La jurisprudencia del TEDH - ​​​​Artículo 3 P.1: Derecho a elecciones libres

  • Asunto: Carme Forcadell i Lluis y otros v. España (75147/17)

    Fecha: 28/05/2019

    • Ver resumen de la sentencia:

      Antecedentes de hecho

      Los demandantes son 76 ciudadanos españoles residentes en Barcelona (se trata de la demanda presentada en noviembre de 2017 por 76 diputados catalanes de Junts Pel Si, la CUP y Catalunya Si Que es Pot, entre los que se cuentan Carme Forcadell y Carles Puigdemont).

      El asunto se refiere a la decisión del Tribunal Constitucional de suspender el Pleno del Parlamento de la Comunidad Autónoma de Cataluña el 9 de octubre de 2017.

      El 1 de octubre de 2017 se llevó a cabo un referéndum no autorizado para decidir la independencia de Cataluña del territorio español. El 4 de octubre de 2017, dos grupos parlamentarios (que suponían el 56,3% de todos los escaños del Parlamento) pidieron a la Mesa del Parlamento catalán que convocase un Pleno en el que el Presidente de la Generalitat de Cataluña debía evaluar los resultados del referéndum del 1 de octubre y los efectos de dichos resultados, en virtud del artículo 4 de la Ley 19/2017, sobre “el referéndum de autodeterminación”. La Mesa accedió a la petición, y la reunión se programó para las 10 horas de la mañana del 9 de octubre. Otros tres grupos parlamentarios (que representaban al 43,7% de los escaños) impugnaron la convocatoria de dicha sesión sobre la base de que infringiría el Reglamento del Parlamento catalán. Dieciséis diputados socialistas solicitaron al Tribunal Constitucional la adopción de una medida provisional suspendiendo la sesión plenaria. El Tribunal Constitucional declaró admisible el recurso y ordenó la suspensión provisional de la sesión plenaria. El 26 de abril de 2018 el Tribunal Constitucional, resolviendo sobre el fondo, constató que el procedimiento seguido por la Mesa del Parlamento convocando la sesión plenaria no acató la suspensión provisional de la Ley 19/2017 decretada por el Tribunal Constitucional el 7 de septiembre de 2017 y habían impedido que los diputados denunciantes ejerciesen sus funciones. El Tribunal Constitucional subrayó que el Parlamento catalán tenía la misión de representar a toda la ciudadanía y no únicamente a grupos políticos determinados, incluso si esto últimos formaban una mayoría.

      Alegaciones de los demandantes

      Basándose en el artículo 10 (libertad de expresión) puesto en relación con el artículo 11 (libertad de reunión y asociación) del Convenio, y en el artículo 3 del Protocolo nº 1 (derecho a elecciones libres), los demandantes reclamaron que el auto del Tribunal Constitucional suspendiendo la convocatoria de la sesión plenaria habría supuesto la vulneración de sus derechos garantizados con arreglo a dichas disposiciones, en la medida en que se les habría impedido expresar el deseo de los votantes que participaron en el referéndum del 1 de octubre de 2017. Basándose en el artículo 6 (derecho a un juicio justo), los demandantes afirmaron que ni el Parlamento ni ellos habrían tenido acceso a un tribunal para exponer sus quejas.

      Apreciación del Tribunal

        a) Sobre la legitimación activa de los demandantes

      Aunque la suspensión acordada por el Tribunal Constitucional se dirige contra un órgano constitucional, los demandantes, en cuando miembros del Parlamento Catalán a título particular pueden considerarse como grupo de personas legitimado a los efectos del art 34 del Convenio.

        b) Sobre la presunta violación de los art. 10 (libertad de expresión) y 11 (libertad de reunión y asociación) del Convenio.

      Si bien la decisión del Tribunal Constitucional supone una restricción al derecho de reunión del Parlamento, en el que se conforman las opiniones políticas, la misma se encuentra prevista en una ley interna (art 56 de la Ley Orgánica del tribunal Constitucional) que goza de accesibilidad, previsibilidad y certeza. Además la convocatoria de la sesión se fundaba también en leyes catalanas que habían sido previamente suspendidas por el Tribunal Constitucional. El TEDH pone de relieve que el Tribunal Constitucional había basado su sentencia de 17 de octubre de 2017 relativa a las irregularidades en el procedimiento de aprobación de la Ley Catalana 19/2017 –que fundaba la convocatoria de la sesión plenaria del 9 de octubre- en que si bien un partido político puede promover un cambio en las estructuras legales o constitucionales de un Estado, debe hacerlo cumpliendo dos condiciones: 1) Los medios utilizados deben ser siempre democráticos; b) el cambio propuesto debe ser en sí mismo compatible con los principios democráticos fundamentales – como ya recogió el TEDH en su sentencia en el caso Herri Batasuna c. España-.

      Por lo tanto en este caso la injerencia en los derechos de reunión y expresión de los demandantes es considerada, incluso teniendo en cuenta el limitado margen de apreciación que en esta materia tienen los estados, como “necesaria en una sociedad democrática”, principalmente en aras al mantenimiento de la seguridad pública, la defensa del orden y la protección de los derechos de terceros, conforme al art 11.2 del Convenio (§38 de la Decisión).

      En este sentido el TEDH resalta que al día siguiente el Presidente del Gobierno Catalán compareció en el Parlamento, el 10 de octubre, para declarar la independencia de Cataluña, que dejó sin efecto a continuación el propio Parlamento catalán.

      Por lo tanto, esta alegación se considera manifiestamente mal fundada.

        c) Sobre la presunta violación del art. 3 del Protocolo 1 (derecho a unas elecciones libres)

      El TEDH señala que la convocatoria del plenario era para analizar los resultados del referéndum del 1 de octubre y sus efectos. El TEDH señala en primer lugar que los procedimientos electorales que adoptan la forma de referéndum, aunque sean para la elección de un cuerpo legislativo, no entran siempre dentro del campo de aplicación del art 3 del Protocolo I.

      Para que ello sea así es necesario que expresamente lo prevea el derecho interno y que se desarrolle “en condiciones que permitan asegurar la libre expresión de la opinión del pueblo sobre la elección del cuerpo legislativo”.

      El TEDH considera que en este caso no se cumplen dichas condiciones porque el plenario había sido convocado en base a una ley cuya eficacia se encontraba suspendida por el Tribunal Constitucional y la misma suspensión había sido notificada personalmente a los miembros del Parlamento Catalán. Por lo tanto la decisión de la Mesa del Parlamento suponía una manifiesta falta de respeto de las decisiones del Tribunal Constitucional, que tenían por objeto la protección del orden constitucional.

      Por ello la pretensión fundada en el art 3 del Protocolo I es rechazada por encontrarse fuera del campo material de aplicación de dicho artículo.

        d) Sobre la presunta violación del art. 6 del Convenio (derecho a un juicio justo).

      El TEDH considera que esta queja esta manifiestamente mal fundada pues si bien los demandantes afirman que ni ellos ni el Parlamento pudieron defenderse ante los tribunales españoles, consta que los servicios jurídicos del Parlamento lo representaron en el marco del recurso de amparo ante el tribunal Constitucional.

      FALLO

      La demanda es inadmisible en todos sus términos.

    Artículos relacionados:

    Artículo 6: Derecho a un proceso equitativo

    Artículo 10: Libertad de expresión

    Artículo 11: Libertad de reunión y asociación

  • Asunto: Soberanía de la Razón c. España (30537/12)

    Fecha: 26/05/2015

    Sentencia resumen: Inadmisión

    • Ver resumen de la sentencia:

      En este caso se solicitaba condena por vulneración del derecho a elecciones libres conforme al artículo 3 del Protocolo nº 1 del Convenio, así como del artículo 14 del Convenio (prohibición de discriminación), puesto en relación con el artículo 3 del Protocolo nº 1, y del artículo 1 (prohibición general de la discriminación) del Protocolo nº 12. El TEDH considera que el requisito establecido en la Ley Electoral sobre la necesidad de obtener el 0,1% de firmas del censo electoral de la circunscripción para que los partidos políticos, federaciones o coaliciones que no hubieran obtenido representación parlamentaria en la anterior convocatoria de elecciones puedan presentar candidaturas a las elecciones generales, no vulnera el Convenio. En consecuencia, el Tribunal declara la demanda inadmisible.

    Artículos relacionados:

    Artículo 1 P.12: Prohibición general de discriminación

    Artículo 14: Prohibición de discriminación