recurso presentado por la Asociación. En su oposición, se remitió y ratificó lo manifestado ante el Juzgado en escritos previos en el que se había opuesto en general a la continuación del procedimiento y solicitaba su sobreseimiento. A la demandante no se le dio trámite para formular alegaciones tras la actuación del Fiscal.

      En mayo de 2015, la Audiencia Provincial desestimó el recurso presentado por la APP y revocó la decisión del Juzgado de Instrucción de reabrir el procedimiento, por entender que la decisión de reapertura adoptada por el Juzgado se fundaba en una nueva interpretación de un elemento de prueba que ya obraba previamente en las actuaciones (informe de CIAIAC).

      La demandante presentó incidente de nulidad de actuaciones contra esta decisión, solicitando su declaración de nulidad. Posteriormente recurrió en amparo (siendo inadmitido el recurso por falta de trascendencia constitucional) alegando que el hecho de que no se le hubiera dado la oportunidad de oponerse a la solicitud del Ministerio Fiscal de sobreseer el procedimiento le había producido indefensión (asimismo alegaba en cuanto al fondo que el informe definitivo de CIAIAC debía considerarse como un nuevo elemento de prueba a efectos de permitir la reapertura del procedimiento).

      La demandante consideró vulnerado su derecho a un juicio justo reconocido en el artículo 6.1 del Convenio, concretamente a un procedimiento contradictorio, por cuanto no se le dio la oportunidad de responder a lo manifestado por el Ministerio Fiscal en trámite de oposición al recurso de la A.P.P. ante la Audiencia Provincial, lo que le ha producido indefensión. A su juicio, la Audiencia Provincial debió considerar que el informe definitivo de CIAIAC introducía nuevos hechos esenciales en la investigación, por lo que la reapertura del procedimiento resultaba procedente. ​

      El Estado mantuvo que no se produjo indefensión, puesto que el Ministerio Fiscal en su oposición al recurso presentado por la APP se limitó en esencia a reproducir los mismos argumentos que habían sido ya expuestos a lo largo del procedimiento en distintas ocasiones (remitiéndose de hecho a sus anteriores escritos en que solicitaba el sobreseimiento de las actuaciones), argumentos que ya en momentos anteriores la demandante había tenido ocasión de contestar. Además se llama la atención sobre el hecho de que la demandante ni siquiera se había adherido al recurso de apelación formulado por la A.P.P. ante la Audiencia Provincial.

      Fallo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

      El Tribunal considera que se ha vulnerado el derecho de la demandante a un juicio justo, por cuanto la Audiencia Provincial no dio a la demandante ni a ninguna de las partes personadas en las actuaciones penales –más allá del recurrente la A.P.P. y el Ministerio Fiscal- la oportunidad de formular alegaciones en relación con la solicitud del Fiscal de sobreseer las actuaciones formulada al oponerse al recurso de la A.P.P.

      Se declara vulnerado el artículo 6.1 del Convenio, sin formular pronunciamiento sobre compensación equitativa, por no haber sido solicitado por la demandante. La sentencia es firme desde el 6 de enero de 2021.

  • Asunto: Romero García v. España ( 31615/16 )

    Fecha: 08/09/2020​​

    Sentencia resumen: Violación del Convenio​

    • Ver resumen de la sentencia:

      El demandante solicitó un permiso para construir un cobertizo para herramientas en una parcela agrícola de su propiedad en una localidad de Granada, que comenzó a construir sin esperar una respuesta de la administración. Según el demandante, el cobertizo debía utilizarse para fines agrícolas. No obstante, tenía el aspecto de un edificio residencial en el exterior y estaba provisto de agua, electricidad y una fosa séptica. No contaba con equipamiento para almacenar herramientas, y la puerta de entrada no era lo suficientemente ancha para permitir el paso de la maquinaria agrícola, sino que se parecía la entrada de una vivienda.

      Tras varios trámites, el demandante solicitó un permiso de primera ocupación al Ayuntamiento, que rechazó la solicitud alegando que la construcción no se ajustaba al Plan General de Ordenación Urbana (PGAU) y que además contravenía el artículo 207 de la Ley de Urbanismo de Andalucía (Ley 7/2002)

      Tras los diversos recursos interpuestos por el demandante, este fue condenado por la Audiencia Provincial de Granada por un delito contra la ordenación del territorio sin audiencia pública. Había sido previamente absuelto del mismo delito por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada, tras una vista pública con asistencia del demandante.

      En su demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos alegó la vulneración del art. 6.1 y del art. 2 del protocolo 7 (derecho a un doble grado de jurisdicción en materia penal).

      Respecto a la vulneración del artículo 6.1 del Convenio (derecho a un proceso equitativo), el Tribunal considera que se ha vulnerado dicha disposición, por cuanto observa que el análisis efectuado por la Audiencia Nacional requería la audiencia del demandante.

      Respecto a la vulneración del artículo 2 del Protocolo 7 (derecho a un doble grado de jurisdicción en materia penal), el Tribunal recuerda que los Estados contratantes gozan, en principio, de una amplia discreción para decidir cómo ejercer el derecho previsto en dicha disposición. En el presente caso, el Tribunal observa que los cargos contra el demandante fueron examinados en dos instancias, que examinaron el asunto en cuanto al fondo, y no parece que su razonamiento fuera arbitrario o irrazonable o que restringiera el derecho de apelación del demandante de manera contraria a las exigencias de la disposición invocada. Considera por tanto que no se ha producido vulneración alguna de dicha disposición, declarando la demanda inadmisible en cuanto a este aspecto.

      El Tribunal no condena al Estado a abonar cantidad alguna en concepto de daños, por cuanto considera que la forma más adecuada de reparación sería una revisión del procedimiento de conformidad con los requisitos del artículo 6.1 del Convenio según lo dispuesto en el artículo 954.3 del Código Penal. Por otro lado, observa que el demandante no ha presentado pruebas del abono de las sumas reclamadas en concepto de minutas procesales, por lo que tampoco condena al Estado a abonar cantidad alguna en concepto de costas y gastos.

      La sentencia es firme.​

  • Asunto: Inmoterra Internacional Denia S.L. (60484/16)

    Fecha: 18/06/2020

    Sentencia resumen: Inadmisión

    • Ver resumen de la sentencia:

      La demandante es una sociedad de responsabilidad limitada (S.L compuesta por dos socios que son, además, matrimonio). Dicha sociedad, tenedora de un inmueble, fue objeto de embargo de dicho inmueble como consecuencia de una ejecución hipotecaria, siendo notificada en el procedimiento de ejecución judicial a un domicilio que dice no ser el actual, pese a ser el acordado con el banco en su día para notificaciones. Alega en su demanda que el órgano judicial no llevó a cabo una labor de investigación suficiente de su domicilio, ya que la AEAT, entre otros, conocía de su domicilio actual.

      Respecto a la supuesta vulneración del artículo 6.1 del Convenio, el Tribunal concluye que las autoridades fueron diligentes en informar a la sociedad demandante de las actuaciones, que tuvo la posibilidad de conocer el procedimiento y, en consecuencia, se puede considerar que renunció a su derecho de comparecer ante un tribunal. De ello se desprende que la queja respecto al artículo 6.1 es inadmisible por ser manifiestamente infundada y, por tanto, debe ser rechazada de conformidad con el artículo 35.3.a) y 4 del Convenio.

      Por lo que se refiere a la alegada vulneración del artículo 13 del Convenio, el Tribunal considera que la sociedad demandante se sirvió de un recurso potencialmente efectivo. El hecho de que el resultado del recurso no haya sido favorable a la sociedad demandante no lo hace ineficaz, sobre todo teniendo en cuenta que, según parece, el Juzgado de primera instancia no. 3 de Denia desestimó el recurso de la sociedad demandante por motivos razonables. En consecuencia, el Tribunal considera que la queja con arreglo al artículo 13 está manifiestamente infundada.

      El Tribunal, de forma unánime, desestima la demanda.

    Artículos relacionados:

    Artículo 13: Derecho a un recurso efectivo

    Artículo 35: Condiciones de admisibilidad

  • Asunto: Pascual González v. España (24265/17)

    Fecha: 28/05/2020

    • Ver resumen de la sentencia:

      Este asunto se refiere a la negativa del Ministerio del Interior, confirmada por la Audiencia Nacional, a que se otorgara a la demandante complementos de indemnización por razón de la muerte de su esposo en atentado terrorista sucedido fuera de España, dado que la víctima pertenecía a una organización terrorista, aunque no hubiera sido condenado penalmente por dicha pertenencia. Se trata de la relevancia que pueda tener en el derecho interno la mención que la Ley 29/2011 de 22 de septiembre hace al art 8.2 del Convenio del Consejo de Europa sobre la indemnización a víctimas de delitos violentos de 24 de noviembre de 1983 y si ello supone o no una quiebra del derecho a la presunción de inocencia.

      Según informes oficiales el familiar de la demandante era miembro de la organización terrorista ETA. De conformidad con los informes del Ministerio del Interior, el familiar fue asesinado en 1984 por un grupo terrorista mientras residía en Francia. En calidad de familiar de víctima de terrorismo, la demandante fue indemnizada con arreglo a la legislación española de 1999.

      La demandante solicitó una nueva indemnización en 2012 en virtud de una nueva ley de 2011 sobre indemnización para víctimas del terrorismo. No obstante, la Administración se negó a abonarle una cantidad adicional, citando una disposición de la ley de 2011 y el Convenio Europeo sobre indemnización a víctimas de delitos violentos, que les permitía denegar la indemnización por el asesinato de personas que hubieran estado a su vez involucradas en terrorismo.

      Las resoluciones de la Administración fueron ratificadas por la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo) que declaró que el artículo 8.2 del Convenio Europeo sobre indemnización a víctimas de delitos violentos, en vigor desde 2002, permite al Estado reducir o suprimir la indemnización si la víctima participa en la delincuencia organizada o pertenece a una organización que se dedica a perpetrar delitos violentos.

      La Audiencia Nacional citó informes policiales como prueba de la pertenencia a ETA del esposo de la demandante, que a su vez recogían diversas pruebas de su pertenencia a la banda terrorista ETA.

      La demandante reclama que las autoridades nacionales se negaron a indemnizarle por motivos que vulneran el derecho de su esposo a la presunción de inocencia tras determinarse que había pertenecido a ETA, lo que se considera delito con arreglo a la legislación española. Se basó en el artículo 6.2 del Convenio Europeo (presunción de inocencia).

      VALORACIÓN DEL TRIBUNAL Y FALLO

      La primera cuestión que analiza sobre el fondo el Tribunal es si el demandante posee legitimación activa para presentar la demanda, considerando que en general el demandante puede tener interés en que no se atribuya ninguna culpabilidad a su esposo fallecido o a que le atribuya una indemnización resultante de su asesinato, por lo que considera que sí poseen legitimación para presentar la demanda.

      En cuanto a la alegación de que se podría vulnerar la presunción de inocencia, reconocida en el art 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal señala que la misma opera en el ámbito penal respecto de aquellas personas a la que se imputa un concreto delito, surgiendo desde el momento en que las autoridades dirigen una sospecha concreta en contra de aquellas. Si no existe un procedimiento criminal en curso, tal presunción no es aplicable. Fuera de dicho ámbito la atribución a una persona de un hecho delictivo sólo podría, en su caso, estar protegida por el derecho a la vida privada y familiar del art. 8 del Convenio, pero no por el art 6.

      Dentro del ámbito que le es propio, la presunción de inocencia opera no sólo mientras se sigue el procedimiento criminal (carga de la prueba, presunciones legales sobre los hechos, derecho a no declararse culpable, secreto de las investigaciones judiciales, o expresiones que prejuzguen la culpabilidad del acusado por parte de órganos judiciales o administrativos, entre otros) sino también una vez concluido el mismo, de manera que las autoridades no pueden adoptar ninguna actitud respecto de la persona que no ha llegado a resultar formalmente condenada basándose en una sospecha sobre la misma. Para que este segundo aspecto de la presunción de inocencia se aplique es necesario que se pruebe que existe una relación de causalidad con el procedimiento penal previo.

      El Tribunal concluye que en este caso no existe la mencionada relación de causalidad. Por lo tanto, las demandas son incompatibles por razón de la materia con el ámbito de aplicación del Convenio y se declarada inadmisible.

      Dicha decisión es firme.​

    Artículos relacionados:

    Artículo 35: Condiciones de admisibilidad

  • Asunto: Gil Sanjuan v. España (48297/15)

    Fecha: 26/05/2020

    Sentencia resumen: Violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      En un asunto sobre un deslinde realizado en base a la Ley de costas de 1988 sobre un terreno en la playa perteneciente a la demandante, esta muestra su disconformidad y en 2010 interpone recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, que falla en su contra. La demandante a continuación presenta un escrito de preparación como requisito previo a la interposición del recurso de casación ante el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) contra la decisión de la Audiencia Nacional, tal y como prevé la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

      En octubre de 2011 el Tribunal Supremo informó a la demandante de los posibles motivos de inadmisibilidad en el escrito de preparación al no hacer referencia a los motivos del recurso ni a las normas legales o jurisprudenciales correspondientes que supuestamente se habían infringido, concediéndole 10 días para subsanarlo.

      Aunque la demandante se ratificó en su correcta presentación, el Tribunal Supremo declaró el recurso inadmisible por defectuosa preparación con referencia a la Ley 29/1998, antes citada, alegando que se requiere una mayor concreción de las específicas normas y jurisprudencia que se consideran infringidas cuando se recurren resoluciones que provienen de Tribunales contencioso-administrativos, así como en los recursos presentados contra sentencias dictadas por la Audiencia Nacional.

      En abril de 2011, la demandante presentó un incidente de nulidad, alegando la vulneración de su derecho a un juicio justo, ya que en su opinión el Tribunal Supremo había aplicado con carácter retroactivo una nueva interpretación de un requisito de procedimiento. El Tribunal Supremo desestimó dicho incidente de nulidad.

      En 2015 el Tribunal Constitucional inadmitió el recurso de amparo interpuesto por la demandante, si bien contó con dos votos particulares favorables a su estimación.

      Basándose en el artículo 6 § 1 (derecho a un proceso equitativo), la demandante interpuso demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos alegando, en su opinión, la aplicación retroactiva de una nueva interpretación por el Tribunal Supremo de los requisitos procesales para interponer un recurso de casación sobre cuestiones de derecho, y que no tuvo la oportunidad de subsanar las posibles deficiencias.

      En su sentencia el TEDH condena a España por considerar vulnerado el art. 6.1 del Convenio, como consecuencia de la interpretación excesivamente formalista del Tribunal Supremo al inadmitir el recurso de casación, aplicando de forma retroactiva los nuevos criterios de admisibilidad derivados de la interpretación de la nueva normativa procesal reguladora del derecho de casación. De igual modo, el Tribunal Europeo considera que los términos de la ley no abonaban la interpretación del Supremo de forma absolutamente predecible.

      Por su interés, se transcribe el siguiente apartado de la sentencia

      32. El Tribunal observa que, en el marco de un litigio inmobiliario, el 4 de noviembre de 2010 la demandante preparó un recurso de casación contra una sentencia de la Audiencia Nacional que la condenaba, y que presentó el recurso de casación ante el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) el 4 de enero de 2011. Los requisitos formales del escrito de recurso de casación en cuestiones de Derecho que eran aplicables en ese momento habían sido establecidos por las decisiones del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2010 (véase el párrafo 15 supra). No obstante, el recurso del demandante fue declarado inadmisible por el Tribunal Supremo el 9 de febrero de 2012 debido a que el escrito de apelación no cumplía los requisitos formales. La decisión de inadmisibilidad se basó en nuevos criterios relativos a la interpretación y aplicación de los requisitos de admisibilidad de un escrito de apelación sobre cuestiones de derecho que se habían establecido en una decisión anterior del Tribunal Supremo el 10 de febrero de 2011. Los nuevos criterios tuvieron como efecto la incorporación de nuevos requisitos en el escrito de recurso previsto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 29/1998 reguladora de los procedimientos judiciales en materia administrativa, en comparación con la jurisprudencia anterior, tal y como se recoge en las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2010 (véase el párrafo 16 supra). En particular, como consecuencia de los nuevos criterios -y aunque el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 29/1998 no establecía expresamente una lista de requisitos formales que debía cumplir el escrito de recurso- los recurrentes en cuestiones de Derecho contra las sentencias de la Audiencia Nacional, como en el presente caso, estaban obligados no sólo a indicar en el aviso de apelación los motivos concretos en los que se basaría la apelación, sino también a incluir una referencia a las disposiciones concretas o a la jurisprudencia que supuestamente se habían infringido o al fondo de las infracciones que se plantearan en la apelación sobre cuestiones de derecho. Como ha declarado el Gobierno, los requisitos formales para presentar un recurso de casación se hicieron más estrictos. A este respecto, es importante señalar que la mencionada decisión del Tribunal Supremo, de 10 de febrero de 2011, en la que se establecen los nuevos criterios, se dictó después de que la demandante hubiera tanto preparado como luego interpuesto su recurso de casación sobre cuestiones de Derecho

      No obstante, el Tribunal desestima cualquier reclamación por satisfacción equitativa realizada por la demandante en base al artículo 41 del citado Convenio.

      La sentencia será firme de acuerdo con lo establecido en el artículo 44.2 del Convenio.

  • Asunto: Pardo Campoy y Lozano Rodríguez v. España (53421/15 y 53427/15)

    Fecha: 14/01/2020

    Sentencia resumen: Violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      En el presente asunto, los demandantes construyeron una vivienda en un terreno agrícola en Cantoria, Almeria, siendo denunciados por un delito contra la ordenación del territorio por construcción ilegal en un paraje natural. Se inició un procedimiento penal contra los demandantes, promotores de la construcción ilegal, pero tras el procedimiento y vista fueron absueltos en un primer momento por el Juez de lo penal nº 5 de Almería.

      Recurrida la sentencia en apelación por el Fiscal, la Audiencia Provincial de Almería les condena, sin vista oral previa, a seis meses de prisión y al pago de una multa, así como la demolición de la construcción ilegal. Los demandantes solicitan a continuación la nulidad de actuaciones, lo que es inadmitido por la Audiencia Provincial.

      Los demandantes reclaman no haber sido oídos ante la Audiencia Provincial, así como de su derecho a la propiedad en cuanto a la demolición de la vivienda ordenada por la AP de Almería.

      El Tribunal Europeo de Derechos Humanos observa que la Audiencia Provincial se apartó de la sentencia de instancia tras haberse pronunciado sobre cuestiones de hecho y de derecho que le permitieron determinar la culpabilidad de los acusados. A este respecto, considera que, cuando la inferencia de un tribunal se refiere a elementos subjetivos (como, en el presente caso, la existencia de un posible fraude), no es posible hacer una evaluación legal de la conducta del acusado sin intentar primero probar la realidad de este comportamiento, lo que necesariamente implica verificar la intención de los acusados de cometer los actos que se les atribuyen.

      Dado que las cuestiones tratadas eran en parte de carácter fáctico, el Tribunal considera que la condena de los demandantes en apelación por la Audiencia Provincial, después de un cambio en la apreciación de elementos como la existencia de un fraude, sin que las personas afectadas hayan tenido la oportunidad de ser escuchadas en persona e impugnar esta evaluación por medio de una audiencia no es conforme con los requisitos de un juicio justo garantizados por el artículo 6 § 1 del Convenio.

      Por tanto, el Tribunal condena al Estado por vulneración del art. 6.1 del Convenio (derecho a un proceso justo) a pagar 10.030 euros a los demandantes

      Por lo que se refiere a la denuncia de una presunta vulneración del artículo 1 del Protocolo nº 1 (derecho a la propiedad), el Tribunal considera que, habida cuenta de su conclusión de que se ha violado el párrafo 1 del artículo 6 del Convenio, no puede especular sobre cuál habría sido la situación si el los demandantes hubieran tenido acceso efectivo a un tribunal.

      Por lo tanto, no entra a examinar la vulneración del Artículo 1 del Protocolo nº 1, ni del art. 6.2.del Convenio.

      De acuerdo con lo establecido en el art. 28.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, esta sentencia es firme.

    Artículos relacionados:

    Artículo 1 P.1: Protección de la propiedad

  • Asunto: Berasategui Escudero y Arruabarena v. España

    Fecha: 26/11/2019

    Sentencia resumen: Violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      Los demandantes, Rufino Arriaga Arruabarrena e Ismael Berasategui Escudero, interpusieron sendas demandas ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en mayo de 2017.

      Ismael Berasategui Escudero fue detenido por las autoridades francesas y condenado por actividades terroristas cometidas en territorio francés a varias penas de prisión por robo de vehículos, tenencia de armas y explosivos, manejo de fondo recaudados mediante extorsión y pertenencia a organización terrorista, penas que el demandante cumplió en Francia entre 2002 y 2013.

      En noviembre de 2013, tras cumplir las penas impuestas en Francia, es entregado a las autoridades españoles en cumplimiento de una petición de extradición para cumplir las penas impuestas mediante sentencia firme por organizar y ejecutar atentados terroristas en su calidad de miembro de la banda terrorista ETA. En septiembre de 2014 se aprueba la primera liquidación de condena con el máximo legal de 25 años.

      Rufino Arriaga Arruabarrena, fue detenido por las autoridades francesas y condenado por actividades terroristas cometidas en territorio francés a varias penas de prisión por asociación de malhechores, robo de vehículos, uso de placas de matrícula falsas y tenencia de armas de fuego, penas que el demandante cumplió en Francia entre 1997 y 2003.

      En julio de 2003, tras cumplir las penas impuestas en Francia, es entregado a las autoridades españoles en cumplimiento de una petición de extradición para cumplir las penas impuestas mediante sentencia firme por organizar y ejecutar atentados terroristas en su calidad de miembro del “comando Madrid” de la banda terrorista ETA. En mayo de 2008 se aprueba la primera liquidación de condena.

      Violación del artículo 6.1 del Convenio (derecho a un proceso justo)

      El Tribunal Constitucional había declarado inadmisibles los recursos de amparo de los demandantes, con arreglo al motivo previsto en el artículo 44, apartado 1, letra a), de la LOTC: el no agotamiento de los recursos judiciales ordinarios por o haber interpuesto un incidente de nulidad de actuaciones, con arreglo al artículo 241, apartado 1, de la LOPJ.

      El Tribunal se remite al asunto Arrozpide y otros contra España,en el que el Tribunal Supremo había considerado que la mayoría de las reclamaciones formuladas por los demandantes ya habían sido examinadas en las sentencias de casación y que, por lo tanto, con arreglo al artículo 241, apartado 1, de la LOPJ, los incidentes de nulidad debían declararse inadmisibles. Esta notificación tuvo lugar después de la interposición del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (Arrozpide y otros contra España, citado anteriormente, § 102).

      El Tribunal señala ahora que los motivos que los demandantes invocaron en el recurso de amparo ya habían sido objeto de un examen en profundidad en el marco del recurso de casación; sin embargo, si los demandantes hubieran esperado a la notificación de las resoluciones relativas a los posibles incidentes de nulidad para preparar e interponer sus recursos de amparo en debida forma, nada habría impedido que posteriormente el Tribunal Constitucional declarara la inadmisibilidad de sus recursos en cuanto a la morosidad, debido a la inoperancia de los recursos de nulidad (véase asunto Del Pino García y Ortín Méndez/Comisión). España (Dic.), no. 23651/07, § 32, 14 de junio de 2011).

      Si bien el Tribunal indica que no le corresponde decidir si el recurso de anulación era una medida adecuada que debía adoptarse con arreglo al Derecho interno en estas circunstancias, ya que no interpusieron los incidentes de nulidad, señala que, dado que los demandantes en el presente asunto estaban representados por el mismo abogado que los demandantes en el asunto Arrozpide y otros, pudieron ciertamente conocer la inadmisibilidad de los recursos de anulación interpuestos por los demás demandantes antes de que expirara el plazo de 30 días para interponer el recurso de amparo. En estas circunstancias, los demandantes podían prever razonablemente que un incidente de nulidad ante el Tribunal Supremo también estaría condenado al fracaso. Por lo tanto, no se les puede acusar de haber interpuesto directamente un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, en particular porque, en sus recursos de amparo afirmaron que ya habían planteado ante el Tribunal Supremo las alegaciones de violación de los derechos fundamentales que acababan de presentar ante el Tribunal Constitucional.

      El Tribunal considera que los demandantes adolecían al menos de una falta de seguridad jurídica en cuanto a su derecho de acceso al recurso de amparo y concluye que se ha violado el párrafo 1 del artículo 6 del Convenio.

      No violación del artículo 7 del Convenio (principio de legalidad penal)

      Dado que las decisiones impugnadas no modificaron el alcance de las penas impuestas en virtud del artículo 7, los períodos de privación de libertad impugnados por las demandantes no pueden calificarse de imprevisibles o no autorizados por la "ley" en el sentido del artículo 5, apartado 1. Además, el Tribunal señala que existe una relación de causalidad entre las sentencias dictadas contra los cuatro primeros demandantes y el mantenimiento de su detención después de las fechas indicadas por ellos, que se derivan de las condenas y de la pena máxima de 30 años de prisión fijada en las decisiones sobre acumulación y/o limitación de penas impuestas en España.

      No violación del artículo 5.1 del Convenio (derecho a la libertad y la seguridad)

      Dado que las decisiones impugnadas no modificaron el alcance de las penas impuestas en virtud del artículo 7, los períodos de privación de libertad impugnados por las demandantes no pueden calificarse de imprevisibles o no autorizados por la "ley" en el sentido del artículo 5, apartado. Además, el Tribunal señala que existe una relación de causalidad entre las sentencias dictadas contra los cuatro primeros demandantes y el mantenimiento de su detención después de las fechas indicadas por ellos, que se derivan de las condenas y de la pena máxima de 30 años de prisión fijada en las decisiones sobre acumulación y/o limitación de penas impuestas en España.

      De acuerdo con el art. 28.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, esta sentencia es firme.

    Artículos relacionados:

    Artículo 5: Derecho a la libertad y la seguridad

    Artículo 7: No hay pena sin ley

  • Asunto: López Ribalda y otros c. España. GRAN SALA

    Fecha: 17/10/2019

    Sentencia resumen: No hay violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      En el presente asunto las demandantes denunciaron la videovigilancia encubierta en la cadena de supermercados donde trabajaban por parte del empleador, con el fin de investigar una serie de robos en cantidades cuantiosas que venían produciéndose en el establecimiento. El empleador instaló cámaras visibles y cámaras ocultas en cada caja. La empresa informó a sus trabajadoras sobre las primeras, pero no sobre las segundas. Las demandantes fueron grabadas robando junto a otros trabajadores y en connivencia con clientes. Los hechos fueron finalmente aceptados por las demandantes en una reunión privada con representante sindical, siendo despedidas por la empresa por razones disciplinarias. A pesar de que las trabajadoras y el empleador llegaron a un acuerdo en el que una parte reconocía su participación en el robo y a no presentar demanda laboral, firmando el finiquito, y la otra parte se comprometió a no iniciar un proceso penal contra ellas, finalmente, las demandantes impugnaron la legalidad del despido ante la jurisdicción social. No obstante, los despidos fueron considerados procedentes en primera instancia y suplicación. El vídeo fue aceptado como prueba legalmente obtenida.

      Las demandantes pidieron del TEDH que se declarara una violación de los artículos 8 (derecho al respeto de la vida privada) y el artículo 6.1 (derecho a un juicio justo) del Convenio. Consideraban que la toma de imágenes sin previa comunicación por las cámaras ocultas había violado su derecho a la vida privada y que al aceptar los órganos jurisdiccionales la validez de la prueba videográfica no habrían sido enjuiciadas justamente. Asimismo estimaban que los acuerdos de transacción a los que habían llegado con la empresa en presencia del representante sindical y la suscripción de los finiquitos no habrían tenido validez por haberse concluido, en su opinión, bajo coacciones.

      El Estado opuso que se tratara de un conflicto entre particulares, de cuyo resultado no era responsable. Las autoridades españolas sancionan de manera efectiva la instalación de video vigilancia en los centros de trabajo sin previa comunicación a los trabajadores a través de la Agencia de Protección de Datos si hay una denuncia, por lo que cumpliría su obligación positiva de garantizar el respeto de las normas del Convenio. Además el Tribunal Constitucional, a partir de 2013, ha establecido que si la videograbación oculta incumplidora de la normativa de protección de datos es la única prueba para el despido, el mismo debe ser considerado nulo. Además las pruebas de los robos no eran exclusivamente las derivadas de las grabaciones ocultas, por los que los jueces habían tenido en cuenta también otros elementos relevantes para fijar los hechos. Por último, se consideraba que los acuerdos y finiquitos no se habían concluido en contra de lo establecido en el Convenio.

      La Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que:

      - En cuanto al artículo 6.1 del Convenio (derecho a un juicio justo), el Tribunal declara que no ha habido vulneración ya que, por un lado, a las demandantes se les ha permitido cuestionar la autenticidad de las grabaciones durante el proceso judicial y, por otro, las decisiones judiciales no se basaron únicamente en dichas grabaciones sino también en las declaraciones testificales. Tampoco considera que los acuerdos o los finiquitos se suscribieran bajo amenazas o coacciones por parte del empleador.

      En base al artículo 43 del Convenio y antes de que dicha sentencia deviniera firme, el Gobierno solicitó la remisión del asunto ante la Gran Sala, que ha dictado sentencia el 17 de septiembre en audiencia pública. Como resultado, la Gran Sala, en formación de 17 jueces, ha fallado lo siguiente:

      • ​​​1​​. Desestima, po​r unanimidad, la objeción preliminar del Gobierno
      • 2. Declara, por catorce votos a tres, que no se ha vulnerado el art. 8 del Convenio

      • 3. Declara, por unanimidad, que no se ha vulnerado el artículo 6 del Convenio, respecto al uso como prueba de las grabaciones obtenidas mediante videovigilancia

      • 4. Declara, por unanimidad, que no se ha vulnerado el artículo 6 del Convenio, respecto a la aceptación de acuerdos de liquidación firmados por la tercera, cuarta y quinta demandantes.

      ​En virtud del artículo 44 del Convenio, dicha sentencia es firme.

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    Artículo 8: Derecho a la vida privada y familiar

  • Asunto: Camacho Camacho v. España

    Fecha: 24/09/2019

    Sentencia resumen: Violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      En el presente asunto, el demandante fue condenado a una pena de prisión y al abono de una multa por obstrucción a la justicia, robo con violencia e intimidación y agresión con lesiones. No obstante, tras la vista oral, el demandante fue absuelto de los cargos en primera instancia, lo que fue recurrido por la víctima de la agresión y por el Ministerio Fiscal.

      Posteriormente, la Audiencia Provincial anuló la sentencia por error grave en la apreciación de las pruebas, aceptando sólo parcialmente los hechos declarados probados, y poniendo en duda la credibilidad de un testigo. Declaró, sin vista pública, que las pruebas circunstanciales apuntaban a la implicación del demandante en los hechos objeto del proceso.

      La Audiencia provincial remitió el asunto al Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón, que volvió a absolver al demandante por falta de pruebas. Tras un nuevo recurso del Ministerio Fiscal, la Audiencia Provincial, tras la vista pública correspondiente a la que asistieron el demandante y su abogado, condenó de nuevo al demandante a una pena de prisión, al pago de una multa y a indemnizar a la víctima, por considerar que el demandante había efectivamente agredido a la víctima.

      Tras recurrir en amparo ante el Tribunal Constitucional, el recurso fue declarado inadmisible por falta de relevancia constitucional.

      El demandante reclamó que la Audiencia provincial alteró los hechos declarados probados en primera instancia tras una declaración subjetiva de las pruebas sin respetar los principios de inmediatez y procedimiento contradictorio.

      El Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera probado que el demandante y su abogado asistieron a la vista pública celebrada en la Audiencia Provincial, pero observa que el examen directo, personal y contradictorio del demandante y de determinados testigos no tuvo lugar durante la vista. Considera que la Audiencia Provincial realizó una valoración ex novo, tanto objetiva como subjetiva, de los hechos declarados probados en primera instancia, sin que el demandante tuviera la posibilidad de ser oído para poder impugnar, tras un examen contradictorio, la nueva apreciación efectuada por la Audiencia provincial.

      A la vista de cuanto antecede, el Tribunal considera que el alcance del interrogatorio realizado por la Audiencia Provincial hacía necesario oír al demandante y a los testigos. En consecuencia, declara la vulneración del art. 6.1 (derecho a un proceso equitativo) del Convenio, condenando al Estado a indemnizar al demandante por daños morales, así como al pago de las costas y gastos incurridos.

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    Artículo 35: Condiciones de admisibilidad

  • Asunto: Martínez Arregi y otros v. España

    Fecha: 25/06/2019

    Sentencia resumen: Archivo

    • Ver resumen de la sentencia:

      HECHOS

      El caso se refiere a la negativa del Ministerio del Interior, confirmada por la Audiencia Nacional, a que se otorgara a los demandantes complementos de indemnización por razón de la muerte de sus familiares en atentados terroristas sucedidos fuera de España, en la medida en que las víctimas pertenecían a una organización terrorista, aunque no hubieran sido condenados penalmente por dicha pertenencia. Se trata de la relevancia que pueda tener en el derecho interno la mención que la Ley española Art 3.2 de la Ley 29/2011 de 22 de septiembre) hace al art 8.2 del Convenio del Consejo de Europa sobre la indemnización a las víctimas de delitos violentos de 24 de noviembre de 1983 y si ello supone o no una quiebra del derecho a la presunción de inocencia.

      Según informes oficiales los familiares de los demandantes eran miembros de la organización terrorista ETA. De conformidad con los informes del Ministerio del Interior, los familiares fueron a su vez asesinados entre 1979 y 1985 por parte de varios grupos terroristas mientras residían en Francia. En calidad de familiares de víctimas de terrorismo, la mayoría de los demandantes fueron indemnizados con arreglo a la legislación española de 1999, mientras a uno de ellos se le concedió además un subsidio vitalicio en virtud de un Real Decreto.

      Los demandantes solicitaron una nueva indemnización en 2012 en virtud de una nueva ley de 2011 sobre indemnización para víctimas del terrorismo. No obstante, la Administración se negó a abonarles una cantidad adicional, citando una disposición de la ley de 2011 y el Convenio Europeo sobre indemnización a víctimas de delitos violentos, que les permitía denegar la indemnización por el asesinato de personas que hubieran estado a su vez involucradas en terrorismo.

      Las resoluciones de la Administración fueron ratificadas por la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo) que declaró que el artículo 8.2 del Convenio Europeo sobre indemnización a víctimas de delitos violentos, en vigor desde 2002, permite al Estado reducir o suprimir la indemnización si la víctima participa en la delincuencia organizada o pertenece a una organización que se dedica a perpetrar delitos violentos.

      La Audiencia Nacional citó informes policiales como prueba de la pertenencia a ETA de los familiares de los demandantes. Éstos a su vez recogían diversas pruebas de la pertenencia a la banda terrorista ETA de los familiares de los demandantes.

      Los demandantes reclaman que las autoridades nacionales se negaron a indemnizarles por motivos que vulneran el derecho de sus familiares a la presunción de inocencia tras determinarse que habían pertenecido a ETA, lo que se considera delito con arreglo a la legislación española. Se basaron en el artículo 6.2 del Convenio Europeo (presunción de inocencia).

      VALORACIÓN DEL TRIBUNAL Y FALLO

      La primera cuestión que analiza sobre el fondo el Tribunal es si los demandantes poseen legitimación activa para presentar la demanda, considerando que en general los demandantes pueden tener interés en que no se atribuya ninguna culpabilidad a sus familiares fallecidos o a que les atribuya una indemnización resultante de su asesinato, por lo que considera que sí poseen legitimación para presentar la demanda.

      En cuanto a la alegación de que se podría vulnerar la presunción de inocencia, reconocida en el art 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal señala que la misma opera en el ámbito penal respecto de aquellas personas a la que se imputa un concreto delito, surgiendo desde el momento en que las autoridades dirigen una sospecha concreta en contra de aquellas. Si no existe un procedimiento criminal en curso, tal presunción no es aplicable. Fuera de dicho ámbito la atribución a una persona de un hecho delictivo sólo podría, en su caso, estar protegida por el derecho a la vida privada y familiar del art 8 del Convenio, pero no por el art 6.

      Dentro del ámbito que le es propio, la presunción de inocencia opera no sólo mientras se sigue el procedimiento criminal ( carga de la prueba, presunciones legales sobre los hechos, derecho a no declararse culpable, secreto de las investigaciones judiciales, o expresiones que prejuzguen la culpabilidad del acusado por parte de órganos judiciales o administrativos, entre otros) sino también una vez concluido el mismo, de manera que las autoridades no pueden adoptar ninguna actitud respecto de la persona que no ha llegado a resultar formalmente condenada basándose en sospecha sobre la misma. Para que este segundo aspecto de la presunción de inocencia se aplique es necesario que se pruebe que existe una relación de causalidad con el procedimiento penal previo.

      En todos estos casos no existe la mencionada relación de causalidad de acuerdo con el Tribunal. Por lo tanto las demandas son incompatibles por razón de la materia con el ámbito de aplicación del Convenio y son declaradas inadmisibles.

      Las decisiones son firmes

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    Artículo 35: Condiciones de admisibilidad

  • Asunto: Larrañaga Arando y otros v. España

    Fecha: 25/06/2019

    Sentencia resumen: Inadmisión

    • Ver resumen de la sentencia:

      HECHOS

      El caso se refiere a la negativa del Ministerio del Interior, confirmada por la Audiencia Nacional, a que se otorgara a los demandantes complementos de indemnización por razón de la muerte de sus familiares en atentados terroristas sucedidos fuera de España, en la medida en que las víctimas pertenecían a una organización terrorista, aunque no hubieran sido condenados penalmente por dicha pertenencia. Se trata de la relevancia que pueda tener en el derecho interno la mención que la Ley española Art 3.2 de la Ley 29/2011 de 22 de septiembre) hace al art 8.2 del Convenio del Consejo de Europa sobre la indemnización a las víctimas de delitos violentos de 24 de noviembre de 1983 y si ello supone o no una quiebra del derecho a la presunción de inocencia.

      Según informes oficiales los familiares de los demandantes eran miembros de la organización terrorista ETA. De conformidad con los informes del Ministerio del Interior, los familiares fueron a su vez asesinados entre 1979 y 1985 por parte de varios grupos terroristas mientras residían en Francia. En calidad de familiares de víctimas de terrorismo, la mayoría de los demandantes fueron indemnizados con arreglo a la legislación española de 1999, mientras a uno de ellos se le concedió además un subsidio vitalicio en virtud de un Real Decreto.

      Los demandantes solicitaron una nueva indemnización en 2012 en virtud de una nueva ley de 2011 sobre indemnización para víctimas del terrorismo. No obstante, la Administración se negó a abonarles una cantidad adicional, citando una disposición de la ley de 2011 y el Convenio Europeo sobre indemnización a víctimas de delitos violentos, que les permitía denegar la indemnización por el asesinato de personas que hubieran estado a su vez involucradas en terrorismo.

      Las resoluciones de la Administración fueron ratificadas por la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo) que declaró que el artículo 8.2 del Convenio Europeo sobre indemnización a víctimas de delitos violentos, en vigor desde 2002, permite al Estado reducir o suprimir la indemnización si la víctima participa en la delincuencia organizada o pertenece a una organización que se dedica a perpetrar delitos violentos.

      La Audiencia Nacional citó informes policiales como prueba de la pertenencia a ETA de los familiares de los demandantes. Éstos a su vez recogían diversas pruebas de la pertenencia a la banda terrorista ETA de los familiares de los demandantes.

      Los demandantes reclaman que las autoridades nacionales se negaron a indemnizarles por motivos que vulneran el derecho de sus familiares a la presunción de inocencia tras determinarse que habían pertenecido a ETA, lo que se considera delito con arreglo a la legislación española. Se basaron en el artículo 6.2 del Convenio Europeo (presunción de inocencia).

      VALORACIÓN DEL TRIBUNAL Y FALLO

      La primera cuestión que analiza sobre el fondo el Tribunal es si los demandantes poseen legitimación activa para presentar la demanda, considerando que en general los demandantes pueden tener interés en que no se atribuya ninguna culpabilidad a sus familiares fallecidos o a que les atribuya una indemnización resultante de su asesinato, por lo que considera que sí poseen legitimación para presentar la demanda.

      En cuanto a la alegación de que se podría vulnerar la presunción de inocencia, reconocida en el art 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal señala que la misma opera en el ámbito penal respecto de aquellas personas a la que se imputa un concreto delito, surgiendo desde el momento en que las autoridades dirigen una sospecha concreta en contra de aquellas. Si no existe un procedimiento criminal en curso, tal presunción no es aplicable. Fuera de dicho ámbito la atribución a una persona de un hecho delictivo sólo podría, en su caso, estar protegida por el derecho a la vida privada y familiar del art 8 del Convenio, pero no por el art 6.

      Dentro del ámbito que le es propio, la presunción de inocencia opera no sólo mientras se sigue el procedimiento criminal ( carga de la prueba, presunciones legales sobre los hechos, derecho a no declararse culpable, secreto de las investigaciones judiciales, o expresiones que prejuzguen la culpabilidad del acusado por parte de órganos judiciales o administrativos, entre otros) sino también una vez concluido el mismo, de manera que las autoridades no pueden adoptar ninguna actitud respecto de la persona que no ha llegado a resultar formalmente condenada basándose en sospecha sobre la misma. Para que este segundo aspecto de la presunción de inocencia se aplique es necesario que se pruebe que existe una relación de causalidad con el procedimiento penal previo.

      En todos estos casos no existe la mencionada relación de causalidad de acuerdo con el Tribunal. Por lo tanto las demandas son incompatibles por razón de la materia con el ámbito de aplicación del Convenio y son declaradas inadmisibles. Las decisiones son firmes.

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    Artículo 35: Condiciones de admisibilidad

  • Asunto: Jorge FRAILE ITURRALDE v. España (66498/17)

    Fecha: 28/05/2019

    Sentencia resumen: Inadmisión

    • Ver resumen de la sentencia:

      Antecedentes de hecho

      El demandante, Jorge Fraile Iturralde, es un ciudadano español nacido en 1970, quien desde 1998 está cumpliendo una condena de 25 años por colaboración con banda armada, como es la banda terrorista ETA. Desde junio de 2010 cumple condena en la cárcel de Badajoz.

      El asunto se refiere a la queja interpuesta respecto a la denegación de su petición para ser trasladado a una cárcel más próxima a su familia.

      En 2016 el demandante presentó una queja ante los tribunales nacionales por la decisión de mantenerle internado en la cárcel de Badajoz en régimen cerrado. Se quejó en concreto de que las autoridades penitenciarias le habían denegado que pudiese cumplir su condena más cerca del domicilio de su familia, en Durango.Afirmó que los 700 kms de desplazamiento desde Durango a Badajoz eran penosos para su esposa y su hija de cinco años. Sus padres, de edad avanzada, no podían visitarle.

      Dichas quejas fueron desestimadas ese mismo año tras su examen en dos instancias jurisdiccionales, por el Juzgado Central de Vigilancia en primera instancia y por la Audiencia Nacional en apelación.

      Los tribunales declararon básicamente que una excepción de la norma general de que los detenidos deben mantenerse internados cerca de su familia y amigos se justificaba mediante una política general penitenciaria sobre terroristas condenados, su comportamiento disruptivo y su adhesión permanente a ETA en la cárcel, así como por los informes penitenciarios que probaban el hecho de que mantenía un contacto frecuente con familiares y amigos.

      En 2017, el Tribunal Constitucional declaró inadmisible el recurso de amparo. Ratificando las conclusiones de los tribunales inferiores, mantuvo que el asunto no revelaba apariencia alguna de vulneración de los derechos objeto de dichos recursos.

      Alegaciones del demandante

      El demandante reclama que la denegación de su petición para ser trasladado a una cárcel más próxima a su familia vulnera sus derechos en virtud del artículo 8 (derecho al respeto a su vida familiar). Se basa igualmente en el artículo 6.1 (acceso a los tribunales) para reclamar que el auto del Tribunal Constitucional fue arbitrario y excesivamente formalista.

      Apreciación del Tribunal
      a)Sobre la presunta violación del art 8 del Convenio (Derecho a la vida privada y familiar)
      El TEDH recuerda que toda pena de prisión lleva aparejada, por su propia naturaleza, una afectación a la vida privada y familiar. El Convenio no garantiza a los condenados el derecho a elegir su lugar de detención. Sin embargo ejecutar la pena de prisión en lugares que dificulten mucho o imposibiliten el contacto familiar pudieran suponer una violación de este precepto, en la medida en que la ausencia de contacto puede afectar al mantenimiento de los vínculos familiares.

      Aunque es cierto que en el caso del demandante la ejecución de la pena en la prisión de Badajoz interfiere en la frecuencia en que puede mantener contacto con sus familiares, debe examinarse si es conforma a la ley, si perseguía una finalidad legítima y si era proporcionada en relación con el fin.

      En cuanto a lo primero, la ley española (art 79 de la Ley General Penitenciaria y art 31 de su Reglamento) es accesible, conocida y previsible en su aplicación, de manera que el margen de discrecionalidad de las autoridades quede suficientemente acotado. La decisión inicialmente adoptada asignando prisión de cumplimiento era recurrible en vía administrativa y ulterior jurisdiccional y el interesado dejó que alcanzara firmeza, sin explicar por qué causa no formalizo el oportuno recurso ante el Ministerio del Interior. Posteriormente se podía pedir revisión, solicitud que fue analizada administrativamente y sujeta a revisión jurisdiccional por dos instancias. La ley española permite analizar la situación personal y familiar del detenido, así como se orienta a favorecer la reinserción de los presos. Las decisiones adoptadas por los tribunales españoles lo hicieron en ese marco legal, apreciando las circunstancias individuales del caso. En este contexto el TEDH no tiene por qué cuestionar la interpretación de la ley nacional por las autoridades nacionales, especialmente por los tribunales internos.

      Respecto de lo segundo –finalidad legítima- el fomento de la disciplina y el buen comportamiento en prisión es una finalidad legítima. En este caso el acercamiento geográfico a la familia habría incrementado los vínculos del demandado con ETA cuando estaba desarrollando un mal comportamiento en prisión bajo instrucciones de la misma banda terrorista. Asimismo el alejamiento de los presos de ETA respondería al legítimo fin de respetar la dignidad de las víctimas –que se ofenderían si los condenados se encontraran en prisiones cercanas a ellas-. Asimismo la concentración de presos de ETA en ciertas presiones aumentó en el pasado la presión que sobre ellos ejercía la organización terrorista y el señalamiento como objetivos de funcionarios de prisiones.

      Respecto de lo tercero –proporcionalidad con el fin perseguido- si bien el tribunal considera que el amplio margen de apreciación que tienen los Estados en la ejecución de las condenas penales puede limitarse si afecta sustancialmente a los vínculos familiares, en este caso se considera que las medidas fueron proporcionales. Ello se funda en la constatación de que el demandante ha mantenido contacto regular con su familia, enviado y recibido cartas regularmente y se ha beneficiado de un permiso cuando su mujer dio a luz a su hija. No hay constancia de que los viajes de su familia tuvieran especiales dificultades. La política de alejamiento de presos se aplicaba sólo a presos por delitos terroristas, para minimizar el riesgo derivado de su contacto cercano con organizaciones terroristas, teniendo en cuenta que la ETA no anunció el completo desmantelamiento de sus estructuras hasta un comunicado de 3 de mayo de 2018.Asimismo se hace notar que el demandante no se desvinculo individualmente de la banda terrorista y que a aquellos que sí lo hicieron sí les fue concedido acceso al tercer grado penitenciario.

       

      Así pues, el TEDH concluye que dado el limitado ámbito de las consideraciones de política criminal que se aplicaron en el caso del demandante, la falta de evidencia de que haya sufrido una significativa afección a sus vínculos afectivos y teniendo en cuenta el margen de apreciación del que gozan los Estados parte, no se vulnera el principio de proporcionalidad.

      Por lo tanto esta queja se encuentra manifiestamente mal fundada y resulta inadmitida.

      b)Sobre la presunta violación del derecho a un juicio justo del art 6.
      El demandante considera que la inadmisión de su recurso de amparo fue formalista y vulneraria su derecho de acceso a una revisión jurisdiccional.

      El TEDH declara que el Tribunal Constitucional no vulneró el Convenio ya que inadmitió el amparo en base a los preceptos que regulan la admisión de los recursos de amparo en su ley, siendo legítimo que así se establezca cuando las cuestiones planteadas no tengan entidad suficiente o si el recurso no tiene visos de poder prosperar.

      Por lo tanto, esta queja también es manifiestamente mal fundada.
      FALLO
      Se declara la demanda inadmisible.

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    Artículo 8: Derecho a la vida privada y familiar

  • Asunto: Carme Forcadell i Lluis y otros v. España (75147/17)

    Fecha: 28/05/2019

    Sentencia resumen: Inadmisión

    • Ver resumen de la sentencia:

      Antecedentes de hecho

      Los demandantes son 76 ciudadanos españoles residentes en Barcelona (se trata de la demanda presentada en noviembre de 2017 por 76 diputados catalanes de Junts Pel Si, la CUP y Catalunya Si Que es Pot, entre los que se cuentan Carme Forcadell y Carles Puigdemont).

      El asunto se refiere a la decisión del Tribunal Constitucional de suspender el Pleno del Parlamento de la Comunidad Autónoma de Cataluña el 9 de octubre de 2017.

      El 1 de octubre de 2017 se llevó a cabo un referéndum no autorizado para decidir la independencia de Cataluña del territorio español. El 4 de octubre de 2017, dos grupos parlamentarios (que suponían el 56,3% de todos los escaños del Parlamento) pidieron a la Mesa del Parlamento catalán que convocase un Pleno en el que el Presidente de la Generalitat de Cataluña debía evaluar los resultados del referéndum del 1 de octubre y los efectos de dichos resultados, en virtud del artículo 4 de la Ley 19/2017, sobre “el referéndum de autodeterminación”. La Mesa accedió a la petición, y la reunión se programó para las 10 horas de la mañana del 9 de octubre. Otros tres grupos parlamentarios (que representaban al 43,7% de los escaños) impugnaron la convocatoria de dicha sesión sobre la base de que infringiría el Reglamento del Parlamento catalán. Dieciséis diputados socialistas solicitaron al Tribunal Constitucional la adopción de una medida provisional suspendiendo la sesión plenaria. El Tribunal Constitucional declaró admisible el recurso y ordenó la suspensión provisional de la sesión plenaria. El 26 de abril de 2018 el Tribunal Constitucional, resolviendo sobre el fondo, constató que el procedimiento seguido por la Mesa del Parlamento convocando la sesión plenaria no acató la suspensión provisional de la Ley 19/2017 decretada por el Tribunal Constitucional el 7 de septiembre de 2017 y habían impedido que los diputados denunciantes ejerciesen sus funciones. El Tribunal Constitucional subrayó que el Parlamento catalán tenía la misión de representar a toda la ciudadanía y no únicamente a grupos políticos determinados, incluso si esto últimos formaban una mayoría.

      Alegaciones de los demandantes

      Basándose en el artículo 10 (libertad de expresión) puesto en relación con el artículo 11 (libertad de reunión y asociación) del Convenio, y en el artículo 3 del Protocolo nº 1 (derecho a elecciones libres), los demandantes reclamaron que el auto del Tribunal Constitucional suspendiendo la convocatoria de la sesión plenaria habría supuesto la vulneración de sus derechos garantizados con arreglo a dichas disposiciones, en la medida en que se les habría impedido expresar el deseo de los votantes que participaron en el referéndum del 1 de octubre de 2017. Basándose en el artículo 6 (derecho a un juicio justo), los demandantes afirmaron que ni el Parlamento ni ellos habrían tenido acceso a un tribunal para exponer sus quejas.

      Apreciación del Tribunal

        a) Sobre la legitimación activa de los demandantes

      Aunque la suspensión acordada por el Tribunal Constitucional se dirige contra un órgano constitucional, los demandantes, en cuando miembros del Parlamento Catalán a título particular pueden considerarse como grupo de personas legitimado a los efectos del art 34 del Convenio.

        b) Sobre la presunta violación de los art. 10 (libertad de expresión) y 11 (libertad de reunión y asociación) del Convenio.

      Si bien la decisión del Tribunal Constitucional supone una restricción al derecho de reunión del Parlamento, en el que se conforman las opiniones políticas, la misma se encuentra prevista en una ley interna (art 56 de la Ley Orgánica del tribunal Constitucional) que goza de accesibilidad, previsibilidad y certeza. Además la convocatoria de la sesión se fundaba también en leyes catalanas que habían sido previamente suspendidas por el Tribunal Constitucional. El TEDH pone de relieve que el Tribunal Constitucional había basado su sentencia de 17 de octubre de 2017 relativa a las irregularidades en el procedimiento de aprobación de la Ley Catalana 19/2017 –que fundaba la convocatoria de la sesión plenaria del 9 de octubre- en que si bien un partido político puede promover un cambio en las estructuras legales o constitucionales de un Estado, debe hacerlo cumpliendo dos condiciones: 1) Los medios utilizados deben ser siempre democráticos; b) el cambio propuesto debe ser en sí mismo compatible con los principios democráticos fundamentales – como ya recogió el TEDH en su sentencia en el caso Herri Batasuna c. España-.

      Por lo tanto en este caso la injerencia en los derechos de reunión y expresión de los demandantes es considerada, incluso teniendo en cuenta el limitado margen de apreciación que en esta materia tienen los estados, como “necesaria en una sociedad democrática”, principalmente en aras al mantenimiento de la seguridad pública, la defensa del orden y la protección de los derechos de terceros, conforme al art 11.2 del Convenio (§38 de la Decisión).

      En este sentido el TEDH resalta que al día siguiente el Presidente del Gobierno Catalán compareció en el Parlamento, el 10 de octubre, para declarar la independencia de Cataluña, que dejó sin efecto a continuación el propio Parlamento catalán.

      Por lo tanto, esta alegación se considera manifiestamente mal fundada.

        c) Sobre la presunta violación del art. 3 del Protocolo 1 (derecho a unas elecciones libres)

      El TEDH señala que la convocatoria del plenario era para analizar los resultados del referéndum del 1 de octubre y sus efectos. El TEDH señala en primer lugar que los procedimientos electorales que adoptan la forma de referéndum, aunque sean para la elección de un cuerpo legislativo, no entran siempre dentro del campo de aplicación del art 3 del Protocolo I.

      Para que ello sea así es necesario que expresamente lo prevea el derecho interno y que se desarrolle “en condiciones que permitan asegurar la libre expresión de la opinión del pueblo sobre la elección del cuerpo legislativo”.

      El TEDH considera que en este caso no se cumplen dichas condiciones porque el plenario había sido convocado en base a una ley cuya eficacia se encontraba suspendida por el Tribunal Constitucional y la misma suspensión había sido notificada personalmente a los miembros del Parlamento Catalán. Por lo tanto la decisión de la Mesa del Parlamento suponía una manifiesta falta de respeto de las decisiones del Tribunal Constitucional, que tenían por objeto la protección del orden constitucional.

      Por ello la pretensión fundada en el art 3 del Protocolo I es rechazada por encontrarse fuera del campo material de aplicación de dicho artículo.

        d) Sobre la presunta violación del art. 6 del Convenio (derecho a un juicio justo).

      El TEDH considera que esta queja esta manifiestamente mal fundada pues si bien los demandantes afirman que ni ellos ni el Parlamento pudieron defenderse ante los tribunales españoles, consta que los servicios jurídicos del Parlamento lo representaron en el marco del recurso de amparo ante el tribunal Constitucional.

      FALLO

      La demanda es inadmisible en todos sus términos.

    Artículos relacionados:

    Artículo 3 P.1: Derecho a elecciones libres

    Artículo 10: Libertad de expresión

    Artículo 11: Libertad de reunión y asociación

  • Asunto: Comunidad de Propietarios Pando 20 (64204/10)

    Fecha: 20/12/2016

    Sentencia resumen: Violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      En el presente caso, el Ayuntamiento de Madrid requirió a la Comunidad de Propietarios demandante el abono de los gastos de reparación de un muro medianero perteneciente a dicha Comunidad, de los que se había hecho cargo el citado Ayuntamiento por considerar que el mal estado del muro suponía un grave peligro de derrumbamiento. El demandante inició dos procedimientos en 1994 y en 1996, respectivamente, hasta llegar al Tribunal Constitucional, que inadmitió el recurso de amparo en 2010 por falta de justificación de relevancia constitucional.

      En 2010, la Comunidad de propietarios demandante apeló al TEDH alegando que la duración del proceso había sido incompatible con la obligación de que los procedimientos se resuelvan dentro de un plazo razonable, establecida en el artículo 6.1 del Convenio. El Tribunal considera que la razonabilidad en la duración de los procedimientos debe evaluarse desde criterios como la complejidad del caso, el comportamiento del demandante y de las autoridades, y aquello que el demandante arriesga en el litigio. Al respecto, el Gobierno alegó, entre otras, la falta de postulación de uno de los demandantes para actuar en nombre de la Comunidad de propietarios, y que no se había solicitado la tramitación conjunta de ambos procedimientos. El Tribunal considera que este caso no parece ser especialmente complejo, y que ambos procedimientos podrían haberse tramitado de forma separada sin que ello causara dilaciones.

      En consecuencia, el TEDH declara admisible la demanda, considera que se ha vulnerado el artículo 6.1 del Convenio en cuanto a la excesiva duración del proceso y condena al Estado español a indemnizar al demandante por daños morales.

      No obstante, el Tribunal inadmite la solicitud en cuanto a la satisfacción equitativa y al pago de costas igualmente solicitadas por el demandante.

  • Asunto: Sociedad Anónima del Ucieza c. España (38963/08)

    Fecha: 20/12/2016

    Sentencia resumen: Violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      Antecedentes del caso

      El caso se origina en torno al litigio entre la empresa demandante y el Obispado de Palencia sobre la inscripción registral de un edificio (iglesia cisterciense) enclavado en una finca de la sociedad demandante. Se trata de un lugar donde se celebran actos del culto católico desde tiempos inmemoriales y de cuyo mantenimiento siempre se ha ocupado la Iglesia. El edificio en cuestión se incluía en la descripción de la finca cuando la sociedad demandante accedió como titular al registro de la propiedad. La inscripción no fue impugnada por la Iglesia en el plazo prevenido por la legislación hipotecaria. Más de 10 años después, el Obispado de Palencia inmatriculó mediante un certificado propio el mismo edificio en el registro de la Propiedad. Las acciones tendentes a obtener la nulidad de la inmatriculación instadas por la empresa fueron rechazadas por los órganos jurisdiccionales españoles en primera y segunda instancia. Los Tribunales españoles consideran que el derecho material de propiedad corresponde al Obispado de Palencia. El recurso de casación ante el Tribunal Supremo fue inadmitido porque la cuantía que había fijado inicialmente el demandante era “indeterminada”. El recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional fue inadmitido. EL TEDH, en sentencia sobre el fondo de 4/11/2014 , declaró que se habían violado los arts 6.1 CEDH ( por haber realizado una interpretación excesivamente formalista de la normativa reguladora de la cuantía necesaria para admitir el recurso de casación) y el art 1 del Protocolo 1 ( por haber perturbado el disfrute del derecho de propiedad en base a una inmatriculación practicada en base al certificado expedido por su propietario – el Obispado- contraria al derecho inscrito previamente). La decisión sobre la fijación de la satisfacción equitativa (indemnización de daños y perjuicios) se dejaba para procedimiento ad hoc posterior.

      Fundamentos Jurídicos

      En el examen de la solicitud de satisfacción equitativa la fundamentación jurídica que emplea el TEDH es la siguiente:

      a) Sobre la violación del art 1 del Protocolo 1 (Disfrute del derecho de propiedad)

      Principios generales (pº 12): Si una sentencia del TEDH constata una violación del Convenio el Estado debe poner fin a la vulneración y restablecer la situación previa. Los Estados son libres de escoger la manera en que han de hacerlo, siempre que aseguren el respeto al derecho violado. Si es posible la restitutio in integrum (reponer las cosas a su situación previa) el Estado debe llevarla a la práctica por sí mismo, sin la ayuda del TEDH. Si el derecho interno sólo permitiera la restitutio in integrum parcialmente debe acordarse una indemnización de daños y perjuicios conforme al art 41 del Convenio.

      Aplicación al caso (pº 13-20): La inmatriculación del bien por la iglesia católica, permitida por la ley interna sin justificación aparente, ha causado un perjuicio a la sociedad recurrente. La iglesia no había discutido en plazo la inscripción registral previa de propiedad a favor de la sociedad recurrente. La recurrente ha soportado una carga exorbitante . Sólo la declaración de nulidad de la inmatriculacion registral en favor del Obispado de Palencia habría satisfecho el derecho del interesado y proporcionado una restitución in integrum.

      Sin embargo, según el Gobierno, para que ello se produzca el demandante debería ejercitar nuevamente demandas ante los tribunales internos. El Obispo de Palencia debería ser oído en el curso de este procedimiento y, como resultado de este procedimiento, se debería ordenar al Estado anulación de la inmatriculación. Asimismo el interesado debería entablar demandas judiciales para obtener la nulidad de las resoluciones judiciales que le han sido contrarias y debería instar un recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Supremo conforme a las modificaciones introducidas a la Ley de Enjuiciamiento Civil tras el 1 de octubre de 2015.

      El TEDH estima que el medio propuesto por el Estado no es apropiado para proporcionar una restitutio in integrum, pues entiende que:

      - a diferencia de lo que sostiene el Estado demandado, no puede invitar al Obispado de Palencia a participar como tercero en este procedimiento que trata sobre la satisfacción equitativa. La inscripción registral a su favor ya ha sido declarada contraria al art 1 del Protocolo 1.

      - el demandante ya intentó un procedimiento judicial interno para anular la inmatriculación a favor de la Iglesia y no puede exigírsele que vuelva a intentar procedimientos judiciales internos (acción declarativa de la nulidad de la inmatriculación, acción reivindicatoria de la propiedad o recurso extraordinario de revisión) para hacer efectivos derechos que el TEDH ya le ha reconocido. La regla según la cual hay que agotar los recursos internos antes de acudir al TEDH no se aplica a las demandas de satisfacción equitativa presentadas ante el Tribunal con arreglo al art 41 del Convenio.

      En tales circunstancias, el TEDH considera que la mejor forma de reparación consiste en la indemnización por el Estado demandado del daño material y moral sufrido por el interesado como consecuencia de la injerencia en su derecho de propiedad.

      El TEDH considera que la indemnización debe consistir en el valor íntegro del bien inmueble en el momento en el que se priva de los derechos derivados de la inscripción registral, tal y como ha sido aceptado por la jurisdicción interna competente. El TEDH tiene en cuenta el informe emitido por el perito designado por el Juez de Primera Instancia nº 5 de Palencia a la hora de estimar cuáles eran las costas del proceso seguido ante el Tribunal Supremo (600.000 €). Si bien cabría pensar en la necesidad de su actualización, dado el tiempo transcurrido desde dicha fijación, conforme pide el demandante, el TEDH debe también tener en cuenta que en España no existe mercado que permita la venta de una iglesia cisterciense. Por ello limita el importe al 600.000 €.

      b) Sobre la violación del art 6 del Convenio ( Derecho a interponer recursos sin obstáculos formales excesivos)

      Se desestima la solicitud de pago de gastos y costas procesales internos, recordando que ya se rechazó en la sentencia del TEDH sobre el fondo.

      c) Sobre el daño moral

      El TEDH recuerda su jurisprudencia sobre la posibilidad de atribuir daños morales a personas jurídicas . En este caso, la incertidumbre provocada por la imposibilidad de anular la inmatriculación de la iglesia, practicada 16 años después de que la demandante la hubiera inscrito registralmente a su nombre, habría perturbado el funcionamiento de la sociedad y generado gastos. No se le puede exigir a la demandante que inicie las vías judiciales sugeridas por el Estado demandado. Se concede, por tanto, en concepto de daño moral la cantidad de 15.600 €.

      Fallo

      La sentencia condena a España a pagar:

      - 600.000 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios

      - 15.600 € en concepto de daños morales

      La cantidad debe pagarse en el plazo de tres meses a contar desde la firmeza de la sentencia ( si no se anuncia recurso ante la Gran Sala en el plazo de 3 meses a partir de su fecha – art 43.1 ECHR- o desde que la solicitud fuera rechazada).

      Y desestima:

      -Parcialmente, la solicitud de indemnización por importe de 1.341.878 € efectuada por el demandante (ya que limita la cantidad a 600.000 €)

      -Totalmente la solicitud de capitalización financiera de la suma de la indemnización, que el demandante cifraba en 396.410 €

      -Totalmente la solicitud de costas procesales.

      Las cantidades en que se cifra la condena devengarán intereses moratorios al tipo marginal interbancario aplicado por el Banco Central Europeo a partir del transcurso de 3 meses a contar desde la fecha de firmeza de la sentencia

    Artículos relacionados:

    Artículo 1 P.1: Protección de la propiedad

  • Asunto: Sentencia Ruiz-Villar Ruiz c. España (16476/11)

    Fecha: 20/12/2016

    Sentencia resumen: Violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      Las circunstancias del presente caso se remontan a un procedimiento instado en relación con una cuestión de dominio público respecto a las Lagunas de Ruidera. El procedimiento se inició en 1991, y tras seguir las instancias jurisdiccionales correspondientes hasta el Tribunal Constitucional, este inadmitió la demanda en 2010 por ausencia de relevancia constitucional.

      Los demandantes apelan al TEDH en 2011, alegando que la duración del proceso había sido incompatible con la obligación de que los procedimientos se resuelvan dentro de un plazo razonable, establecido en el artículo 6.1 del Convenio. El Tribunal considera que la razonabilidad en la duración de los procedimientos debe evaluarse desde criterios como la complejidad del caso, el comportamiento del demandante y de las autoridades, y aquello que el demandante arriesga en el litigio. Al respecto, el Gobierno alegó que la naturaleza del litigio había sido verdaderamente compleja debido al elevado número de partes involucradas, la necesidad de recoger opiniones de varios expertos y lo voluminoso del expediente, además de que algunos demandantes habían entorpecido el proceso. El Tribunal, sin embargo, consideró que no se había probado suficientemente que dicho comportamiento tuviera incidencia en la duración del procedimiento, ni que la suspensión del procedimiento durante seis años fuese atribuible a los demandantes.

      En consecuencia, el TEDH declara admisible la demanda, considera que se ha vulnerado el artículo 6.1 del Convenio en cuanto a la excesiva duración del proceso y condena al Estado español a indemnizar al demandante por daños morales, así como al pago de las costas.

  • Asunto: Cano Moya c. España (3142/11)

    Fecha: 11/10/2016

    Sentencia resumen: Inadmisión

    • Ver resumen de la sentencia:

      El demandante, Vicente Manuel Cano Moya, de nacionalidad española, cumple actualmente condena en España. En el momento de los hechos el demandante estaba en prisión preventiva en Foncalent (Alicante). El asunto se refiere a la sanción impuesta por infracción disciplinaria mientras estaba encarcelado y, sobre todo, por el rechazo de las autoridades internas a facilitarle una copia completa de su expediente. El demandante fue declarado culpable de infracción disciplinaria por parte de la Comisión Disciplinaria de la cárcel de Alicante en octubre de 2009, por amenazar a funcionarios penitenciarios, desobedecer sus órdenes y dañar bienes del establecimiento.

      El demandante recurrió dicha sanción ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de la Comunidad Valenciana, quien ratificó parcialmente dicha sanción en noviembre de 2009. El demandante interpuso un recurso de reforma ante el mismo juzgado y un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Ambos recursos fueron desestimados en febrero y septiembre de 2010, respectivamente.

      El demandante decidió formular una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para lo que solicitó copia de su expediente. No obstante, las autoridades rechazaron facilitárselo nuevamente sobre la base de que el Tribunal Europeo tenía competencia para solicitarlo. Basándose en concreto en el artículo 34 (derecho a una demanda individual), el demandante reclamó que las autoridades habían vulnerado su derecho a una demanda individual por haber rechazado facilitarle una copia de su expediente con el fin de interponer una demanda ante el Tribunal Europeo.

      El Tribunal ha declarado inadmisible la demanda respecto a los artículos 6.2 y 10 del Convenio. Declara por seis votos a uno la vulneración del artículo 34 respecto a la denegación por parte de las autoridades en facilitarle una copia de su expediente para demandar ante el Tribunal Europeo. Declara igualmente por seis votos a uno que la vulneración ya supone en sí misma satisfacción equitativa suficiente en relación con los daños morales solicitados por el demandante, y declara inadmisible el resto de la demanda.

    Artículos relacionados:

    Artículo 10: Libertad de expresión

    Artículo 34: Demandas individuales

    Artículo 35: Condiciones de admisibilidad

  • Asunto: Flores Quirós c. España (75183/10)

    Fecha: 19/07/2016

    Sentencia resumen: Violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      Este caso atañe a la no ejecución de una sentencia que anulaba la venta en subasta pública de un local comercial del que la ahora demandante era, junto con su ex esposo, copropietaria.

      Con el fin de asegurar el resarcimiento de unas deudas impagadas por el ex esposo de la demandante, la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) promovió un procedimiento de ejecución judicial y procedió, en septiembre de 2003, a la venta en pública subasta de un local comercial perteneciente a la pareja. En la subasta, el local fue adquirido por un tercero, interponiendo la demandante y su ex esposo sendos recursos contencioso-administrativos con el fin de impugnar la legalidad de la subasta. Por una parte, la demandante inició un procedimiento ante el Juzgado nº 25 de lo contencioso administrativo de Madrid, quien anuló la subasta mediante sentencia de 8 de mayo de 2006, al reconocer la existencia de un defecto de procedimiento, a saber, la falta de notificación del precio de tasación fijado para el local. Confirmado en apelación el día 15 de diciembre de 2006, esta sentencia adquirió carácter de firmeza y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid ordenó, el 23 de marzo de 2007, su ejecución en un plazo de 10 días. Por otra parte, el ex esposo de la demandante, interpuso un recurso ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Madrid, siendo desestimado mediante sentencia de 31 de julio de 2006, al considerar el Juez que la venta había sido legal en lo que respecta al ex esposo, y que incumbía a la demandante el interponer los recursos oportunos a fin de cuestionar el defecto de procedimiento que le había perjudicado.

      El día 4 de junio de 2007, la demandante instó la ejecución de la sentencia de 8 de mayo de 2006 pero la TGSS se opuso, invocando la sentencia de 31 de julio de 2006 dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Madrid que declaró legal la subasta. Mediante auto de 9 de octubre de 2007, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid desestimó el incidente de ejecución de la demandante, al estimarlo incongruente, e indicó que la TGSS podía proseguir con el procedimiento de apremio. La demandante recurrió, e interpuso también un recurso de amparo, pero sin que el mismo prosperara.

      Invocando el artículo 6.1 (derecho a un proceso equitativo) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, la demandante se quejaba del incumplimiento de la sentencia de 8 de mayo de 2006, que era ya firme, por el que la venta en pública subasta del local comercial en cuestión había sido anulada.

      El TEDH considera que se ha vulnerado el artículo 6.1, pero no otorga satisfacción equitativa, al no haberla reclamado la demandante en el plazo concedido por el Tribunal.

  • Asunto: M.L.R. c. España (22353/14)

    Fecha: 24/05/2016

    Sentencia resumen: Inadmisión

    • Ver resumen de la sentencia:

      Antecedentes:

       

      La demandante es madre de seis hijos. Los tres primeros viven con su padre, anterior marido. Ante el deficiente cuidado que proporcionaba, junto con su nueva pareja, a los dos siguientes, los servicios sociales le proporcionaron ayudas y un programa de mejora de la situación familiar. Al no cumplir con el programa y verse afectado el bienestar de los menores, se les declaró en situación de desamparo y quedaron acogidos por la Administración competente, quien promovió su acogimiento pre adoptivo en otra familia. La declaración de desamparo fue recurrida judicialmente, solicitando su anulación o, subsidiariamente, el establecimiento de un régimen de visitas. Negada la solicitud en primera instancia y en apelación, el Tribunal Superior de Justica, en casación, casa parcialmente las anteriores sentencias en el sentido de que si bien se había declarado administrativamente el desamparo la cesación de los contactos con la familia biológica sólo podía acordarse motivadamente por la autoridad judicial. En ejecución de la sentencia de casación, la Administración reevalúa con numerosos estudios y antecedentes la situación de los menores, concluyendo que una reanudación del contacto con la familia biológica atentaría gravemente contra el bienestar de los menores. En el ínterin, los padres biológicos se habían trasladado a residir a Portugal, , habían tenido otro hijo y las autoridades portuguesas se encontraban vigilando la situación de deficiente cuidado en la que este último se encontraba. Se deniega, por lo tanto, la reanudación de la visitas y se concede el derecho de recurrir ex novo jurisdiccionalmente el acto administrativo. La demandante elige no recurrir este último acto y opta por instar un incidente de ejecución de la sentencia obtenida en casación. Esta vía impugnatoria no prospera ni en primera instancia ni en apelación. Recurre en amparo ante el Tribunal Constitucional. El Amparo es inadmitido. Tras ello interpone demanda ante el TEDH considerando que se han vulnerado los artículos 6 (Derecho a un procedimiento judicial con todas las garantías) y 8 (derecho al respeto a la vida privada y familiar). El procedimiento judicial interno sobre adopción quedó, mientras tanto, en suspenso.

      España opone que no se han agotado los recursos internos, tal y como exige el art 35.1 del Convenio. La segunda decisión administrativa por la que se denegaba el régimen de visitas, tras una nueva evaluación del mejor interés de los menores, no había sido recurrida en el plazo de 2 meses concedido para ello. No se podía invocar la sentencia dictada en casación, que ya se había ejecutado debidamente mediante la anterior reevaluación con pruebas de la situación de la demandante y el mejor interés de los menores.

      Decisión del tribunal:

       

      El Tribunal recopila su jurisprudencia sobre agotamiento de los recursos internos como requisito de admisibilidad de las demandas ante el TEDH. Concluye que, en este caso, las vías de recurso interno que estaban a disposición de la demandante y eran susceptibles de ser efectivas, no han sido agotadas.

      Inadmite, por ello, la demanda conforme al art 35.1 CEDH.

    Artículos relacionados:

    Artículo 8: Derecho a la vida privada y familiar

    Artículo 35: Condiciones de admisibilidad

  • Asunto: Sentencia Gómez Olmeda c. España (61112/12)

    Fecha: 29/03/2016

    Sentencia resumen: Violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      En el presente caso el demandante fue condenado por desobediencia grave a seis meses de prisión por un juzgado de primera instancia, desestimándose otros cargos. El juez consideró acreditado que, en su calidad de administrador de la web en la que se publicaron declaraciones difamatorias, el demandante ignoró de forma deliberada las solicitudes de la policía de no alterar dichas declaraciones, por lo que incurrió en desobediencia grave. Pero, por el contrario, no consideró perpetrados los delitos de calumnias e injurias.

      La sentencia fue recurrida ante la Audiencia Provincial por la acusación y el acusado. No se solicitó vista previa. La Audiencia Provincial por su parte se limitó a ver el vídeo de la vista en primera instancia. En la sentencia de apelación se condena ex novo por los delitos de calumnias e injurias, condenando al pago de una multa. El demandante interpuso un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional que fue inadmitido por falta de relevancia constitucional.

      Respecto a la supuesta vulneración del artículo 6.1 (derecho a un proceso equitativo) del Convenio, el Tribunal considera que, basándose en casos similares, una vista es necesaria con el fin de examinar y evaluar de nuevo los hechos probados en primera instancia si se desea imponer una condena respecto de un asunto en el que previamente existió una absolución, siempre que la cuestión debatida no fuere esencialmente jurídica

      Respecto a la aplicación del artículo 41 (satisfacción equitativa) del Convenio, el Tribunal declara que España debe abonar al demandante sendas indemnizaciones por daños morales y por las costas incurridas

  • Asunto: Blesa Rodríguez c. España (61131/12)

    Fecha: 01/12/2015

    Sentencia resumen: Violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      El TEDH declara que ha habido una vulneración del artículo 6.1 del Convenio respecto al requisito de un tribunal imparcial.

      El asunto se refiere a una querella por falsedad documental interpuesta por la Universidad de la Laguna contra el demandante, profesor en la facultad de Farmacia de dicha Universidad, recurrida por el demandante quien afirmó que dos de los magistrados que le condenaron (A. y Sa.) no fueron imparciales.

      El Gobierno alegó que el demandante no había agotado las vías de recurso internas respecto a sus demandas sobre la imparcialidad en relación con ambos magistrados. Respecto al magistrado A., el demandante admitió no haberle recusado, siendo rechazada su demanda tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional por no haber utilizado primero los recursos disponibles. El TEDH constata que el demandante no ha agotado las vías internas de recurso, rechazándose esta parte de la demanda con arreglo al artículo 35.1 y 35.4 del Convenio.

      Respecto al magistrado Sa., el Gobierno alegó que el demandante no había solicitado su recusación. Este informó que la composición de la Sala de la Audiencia Provincial se había modificado sin haberle informado de la identidad de los tres magistrados que la componían. El TEDH considera que el demandante formuló la queja de falta de imparcialidad tan pronto como le fue permitido, concretamente interponiendo su recurso sobre cuestiones de derecho ante el Tribunal Supremo, que abordó el asunto examinando en su totalidad el fondo de la demanda sobre la falta de imparcialidad. El TEDH indica que esta queja no está manifiestamente mal fundada a los efectos del artículo 35.3.a) del Convenio, debiendo admitirse a trámite.

      Respecto al fondo, el demandante se quejó de que se había conculcado su derecho a un tribunal independiente e imparcial a causa de las relaciones profesionales y económicas entre el magistrado Sa. y la Universidad. El Gobierno consideró que carecía de fundamento dicha declaración. El TEDH reitera que la imparcialidad debe evaluarse por medio de un análisis subjetivo y objetivo. El magistrado era profesor asociado y realizaba labores administrativas por las que percibía ingresos por parte de la universidad. Por dichos motivos, se debe considerar que el magistrado mantuvo relaciones profesionales regulares, estrechas y remuneradas con la universidad mientras llevaba a cabo sus labores como magistrado en la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. En opinión del TEDH, estas circunstancias sirven objetivamente para justificar el recelo del demandante de que el magistrado Sa. carecía de la imparcialidad necesaria.

    Artículos relacionados:

    Artículo 35: Condiciones de admisibilidad

  • Asunto: Otegi Mondragon c. España y otras 4 demandas (4184/15)

    Fecha: 03/11/2015

    • Ver resumen de la sentencia:

      El asunto concierne a varios demandantes que reclaman por una presunta vulneración del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, alegando la eventual vulneración del principio de imparcialidad del Tribunal enjuiciador (Audiencia Nacional) y en el Tribunal Constitucional , que desestimó el recurso de amparo formalizado posteriormente.

      El Tribunal Europeo de Derecho Humanos rechaza parcialmente , mediante esta decisión, por manifiestamente infundada, la demanda en lo que se refiere al Presidente del Tribunal Constitucional –recusado por haber sido militante de un partido político- y y un Magistrado del mismo – por haber sido previamente Fiscal de la Audiencia Nacional-.

      El TEDH considera sucintamente, sin embargo, que todavía no cuenta con elementos suficientes para pronunciarse sobre la admisibilidad y fondo de la demanda en lo referente a la queja sobre la falta de imparcialidad de la Sala enjuiciadora de la Audiencia Nacional. Decide, en consecuencia, comunicar la demanda a España para que aporte datos adicionales que permitan decidir en su día.

      Esta es un Decisión parcial de inadmisión que da lugar con posterioridad a la siguiente Sentencia de fecha 6/11/2018 sobre este mismo asunto: 

  • Asunto: Otegi Mondragón y otros c. España (4184/15, 4317/15, 4323/15, 5028/15 y 5053/15)

    Fecha: 06/11/2018

    • Ver resumen de la sentencia:

      ANTECEDENTES:

      Los demandantes, los Sres. Arnaldo Otegi Mondragón, Jacinto García, Díez Usabiaga, Zabaleta Tellería y Rodríguez Torres son nacionales españoles nacidos en 1958, 1977, 1956, 1981, y 1979, respectivamente.

      El caso atañe a su queja respecto del prejuicio del que habrían sido objeto por parte de los jueces que los condenaron por pertenencia a la organización ETA.

      En marzo de 2010, el primer demandante fue condenado por enaltecimiento del terrorismo por un tribunal formado por tres jueces. Recurrió la sentencia alegando que la Jueza, Presidenta del Tribunal, no era imparcial. Le había preguntado durante el proceso si condenaba la violencia de ETA, organización armada separatista vasca, y él se negó a contestar. Entonces ella manifestó que “ya sabía [yo] que no me iba a responder a esta pregunta”.

      El Tribunal Supremo anuló la sentencia por falta de imparcialidad de la jueza presidenta del Tribunal. Fue absuelto con posterioridad por otra Sección de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

      Los cinco demandantes fueron objeto de distintos procedimientos penales que se iniciaron en el 2009, acusados de delitos relacionados con ETA. El caso fue turnado a la primera formación de la misma Sección de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que había condenado anteriormente al Sr. Otegi Mondragón. Este recusó a la Sección poniendo en duda su imparcialidad, pero la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional desestimó la recusación. La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional los condenó en 2011. Recurrieron en casación, alegando en particular, dos de los demandantes, que la Sección no era imparcial.

      La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional condenó a los demandantes a penas de prisión de distinta extensión en septiembre del 2011. El primer y quinto demandantes recurrieron en casación ante el Tribunal Supremo alegando en particular que la Sección formada por los tres jueces no había sido imparcial.

      En mayo de 2012, el Tribunal Supremo estimó parcialmente su recurso mediante decisión reduciendo sus condenas, desestimando, sin embargo, su alegación de parcialidad al considerar que la falta de imparcialidad de la Presidenta en el procedimiento de 2010 con respecto al Sr. Otegi Mondragón no suponía que ella o los demás jueces tuvieran prejuicios en el caso de los cinco demandantes.

      Los demandantes recurrieron en amparo ante el Tribunal Constitucional, cuatro de ellos alegaban prejuicio.

      Mediante sentencia adoptada por 7 votos a 5, el Tribunal Constitucional desestimó las pretensiones de los demandantes. Mantenía, en particular, que las dudas sobre la imparcialidad de la Jueza que presidió el Tribunal en el primer caso, e integraba la formación judicial en el segundo caso, no estaban ni subjetiva ni objetivamente justificadas. Las anteriores dudas sobre su imparcialidad fueron planteadas en relación con distintas acusaciones –enaltecimiento del terrorismo- mientras que los procedimientos contra los cinco demandantes se habían llevado a cabo alegándose distintos delitos.

      Invocando el artículo 6 § 1 (derecho a la tutela judicial efectiva), los demandantes se quejaban de que la Sección que los condenó adoleció de imparcialidad.

      La demanda ante el TEDH fue interpuesta el 14 de enero de 2015

      VALORACIÓN DEL TEDH:

      El TEDH ha establecido un aspecto objetivo y otro subjetivo para evaluar la falta de imparcialidad de un tribunal o un juez. El criterio subjetivo se centra en la convicción o comportamiento personal del juez, mientras que el objetivo se centra en si existen hechos verificables que pudieran plantear dudas sobre la imparcialidad. Estos hechos incluyen los vínculos entre un juez y las personas afectadas en el procedimiento.

      En el caso de los cinco demandantes, el TEDH no percibió ningún signo de prejuicio subjetivo y por tanto examinó si existían razones objetivas para sus dudas sobre la imparcialidad.

      Apuntó que la conclusión de prejuicio respecto de la Jueza presidenta en el caso contra el primer demandante, había contaminado a toda la Sección y dio lugar a que una distinta formación de jueces le absolviera. Dichas circunstancias plantearon una sospecha legítima en cuanto a la imparcialidad de la primera formación. Sin embargo, los mismos tres jueces integrantes de dicha formación enjuiciaron el caso contra los cinco demandantes.

      Seguidamente el TEDH apuntó que a pesar de que las dos formaciones judiciales trataban distintas acusaciones, existía un vínculo común entre ambas que era que las dos estaban tratando asuntos relacionados con ETA. Las observaciones de la Jueza presidenta, aunque no existieran evidencias de ningún prejuicio subjetivo por su parte, en el juicio contra el Sr. Otegi Mondragón podrían, desde el punto de vista objetivo externo, plantear dudas legitimas en las mentes de todos los demandantes.

      Al tratar de la influencia que aquella pudiera tener sobre los otros dos jueces en el segundo caso, El TEDH sostiene que el mismo razonamiento que dio lugar a que el juicio del primer demandante se celebrara nuevamente, debe ser aplicado a su caso y de los otros cuatro demandantes.

      FALLO DEL TEDH:

      En suma, el temor de los demandantes en cuanto a la falta de imparcialidad ha sido objetivamente justificado, por lo que el TEDH declara que se ha producido violación del artículo 6 § 1 del Convenio.

      Por seis votos a uno concluye que la declaración de violación constituye por sí misma satisfacción equitativa suficiente con respecto a cualquier daño no económico alegado por el tercer demandante.

      Rechaza en lo demás por seis votos a uno la reclamación de satisfacción equitativa del tercer demandante.

      Se expresa por parte del juez Keller un voto parcialmente discordante referido a la pertinencia de acordar una satisfacción equitativa adicional.

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    Artículo 35: Condiciones de admisibilidad

  • Asunto: Marta Andreasen c. Reino Unido y otros 26 Estados Miembros UE (28827/11)

    Fecha: 31/03/2015

    • Ver resumen de la sentencia:

      La Comisión Europea abrió un procedimiento disciplinario contra la demandante, quien cuestionó la imparcialidad de la Junta disciplinaria así como que el procedimiento seguido fue injusto, que las cuestiones de hecho ignoraban los hechos contradictorios presentados por ella, y que la sanción impuesta era absolutamente desproporcionada. El TEDH manifiesta que tanto el Tribunal de la Función Pública como el Tribunal General de la UE abordaron todos los motivos planteados por la demandante y proporcionaron razones suficientes para rechazarlos sucesivamente. El TEDH considera que dichos tribunales ejercieron la jurisdicción adecuada a los efectos del artículo 6.1 del Convenio.

      Por otro lado, la demandante se quejó de que incumplimiento de transponer el Convenio sobre la Terminación de la Relación de Trabajo a la legislación europea obstaculizaron su derecho a la tutela judicial efectiva. No obstante, la demandante acertó a impugnar su despido ante los tribunales europeos. Considera el TEDH que hubo suficientes revisiones y, más importante, no podría considerarse que hubo “deficiencia manifiesta” alguna en la protección de los derechos del Convenio para la demandante en el proceso disciplinario seguido ante los tribunales de la UE.  El TEDH declara esta queja inadmisible por estar manifiestamente mal fundada con arreglo al artículo 35.3.a) del Convenio.

      El TEDH finalmente declara la demanda inadmisible.

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  • Asunto: Jaurrieta Ortigala c. España (24931/07)

    Fecha: 22/01/2013

    Sentencia resumen: Inadmisión

    • Ver resumen de la sentencia:

      El demandante presentó una queja ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria por denegarle un permiso de salida penitenciario. Alega la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, invocando los artículos 5.4, 6.2, 6.3 y 13 del Convenio, por una supuesta falta de notificación de un Auto de la Audiencia Nacional desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria. El Gobierno observa que la notificación se hizo a través del procurador y que el demandante tenía conocimiento de la existencia y sentido del Auto que desestimaba su recurso de apelación.

      El TEDH considera aplicable el artículo 6.1 del Convenio únicamente cuando se impugna una decisión que afecte a los derechos de carácter civil del individuo, declarando que dicho artículo 6 (derecho a un proceso equitativo) no es aplicable en el presente caso. El Tribunal considera por tanto la demanda inadmisible.

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    Artículo 35: Condiciones de admisibilidad

  • Condena en recurso de apelación o en recurso de casación previa absolución en la instancia

    Asunto: Vilches Coronado y otros c. España (55517/14)

    Fecha: 13/03/2018

    Sentencia resumen: No hay violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      ANTECEDENTES:

      Este caso atañe a la condena de los demandantes por delito contra la Hacienda Pública tras celebrarse una audiencia en recurso de apelación a raíz de su absolución en primera instancia.

      El día 31 de octubre de 2012, la juzgadora de primera instancia absolvió a los demandantes del delito contra la Hacienda Pública del que estaban acusados. La Fiscalía y la Abogacía del Estado recurrieron esta sentencia por error grave en la valoración de la prueba.

      El día 31 de enero de 2013 se celebró una vista ante la Audiencia Provincial de Valencia. El día 6 de febrero de 2013, la Audiencia declaró la nulidad de la sentencia recurrida y devolvió el asunto al juzgado de primera instancia de lo penal. Mediante sentencia dictada el 27 de febrero de 2013, el juzgado de lo penal absolvió de nuevo a los demandantes. Tras examinar los elementos de prueba, el juez consideró que no se podía reprochar a los demandantes haber creado una simulación para eludir sus obligaciones tributarias tal y como sostenían las partes acusadoras. La Fiscalía y la Abogacía del Estado recurrieron.

      La Audiencia celebró vista pública el 17 de mayo de 2013. Al finalizar la misma, el juez preguntó a los demandantes, quienes estaban presentes, si poseían argumentos adicionales para su defensa o si preferían remitirse a lo dicho por su abogado. Los demandantes se mantuvieron en silencio y no fueron ya interrogados.

      Mediante sentencia dictada el día 29 de mayo de 2013, la Audiencia Provincial condenó al Sr. Vilches Coronado por tres delitos contra la Hacienda Pública y a los otros tres demandantes como cómplices de estos mismos delitos. Les impuso una pena de tres años de prisión a cada uno.

      La Audiencia Provincial, al reinterpretar las declaraciones de los peritos realizadas en primera instancia y las declaraciones de los acusados así como la prueba de carácter documental, consideró acreditado el fraude contra la Hacienda Pública según lo dispuesto en el artículo 305 del Código Penal. Los demandantes plantearon incidente de nulidad de actuaciones y, tras la desestimación del mismo, recurrieron en amparo ante el Tribunal Constitucional, el cual inadmitió el recurso el 6 de marzo de 2014.

      QUEJAS:

      Invocando el artículo 6.1 (derecho a un proceso equitativo) del Convenio, los demandantes reprochaban a la Audiencia Provincial de haber modificado los hechos declarados probados en primera instancia. Desde su punto de vista, la audiencia celebrada ante la jurisdicción de apelación no había cumplido las exigencias del derecho a un proceso equitativo.

      DECISIÓN DEL TEDH:

      El TEDH considera:

      Que se celebró una vista ante la Audiencia Provincial de Valencia, en la que estaban presentes los demandantes. Estos guardaron silencio.

      En opinión del TEDH, la Audiencia se ha apartado de la sentencia de primera instancia tras pronunciarse sobre elementos de hecho y de derecho que le han permitido determinar la culpabilidad de los acusados fundándose por una parte en un elemento objetivo –el resultado de la prueba de carácter documental que constaba tanto en el expediente de primera instancia como en el de la jurisdicción de apelación- y, por otra, en un elemento subjetivo -la voluntad de los demandantes de cometer un delito contra la Hacienda Pública mediante la ocultación de ciertos ingresos-.

      En lo respecta al Derecho español en vigor en el momento de los hechos, el TEDH recuerda haber considerado que resultaba suficientemente demostrado que la jurisprudencia constitucional española permite practicar de nuevo las pruebas tales como los testimonios, ya practicados ante la jurisdicción de primera instancia, en el supuesto de impugnación de los hechos fijados (Hernández Royo c. España, nº 16033/12).

      El TEDH señala igualmente que los demandantes, asistidos por un abogado, tenían conocimiento del contenido del recurso interpuesto por la Fiscalía y la Abogacía del Estado y, aunque conocedores de las prerrogativas de la Audiencia Provincial sobre su capacidad de revocar la sentencia absolutoria, no solicitaron la audiencia de los testigos ante la jurisdicción de apelación. La Audiencia consideró que, con el fin de poder efectuar una nueva valoración de los hechos fijados por el juez de lo penal, era necesario oír a los demandantes para permitirles manifestarse sobre las alegaciones de las partes acusadoras. La Audiencia Provincial celebró por tanto una vista pública y dio a los demandantes la oportunidad de intervenir si tal era su deseo. No se le puede por tanto reprochar ninguna falta de diligencia respecto del derecho de los demandantes a que su causa sea oída equitativamente. Son los propios demandantes quienes han renunciado a ejercer esta oportunidad ofrecida por la Audiencia.

      El TEDH no ve por tanto ninguna razón válida para apartarse de las conclusiones a las que llegaron las jurisdicciones internas, Los demandantes tuvieron la oportunidad de personarse en la vista y de manifestarse sobre la nueva valoración de los hechos, pero no hicieron uso de este derecho.

      En consecuencia, el TEDH declara que no ha habido violación del artículo 6.1 del Convenio.

  • Asunto: Atutxa Mendiola y otros c. España (41427/14)

    Fecha: 13/06/2017

    Sentencia resumen: Violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      ANTECEDENTES

      Los demandantes (D. Juan María Atutxa Mendiola, D. Gorka Knorr Borras y Dª. Concepción Bilbao Cuevas), en su día eran el Presidente, Vicepresidente y Secretario General del Parlamento Vasco, respectivamente.

      Como consecuencia de la sentencia del Tribunal Supremo por la que se ilegalizaron los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna se ordenó a los demandantes la disolución del grupo parlamentarios de Batasuna en el Parlamento Vasco.

      Ante el incumplimiento de la mencionada orden se iniciaron procedimientos penales por delito de desobediencia por “negativa abierta” al debido cumplimiento de resoluciones judiciales, que integraba el tipo del art 410.1 del Código Penal.

      El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco archivó inicialmente las denuncias por no considerar que los hechos fueran constitutivos de delito (Auto de 27/12/2004). Contra dicha decisión se presentó recurso por uno de los denunciantes solicitando la reapertura de a instrucción por entender que los hechos pudieran ser constitutivos de delito, a lo cual el TSJ - PV accedió mediante Auto de 22/2/2005.

      Tras la celebración de una vista en la que se practicaron numerosos medios de prueba, el TSJ – PV dictó sentencia absolutoria el 7/11/2005 al declararse incompetente para sentenciar por razón de la inviolabilidad parlamentaria de los acusados.

      Ante el incumplimiento de la mencionada orden se iniciaron procedimientos penales por delito de desobediencia.

      Recurrida la sentencia ante el Tribunal Supremo, el mismo casa la sentencia el 10/11/2006 devolviendo el asunto al TSJ – PV y retrotrayendo las actuaciones la momento anterior al de dictar la sentencia, para que se pronuncie una nueva sentencia sobre el fondo sin necesidad de nueva vista.

      El TSJ – PV celebra, no obstante, una nueva vista y dicta sentencia absolutoria sobre el fondo con fecha 19/12/2006, al considerar que no había existido “negativa abierta” a desobedecer pues se habría intentado poner en marcha los mecanismos necesarios para la ejecución de la sentencia. Se registró un voto particular disidente.

      Interpuesto recurso de casación por la acusación popular, el TS celebró una vista en la que fueron oídos los abogados de los acusados y dictó sentencia de 8/4/008 condenando a los acusados. Se registraron 5 votos particulares disidentes que consideraban que el Tribunal Supremo debía haber celebrado una nueva vista completa porque no se habría limitado a una cuestión jurídica sino a una re-evaluación de la prueba practicada en primera instancia.

      Contra la sentencia interpusieron un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, informado favorablemente por el Ministerio Fiscal. Mediante sentencia de 5/12/2003 el Tribunal Constitucional rechaza las demandas de amparo porque considera que el TS había resuelto una mera cuestión jurídica, sin que fuera necesaria la práctica de nuevo de pruebas testificales. Se registró un voto particular disidente de cuatro magistrados.

      DELIMITACION DE LA CUESTIÓN POR EL TEDH

      El TEDH concreta el objeto del procedimiento ante él en las preguntas que formula a las partes el día 17/6/2015.

      Se cuestiona exclusivamente si era o no necesario celebrar una vista completa ante el Tribunal Supremo antes de dictar sentencia sobre el recurso de casación referido al fondo para cumplir los requisitos que el artículo 6 párrafos 1 y 2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos establece para que un enjuiciamiento penal respete las garantías procesales de inmediación, publicidad y contradicción.

      OBJETO DEL DEBATE

      Dado que la primera condena se produce en la segunda instancia (TS) cuando existía una previa absolución en la anterior (TSJ-PV), el debate se centra en si el TS respeta los hechos declarados probados anteriormente y simplemente realiza una operación de interpretación jurídica siendo suficiente oír a los abogados de los acusados- o si, por el contrario se altera la relación de hechos probados de la primera instancia –siendo necesaria el testimonio de los propios acusados ante el Tribunal Supremo.

      No se cuestiona la conformidad con el Convenio de la obligación de cumplir las sentencias de los Tribunales y la posibilidad de sancionar dicho comportamiento penalmente, conforme al delito de desobediencia previsto en el artículo 410.1 del Código penal. De hecho el TEDH en múltiples ocasiones ha recordado la importancia que en un Estado de derecho tiene el cumplimiento de las sentencias dictadas por los Tribunales (por ejemplo, en la sentencia de 19/7/2016 en el asunto Flores Quirós c. España párrafos 27 y 28.)

      Asimismo se cuestiona si debe indemnizarse a los demandantes en concepto de costas (600 € por la interposición del recurso de amparo), daños materiales (10.030 € de costas del recurrente en casación más 42.000 € de la multa, cantidades a cuyo pago fueron condenados por el TS) o/y daño moral.

      CONTENIDO DE LA SENTENCIA

      El TEDH pone de relieve que ninguna de las partes discute que el Tribunal Supremo se ha limitado a determinar si ha existido o no una negativa “abierta” a cumplir la sentencias y que la misma , de existir, daría lugar a una condena por el delito de desobediencia (§ 40 de la STEDH)).

      El TEDH aprecia que ha habido vulneración del artículo 6.1 del Convenio (derecho a un proceso con inmediatez, publicidad y contradicción) porque, en este caso, si bien el Tribunal Supremo decide sobre una cuestión jurídica ( si la negativa fue o no “abierta”) ello implica una decisión sobre la concurrencia o no de un elemento subjetivo del tipo penal por lo que, aunque se respeta la relación de hechos probados en la primera instancia, los acusados debían haber sido interrogados como testigos ante el propio Tribunal Supremo (§ 45 de la STEDH)..

      Esto no supone que no hubiera podido dictarse en su día una sentencia condenatoria por el Tribunal Supremo por delito de desobediencia sino, simplemente, que habría sido necesario celebrar una vista ante el propio Tribunal Supremo –con práctica de dicho testimonio- antes de hacerlo. Por ello el TEDH señala que la forma más adecuada de remediar la violación sería “colocar a los demandantes, en la medida de lo posible, en la misma situación en la que se hubieran encontrado si no se hubiera producido esta vulneración del Convenio” (§51 de la STEDH), siendo oportuno para ello utilizar la vía que permite el art 954.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal española - recurso extraordinario de revisión - (§52 de la STEDH).

      En cuanto a la indemnización el TEDH concede 600 € por costas del recurso de amparo, deja la determinación de los eventuales daños materiales a lo que resulte del recurso extraordinario de revisión interno y concede 1 € a cada demandante en concepto de daño moral.

  • Asunto: Hernández Royo c. España (16033/12)

    Fecha: 20/09/2016

    Sentencia resumen: No hay violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      ANTECEDENTES:

      En este caso, los demandantes, que estaban acusados por delito de estafa y falsedad en la venta de un vehículo fueron absueltos por el Juzgado de lo penal tras celebrarse la oportuna vista pública. Tanto la Fiscalía como el comprador recurrieron la sentencia. La Audiencia Provincial de Zaragoza admitió la solicitud del comprador proponiendo dos testificales como prueba y señalo el día de la celebración de la vista pública citando personalmente a cada uno de los acusados.

      Al término de esta vista, en la cual los dos testigos fueron oídos en presencia de uno de los dos acusados sin que éste fuera oído, la Audiencia Provincial modificó parcialmente los hechos considerados acreditados en primera instancia y llegó a una conclusión opuesta a la del Juzgado de primera instancia respecto de la firma del documento y del conocimiento, por parte de los acusados de las anomalías que presentaba el vehículo. Por ello condenó a los acusados a una pena de prisión y al pago de una indemnización, ratificando, por otra parte, la absolución por el delito de falsedad.

      Los ahora demandantes solicitaron la nulidad del procedimiento de apelación, pero la Audiencia Provincial consideró que la sentencia había respetado las exigencias constitucionales en lo que se refiere a la posibilidad de revisión de las sentencias absolutorias pronunciadas en primera instancia. Posteriormente, el Tribunal Constitucional desestimó el recurso de amparo de los demandantes al considerar en particular que el derecho de defensa se había garantizado mediante la citación para comparecer en la vista pública, lo cual permitía a los interesados ser oídos aun cuando éstos no lo habían aprovechado.

      QUEJAS:

      Invocando el artículo 6 (derecho a un proceso equitativo) los demandantes se quejaban de una vulneración de su derecho a ser oídos y denunciaban la legislación interna en vigor (La Ley de Enjuiciamiento Criminal) en el sentido de que no preveía la posibilidad para los acusados de ser oídos en apelación. Por otra parte,  indicaban que la Audiencia Provincial  había modificado los hechos considerados acreditados en primera instancia y que todas las pruebas practicadas ante el Juzgado de lo penal deberían haber sido reproducidas ante la jurisdicción de apelación.

      La demanda fue interpuesta ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el día 6 de marzo de 2012.

      DECISIÓN DEL TEDH:

      El TEDH recuerda su jurisprudencia según la cual una audiencia es necesaria cuando la jurisdicción de apelación realiza una nueva valoración de los hechos considerados acreditados en primera instancia y los analiza de nuevo, situándose así al margen de consideraciones estrictamente jurídicas.

      El TEDH suscribe las conclusiones de las jurisdicciones internas sobre las posibilidades de las que disponían los demandantes para ser oídos ante la Audiencia Provincial. En efecto hubieran podido solicitar ser oídos  en el momento en el que la jurisdicción de apelación les informó de la existencia de un recurso contra la sentencia de 25 de junio de 2008. Además, en el momento de la audiencia de apelación ante la Audiencia Provincial, y tras oír a los testigos, el representante de los demandantes omitió proponer que se interrogara a sus clientes, lo que hubiera permitido impugnar las declaraciones de dichos testigos.

      El TEDH añade que no se puede reprochar ninguna falta de diligencia a la Audiencia Provincial en cuanto al derecho de los demandantes a que su causa fuera oída justamente. En efecto, habida cuenta de la naturaleza de las cuestiones planteadas en la apelación, que incluían la práctica de nuevas pruebas, la Audiencia Provincial, por propia iniciativa, citó personalmente a los demandantes para personarse en la vista pública, lo que les hubiera permitido intervenir, si tal hubiera sido su deseo. El primer demandante no se personó en la audiencia sin que su representante justificara su ausencia. En cuanto al segundo, estaba presente en la audiencia junto con su representante, pero no deseó intervenir. El TEDH considera que los propios demandantes renunciaron a ejercer esta posibilidad ofrecida por la Audiencia Provincial.

      Finalmente, al examinar por una parte la queja de los demandantes relativa a la necesidad de practicar de nuevo la totalidad de las pruebas ya practicadas ante el Juzgado de lo penal, el TEDH recuerda que las normas en materia probatoria atañen, en primer lugar,  al Derecho interno. Al examinar por otra parte si la forma de obtener las pruebas ha sido justa en su conjunto, el TEDH no percibe ninguna razón válida para apartarse de las conclusiones a las que llegaron las jurisdicciones internas y, particularmente, el Tribunal Constitucional. En efecto los demandantes tenían la posibilidad de estar presentes en la audiencia y de expresarse entonces sobre la nueva valoración de los hechos pero no lo hicieron. El TEDH concluye en consecuencia que no ha habido violación del artículo 6 § 1.

  • Asunto: Porcel Terribas y otros c. España (47530/13)

    Fecha: 08/03/2016

    Sentencia resumen: Violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      Este caso atañe a un delito de corrupción urbanística del que los demandantes fueron absueltos en primera instancia. En el recurso de apelación que insta la Fiscalía y la parte acusadora, celebrado ante la Audiencia Provincial, ésta consideró que los hechos declarados probados por el Juzgado de Instancia fueron respetados y que la modificación se limitaba a una cuestión puramente jurídica, estimando por tanto que no era necesaria la celebración de una vista pública. Los demandantes si fueron condenados en apelación por considerar la Audiencia Provincial que eran conscientes de la ilegalidad de la concesión de la licencia de obras que había sido aprobada con sus votos. Al ser inadmitido su recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, los demandantes acudieron al TEDH invocando la vulneración del artículo 6 § 1 del Convenio (Derecho a un proceso equitativo – derecho a ser oído).

      El TEDH considera en este caso que, debido a la extensión del examen realizado por la Audiencia Provincial, a los demandantes se les debería haber oído en audiencia pública. En consecuencia el TEDH declara que ha habido violación del artículo 6 § 1 del Convenio a este respecto.

  • Asunto: Pérez Martínez c. España (26023/10)

    Fecha: 23/02/2016

    Sentencia resumen: No hay violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      El asunto atañe a la condena impuesta una persona por no haber impedido el secuestro de un empresario.

      Cuando era secretario general del “Partido Comunista de España Reconstituido” (PECr), brazo político del grupo terrorista “Grupos de Resistencia Antifascista Primero de Octubre” (GRAPO), fue acusado en 2007 de haber contribuido en la organización del secuestro del empresario P.C., pero fue absuelto por la Audiencia Nacional, al estimar no haberse probado que aquel decidiera, o diera la orden de secuestrar al empresario P.C.

      La parte acusadora recurrió en casación. El Tribunal Supremo confirmó los hechos probados pero planteó la cuestión de la responsabilidad por omisión del secretario general, que podría haber ordenado poner fin a la detención. El Tribunal Supremo estableció que la responsabilidad penal por omisión de los dirigentes de un partido político que actúa como organización criminal podía dar lugar a una condena si su control sobre el origen de los riesgos pudiera ser acreditado. Estimó, especialmente, que el demandante, por el hecho de su posición a la cabeza del PCEr y del GRAPO, disponía de un poder de mando suficiente para ordenar la liberación de la víctima, pero que no hizo ningún intento para poner fin a la detención. Por tanto, el Tribunal Supremo estimó el recurso y condeno al demandante a siete años de prisión y a indemnizar a las víctimas.

      El recurso de amparo que interpuso ante el Tribunal Constitucional fue inadmitido.

      APRECIACION DEL TRIBUNAL

      Invocando principalmente el artículo 6 § 1 (derecho a un proceso equitativo) § 3.a) (derecho a ser informado, en el más breve plazo sobre la acusación y 3.b) (derecho a disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa), el demandante se quejó de que:

      a) A su parecer, su condena sería contraria al principio acusatorio, en la medida en que fue condenado por un delito de detención ilegal por omisión, cuando la acusación inicialmente formulada contra él, sólo concernía la perpetración directa del delito.

      El TEDH rechaza esta pretensión, en la medida en que los escritos de acusación ya se referían implícitamente a la posibilidad de comisión por omisión, que en la audiencia pública se formularon numerosas preguntas sobre este tema y que el propio Tribunal Supremo concedió a las partes la posibilidad de formular alegaciones atinentes a esta cuestión.

      b) Se queja igualmente de no haber sido oído personalmente por el Tribunal Supremo y de que no se celebrara una audiencia pública ante esta jurisdicción.

      El TEDH considera que no era necesaria una audiencia pública, en la medida en que la cuestión debatida era predominantemente jurídica, no se modificó el relato fáctico de la sentencia de instancia, se rechazó la solicitud de prueba de las partes acusadoras y el acusado pudo formular alegaciones tanto sobre la ocurrencia del tipo penal como sobre la pena aparejada.

      En consecuencia, declara que no ha existido violación del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

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    Artículo 2 P.7: Derecho a un doble grado de jurisdicción en materia penal

    Artículo 7: No hay pena sin ley

    Artículo 13: Derecho a un recurso efectivo

  • Asunto: Naranjo Acevedo c. España

    Fecha: 22/10/2013

    Sentencia resumen: No hay violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:
      • En este caso, el TEDH constata que los aspectos que el Tribunal ha debido analizar para pronunciarse sobre la culpabilidad del demandante tenían un carácter jurídico predominante. Por ello, la sentencia se ha limitado a interpretar de manera diferente la noción de "dolo eventual" en el marco de un delito de robo con violencia y uso de armas de fuego. En efecto, mientras que la Audiencia había considerado que un delito tal no conllevaba obligatoriamente el riesgo de resultado de muerte y que, en consecuencia, debía existir un acuerdo previo de los autores del delito al respecto, el Tribunal Superior hizo notar que tal eventualidad debía ser obligatoriamente contemplada a partir del momento en que unas armas de fuego eran utilizadas. La amplitud del análisis efectuado por el Tribunal Superior de Justicia, en el presente caso, conduce por lo tanto al TEDH a considerar que el testimonio del demandante durante la vista pública no era indispensable. En efecto, el representante del demandante tuvo la oportunidad de participar en esta vista en la que presentó los argumentos que estimó eran necesarios para la defensa de su cliente. De esta manera, el TEDH constata que el demandante ha tenido un procedimiento contradictorio, de conformidad con el artículo 6 § 1.

       

      • El TEDH desestima la demanda y concluye que no ha habido violación del Convenio.

  • Asunto: Román Zurdo y Otros c. España

    Fecha: 08/10/2013

    Sentencia resumen: Violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      El TEDH considera infundada la queja con respecto a la falta de imparcialidad de las Magistradas y la rechaza.

      Los demandantes son los Sres. Román Zurdo, González Carrasco y Calle Arcal. El primer y el segundo demandante residen en Marbella, y el tercero en Madrid. Se quejaban de que su condena en apelación se había efectuado sin haber sido oídos personalmente, y que se había apoyado, según los demandantes, en una nueva valoración de las cuestiones de hecho declaradas probadas por el Juez de lo penal, así como de las pruebas presentadas ante éste. En efecto, en una fecha no precisada, la Fiscalía se querelló contra varios concejales de la ciudad de Marbella, entre los cuales se encontraban los demandantes, presuntos autores de delitos relacionados con la ordenación del territorio. Absueltos por una sentencia dictada en 2006 tras la celebración de una vista pública donde fueron oídos, fueron condenados en apelación por sentencia de la Audiencia Provincial en 2007, a una pena de prisión, así como a una de inhabilitación para ejercer sus funciones de concejales. Cuando se celebró la audiencia ante la Audiencia Provincial, los demandantes no fueron oídos. Los recursos de amparo interpuestos por el Sr. Román Zurdo por una parte, y por los Sres. González Carrasco y Calle Arcal, por otra parte, fueron rechazados por el Tribunal Constitucional en los años 2008 y 2009, respectivamente. Invocando el artículo 6 § 1 (derecho a un proceso equitativo), los demandantes denunciaban, en particular, una violación del principio de inmediación en el proceso ante la Audiencia Provincial

      TEDH concluye que ha habido violación del artículo 6 § 1 del Convenio.

  • Asunto: Nieto Macero c. España. Asunto repetitivo

    Fecha: 08/10/2013

    Sentencia resumen: Violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:
      • En este asunto, invocando el artículo 6 § 1 (derecho a un proceso equitativo), el demandante se quejaba del hecho de que la Audiencia Provincial de Sevilla había efectuado una nueva valoración de los hechos declarados probados por el Juez penal, sin respetar el derecho de inmediación.

       

      • El TEDH concluye que ha habido violación del artículo 6 § 1 del Convenio.

  • Derecho a la presunción de inocencia

    Asunto: Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni c. España (53465/11 y 9634/12)

    Fecha: 16/02/2016

    Sentencia resumen: Violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      Este caso atañe a un nacional británico y otro argentino que habían sido detenidos por la comisión de unos presuntos delitos y puestos en régimen de prisión provisional.

      El primero fue posteriormente puesto en libertad bajo fianza y finalmente absuelto de los cargos que pesaban sobre él por falta suficiente de pruebas.

      El segundo fue puesto en libertad provisional y, posteriormente, fueron sobreseídos provisionalmente los cargos que pesaban sobre él por falta de indicios suficientes que acreditaran su participación en los hechos.

      Ambos formularon sendas reclamaciones indemnizatorias por el tiempo transcurrido en prisión provisional ante el Ministerio de Justicia que les fueron denegadas aduciendo que las resoluciones judiciales habían sido dictadas por razón de la insuficiencia de pruebas.

      Tras agotar las vías de recurso internas, acudieron al TEDH quejándose de que la denegación de dichas indemnizaciones, a pesar de haber sido absueltos, dejaría planear una duda sobre su inocencia y solicitaban que se declarara la vulneración del artículo 6.2 del Convenio (derecho a la presunción de inocencia). El TEDH estima que ha habido violación de dicho artículo 6.2, condena a España al pago de las costas, y concede una indemnización por daño moral.

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    Artículo 5: Derecho a la libertad y la seguridad

    Artículo 14: Prohibición de discriminación

  • Asunto: Nouredine Bellid y Azzedine Bellid c. España (32336/12 y 32340/12)

    Fecha: 16/06/2015

    Sentencia resumen: Inadmisión

    • Ver resumen de la sentencia:

      El TEDH considera, en un caso en el que se solicitaba condena por vulneración del derecho a la presunción de inocencia conforme al artículo 6.2 del Convenio, tras haber sido absueltos los demandantes del delito de pertenencia a una organización terrorista por falta de elementos de prueba a cargo suficientes y serles denegada una indemnización por el tiempo en el que habían estado privados de libertad, que no han sido agotados los recursos internos (artículo 35 apartados 1 y 4 del Convenio) puesto que los demandantes no invocaron ante el Tribunal Constitucional la presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia sino que se limitaron a formular la queja respecto de la inadmisión de sus recursos de casación, por lo que el TEDH procede a la inadmisión de las demandas.

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    Artículo 35: Condiciones de admisibilidad

  • Derecho a ser informado de la acusación

    Asunto: Cándido González Martín y Plasencia Santos c. España (6177/10)

    Fecha: 15/03/2016

    Sentencia resumen: No hay violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      Los demandantes interpusieron demanda por considerar que las sucesivas prórrogas mensuales del secreto de las diligencias sumariales que les afectaban- que tenían su origen en una querella de la Fiscalía Anticorrupción por los delitos de prevaricación, malversación de caudales públicos, cohecho y blanqueo de capitales- podían constituir una violación del derecho a ser informados de la acusación formulada en su contra y suponer una duración excesiva del proceso, con infracción, respectivamente, de los artículos 6.3.a) y 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

      Intervino como tercero la ONG Fair Trials International defendiendo que el derecho a conocer la acusación debe extenderse a toda la duración de la investigación judicial –no sólo a la fase de enjuiciamiento- en la medida en que el retraso en el conocimiento de los detalles de la acusación por los investigados podría suponer merma en sus derechos de defensa jurídica. Asimismo proponía que los límites subjetivos y objetivos de la declaración de secreto debieran ser los mínimos indispensables, permitiéndose los recursos contra las decisiones adoptadas por los jueces de instrucción en este sentido.

      El TEDH inadmite la demanda, estimando las observaciones formuladas por España, en el sentido siguiente:

      a) Sobre la demanda de violación del art 6.3.a) CEDH (derecho a ser informado, en el más breve plazo y de manera detallada, de la naturaleza y la causa de la acusación formulada contra él):

      - Respecto de las decisiones judiciales que establecían el secreto del sumario en lo que concierne a delitos respecto de los cuales los demandantes ya han sido absueltos, considera que no tienen éstos ya la cualidad de víctima, que requiere para gozar de legitimación activa el artículo 34 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

      - En lo que concierne al resto de delitos, por los que podría abrirse en su caso el juicio oral contra ellos, la demanda ante el TEDH es prematura (artículo 35 apartados 1 y 4 del Convenio Europeo de Derechos Humanos). Debe agotarse previamente la vía judicial interna, esperando a la sentencia y a los recursos internos existentes contra la misma.

      b) Sobre la demanda de violación del art 6.1 CEDH (Derecho a ser enjuiciado en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas):

      - El mantenimiento durante un periodo prolongado del secreto de la instrucción (en este caso de 1 año para unos delitos y 4 años para los restantes), previsto en el artículo 302.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se justifica en este caso para evitar interferencias o acciones de los demandantes que pudieran comprometer el éxito de la investigación.

      - No se acredita ningún periodo de inactividad imputable a las autoridades (el magistrado ha adoptado más de 150 decisiones, se han practicado escuchas telefónicas, registros domiciliarios, toma de 44 declaraciones de los investigados y testigos, realizado complejas investigaciones patrimoniales, con movimientos de 300 cuentas bancarias.

      - Se ha intentado recusar al magistrado instructor y uno de los investigados ha resultado sobrevenidamente aforado, con envío de parte de la causa al Tribunal Supremo.

      - Los magistrados han revisado mensualmente, para cada uno de los afectados, la necesidad de prorrogar o no el secreto de las actuaciones.

      - Las actuaciones sobre los delitos de corrupción y blanqueo de capitales han sido muy extensas, documentándose en varios miles de páginas.

      Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal considera, en este caso, que “(…) el mantenimiento prolongado del secreto de la instrucción no ha tenido incidencia decisiva sobre la duración del procedimiento en su conjunto y no puede, por consecuencia, ser considerado desconocedor de las exigencias de la “duración razonable” garantizada por el artículo 6§1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Debe, pues, rechazarse esta alegación como manifiestamente mal fundada, en aplicación del artículo 35§§3 y 4 del Convenio”

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    Artículo 34: Demandas individuales

    Artículo 35: Condiciones de admisibilidad

  • Derecho a un juez imparcial

    Asunto: Camacho Camacho v. España

    Fecha: 24/09/2019

    • Ver resumen de la sentencia:

      En el presente asunto, el demandante fue condenado a una pena de prisión y al abono de una multa por obstrucción a la justicia, robo con violencia e intimidación y agresión con lesiones. No obstante, tras la vista oral, el demandante fue absuelto de los cargos en primera instancia, lo que fue recurrido por la víctima de la agresión y por el Ministerio Fiscal.

      Posteriormente, la Audiencia Provincial anuló la sentencia por error grave en la apreciación de las pruebas, aceptando sólo parcialmente los hechos declarados probados, y poniendo en duda la credibilidad de un testigo. Declaró, sin vista pública, que las pruebas circunstanciales apuntaban a la implicación del demandante en los hechos objeto del proceso.

      La Audiencia provincial remitió el asunto al Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón, que volvió a absolver al demandante por falta de pruebas. Tras un nuevo recurso del Ministerio Fiscal, la Audiencia Provincial, tras la vista pública correspondiente a la que asistieron el demandante y su abogado, condenó de nuevo al demandante a una pena de prisión, al pago de una multa y a indemnizar a la víctima, por considerar que el demandante había efectivamente agredido a la víctima.

      Tras recurrir en amparo ante el Tribunal Constitucional, el recurso fue declarado inadmisible por falta de relevancia constitucional.

      El demandante reclamó que la Audiencia provincial alteró los hechos declarados probados en primera instancia tras una declaración subjetiva de las pruebas sin respetar los principios de inmediatez y procedimiento contradictorio.

      El Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera probado que el demandante y su abogado asistieron a la vista pública celebrada en la Audiencia Provincial, pero observa que el examen directo, personal y contradictorio del demandante y de determinados testigos no tuvo lugar durante la vista. Considera que la Audiencia Provincial realizó una valoración ex novo, tanto objetiva como subjetiva, de los hechos declarados probados en primera instancia, sin que el demandante tuviera la posibilidad de ser oído para poder impugnar, tras un examen contradictorio, la nueva apreciación efectuada por la Audiencia provincial.

      A la vista de cuanto antecede, el Tribunal considera que el alcance del interrogatorio realizado por la Audiencia Provincial hacía necesario oír al demandante y a los testigos. En consecuencia, declara la vulneración del art. 6.1 (derecho a un proceso equitativo) del Convenio, condenando al Estado a indemnizar al demandante por daños morales, así como al pago de las costas y gastos incurridos.

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    Artículo 35: Condiciones de admisibilidad

  • Asunto: Otegi Mondragón y otros c. España (4184/15, 4317/15, 4323/15, 5028/15 y 5053/15)

    Fecha: 06/11/2018

    Sentencia resumen: Violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      ANTECEDENTES:

      Los demandantes, los Sres. Arnaldo Otegi Mondragón, Jacinto García, Díez Usabiaga, Zabaleta Tellería y Rodríguez Torres son nacionales españoles nacidos en 1958, 1977, 1956, 1981, y 1979, respectivamente.

      El caso atañe a su queja respecto del prejuicio del que habrían sido objeto por parte de los jueces que los condenaron por pertenencia a la organización ETA.

      En marzo de 2010, el primer demandante fue condenado por enaltecimiento del terrorismo por un tribunal formado por tres jueces. Recurrió la sentencia alegando que la Jueza, Presidenta del Tribunal, no era imparcial. Le había preguntado durante el proceso si condenaba la violencia de ETA, organización armada separatista vasca, y él se negó a contestar. Entonces ella manifestó que “ya sabía [yo] que no me iba a responder a esta pregunta”.

      El Tribunal Supremo anuló la sentencia por falta de imparcialidad de la jueza presidenta del Tribunal. Fue absuelto con posterioridad por otra Sección de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

      Los cinco demandantes fueron objeto de distintos procedimientos penales que se iniciaron en el 2009, acusados de delitos relacionados con ETA. El caso fue turnado a la primera formación de la misma Sección de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que había condenado anteriormente al Sr. Otegi Mondragón. Este recusó a la Sección poniendo en duda su imparcialidad, pero la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional desestimó la recusación. La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional los condenó en 2011. Recurrieron en casación, alegando en particular, dos de los demandantes, que la Sección no era imparcial.

      La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional condenó a los demandantes a penas de prisión de distinta extensión en septiembre del 2011. El primer y quinto demandantes recurrieron en casación ante el Tribunal Supremo alegando en particular que la Sección formada por los tres jueces no había sido imparcial.

      En mayo de 2012, el Tribunal Supremo estimó parcialmente su recurso mediante decisión reduciendo sus condenas, desestimando, sin embargo, su alegación de parcialidad al considerar que la falta de imparcialidad de la Presidenta en el procedimiento de 2010 con respecto al Sr. Otegi Mondragón no suponía que ella o los demás jueces tuvieran prejuicios en el caso de los cinco demandantes.

      Los demandantes recurrieron en amparo ante el Tribunal Constitucional, cuatro de ellos alegaban prejuicio.

      Mediante sentencia adoptada por 7 votos a 5, el Tribunal Constitucional desestimó las pretensiones de los demandantes. Mantenía, en particular, que las dudas sobre la imparcialidad de la Jueza que presidió el Tribunal en el primer caso, e integraba la formación judicial en el segundo caso, no estaban ni subjetiva ni objetivamente justificadas. Las anteriores dudas sobre su imparcialidad fueron planteadas en relación con distintas acusaciones –enaltecimiento del terrorismo- mientras que los procedimientos contra los cinco demandantes se habían llevado a cabo alegándose distintos delitos.

      Invocando el artículo 6 § 1 (derecho a la tutela judicial efectiva), los demandantes se quejaban de que la Sección que los condenó adoleció de imparcialidad.

      La demanda ante el TEDH fue interpuesta el 14 de enero de 2015

      VALORACIÓN DEL TEDH:

      El TEDH ha establecido un aspecto objetivo y otro subjetivo para evaluar la falta de imparcialidad de un tribunal o un juez. El criterio subjetivo se centra en la convicción o comportamiento personal del juez, mientras que el objetivo se centra en si existen hechos verificables que pudieran plantear dudas sobre la imparcialidad. Estos hechos incluyen los vínculos entre un juez y las personas afectadas en el procedimiento.

      En el caso de los cinco demandantes, el TEDH no percibió ningún signo de prejuicio subjetivo y por tanto examinó si existían razones objetivas para sus dudas sobre la imparcialidad.

      Apuntó que la conclusión de prejuicio respecto de la Jueza presidenta en el caso contra el primer demandante, había contaminado a toda la Sección y dio lugar a que una distinta formación de jueces le absolviera. Dichas circunstancias plantearon una sospecha legítima en cuanto a la imparcialidad de la primera formación. Sin embargo, los mismos tres jueces integrantes de dicha formación enjuiciaron el caso contra los cinco demandantes.

      Seguidamente el TEDH apuntó que a pesar de que las dos formaciones judiciales trataban distintas acusaciones, existía un vínculo común entre ambas que era que las dos estaban tratando asuntos relacionados con ETA. Las observaciones de la Jueza presidenta, aunque no existieran evidencias de ningún prejuicio subjetivo por su parte, en el juicio contra el Sr. Otegi Mondragón podrían, desde el punto de vista objetivo externo, plantear dudas legitimas en las mentes de todos los demandantes.

      Al tratar de la influencia que aquella pudiera tener sobre los otros dos jueces en el segundo caso, El TEDH sostiene que el mismo razonamiento que dio lugar a que el juicio del primer demandante se celebrara nuevamente, debe ser aplicado a su caso y de los otros cuatro demandantes.

      FALLO DEL TEDH:

      En suma, el temor de los demandantes en cuanto a la falta de imparcialidad ha sido objetivamente justificado, por lo que el TEDH declara que se ha producido violación del artículo 6 § 1 del Convenio.

      Por seis votos a uno concluye que la declaración de violación constituye por sí misma satisfacción equitativa suficiente con respecto a cualquier daño no económico alegado por el tercer demandante.

      Rechaza en lo demás por seis votos a uno la reclamación de satisfacción equitativa del tercer demandante.

      Se expresa por parte del juez Keller un voto parcialmente discordante referido a la pertinencia de acordar una satisfacción equitativa adicional.

  • Asunto: Sentencia Gómez Olmeda c. España (61112/12)

    Fecha: 29/03/2016

    Sentencia resumen: Violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      En el presente caso el demandante fue condenado por desobediencia grave a seis meses de prisión por un juzgado de primera instancia, desestimándose otros cargos. El juez consideró acreditado que, en su calidad de administrador de la web en la que se publicaron declaraciones difamatorias, el demandante ignoró de forma deliberada las solicitudes de la policía de no alterar dichas declaraciones, por lo que incurrió en desobediencia grave. Pero, por el contrario, no consideró perpetrados los delitos de calumnias e injurias.

      La sentencia fue recurrida ante la Audiencia Provincial por la acusación y el acusado. No se solicitó vista previa. La Audiencia Provincial por su parte se limitó a ver el vídeo de la vista en primera instancia. En la sentencia de apelación se condena ex novo por los delitos de calumnias e injurias, condenando al pago de una multa. El demandante interpuso un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional que fue inadmitido por falta de relevancia constitucional.

      Respecto a la supuesta vulneración del artículo 6.1 (derecho a un proceso equitativo) del Convenio, el Tribunal considera que, basándose en casos similares, una vista es necesaria con el fin de examinar y evaluar de nuevo los hechos probados en primera instancia si se desea imponer una condena respecto de un asunto en el que previamente existió una absolución, siempre que la cuestión debatida no fuere esencialmente jurídica

      Respecto a la aplicación del artículo 41 (satisfacción equitativa) del Convenio, el Tribunal declara que España debe abonar al demandante sendas indemnizaciones por daños morales y por las costas incurridas

  • Asunto: Blesa Rodríguez c. España (61131/12)

    Fecha: 01/12/2015

    Sentencia resumen: Violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      El TEDH declara que ha habido una vulneración del artículo 6.1 del Convenio respecto al requisito de un tribunal imparcial.

      El asunto se refiere a una querella por falsedad documental interpuesta por la Universidad de la Laguna contra el demandante, profesor en la facultad de Farmacia de dicha Universidad, recurrida por el demandante quien afirmó que dos de los magistrados que le condenaron (A. y Sa.) no fueron imparciales.

      El Gobierno alegó que el demandante no había agotado las vías de recurso internas respecto a sus demandas sobre la imparcialidad en relación con ambos magistrados. Respecto al magistrado A., el demandante admitió no haberle recusado, siendo rechazada su demanda tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional por no haber utilizado primero los recursos disponibles. El TEDH constata que el demandante no ha agotado las vías internas de recurso, rechazándose esta parte de la demanda con arreglo al artículo 35.1 y 35.4 del Convenio.

      Respecto al magistrado Sa., el Gobierno alegó que el demandante no había solicitado su recusación. Este informó que la composición de la Sala de la Audiencia Provincial se había modificado sin haberle informado de la identidad de los tres magistrados que la componían. El TEDH considera que el demandante formuló la queja de falta de imparcialidad tan pronto como le fue permitido, concretamente interponiendo su recurso sobre cuestiones de derecho ante el Tribunal Supremo, que abordó el asunto examinando en su totalidad el fondo de la demanda sobre la falta de imparcialidad. El TEDH indica que esta queja no está manifiestamente mal fundada a los efectos del artículo 35.3.a) del Convenio, debiendo admitirse a trámite.

      Respecto al fondo, el demandante se quejó de que se había conculcado su derecho a un tribunal independiente e imparcial a causa de las relaciones profesionales y económicas entre el magistrado Sa. y la Universidad. El Gobierno consideró que carecía de fundamento dicha declaración. El TEDH reitera que la imparcialidad debe evaluarse por medio de un análisis subjetivo y objetivo. El magistrado era profesor asociado y realizaba labores administrativas por las que percibía ingresos por parte de la universidad. Por dichos motivos, se debe considerar que el magistrado mantuvo relaciones profesionales regulares, estrechas y remuneradas con la universidad mientras llevaba a cabo sus labores como magistrado en la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. En opinión del TEDH, estas circunstancias sirven objetivamente para justificar el recelo del demandante de que el magistrado Sa. carecía de la imparcialidad necesaria.

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    Artículo 35: Condiciones de admisibilidad

  • Asunto: Otegi Mondragon c. España y otras 4 demandas (4184/15)

    Fecha: 03/11/2015

    • Ver resumen de la sentencia:

      El asunto concierne a varios demandantes que reclaman por una presunta vulneración del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, alegando la eventual vulneración del principio de imparcialidad del Tribunal enjuiciador (Audiencia Nacional) y en el Tribunal Constitucional , que desestimó el recurso de amparo formalizado posteriormente.

      El Tribunal Europeo de Derecho Humanos rechaza parcialmente , mediante esta decisión, por manifiestamente infundada, la demanda en lo que se refiere al Presidente del Tribunal Constitucional –recusado por haber sido militante de un partido político- y y un Magistrado del mismo – por haber sido previamente Fiscal de la Audiencia Nacional-.

      El TEDH considera sucintamente, sin embargo, que todavía no cuenta con elementos suficientes para pronunciarse sobre la admisibilidad y fondo de la demanda en lo referente a la queja sobre la falta de imparcialidad de la Sala enjuiciadora de la Audiencia Nacional. Decide, en consecuencia, comunicar la demanda a España para que aporte datos adicionales que permitan decidir en su día.

      Esta es un Decisión parcial de inadmisión que da lugar con posterioridad a la siguiente Sentencia de fecha 6/11/2018 sobre este mismo asunto: 

  • Asunto: Otegi Mondragón y otros c. España (4184/15, 4317/15, 4323/15, 5028/15 y 5053/15)

    Fecha: 06/11/2018

    • Ver resumen de la sentencia:

      ANTECEDENTES:

      Los demandantes, los Sres. Arnaldo Otegi Mondragón, Jacinto García, Díez Usabiaga, Zabaleta Tellería y Rodríguez Torres son nacionales españoles nacidos en 1958, 1977, 1956, 1981, y 1979, respectivamente.

      El caso atañe a su queja respecto del prejuicio del que habrían sido objeto por parte de los jueces que los condenaron por pertenencia a la organización ETA.

      En marzo de 2010, el primer demandante fue condenado por enaltecimiento del terrorismo por un tribunal formado por tres jueces. Recurrió la sentencia alegando que la Jueza, Presidenta del Tribunal, no era imparcial. Le había preguntado durante el proceso si condenaba la violencia de ETA, organización armada separatista vasca, y él se negó a contestar. Entonces ella manifestó que “ya sabía [yo] que no me iba a responder a esta pregunta”.

      El Tribunal Supremo anuló la sentencia por falta de imparcialidad de la jueza presidenta del Tribunal. Fue absuelto con posterioridad por otra Sección de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

      Los cinco demandantes fueron objeto de distintos procedimientos penales que se iniciaron en el 2009, acusados de delitos relacionados con ETA. El caso fue turnado a la primera formación de la misma Sección de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que había condenado anteriormente al Sr. Otegi Mondragón. Este recusó a la Sección poniendo en duda su imparcialidad, pero la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional desestimó la recusación. La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional los condenó en 2011. Recurrieron en casación, alegando en particular, dos de los demandantes, que la Sección no era imparcial.

      La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional condenó a los demandantes a penas de prisión de distinta extensión en septiembre del 2011. El primer y quinto demandantes recurrieron en casación ante el Tribunal Supremo alegando en particular que la Sección formada por los tres jueces no había sido imparcial.

      En mayo de 2012, el Tribunal Supremo estimó parcialmente su recurso mediante decisión reduciendo sus condenas, desestimando, sin embargo, su alegación de parcialidad al considerar que la falta de imparcialidad de la Presidenta en el procedimiento de 2010 con respecto al Sr. Otegi Mondragón no suponía que ella o los demás jueces tuvieran prejuicios en el caso de los cinco demandantes.

      Los demandantes recurrieron en amparo ante el Tribunal Constitucional, cuatro de ellos alegaban prejuicio.

      Mediante sentencia adoptada por 7 votos a 5, el Tribunal Constitucional desestimó las pretensiones de los demandantes. Mantenía, en particular, que las dudas sobre la imparcialidad de la Jueza que presidió el Tribunal en el primer caso, e integraba la formación judicial en el segundo caso, no estaban ni subjetiva ni objetivamente justificadas. Las anteriores dudas sobre su imparcialidad fueron planteadas en relación con distintas acusaciones –enaltecimiento del terrorismo- mientras que los procedimientos contra los cinco demandantes se habían llevado a cabo alegándose distintos delitos.

      Invocando el artículo 6 § 1 (derecho a la tutela judicial efectiva), los demandantes se quejaban de que la Sección que los condenó adoleció de imparcialidad.

      La demanda ante el TEDH fue interpuesta el 14 de enero de 2015

      VALORACIÓN DEL TEDH:

      El TEDH ha establecido un aspecto objetivo y otro subjetivo para evaluar la falta de imparcialidad de un tribunal o un juez. El criterio subjetivo se centra en la convicción o comportamiento personal del juez, mientras que el objetivo se centra en si existen hechos verificables que pudieran plantear dudas sobre la imparcialidad. Estos hechos incluyen los vínculos entre un juez y las personas afectadas en el procedimiento.

      En el caso de los cinco demandantes, el TEDH no percibió ningún signo de prejuicio subjetivo y por tanto examinó si existían razones objetivas para sus dudas sobre la imparcialidad.

      Apuntó que la conclusión de prejuicio respecto de la Jueza presidenta en el caso contra el primer demandante, había contaminado a toda la Sección y dio lugar a que una distinta formación de jueces le absolviera. Dichas circunstancias plantearon una sospecha legítima en cuanto a la imparcialidad de la primera formación. Sin embargo, los mismos tres jueces integrantes de dicha formación enjuiciaron el caso contra los cinco demandantes.

      Seguidamente el TEDH apuntó que a pesar de que las dos formaciones judiciales trataban distintas acusaciones, existía un vínculo común entre ambas que era que las dos estaban tratando asuntos relacionados con ETA. Las observaciones de la Jueza presidenta, aunque no existieran evidencias de ningún prejuicio subjetivo por su parte, en el juicio contra el Sr. Otegi Mondragón podrían, desde el punto de vista objetivo externo, plantear dudas legitimas en las mentes de todos los demandantes.

      Al tratar de la influencia que aquella pudiera tener sobre los otros dos jueces en el segundo caso, El TEDH sostiene que el mismo razonamiento que dio lugar a que el juicio del primer demandante se celebrara nuevamente, debe ser aplicado a su caso y de los otros cuatro demandantes.

      FALLO DEL TEDH:

      En suma, el temor de los demandantes en cuanto a la falta de imparcialidad ha sido objetivamente justificado, por lo que el TEDH declara que se ha producido violación del artículo 6 § 1 del Convenio.

      Por seis votos a uno concluye que la declaración de violación constituye por sí misma satisfacción equitativa suficiente con respecto a cualquier daño no económico alegado por el tercer demandante.

      Rechaza en lo demás por seis votos a uno la reclamación de satisfacción equitativa del tercer demandante.

      Se expresa por parte del juez Keller un voto parcialmente discordante referido a la pertinencia de acordar una satisfacción equitativa adicional.

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    Artículo 35: Condiciones de admisibilidad

  • Asunto: Arribas Anton contra España (16563/11)

    Fecha: 20/01/2015

    Sentencia resumen: No hay violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      La demanda se plantea por la decisión del Tribunal Constitucional de inadmitir un recurso de amparo por la falta de relevancia constitucional del asunto, criterio de inadmisión introducido por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, de reforma del Tribunal Constitucional.

      El demandante, que trabajaba en un hospital psiquiátrico en Bilbao, fue sancionado en 2002 con un año de suspensión de salario y sueldo por un intento de abuso sexual de una paciente. Tras interponer diversos recursos ante la jurisdicción contencioso-administrativa, que fueron desestimados, presentó un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. El Tribunal, mediante providencia, inadmitió el caso por falta de relevancia constitucional. El demandante se queja ante el Tribunal Europeo alegando, al amparo de los artículos 6.1 (derecho a un juicio justo) y 13 (derecho al recurso) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, de que la decisión de inadmisibilidad fue excesivamente formalista, tanto en cuanto al criterio mismo de la falta de relevancia, como en los requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional para acreditarla.

      El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha desestimado la demanda por las siguientes razones:

      • El Tribunal afirma que la configuración de un recurso como el de amparo corresponde al legislador estatal. La finalidad perseguida por la reforma del recurso de amparo introducida por la Ley Orgánica 6/2007: facilitar el trabajo del Tribunal Constitucional, reforzando su intervención subsidiaria, y atribuyendo a la Jurisdicción ordinaria el papel principal de garantía de los derechos fundamentales, es legítima.
      • La condición de someter la admisibilidad del recurso de amparo a requisitos de carácter objetivo, como la relevancia constitucional del caso, no es desproporcionada ni vulnera el derecho a un juicio justo. La motivación de la inadmisibilidad del recurso, mediante providencia con referencia escueta a su base legal, es suficiente. Esto no obstante, el Tribunal Europeo se reserva el análisis de una demanda interpuesta contra España aunque haya sido previamente inadmitida por el Tribunal Constitucional.
      • Además, la aplicación del nuevo criterio de admisibilidad se ha llevado a cabo por parte del Tribunal Constitucional de una manera progresiva, aclarando en sucesivas sentencias (fundamentalmente la STC 155/2009), cuándo concurre y cómo ha de acreditarse la relevancia constitucional de las demandas.

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    Artículo 35: Condiciones de admisibilidad

  • Asunto: Román Zurdo y Otros c. España

    Fecha: 08/10/2013

    Sentencia resumen: Violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      El TEDH considera infundada la queja con respecto a la falta de imparcialidad de las Magistradas y la rechaza.

      Los demandantes son los Sres. Román Zurdo, González Carrasco y Calle Arcal. El primer y el segundo demandante residen en Marbella, y el tercero en Madrid. Se quejaban de que su condena en apelación se había efectuado sin haber sido oídos personalmente, y que se había apoyado, según los demandantes, en una nueva valoración de las cuestiones de hecho declaradas probadas por el Juez de lo penal, así como de las pruebas presentadas ante éste. En efecto, en una fecha no precisada, la Fiscalía se querelló contra varios concejales de la ciudad de Marbella, entre los cuales se encontraban los demandantes, presuntos autores de delitos relacionados con la ordenación del territorio. Absueltos por una sentencia dictada en 2006 tras la celebración de una vista pública donde fueron oídos, fueron condenados en apelación por sentencia de la Audiencia Provincial en 2007, a una pena de prisión, así como a una de inhabilitación para ejercer sus funciones de concejales. Cuando se celebró la audiencia ante la Audiencia Provincial, los demandantes no fueron oídos. Los recursos de amparo interpuestos por el Sr. Román Zurdo por una parte, y por los Sres. González Carrasco y Calle Arcal, por otra parte, fueron rechazados por el Tribunal Constitucional en los años 2008 y 2009, respectivamente. Invocando el artículo 6 § 1 (derecho a un proceso equitativo), los demandantes denunciaban, en particular, una violación del principio de inmediación en el proceso ante la Audiencia Provincial

      TEDH concluye que ha habido violación del artículo 6 § 1 del Convenio.

  • Asunto: Jaurrieta Ortigala c. España (24931/07)

    Fecha: 22/01/2013

    Sentencia resumen: Inadmisión

    • Ver resumen de la sentencia:

      El demandante presentó una queja ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria por denegarle un permiso de salida penitenciario. Alega la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, invocando los artículos 5.4, 6.2, 6.3 y 13 del Convenio, por una supuesta falta de notificación de un Auto de la Audiencia Nacional desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria. El Gobierno observa que la notificación se hizo a través del procurador y que el demandante tenía conocimiento de la existencia y sentido del Auto que desestimaba su recurso de apelación.

      El TEDH considera aplicable el artículo 6.1 del Convenio únicamente cuando se impugna una decisión que afecte a los derechos de carácter civil del individuo, declarando que dicho artículo 6 (derecho a un proceso equitativo) no es aplicable en el presente caso. El Tribunal considera por tanto la demanda inadmisible.

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  • Asunto: Alony Kate c. España

    Fecha: 17/01/2012

    Sentencia resumen: Violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      La sentencia declara que España ha violado el derecho a un tribunal imparcial, en tanto que en la sentencia fue ponente una Magistrada que, a su vez, había sido ponente del Auto por el que la propia Sala acordó de forma directa, no en vía de recurso, la prisión provisional del demandante. Apreciando elementos que permitían dudar de la imparcialidad objetiva de la Magistrada, el TEDH condena a España por violación del artículo 6 del Convenio. Por el contrario, el TEDH desestima el resto de las quejas del demandante. En particular, considera que no se ha violado el derecho a un proceso equitativo por el hecho de haber utilizado como prueba de cargo determinadas pruebas practicadas después de unas escuchas telefónicas que el Tribunal Supremo declaró nulas y excluyó del procedimiento. El Tribunal avala la conclusión de la jurisdicción española que consideró que no había vínculo de antijuridicidad entre las escuchas ilegales y el resto de las pruebas de cargo (las declaraciones en fase de instrucción y en el juicio oral del demandante y del resto de coimuptados), no aplicando, por tanto, la doctrina del "fruto del árbol envenenado" invocada de contrario. Igualmente, rechaza el resto de las quejas del demandante, referidas al modo en que se designó al resto de los miembros de la Sala de la Audiencia Nacional o a la supuesta falta de acusación formal por el delito por el que fue condenado.

  • Asunto: Vera Fernández-Huidobro c. España

    Fecha: 06/01/2010

    Sentencia resumen: No hay violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      El derecho a un juez imparcial se aplica también a la fase de instrucción de un proceso penal. Cuando el Juez de Instrucción se reintegró a su puesto, tras una excedencia y ser alto cargo en un Ministerio, incumplía las exigencias de imparcialidad objetiva para ocuparse de un sumario que afectaba a otros altos cargos de ese Ministerio. Dicha vulneración se considera subsanada por la nueva instrucción llevada a cabo por el Tribunal Supremo.

  • Dilaciones indebidas

    Asunto: Romero García v. España ( 31615/16 )

    Fecha: 08/09/2020​​

    Sentencia resumen: Violación del Convenio​

    • Ver resumen de la sentencia:

      El demandante solicitó un permiso para construir un cobertizo para herramientas en una parcela agrícola de su propiedad en una localidad de Granada, que comenzó a construir sin esperar una respuesta de la administración. Según el demandante, el cobertizo debía utilizarse para fines agrícolas. No obstante, tenía el aspecto de un edificio residencial en el exterior y estaba provisto de agua, electricidad y una fosa séptica. No contaba con equipamiento para almacenar herramientas, y la puerta de entrada no era lo suficientemente ancha para permitir el paso de la maquinaria agrícola, sino que se parecía la entrada de una vivienda.

      Tras varios trámites, el demandante solicitó un permiso de primera ocupación al Ayuntamiento, que rechazó la solicitud alegando que la construcción no se ajustaba al Plan General de Ordenación Urbana (PGAU) y que además contravenía el artículo 207 de la Ley de Urbanismo de Andalucía (Ley 7/2002)

      Tras los diversos recursos interpuestos por el demandante, este fue condenado por la Audiencia Provincial de Granada por un delito contra la ordenación del territorio sin audiencia pública. Había sido previamente absuelto del mismo delito por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada, tras una vista pública con asistencia del demandante.

      En su demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos alegó la vulneración del art. 6.1 y del art. 2 del protocolo 7 (derecho a un doble grado de jurisdicción en materia penal).

      Respecto a la vulneración del artículo 6.1 del Convenio (derecho a un proceso equitativo), el Tribunal considera que se ha vulnerado dicha disposición, por cuanto observa que el análisis efectuado por la Audiencia Nacional requería la audiencia del demandante.

      Respecto a la vulneración del artículo 2 del Protocolo 7 (derecho a un doble grado de jurisdicción en materia penal), el Tribunal recuerda que los Estados contratantes gozan, en principio, de una amplia discreción para decidir cómo ejercer el derecho previsto en dicha disposición. En el presente caso, el Tribunal observa que los cargos contra el demandante fueron examinados en dos instancias, que examinaron el asunto en cuanto al fondo, y no parece que su razonamiento fuera arbitrario o irrazonable o que restringiera el derecho de apelación del demandante de manera contraria a las exigencias de la disposición invocada. Considera por tanto que no se ha producido vulneración alguna de dicha disposición, declarando la demanda inadmisible en cuanto a este aspecto.

      El Tribunal no condena al Estado a abonar cantidad alguna en concepto de daños, por cuanto considera que la forma más adecuada de reparación sería una revisión del procedimiento de conformidad con los requisitos del artículo 6.1 del Convenio según lo dispuesto en el artículo 954.3 del Código Penal. Por otro lado, observa que el demandante no ha presentado pruebas del abono de las sumas reclamadas en concepto de minutas procesales, por lo que tampoco condena al Estado a abonar cantidad alguna en concepto de costas y gastos.

      La sentencia es firme.​

  • Asunto: Berasategui Escudero y Arruabarena v. España

    Fecha: 26/11/2019

    Sentencia resumen: Violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      Los demandantes, Rufino Arriaga Arruabarrena e Ismael Berasategui Escudero, interpusieron sendas demandas ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en mayo de 2017.

      Ismael Berasategui Escudero fue detenido por las autoridades francesas y condenado por actividades terroristas cometidas en territorio francés a varias penas de prisión por robo de vehículos, tenencia de armas y explosivos, manejo de fondo recaudados mediante extorsión y pertenencia a organización terrorista, penas que el demandante cumplió en Francia entre 2002 y 2013.

      En noviembre de 2013, tras cumplir las penas impuestas en Francia, es entregado a las autoridades españoles en cumplimiento de una petición de extradición para cumplir las penas impuestas mediante sentencia firme por organizar y ejecutar atentados terroristas en su calidad de miembro de la banda terrorista ETA. En septiembre de 2014 se aprueba la primera liquidación de condena con el máximo legal de 25 años.

      Rufino Arriaga Arruabarrena, fue detenido por las autoridades francesas y condenado por actividades terroristas cometidas en territorio francés a varias penas de prisión por asociación de malhechores, robo de vehículos, uso de placas de matrícula falsas y tenencia de armas de fuego, penas que el demandante cumplió en Francia entre 1997 y 2003.

      En julio de 2003, tras cumplir las penas impuestas en Francia, es entregado a las autoridades españoles en cumplimiento de una petición de extradición para cumplir las penas impuestas mediante sentencia firme por organizar y ejecutar atentados terroristas en su calidad de miembro del “comando Madrid” de la banda terrorista ETA. En mayo de 2008 se aprueba la primera liquidación de condena.

      Violación del artículo 6.1 del Convenio (derecho a un proceso justo)

      El Tribunal Constitucional había declarado inadmisibles los recursos de amparo de los demandantes, con arreglo al motivo previsto en el artículo 44, apartado 1, letra a), de la LOTC: el no agotamiento de los recursos judiciales ordinarios por o haber interpuesto un incidente de nulidad de actuaciones, con arreglo al artículo 241, apartado 1, de la LOPJ.

      El Tribunal se remite al asunto Arrozpide y otros contra España,en el que el Tribunal Supremo había considerado que la mayoría de las reclamaciones formuladas por los demandantes ya habían sido examinadas en las sentencias de casación y que, por lo tanto, con arreglo al artículo 241, apartado 1, de la LOPJ, los incidentes de nulidad debían declararse inadmisibles. Esta notificación tuvo lugar después de la interposición del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (Arrozpide y otros contra España, citado anteriormente, § 102).

      El Tribunal señala ahora que los motivos que los demandantes invocaron en el recurso de amparo ya habían sido objeto de un examen en profundidad en el marco del recurso de casación; sin embargo, si los demandantes hubieran esperado a la notificación de las resoluciones relativas a los posibles incidentes de nulidad para preparar e interponer sus recursos de amparo en debida forma, nada habría impedido que posteriormente el Tribunal Constitucional declarara la inadmisibilidad de sus recursos en cuanto a la morosidad, debido a la inoperancia de los recursos de nulidad (véase asunto Del Pino García y Ortín Méndez/Comisión). España (Dic.), no. 23651/07, § 32, 14 de junio de 2011).

      Si bien el Tribunal indica que no le corresponde decidir si el recurso de anulación era una medida adecuada que debía adoptarse con arreglo al Derecho interno en estas circunstancias, ya que no interpusieron los incidentes de nulidad, señala que, dado que los demandantes en el presente asunto estaban representados por el mismo abogado que los demandantes en el asunto Arrozpide y otros, pudieron ciertamente conocer la inadmisibilidad de los recursos de anulación interpuestos por los demás demandantes antes de que expirara el plazo de 30 días para interponer el recurso de amparo. En estas circunstancias, los demandantes podían prever razonablemente que un incidente de nulidad ante el Tribunal Supremo también estaría condenado al fracaso. Por lo tanto, no se les puede acusar de haber interpuesto directamente un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, en particular porque, en sus recursos de amparo afirmaron que ya habían planteado ante el Tribunal Supremo las alegaciones de violación de los derechos fundamentales que acababan de presentar ante el Tribunal Constitucional.

      El Tribunal considera que los demandantes adolecían al menos de una falta de seguridad jurídica en cuanto a su derecho de acceso al recurso de amparo y concluye que se ha violado el párrafo 1 del artículo 6 del Convenio.

      No violación del artículo 7 del Convenio (principio de legalidad penal)

      Dado que las decisiones impugnadas no modificaron el alcance de las penas impuestas en virtud del artículo 7, los períodos de privación de libertad impugnados por las demandantes no pueden calificarse de imprevisibles o no autorizados por la "ley" en el sentido del artículo 5, apartado 1. Además, el Tribunal señala que existe una relación de causalidad entre las sentencias dictadas contra los cuatro primeros demandantes y el mantenimiento de su detención después de las fechas indicadas por ellos, que se derivan de las condenas y de la pena máxima de 30 años de prisión fijada en las decisiones sobre acumulación y/o limitación de penas impuestas en España.

      No violación del artículo 5.1 del Convenio (derecho a la libertad y la seguridad)

      Dado que las decisiones impugnadas no modificaron el alcance de las penas impuestas en virtud del artículo 7, los períodos de privación de libertad impugnados por las demandantes no pueden calificarse de imprevisibles o no autorizados por la "ley" en el sentido del artículo 5, apartado. Además, el Tribunal señala que existe una relación de causalidad entre las sentencias dictadas contra los cuatro primeros demandantes y el mantenimiento de su detención después de las fechas indicadas por ellos, que se derivan de las condenas y de la pena máxima de 30 años de prisión fijada en las decisiones sobre acumulación y/o limitación de penas impuestas en España.

      De acuerdo con el art. 28.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, esta sentencia es firme.

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    Artículo 5: Derecho a la libertad y la seguridad

    Artículo 7: No hay pena sin ley

  • Asunto: Comunidad de Propietarios Pando 20 (64204/10)

    Fecha: 20/12/2016

    Sentencia resumen: Violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      En el presente caso, el Ayuntamiento de Madrid requirió a la Comunidad de Propietarios demandante el abono de los gastos de reparación de un muro medianero perteneciente a dicha Comunidad, de los que se había hecho cargo el citado Ayuntamiento por considerar que el mal estado del muro suponía un grave peligro de derrumbamiento. El demandante inició dos procedimientos en 1994 y en 1996, respectivamente, hasta llegar al Tribunal Constitucional, que inadmitió el recurso de amparo en 2010 por falta de justificación de relevancia constitucional.

      En 2010, la Comunidad de propietarios demandante apeló al TEDH alegando que la duración del proceso había sido incompatible con la obligación de que los procedimientos se resuelvan dentro de un plazo razonable, establecida en el artículo 6.1 del Convenio. El Tribunal considera que la razonabilidad en la duración de los procedimientos debe evaluarse desde criterios como la complejidad del caso, el comportamiento del demandante y de las autoridades, y aquello que el demandante arriesga en el litigio. Al respecto, el Gobierno alegó, entre otras, la falta de postulación de uno de los demandantes para actuar en nombre de la Comunidad de propietarios, y que no se había solicitado la tramitación conjunta de ambos procedimientos. El Tribunal considera que este caso no parece ser especialmente complejo, y que ambos procedimientos podrían haberse tramitado de forma separada sin que ello causara dilaciones.

      En consecuencia, el TEDH declara admisible la demanda, considera que se ha vulnerado el artículo 6.1 del Convenio en cuanto a la excesiva duración del proceso y condena al Estado español a indemnizar al demandante por daños morales.

      No obstante, el Tribunal inadmite la solicitud en cuanto a la satisfacción equitativa y al pago de costas igualmente solicitadas por el demandante.

  • Asunto: Sociedad Anónima del Ucieza c. España (38963/08)

    Fecha: 20/12/2016

    Sentencia resumen: Violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      Antecedentes del caso

      El caso se origina en torno al litigio entre la empresa demandante y el Obispado de Palencia sobre la inscripción registral de un edificio (iglesia cisterciense) enclavado en una finca de la sociedad demandante. Se trata de un lugar donde se celebran actos del culto católico desde tiempos inmemoriales y de cuyo mantenimiento siempre se ha ocupado la Iglesia. El edificio en cuestión se incluía en la descripción de la finca cuando la sociedad demandante accedió como titular al registro de la propiedad. La inscripción no fue impugnada por la Iglesia en el plazo prevenido por la legislación hipotecaria. Más de 10 años después, el Obispado de Palencia inmatriculó mediante un certificado propio el mismo edificio en el registro de la Propiedad. Las acciones tendentes a obtener la nulidad de la inmatriculación instadas por la empresa fueron rechazadas por los órganos jurisdiccionales españoles en primera y segunda instancia. Los Tribunales españoles consideran que el derecho material de propiedad corresponde al Obispado de Palencia. El recurso de casación ante el Tribunal Supremo fue inadmitido porque la cuantía que había fijado inicialmente el demandante era “indeterminada”. El recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional fue inadmitido. EL TEDH, en sentencia sobre el fondo de 4/11/2014 , declaró que se habían violado los arts 6.1 CEDH ( por haber realizado una interpretación excesivamente formalista de la normativa reguladora de la cuantía necesaria para admitir el recurso de casación) y el art 1 del Protocolo 1 ( por haber perturbado el disfrute del derecho de propiedad en base a una inmatriculación practicada en base al certificado expedido por su propietario – el Obispado- contraria al derecho inscrito previamente). La decisión sobre la fijación de la satisfacción equitativa (indemnización de daños y perjuicios) se dejaba para procedimiento ad hoc posterior.

      Fundamentos Jurídicos

      En el examen de la solicitud de satisfacción equitativa la fundamentación jurídica que emplea el TEDH es la siguiente:

      a) Sobre la violación del art 1 del Protocolo 1 (Disfrute del derecho de propiedad)

      Principios generales (pº 12): Si una sentencia del TEDH constata una violación del Convenio el Estado debe poner fin a la vulneración y restablecer la situación previa. Los Estados son libres de escoger la manera en que han de hacerlo, siempre que aseguren el respeto al derecho violado. Si es posible la restitutio in integrum (reponer las cosas a su situación previa) el Estado debe llevarla a la práctica por sí mismo, sin la ayuda del TEDH. Si el derecho interno sólo permitiera la restitutio in integrum parcialmente debe acordarse una indemnización de daños y perjuicios conforme al art 41 del Convenio.

      Aplicación al caso (pº 13-20): La inmatriculación del bien por la iglesia católica, permitida por la ley interna sin justificación aparente, ha causado un perjuicio a la sociedad recurrente. La iglesia no había discutido en plazo la inscripción registral previa de propiedad a favor de la sociedad recurrente. La recurrente ha soportado una carga exorbitante . Sólo la declaración de nulidad de la inmatriculacion registral en favor del Obispado de Palencia habría satisfecho el derecho del interesado y proporcionado una restitución in integrum.

      Sin embargo, según el Gobierno, para que ello se produzca el demandante debería ejercitar nuevamente demandas ante los tribunales internos. El Obispo de Palencia debería ser oído en el curso de este procedimiento y, como resultado de este procedimiento, se debería ordenar al Estado anulación de la inmatriculación. Asimismo el interesado debería entablar demandas judiciales para obtener la nulidad de las resoluciones judiciales que le han sido contrarias y debería instar un recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Supremo conforme a las modificaciones introducidas a la Ley de Enjuiciamiento Civil tras el 1 de octubre de 2015.

      El TEDH estima que el medio propuesto por el Estado no es apropiado para proporcionar una restitutio in integrum, pues entiende que:

      - a diferencia de lo que sostiene el Estado demandado, no puede invitar al Obispado de Palencia a participar como tercero en este procedimiento que trata sobre la satisfacción equitativa. La inscripción registral a su favor ya ha sido declarada contraria al art 1 del Protocolo 1.

      - el demandante ya intentó un procedimiento judicial interno para anular la inmatriculación a favor de la Iglesia y no puede exigírsele que vuelva a intentar procedimientos judiciales internos (acción declarativa de la nulidad de la inmatriculación, acción reivindicatoria de la propiedad o recurso extraordinario de revisión) para hacer efectivos derechos que el TEDH ya le ha reconocido. La regla según la cual hay que agotar los recursos internos antes de acudir al TEDH no se aplica a las demandas de satisfacción equitativa presentadas ante el Tribunal con arreglo al art 41 del Convenio.

      En tales circunstancias, el TEDH considera que la mejor forma de reparación consiste en la indemnización por el Estado demandado del daño material y moral sufrido por el interesado como consecuencia de la injerencia en su derecho de propiedad.

      El TEDH considera que la indemnización debe consistir en el valor íntegro del bien inmueble en el momento en el que se priva de los derechos derivados de la inscripción registral, tal y como ha sido aceptado por la jurisdicción interna competente. El TEDH tiene en cuenta el informe emitido por el perito designado por el Juez de Primera Instancia nº 5 de Palencia a la hora de estimar cuáles eran las costas del proceso seguido ante el Tribunal Supremo (600.000 €). Si bien cabría pensar en la necesidad de su actualización, dado el tiempo transcurrido desde dicha fijación, conforme pide el demandante, el TEDH debe también tener en cuenta que en España no existe mercado que permita la venta de una iglesia cisterciense. Por ello limita el importe al 600.000 €.

      b) Sobre la violación del art 6 del Convenio ( Derecho a interponer recursos sin obstáculos formales excesivos)

      Se desestima la solicitud de pago de gastos y costas procesales internos, recordando que ya se rechazó en la sentencia del TEDH sobre el fondo.

      c) Sobre el daño moral

      El TEDH recuerda su jurisprudencia sobre la posibilidad de atribuir daños morales a personas jurídicas . En este caso, la incertidumbre provocada por la imposibilidad de anular la inmatriculación de la iglesia, practicada 16 años después de que la demandante la hubiera inscrito registralmente a su nombre, habría perturbado el funcionamiento de la sociedad y generado gastos. No se le puede exigir a la demandante que inicie las vías judiciales sugeridas por el Estado demandado. Se concede, por tanto, en concepto de daño moral la cantidad de 15.600 €.

      Fallo

      La sentencia condena a España a pagar:

      - 600.000 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios

      - 15.600 € en concepto de daños morales

      La cantidad debe pagarse en el plazo de tres meses a contar desde la firmeza de la sentencia ( si no se anuncia recurso ante la Gran Sala en el plazo de 3 meses a partir de su fecha – art 43.1 ECHR- o desde que la solicitud fuera rechazada).

      Y desestima:

      -Parcialmente, la solicitud de indemnización por importe de 1.341.878 € efectuada por el demandante (ya que limita la cantidad a 600.000 €)

      -Totalmente la solicitud de capitalización financiera de la suma de la indemnización, que el demandante cifraba en 396.410 €

      -Totalmente la solicitud de costas procesales.

      Las cantidades en que se cifra la condena devengarán intereses moratorios al tipo marginal interbancario aplicado por el Banco Central Europeo a partir del transcurso de 3 meses a contar desde la fecha de firmeza de la sentencia

    Artículos relacionados:

    Artículo 1 P.1: Protección de la propiedad

  • Asunto: Sentencia Ruiz-Villar Ruiz c. España (16476/11)

    Fecha: 20/12/2016

    Sentencia resumen: Violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      Las circunstancias del presente caso se remontan a un procedimiento instado en relación con una cuestión de dominio público respecto a las Lagunas de Ruidera. El procedimiento se inició en 1991, y tras seguir las instancias jurisdiccionales correspondientes hasta el Tribunal Constitucional, este inadmitió la demanda en 2010 por ausencia de relevancia constitucional.

      Los demandantes apelan al TEDH en 2011, alegando que la duración del proceso había sido incompatible con la obligación de que los procedimientos se resuelvan dentro de un plazo razonable, establecido en el artículo 6.1 del Convenio. El Tribunal considera que la razonabilidad en la duración de los procedimientos debe evaluarse desde criterios como la complejidad del caso, el comportamiento del demandante y de las autoridades, y aquello que el demandante arriesga en el litigio. Al respecto, el Gobierno alegó que la naturaleza del litigio había sido verdaderamente compleja debido al elevado número de partes involucradas, la necesidad de recoger opiniones de varios expertos y lo voluminoso del expediente, además de que algunos demandantes habían entorpecido el proceso. El Tribunal, sin embargo, consideró que no se había probado suficientemente que dicho comportamiento tuviera incidencia en la duración del procedimiento, ni que la suspensión del procedimiento durante seis años fuese atribuible a los demandantes.

      En consecuencia, el TEDH declara admisible la demanda, considera que se ha vulnerado el artículo 6.1 del Convenio en cuanto a la excesiva duración del proceso y condena al Estado español a indemnizar al demandante por daños morales, así como al pago de las costas.

  • Asunto: Menéndez García y Alvarez González c. España (73818/11 y 19420/12)

    Fecha: 15/03/2016

    Sentencia resumen: Violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      En el presente caso los demandantes fueron condenados por fraude y falsificación documental. Por su parte, denunciaron la excesiva duración del proceso en base a una injustificada demora del caso. La apertura de juicio oral se inició en 2004, llevándose a cabo la vista en 2009. La Audiencia Provincial de Asturias alegó la complejidad del caso, sobre todo a la hora de recoger pruebas, por el elevado número de partes involucradas, por la dificultad para notificar y por la falta de celeridad de los abogados de los demandantes en presentar sus alegaciones.

      En cumplimiento del artículo 42.1 (acumulación y examen simultáneo de demandas) del Reglamento del Tribunal, este decide acumular ambas demandas.

      Respecto a la supuesta vulneración del artículo 6.1 (derecho a un proceso equitativo dentro de un plazo razonable) del Convenio, el Tribunal declara ambas demandas admisibles. Respecto al fondo, considera que efectivamente la duración del proceso fue excesiva, incumpliendo el requisito de “plazo razonable”. Manifiesta por tanto la vulneración del artículo 6.1 del Convenio

      Respecto a la aplicación del artículo 41 (satisfacción equitativa) del Convenio, el Tribunal manifiesta que no procede ya que los demandantes no han solicitado satisfacción alguna.

  • Asunto: Cándido González Martín y Plasencia Santos c. España (6177/10)

    Fecha: 15/03/2016

    Sentencia resumen: No hay violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      Los demandantes interpusieron demanda por considerar que las sucesivas prórrogas mensuales del secreto de las diligencias sumariales que les afectaban- que tenían su origen en una querella de la Fiscalía Anticorrupción por los delitos de prevaricación, malversación de caudales públicos, cohecho y blanqueo de capitales- podían constituir una violación del derecho a ser informados de la acusación formulada en su contra y suponer una duración excesiva del proceso, con infracción, respectivamente, de los artículos 6.3.a) y 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

      Intervino como tercero la ONG Fair Trials International defendiendo que el derecho a conocer la acusación debe extenderse a toda la duración de la investigación judicial –no sólo a la fase de enjuiciamiento- en la medida en que el retraso en el conocimiento de los detalles de la acusación por los investigados podría suponer merma en sus derechos de defensa jurídica. Asimismo proponía que los límites subjetivos y objetivos de la declaración de secreto debieran ser los mínimos indispensables, permitiéndose los recursos contra las decisiones adoptadas por los jueces de instrucción en este sentido.

      El TEDH inadmite la demanda, estimando las observaciones formuladas por España, en el sentido siguiente:

      a) Sobre la demanda de violación del art 6.3.a) CEDH (derecho a ser informado, en el más breve plazo y de manera detallada, de la naturaleza y la causa de la acusación formulada contra él):

      - Respecto de las decisiones judiciales que establecían el secreto del sumario en lo que concierne a delitos respecto de los cuales los demandantes ya han sido absueltos, considera que no tienen éstos ya la cualidad de víctima, que requiere para gozar de legitimación activa el artículo 34 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

      - En lo que concierne al resto de delitos, por los que podría abrirse en su caso el juicio oral contra ellos, la demanda ante el TEDH es prematura (artículo 35 apartados 1 y 4 del Convenio Europeo de Derechos Humanos). Debe agotarse previamente la vía judicial interna, esperando a la sentencia y a los recursos internos existentes contra la misma.

      b) Sobre la demanda de violación del art 6.1 CEDH (Derecho a ser enjuiciado en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas):

      - El mantenimiento durante un periodo prolongado del secreto de la instrucción (en este caso de 1 año para unos delitos y 4 años para los restantes), previsto en el artículo 302.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se justifica en este caso para evitar interferencias o acciones de los demandantes que pudieran comprometer el éxito de la investigación.

      - No se acredita ningún periodo de inactividad imputable a las autoridades (el magistrado ha adoptado más de 150 decisiones, se han practicado escuchas telefónicas, registros domiciliarios, toma de 44 declaraciones de los investigados y testigos, realizado complejas investigaciones patrimoniales, con movimientos de 300 cuentas bancarias.

      - Se ha intentado recusar al magistrado instructor y uno de los investigados ha resultado sobrevenidamente aforado, con envío de parte de la causa al Tribunal Supremo.

      - Los magistrados han revisado mensualmente, para cada uno de los afectados, la necesidad de prorrogar o no el secreto de las actuaciones.

      - Las actuaciones sobre los delitos de corrupción y blanqueo de capitales han sido muy extensas, documentándose en varios miles de páginas.

      Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal considera, en este caso, que “(…) el mantenimiento prolongado del secreto de la instrucción no ha tenido incidencia decisiva sobre la duración del procedimiento en su conjunto y no puede, por consecuencia, ser considerado desconocedor de las exigencias de la “duración razonable” garantizada por el artículo 6§1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Debe, pues, rechazarse esta alegación como manifiestamente mal fundada, en aplicación del artículo 35§§3 y 4 del Convenio”

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    Artículo 35: Condiciones de admisibilidad

  • Asunto: Balsells i Castelltort y Otros c. España (62239/10)

    Fecha: 06/01/2015

    Sentencia resumen: Inadmisión

    • Ver resumen de la sentencia:

      El TEDH considera, en un caso en el que se solicitaba condena por vulneración del derecho a un juicio sin dilaciones indebidas conforme al art 6.1 CEDH, que la demanda debe ser inadmitida por falta de agotamiento de los recursos internos efectivos (Art 35 apartados 1 y 4 TEDH). Se considera que no se agotan los recursos internos en estos casos cuando, pese a haber recurrido en amparo ante el Tribunal Constitucional, era posible haber solicitado la responsabilidad patrimonial por el mal funcionamiento de la Administración de Justicia.

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    Artículo 35: Condiciones de admisibilidad

  • Asunto: Fernández Cabanillas c. España. Decisión de 18-02-2014 (22731/11)

    Fecha: 18/02/2014

    Sentencia resumen: Inadmisión

    • Ver resumen de la sentencia:

      El demandante es un hombre divorciado que, pese a haberse acordado judicialmente medidas para que pueda mantener contacto con sus hijos, no puede verlos de manera efectiva por la contumaz oposición de su exmujer. Ello pese a que las autoridades judiciales adoptan todo tipo de medidas para hacer efectivo su derecho. Demanda al Reino de España considerando que ha sido discriminado por su condición de varón en relación a su exmujer (art 14 CEDH y art. 5 del Protocolo 7), que se ha vulnerado el derecho a la vida privada y familiar (art 8 CEDH), que los recursos judiciales internos no han probado ser efectivos (art 13 CEDH) y que se ha quebrantado su derecho a ser oído en un juicio justo sin dilaciones (art 6 CEDH). La demanda se considera manifiestamente mal fundada (art 35 § 3 a) y §4 a CEDH)

      Los tribunales españoles permanecieron en todo momento activos y tramitaron cuantas demandas formuló el demandante.

      Aunque el derecho a comunicarse con los hijos forma parte de este derecho (§44-51 recogen la jurisprudencia general en esta materia) en este caso los tribunales españoles adoptaron todas la medidas adecuadas y efectivas posibles (incluso intento de contacto, en último extremo, mediante videoconferencia) , recurriendo en último extremo a la adopción de medidas coercitivas (apercibimiento, imposición de multas, privación del derecho de custodia, elevación de tanto de culpa al Ministerio Fiscal), aunque estas no pudieran ser aplicadas en la práctica debido a la oposición de la mujer y el rechazo de los hijos (cuyo interés es prevalente, que fue dictaminado por expertos en psicología).

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    Artículo 8: Derecho a la vida privada y familiar

  • Garantías procesales

    Asunto: López Ribalda y otros c. España. GRAN SALA

    Fecha: 17/10/2019

    Sentencia resumen: No hay violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      En el presente asunto las demandantes denunciaron la videovigilancia encubierta en la cadena de supermercados donde trabajaban por parte del empleador, con el fin de investigar una serie de robos en cantidades cuantiosas que venían produciéndose en el establecimiento. El empleador instaló cámaras visibles y cámaras ocultas en cada caja. La empresa informó a sus trabajadoras sobre las primeras, pero no sobre las segundas. Las demandantes fueron grabadas robando junto a otros trabajadores y en connivencia con clientes. Los hechos fueron finalmente aceptados por las demandantes en una reunión privada con representante sindical, siendo despedidas por la empresa por razones disciplinarias. A pesar de que las trabajadoras y el empleador llegaron a un acuerdo en el que una parte reconocía su participación en el robo y a no presentar demanda laboral, firmando el finiquito, y la otra parte se comprometió a no iniciar un proceso penal contra ellas, finalmente, las demandantes impugnaron la legalidad del despido ante la jurisdicción social. No obstante, los despidos fueron considerados procedentes en primera instancia y suplicación. El vídeo fue aceptado como prueba legalmente obtenida.

      Las demandantes pidieron del TEDH que se declarara una violación de los artículos 8 (derecho al respeto de la vida privada) y el artículo 6.1 (derecho a un juicio justo) del Convenio. Consideraban que la toma de imágenes sin previa comunicación por las cámaras ocultas había violado su derecho a la vida privada y que al aceptar los órganos jurisdiccionales la validez de la prueba videográfica no habrían sido enjuiciadas justamente. Asimismo estimaban que los acuerdos de transacción a los que habían llegado con la empresa en presencia del representante sindical y la suscripción de los finiquitos no habrían tenido validez por haberse concluido, en su opinión, bajo coacciones.

      El Estado opuso que se tratara de un conflicto entre particulares, de cuyo resultado no era responsable. Las autoridades españolas sancionan de manera efectiva la instalación de video vigilancia en los centros de trabajo sin previa comunicación a los trabajadores a través de la Agencia de Protección de Datos si hay una denuncia, por lo que cumpliría su obligación positiva de garantizar el respeto de las normas del Convenio. Además el Tribunal Constitucional, a partir de 2013, ha establecido que si la videograbación oculta incumplidora de la normativa de protección de datos es la única prueba para el despido, el mismo debe ser considerado nulo. Además las pruebas de los robos no eran exclusivamente las derivadas de las grabaciones ocultas, por los que los jueces habían tenido en cuenta también otros elementos relevantes para fijar los hechos. Por último, se consideraba que los acuerdos y finiquitos no se habían concluido en contra de lo establecido en el Convenio.

      La Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que:

      - En cuanto al artículo 6.1 del Convenio (derecho a un juicio justo), el Tribunal declara que no ha habido vulneración ya que, por un lado, a las demandantes se les ha permitido cuestionar la autenticidad de las grabaciones durante el proceso judicial y, por otro, las decisiones judiciales no se basaron únicamente en dichas grabaciones sino también en las declaraciones testificales. Tampoco considera que los acuerdos o los finiquitos se suscribieran bajo amenazas o coacciones por parte del empleador.

      En base al artículo 43 del Convenio y antes de que dicha sentencia deviniera firme, el Gobierno solicitó la remisión del asunto ante la Gran Sala, que ha dictado sentencia el 17 de septiembre en audiencia pública. Como resultado, la Gran Sala, en formación de 17 jueces, ha fallado lo siguiente:

      • 1. Desestima, por unanimidad, la objeción preliminar del Gobierno
      • 2. Declara, por catorce votos a tres, que no se ha vulnerado el art. 8 del Convenio
      • 3. Declara, por unanimidad, que no se ha vulnerado el artículo 6 del Convenio, respecto al uso como prueba de las grabaciones obtenidas mediante videovigilancia
      • 4. Declara, por unanimidad, que no se ha vulnerado el artículo 6 del Convenio, respecto a la aceptación de acuerdos de liquidación firmados por la tercera, cuarta y quinta demandantes.

      En virtud del artículo 44 del Convenio, dicha sentencia es firme.

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    Artículo 8: Derecho a la vida privada y familiar

  • Asunto: López Ribalda y otros c. España (1874/13 y 8567/13)

    Fecha: 09/01/2018

    Sentencia resumen: No hay violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      En el presente asunto las demandantes denuncian la vigilancia encubierta por vídeo en la cadena de supermercados donde trabajaban por parte del empleador, con el fin de investigar unos robos cuantiosos que venían produciéndose en el establecimiento. El empleador instaló cámaras visibles y cámaras ocultas en cada caja. La empresa informó a sus trabajadoras sobre las primeras, pero no sobre las segundas. Las demandantes fueron grabadas robando junto a otros trabajadores y en connivencia con clientes. Los hechos fueron finalmente aceptados por las demandantes en una reunión privada con representante sindical, siendo despedidas por la empresa por razones disciplinarias. A pesar de que las trabajadoras y el empleador llegaron a un acuerdo en el que una parte reconocía su participación en el robo y a no presentar demanda laboral, firmando el finiquito, y la otra parte se comprometió a no iniciar un proceso penal contra ellas, finalmente, las demandantes impugnaron la legalidad del despido ante la jurisdicción social. No obstante, los despidos fueron considerados procedentes en primera instancia y suplicación. El vídeo fue aceptado como prueba legalmente obtenida.

      Las demandantes pidieron del TEDH que se declarara una violación de los artículos 8 (derecho al respeto de la vida privada) y el artículo 6.1 (derecho a un juicio justo) del Convenio. Consideraban que la toma de imágenes sin previa comunicación por las cámaras ocultas había violado su derecho a la vida privada y que al aceptar los órganos jurisdiccionales la validez de la prueba videográfica no habrían sido enjuiciadas justamente. Asimismo estimaban que los acuerdos de transacción a los que habían llegado con la empresa en presencia del representante sindical y la suscripción de los finiquitos no habrían tenido validez por haberse concluido, en su opinión, bajo coacciones.

      El Estado opuso que se tratara de un conflicto entre particulares, de cuyo resultado no era responsable. Las autoridades españolas sancionan de manera efectiva la instalación de video vigilancia en los centros de trabajo sin previa comunicación a los trabajadores a través de la Agencia de Protección de Datos si hay una denuncia, por lo que cumpliría su obligación positiva de garantizar el respeto de las normas del Convenio. Además el Tribunal Constitucional, a partir de 2013, ha establecido que si la videograbación oculta incumplidora de la normativa de protección de datos es la única prueba para el despido, el mismo debe ser considerado nulo. Además las pruebas de los robos no eran exclusivamente las derivadas de las grabaciones ocultas, por los que los jueces habían tenido en cuenta también otros elementos relevantes para fijar los hechos. Por último, se consideraba que los acuerdos y finiquitos no se habían concluido en contra de lo establecido en el Convenio.

      El Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que:

      - Se produjo la vulneración del artículo 8 del Convenio (derecho al respeto de la vida privada), en la medida en que de acuerdo con la legislación de protección de datos española se debía haber informado previamente de la colocación de las cámaras.

      - En cuanto al artículo 6.1 del Convenio (derecho a un juicio justo), el Tribunal declara que no ha habido vulneración ya que, por un lado, a las demandantes se les ha permitido cuestionar la autenticidad de las grabaciones durante el proceso judicial y, por otro, las decisiones judiciales no se basaron únicamente en dichas grabaciones sino también en las declaraciones testificales. Tampoco considera que los acuerdos o los finiquitos se suscribieran bajo amenazas o coacciones por parte del empleador.

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    Artículo 8: Derecho a la vida privada y familiar

  • Asunto: Rafael Benavent Díaz c. España (46479/10)

    Fecha: 31/01/2017

    Sentencia resumen: Inadmisión

    • Ver resumen de la sentencia:

      ANTECEDENTES:

      Este caso atañe a una sanción de seis días de arresto impuesta a un suboficial del Ejército destacado en Bosnia Herzegovina por la comisión de una falta leve (llegar tarde a su puesto de trabajo).

      Este arresto le fue impuesto, tras el oportuno expediente, el día 22 de febrero de 2006 por su superior jerárquico (Teniente Coronel). Debía cumplir la sanción en su alojamiento en el campamento sin perjuicio de que, durante el horario laboral, participara en las actividades propias de su función en la Unidad. Esta sanción se impuso de acuerdo con los artículos  7.9 y 9.1.3 de la Ley Orgánica 8/1998 de 2 de diciembre de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.Contra la misma interpuso recurso de alzada en vía administrativa que fue desestimado mediante resolución del General Jefe del Estado Mayor de la Defensa de 5 de abril de 2006.La sanción fue posteriormente confirmada por los órganos jurisdiccionales mediante sentencia  de 9 de abril de 2008 dictada por el Tribunal Territorial Militar Primero de Madrid.

      Esta sentencia fue recurrida en casación invocando exclusivamente la no aplicación de la reserva. El demandante no cuestiona la validez de la reserva sino su eficacia en determinado lapso de tiempo, comprendido entre la entrada en vigor de las Leyes correspondientes y su notificación al Consejo de Europa. El Tribunal Supremo, Sala Quinta de lo Militar, dicta sentencia el día 2 de abril de 2009 que desestima el recurso confirmando la validez y la aplicabilidad de la reserva española de 1979 a la aplicación del Convenio.

      Contra la mencionada sentencia interpuso el interesado incidente de nulidad, alegando infracción del derecho a una tutela judicial efectiva (art 24.1 de la Constitución Española) o del derecho a la libertad personal (art 17.1 CE) desestimado por Auto de 16 de julio de 2009. Interpuesto recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, fue inadmitido por Auto de 22 de febrero de 2010 por carecer de especial transcendencia constitucional.

      En el momento de la ratificación del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales mediante Instrumento de 4 de octubre de 1979, España formuló la siguiente reserva:

      De conformidad con el Artículo 64 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, España reserva la aplicación de:

      1. Los artículos 5 y 6, en la medida en que fueran incompatibles con las disposiciones que, en relación con el régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, se contienen en el Título XV del Tratado Segundo y en el Título XXIV del Tratado tercero, del Código de Justicia Militar.

      2. El artículo 11, en la medida en que fuere incompatible con los arts 28 y 127 de la Constitución Española.”

      La reserva fue modificada en 1986 tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 12/1985 de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas con la siguiente redacción: (…) “España mantiene, no obstante, la reserva a los artículos 5 y 6 en la medida en que fueran todavía incompatibles con las disposiciones que se relacionan con el Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas y que se contienen en el Capítulo II del Título III y los capítulos II, III y V del Título IV de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, que sustituyen a las disposiciones mencionadas en la expresada reserva”.

      Sin embargo, no fue notificada la modificación incorporada por la Ley Orgánica 8/1998 de 2 de diciembre de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

      En 2007, tras la sustitución de la Ley 12/1985 por la Ley 8/1998 se modifica de nuevo la reserva quedando su redacción como sigue: (…)

      “España, de conformidad con el artículo 64 del Convenio, se reserva la aplicación de los artículos 5 y 6 en la medida en que resulten incompatibles con la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre – Capítulos II y III del Título III y Capítulos I,II,III,IV y V del Título IV-, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, que entró en vigor el 3 de febrero de 1999”.

      QUEJAS:

      Invocando los artículos 8 (derecho a la libertad y a la seguridad) y 6.1 (derecho a un proceso equitativo) del Convenio, el demandante se queja de haber sido privado de libertad en base a una decisión tomada por sus superiores jerárquicos en el marco de un procedimiento disciplinario llevado a cabo sin intervención judicial previa.

      DECISIÓN DEL TEDH:

      El TEDH considera:

      Que en la medida en que la reserva formulada por España respecto de los artículos 5 y 6 del Convenio era aplicable a las disposiciones en cuestión de la Ley Orgánica 8/1998 (aunque no fue notificada, la declara bajo la cobertura de la reserva inicial, dándose el caso, además, de que la Ley Orgánica 12/1985 ya redujo el ámbito de restricción de libertad de la legislación anterior a 30 días de arresto), no procede examinar la queja del  demandante relativa a la privación de libertad que éste habría padecido en base a una decisión tomada por sus superiores jerárquicos sin previa intervención judicial. Por ello, la demanda es incompatible ratione materiae con las disposiciones del Convenio a efectos de lo dispuesto en el artículo 35.3.a) y debe ser rechazada en aplicación del artículo 35.4.

      Esta conclusión exime al TEDH de examinar las demás excepciones de inadmisibilidad planteadas por el Gobierno. En consecuencia el TEDH declara la demanda inadmisible.

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    Artículo 5: Derecho a la libertad y la seguridad

    Artículo 35: Condiciones de admisibilidad

  • Asunto: Cerrato Guerra c. España (22916/13)

    Fecha: 24/01/2017

    Sentencia resumen: Inadmisión

    • Ver resumen de la sentencia:

      ANTECEDENTES:

      Este caso atañe a un trabajador al que se extingue la relación laboral de manera forzosa una vez llegada la edad legal de jubilación.

      Mediante sentencia de 20 de febrero de 2007, confirmada en casación el 12 de mayo de 2009, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró este despido, acordado en razón de la edad del interesado, improcedente, ordenando al empleador que aquel fuera reintegrado en su puesto de trabajo. El día 1 de julio de 2009 el demandante se reintegró. Sin embargo, el 8 de julio de 2009, el empleador, al amparo del nuevo Convenio Colectivo procedió a la extinción de la relación laboral por jubilación forzosa. El demandante entabló entonces dos procedimientos en paralelo: presentó demanda de incidente de ejecución de la sentencia que le fue favorable, y demanda de despido.

      Mediante Auto de 5 de noviembre de 2009, el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid inadmitió la demanda puesto que las alegaciones del demandante trataban de un nuevo despido y que, por consiguiente, debía presentar un nuevo recurso por despido improcedente. Este Auto fue confirmado por sentencia del TSJM de 12 de enero de 2011.

      En cuanto al segundo procedimiento, mediante Auto de 19 de octubre de 2009, el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid archivó el caso considerando que el mismo trataba en realidad de una no-reintegración. El día 11 de noviembre, el demandante interpuso ante el mismo Juzgado recurso de reposición que fue inadmitido mediante Auto de 23 de noviembre de 2009 por no haber citado el demandante cual era el precepto legal que se vulneraba. El día 30 de marzo, el demandante interpuso un segundo recurso de reposición ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, el cual fue inadmitido por extemporáneo ya que el interesado no recurrió en tiempo el Auto de 23 de noviembre de 2009. La resolución recurrida fuera de plazo fue notificada en su domicilio a su mujer y el demandante alegaba que la notificación no había sido realizada correctamente porque no se había hecho en el despacho de su abogado, que sobrevenidamente se había designado como domicilio a efectos de notificaciones. Tras varios recursos, el Tribunal Constitucional inadmitió el recurso de amparo del demandante por carecer de especial transcendencia constitucional.

      QUEJAS:

      Invocando el artículo 6 § 1 (derecho a un proceso equitativo) del Convenio, el demandante se queja de que el fondo de sus pretensiones no ha sido examinado por las jurisdicciones internas.

      DECISIÓN DEL TEDH:

      El TEDH resuelve:

      Declarar la demanda inadmisible por haber reaccionado extemporáneamente el demandante contra el Auto del 23 de noviembre, siendo el propio demandante el responsable de la situación de la que se queja. En efecto, su actuación ha impedido a las jurisdicciones internas que se pronunciaran sobre el fondo del asunto. En consecuencia se inadmite la demanda por estar manifiestamente mal fundada en aplicación del artículo 35 §§ 3 y 4 del Convenio.

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    Artículo 35: Condiciones de admisibilidad

  • Asunto: Arice Del Carmen Caballero Ramírez c. España (24902/11)

    Fecha: 03/11/2016

    Sentencia resumen: Inadmisión

    • Ver resumen de la sentencia:

      ANTECEDENTES: Este caso atañe a un concurso de movilidad interna para ciertas categorías de funcionarios en el que intervienen las Consejerías de Justicia de las Comunidades Autónomas de Canarias y de Andalucía, y por el que se adjudica a la ahora demandante un puesto “a resultas”.

      Con fecha 21 de noviembre de 2005, un funcionario, compañero de la demandante, que ocupa plaza en un Juzgado de Instrucción de Las Palmas de Gran Canaria solicita una - que se le adjudica con posterioridad - que ofrece la Comunidad Autónoma de Andalucía en un Juzgado de Instrucción de Jerez de la Frontera. Como consecuencia de ello aquella plaza se ofrece “a resultas” a la demandante. Dentro del plazo para presentar alegaciones, dicho compañero renuncia a la plaza que le había sido adjudicada, sin que la Comunidad Autónoma de Canarias tuviera conocimiento de ello, por lo que la demandante, no debería haber ocupado la plaza que en principio iba a quedar vacante.

      A raíz de estos errores administrativos - al haberse producido unos actos administrativos antijurídicos (adjudicaciones definitivas viciadas de nulidad de manera encadenada, pues el vicio de nulidad de la adjudicación definitiva de la plaza en el Juzgado de Jerez de la Frontera acarrea la antijuridicidad de la adjudicación definitiva de la plaza en el Juzgado de Las Palmas), y tras varias resoluciones judiciales, se reponen, tanto al afectado por la adjudicación en Jerez de la Frontera como a la demandante, en sus plazas de origen.

      Una vez recibida la correspondiente notificación de su reposición, el día 28 de enero de 2009, la demandante ejercita acciones de recursos simultáneas ante los Juzgados de lo contencioso-administrativo de Jerez de la Frontera, de Las Palmas de Gran Canaria y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El Tribunal Superior de Justicia de Canarias dicta sentencia el 1 de julio de 2011 en la que estima parcialmente la demanda y le concede una indemnización de 5.000 € por daños morales y perjuicios económicos producidos.

      QUEJAS:La demandante se queja de una vulneración del artículo 6.1 (derecho a un proceso equitativo) por no haber sido oída, como parte interesada, en el marco del procedimiento contencioso-administrativo promovido por su compañero ante el Juzgado contencioso-administrativo nº 1 de Jerez de la Frontera y cuyo resultado – reposición de su compañero en su plaza de origen, le habría causado un perjuicio innegable.

      DECISIÓN DEL TEDH:

      Inadmite la demanda por considerar que el comportamiento de la demandante en el presente caso ha sido contrario a la finalidad del derecho al recurso individual, según lo dispuesto en los artículos 34 y 35 del Convenio y al artículo 47.7 del Reglamento de Procedimiento del TEDH por:

      - haber omitido informar al TEDH de la solicitud, por parte de la demandante, de responsabilidad patrimonial de la Administración por anormal funcionamiento de la justicia, ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, así como de la sentencia de 1 de julio de 2011 por la que se le concedía 5.000 € en concepto de daños morales y materiales padecidos que responden, precisamente, a la no comparecencia en el procedimiento litigioso.

      - haber omitido informar al TEDH que estaba pendiente un recurso extraordinario de revisión que había sido interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el momento en que la demandante recurrió al TEDH, y que éste fue desestimado el 18 de diciembre de 2012. El TEDH considera que estas informaciones conciernen al fondo del asunto.

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    Artículo 34: Demandas individuales

    Artículo 35: Condiciones de admisibilidad

  • Asunto: Iglesias Casarrubios y Cantalapiedra Iglesias c. España (23298/12)

    Fecha: 11/10/2016

    Sentencia resumen: Violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      ANTECEDENTES: Este caso atañe a la denegación por parte del Juez de oír a las hijas, que eran menores en el momento en el que se llevaba a cabo el procedimiento de divorcio de los padres, siendo los demandantes ante el TEDH la esposa y dos de sus hijas.

      En el mes de octubre de 1999, el esposo de la demandante acudió al Juzgado para interponer una demanda de separación. En sentencia dictada en el mes de junio del 2000, el Juzgado acordó la separación atribuyendo la guardia y custodia de las dos hijas menores a la madre, compartiendo ambos padres la patria potestad y concediendo al padre un derecho de visita. En el año 2006, el esposo inició un procedimiento de divorcio al que se opuso la madre, quien solicitó que las dos hijas menores, que contaban entonces con edades de 13 y 11 años, fueran oídas en el procedimiento. El propio Juez no las oyó pero ordenó que las niñas se entrevistaran con el equipo psicosocial adscrito al Juzgado, entrevista que a la postre no se desarrolló.

      El día 17 de diciembre de 2007, el Juzgado acordó el divorcio y concedió la guardia y custodia a la madre con la patria potestad compartida con el padre. La madre recurrió ante la Audiencia Provincial.

      Mediante auto dictado el día 12 de junio de 2008, habida cuenta del desacuerdo entre padres, el Juzgado solicitó un informe sobre la conveniencia de que se concediera la guardia y custodia de las niñas a su padre, a un tercero o a una Institución pública de acogida. La madre interpuso un recurso de reposición contra este auto, al que se adjuntaban dos escritos dirigidos al Juez por las niñas en los que se quejaban de que éste no les hubiera oído personalmente en el marco del procedimiento, y que sólo conocía la relación que mantenían con su padre por terceras personas. La madre indicaba que sus dos hijas deseaban ser oídas por el Juez y por la Fiscalía. El Juzgado no dio respuesta alguna.

      El día 30 de septiembre de 2010, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de la madre. En el mes de noviembre de 2010, la Audiencia Provincial inadmitió el recurso extraordinario interpuesto por la madre, en el que invocaba expresamente el derecho de las menores a ser oídas por el Juez, por infringir las normas de procedimiento. Su recurso de amparo interpuesto ante el Tribunal Constitucional fue inadmitido por carecer de especial transcendencia constitucional.

      QUEJAS: La primera demandante y sus dos hijas, menores en el momento de los hechos, se quejaban de una vulneración del artículo 6 (derecho a un proceso equitativo) como consecuencia del rechazo de las jurisdicciones internas a oír a las menores y por la falta de respuesta de las jurisdicciones internas a su solicitud.

      DECISIÓN DEL TEDH: El TEDH:

      - Inadmite la demanda en lo que concierne a las hijas, en la medida en que no eran parte en el procedimiento interno y no agotaron los recursos internos.

      - La admite respecto de la madre, en la medida en que la decisión de no oír a las hijas personalmente pudo afectarle como parte en el procedimiento de divorcio.

      - En cuanto al fondo, concluye que ha habido violación del artículo 6§1 CEDH con respecto a la madre, en la medida en que –desconociendo la propia normativa nacional- no se oyó en persona a la hija mayor y no se motivó la falta de audiencia de la que, en ese momento, era menor. Concede asimismo 6.400€ en concepto de perjuicio moral y 2.000 € en concepto de costas y gastos.

  • Asunto: ER.N.E. c. España (45982/09)

    Fecha: 21/04/2015

    Sentencia resumen: No hay violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      El prohibir hacer huelga a un sindicato de policía, no infringe su libertad de asociación.

      En su sentencia de Sala, dictada hoy sobre el asunto Junta Rectora del Ertzainen Nazional Elkartasuna (ER.N.E.) c. España, el TEDH ha fallado por unanimidad que:

      No ha habido violación del artículo 11 (libertad de asociación) del Convenio Europeo de Derechos Humanos tomado aisladamente o puesto en relación con el artículo 14 (prohibición de discriminación.

      El TEDH estima, especialmente, que las exigencias más estrictas que recaen sobre los “agentes de la Autoridad” resultantes del uso de la fuerza que tienen encomendado, y de la necesidad de prestar un servicio ininterrumpido, justifica la prohibición de hacer huelga, en la medida en que la seguridad pública y la defensa del orden estén juego. El TEDH señala que la naturaleza específica de las actividades de estos agentes justifica un amplio margen de apreciación por parte del Estado, con el fin de que pueda regular, en aras del interés público, ciertos aspectos de la actividad del sindicato sin que se prive por ello a este último, del contenido esencial de sus derechos respecto del artículo 11.

      Asimismo, el TEDH estima que la decisión de inadmisión por parte del Tribunal Constitucional, ha de considerarse como estando debidamente motivada y desprovista de arbitrariedad. En efecto, el Alto Tribunal ha explicitado las razones del rechazo de cada una de las quejas planteadas, por lo que el TEDH rechaza la queja respecto del artículo 6, tomado aisladamente, o en combinación con el artículo 11, por carecer de fundamento.

    Artículos relacionados:

    Artículo 11: Libertad de reunión y asociación

    Artículo 14: Prohibición de discriminación

  • Asunto: Sardón Alvira c. España

    Fecha: 24/09/2013

    Sentencia resumen: No hay violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:
      • El demandante es un nacional español nacido en 1942 y residente en Madrid. El caso atañía a la acción penal dirigida contra él, a resultas de la cual fue declarado culpable, en marzo de 2008, de vaciamiento de activos y de apropiación indebida de una sociedad de cartera, GESCARTERA, de la que era el Administrador. Fue condenado a nueve años de prisión, y condenado solidariamente junto a los demás culpables a abonar cerca de 88.000.000 € en concepto de daños e intereses. Invocando el artículo 6 § 1 (derecho a un proceso equitativo) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, mantenía, en particular, que el recurso de casación que interpuso posteriormente ante el Tribunal Supremo no había sido equitativo en tanto que su responsabilidad había sido reconocida como beneficiario del fruto de una infracción cuando, en realidad, no había sido ni siquiera acusado por esta infracción. Consideraba, además, que el Tribunal Supremo había mal interpretado en su caso, la legislación nacional en materia de responsabilidad civil y que, ni el Tribunal Supremo ni el Tribunal Constitucional habían motivado suficientemente sus resoluciones.
      • El TEDH desestima la demanda y concluye que no ha habido violación del artículo 6 § 1 del Convenio.

  • Garantías procesales en la jurisdicción penal

    Asunto: Arrózpide Sarasola y otros c. España (65101/16, 73789/16 y 73902/16)

    Fecha: 23/10/2018

    Sentencia resumen: Violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      ANTECEDENTES

      Los demandantes, los Sres. Santiago Arrózpide Sarasola, Alberto Plazaola Anduaga y Francisco Múgica Garmendia son tres nacionales españoles nacidos en 1948, 1956 y 1953, respectivamente.

      El caso atañe a la cuestión de las condenas ya cumplidas en Francia por miembros de la organización terrorista ETA, al objeto del cómputo del tiempo máximo de cumplimiento de condena en España.

      El Sr. Arrózpide Sarasola fue arrestado y puesto en detención en Francia por pertenencia a la organización terrorista ETA. Fue condenado a una pena de diez años de prisión por hechos cometidos en Francia en 1987. El 21 de diciembre del 2000, fue entregado a las autoridades judiciales españolas en cumplimiento de una petición de extradición. Fue condenado en España a más de tres mil años de prisión al término de once distintos procedimientos penales por varios atentados y asesinatos cometidos en España entre 1980 y 1987, especialmente por el atentado con coche bomba en el centro comercial Hipercor de Barcelona del 19 de junio de 1987. La Audiencia Nacional fijó en 30 años el tiempo máximo de prisión que el Sr. Arrózpide Sarasola debería cumplir por el conjunto de las penas de privación de libertad que se le impusieron en España. A raíz de la sentencia dictada por el TEDH en el asunto Del Rio Prada, el demandante solicitó y obtuvo una nueva liquidación de condena. Las redenciones de pena a las que el interesado tenía derecho se le computaron sobre la duración máxima de treinta años de prisión. El demandante solicitó después que el tiempo de la condena impuesta por las autoridades francesas, y cumplida en Francia, fuera acumulado al tiempo máximo de treinta años fijado en España. El 2 de diciembre de 2014, la Audiencia Nacional admitió la solicitud. La Fiscalía interpuso un recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en interés de ley, contra esta decisión. El 10 de marzo de 2015, el Tribunal Supremo estimó el recurso, al considerar en una sentencia pronunciada el 24 de marzo de 2015, que no procedía tomar en consideración la duración de la pena cumplida en Francia en la liquidación de condena, refiriéndose al razonamiento resultante de su sentencia de principio (Pleno de su Sala penal) nº 874/2014 de 27 de enero de 2015. El demandante interpuso entonces un recurso de nulidad de actuaciones y solicitó que el recurso fuera tramitado con carácter urgente con el fin de interponer un recurso de amparo ante el Tribunal constitucional en un plazo de treinta días. A continuación retiró el recurso de nulidad aduciendo que el Tribunal Supremo ya había tenido la ocasión de responder a sus alegaciones por violación de sus derechos fundamentales. El 26 de mayo de 2015, el demandante recurrió en amparo ante el Tribunal Constitucional, inadmitiendo este el recurso por no agotamiento de las vías judiciales existentes.

      El segundo y el tercer demandantes fueron asimismo detenidos y condenados en Francia por hechos de terrorismo vinculados a ETA. Cumplieron condenas en Francia por hechos de terrorismo y fueron después extraditados a España donde fueron condenados por un atentado cometido en España en 1987 (el segundo demandante) y varios atentados y asesinatos cometidos en España entre 1987 y 1993 (el tercer demandante). Solicitaron que el tiempo máximo de la pena impuesta y cumplida en Francia fuera incluido en el cómputo del límite máximo de 30 años fijado por la Ley. La Audiencia Nacional estimó en un primer término su solicitud, la Fiscalía interpuso un recurso de casación ante el Tribunal Supremo, quien estimó el recurso, siguiendo el mismo razonamiento de la sentencia dictada respecto del Sr. Arrózpide Sarasola. El segundo demandante interpuso un recurso de nulidad de actuaciones ante el Tribunal Supremo, solicitando después su retirada aduciendo que el Tribunal Supremo, en el origen de la sentencia de casación, ya había respondido a sus alegaciones por violación de sus derechos fundamentales. Por los mismos motivos que para el primer demandante, el Tribunal Constitucional inadmitió los recursos de amparo de ambos demandantes.

      Invocando el artículo 6 § 1 (derecho a la tutela judicial efectiva), los demandantes se quejaban de que las resoluciones del Tribunal Constitucional inadmitiendo sus recursos de amparo les habían privado de su derecho a la tutela judicial efectiva. Invocando el artículo 7 (no hay pena sin ley), denunciaban la aplicación, a su parecer retroactiva, de una nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo y de una nueva ley que había entrado en vigor con posterioridad a su condena, que habría prolongado la duración efectiva de las penas que se les impuso. Invocando el artículo 5 § 1 (derecho a la libertad y a la seguridad), se quejaban de que su detención hubiera sido prolongada en su perjuicio en doce, siete y diez años, respectivamente, por una aplicación retroactiva de la ley.

      VALORACIÓN DEL TEDH

      El TEDH observa en primer lugar que las decisiones del Tribunal Constitucional de inadmitir los recursos de amparo interpuestos por los demandantes contra las sentencias del Tribunal Supremo estaban fundadas en el no agotamiento de los recursos judiciales ordinarios. Sin embargo, el hecho de que los recursos de amparo hayan sido inadmitidos por no agotamiento de los recursos cuando el Tribunal Supremo había inadmitido anteriormente los incidentes de nulidad de actuaciones por improcedentes y que además había notificado sus decisiones sobrepasando el plazo de treinta días concedido para la interposición del recurso debe ser considerado como una falta de seguridad jurídica.

      El TEDH constata sin embargo que las decisiones litigiosas del Tribunal Supremo no han modificado el tiempo máximo de cumplimiento de la pena que siempre se ha fijado en treinta años de prisión. Las divergencias entre las distintas jurisdicciones concernidas sobre la posibilidad de acumular las condenas sólo duraron diez meses aproximadamente hasta que el Tribunal Supremo acordó su sentencia de principio denegatoria. Las soluciones adoptadas en las causas de los demandantes no hicieron más que seguir la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo. Por lo tanto no se ha producido violación del artículo 7. Por último, dado que las decisiones litigiosas no han llevado a una modificación de las penas impuestas, los periodos de prisión discutidos no pueden ser calificados de no previsibles o no autorizados por la ley con arreglo al artículo 5 § 1 del Convenio.

      FALLO DEL TEDH

      En consecuencia el TEDH falla que:

      Se ha producido violación del artículo 6 § 1 (derecho a la tutela judicial efectiva) del Convenio Europeo de Derechos Humanos

      No se ha producido violación del artículo 7 (no hay pena sin ley) del Convenio

      No se ha producido violación del artículo 5 § 1 (derecho a la libertad y a la seguridad)

      El TEDH otorga 2.000 € al representante del primer demandante en concepto de gastos y costas y 1.000 € a cado uno de los representantes del segundo y tercer demandante en concepto de gastos y costas.

    Artículos relacionados:

    Artículo 5: Derecho a la libertad y la seguridad

    Artículo 7: No hay pena sin ley

  • Asunto: Flores Quirós c. España (75183/10)

    Fecha: 19/07/2016

    Sentencia resumen: Violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      Este caso atañe a la no ejecución de una sentencia que anulaba la venta en subasta pública de un local comercial del que la ahora demandante era, junto con su ex esposo, copropietaria.

      Con el fin de asegurar el resarcimiento de unas deudas impagadas por el ex esposo de la demandante, la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) promovió un procedimiento de ejecución judicial y procedió, en septiembre de 2003, a la venta en pública subasta de un local comercial perteneciente a la pareja. En la subasta, el local fue adquirido por un tercero, interponiendo la demandante y su ex esposo sendos recursos contencioso-administrativos con el fin de impugnar la legalidad de la subasta. Por una parte, la demandante inició un procedimiento ante el Juzgado nº 25 de lo contencioso administrativo de Madrid, quien anuló la subasta mediante sentencia de 8 de mayo de 2006, al reconocer la existencia de un defecto de procedimiento, a saber, la falta de notificación del precio de tasación fijado para el local. Confirmado en apelación el día 15 de diciembre de 2006, esta sentencia adquirió carácter de firmeza y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid ordenó, el 23 de marzo de 2007, su ejecución en un plazo de 10 días. Por otra parte, el ex esposo de la demandante, interpuso un recurso ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Madrid, siendo desestimado mediante sentencia de 31 de julio de 2006, al considerar el Juez que la venta había sido legal en lo que respecta al ex esposo, y que incumbía a la demandante el interponer los recursos oportunos a fin de cuestionar el defecto de procedimiento que le había perjudicado.

      El día 4 de junio de 2007, la demandante instó la ejecución de la sentencia de 8 de mayo de 2006 pero la TGSS se opuso, invocando la sentencia de 31 de julio de 2006 dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Madrid que declaró legal la subasta. Mediante auto de 9 de octubre de 2007, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid desestimó el incidente de ejecución de la demandante, al estimarlo incongruente, e indicó que la TGSS podía proseguir con el procedimiento de apremio. La demandante recurrió, e interpuso también un recurso de amparo, pero sin que el mismo prosperara.

      Invocando el artículo 6.1 (derecho a un proceso equitativo) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, la demandante se quejaba del incumplimiento de la sentencia de 8 de mayo de 2006, que era ya firme, por el que la venta en pública subasta del local comercial en cuestión había sido anulada.

      El TEDH considera que se ha vulnerado el artículo 6.1, pero no otorga satisfacción equitativa, al no haberla reclamado la demandante en el plazo concedido por el Tribunal.

  • Asunto: González Nájera c. España (61047/13)

    Fecha: 11/02/2014

    Sentencia resumen: Inadmisión

    • Ver resumen de la sentencia:

      El demandante fue acusado por delitos de abuso sexual de menores cometidos aprovechándose de su condición de profesor de psicomotricidad de los mismos.

      En primera instancia la prueba consistió en el testimonio del acusado, de los padres de las víctimas, de dos tutores escolares de las mismas, la reproducción de los vídeos en los que las víctimas fueron entrevistadas por forenses psico-sociales, y la declaración de estos propios expertos forenses sobre su informe psico-social de los menores. Ninguna parte pidió que los menores testificaran en persona en el acto del juicio ni impugnó las pruebas practicadas. Resultó condenado a 12 años de prisión por la comisión de seis delitos de abuso sexual a menores y absuelto de otro más.

      El demandante recurrió la sentencia por considerar que se había quebrantado su derecho a la presunción de inocencia y a un juicio justo, pero fue confirmada.

      En el recurso de amparo argumentó que la petición de que las víctimas comparecieran en el acto de juicio debía haberla hecho al acusación porque a ella le incumbía la carga de probar y que, al no hacerlo, le había privado de su derecho a preguntar a las mismas, en detrimento de su derecho a un juicio justo contradictorio y de su presunción de inocencia. En su opinión, los vídeos no debían haber sido admitidos como pruebas pues se habían grabado sin intervención de su abogado. El Tribunal Constitucional rechazo el amparo.

      Ante el TEDH solicitó que se declarara la violación del derecho a un juicio justo (art 6§1 CEDH) por infracción de su derecho a la contradicción de los testigos ( art 6§3-d ) y por una inadecuada valoración de la prueba practicada.

      La demanda se considera manifiestamente mal fundada (Art 35§3-a CEDH) porque: El demandante no cumplió con sus cargas procesales (proponer o/y impugnar pruebas) y la prueba practicada fue suficiente para el enjuiciamiento y bien valorada por los Tribunales españoles.

    Artículos relacionados:

    Artículo 35: Condiciones de admisibilidad

  • Asunto: Alony Kate c. España

    Fecha: 17/01/2012

    Sentencia resumen: Violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      La sentencia declara que España ha violado el derecho a un tribunal imparcial, en tanto que en la sentencia fue ponente una Magistrada que, a su vez, había sido ponente del Auto por el que la propia Sala acordó de forma directa, no en vía de recurso, la prisión provisional del demandante. Apreciando elementos que permitían dudar de la imparcialidad objetiva de la Magistrada, el TEDH condena a España por violación del artículo 6 del Convenio. Por el contrario, el TEDH desestima el resto de las quejas del demandante. En particular, considera que no se ha violado el derecho a un proceso equitativo por el hecho de haber utilizado como prueba de cargo determinadas pruebas practicadas después de unas escuchas telefónicas que el Tribunal Supremo declaró nulas y excluyó del procedimiento. El Tribunal avala la conclusión de la jurisdicción española que consideró que no había vínculo de antijuridicidad entre las escuchas ilegales y el resto de las pruebas de cargo (las declaraciones en fase de instrucción y en el juicio oral del demandante y del resto de coimuptados), no aplicando, por tanto, la doctrina del "fruto del árbol envenenado" invocada de contrario. Igualmente, rechaza el resto de las quejas del demandante, referidas al modo en que se designó al resto de los miembros de la Sala de la Audiencia Nacional o a la supuesta falta de acusación formal por el delito por el que fue condenado.

  • Asunto: Vera Fernández-Huidobro c. España

    Fecha: 06/01/2010

    Sentencia resumen: No hay violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      El derecho a un juez imparcial se aplica también a la fase de instrucción de un proceso penal. Cuando el Juez de Instrucción se reintegró a su puesto, tras una excedencia y ser alto cargo en un Ministerio, incumplía las exigencias de imparcialidad objetiva para ocuparse de un sumario que afectaba a otros altos cargos de ese Ministerio. Dicha vulneración se considera subsanada por la nueva instrucción llevada a cabo por el Tribunal Supremo.