Vulneración de la libertad de expresión de dos personas condenadas en 2007 por quemar una fotografía de los reyes de España.
Mediante sentencia de 13 de marzo en el asunto
Stern Taulats y Roura v España (demanda nº 51168/15), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado por unanimidad la vulneración del artículo 10 (libertad de expresión) del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
El asunto se refiere a la condena de dos españoles que quemaron una fotografía de los reyes en una manifestación pública durante la visita oficial del rey a Girona en septiembre de 2007.
En concreto, el Tribunal declara que el acto presuntamente cometido por los demandantes formaba parte de una crítica política, no personal, de la monarquía en general, y del Reino de España como nación en particular. Indica igualmente que se enmarca dentro de los “actos” de provocación que estaban siendo progresivamente “escenificados” con el fin de atraer la atención de los medios, y que no fueron más allá del uso de cierto nivel permitido de provocación para transmitir un mensaje crítico en el marco de la libertad de expresión. Finalmente, el Tribunal concluye que la pena de prisión notificada a los demandantes no es proporcionada al objetivo legítimo perseguido (proteger la reputación o los derechos de otros) ni necesaria en una sociedad democrática.
Hechos
Los demandantes, Enric Stern Taulats y Jaume Roura Capellera, son dos españoles nacidos en 1988 y 1977 y residentes en Girona y en Banyoles, respectivamente.
En septiembre de 2007, durante la visita oficial del rey a Girona, tuvo lugar una manifestación en la que los demandantes prendieron fuego a una fotografía de los reyes, de amplias dimensiones, en la que estos aparecían boca abajo. Como consecuencia, fueron condenados a 15 meses de prisión por insultos a la Corona. A continuación, el juez les conmutó la pena por el abono de una multa de 2.700 euros a cada uno de ellos, pero ordenó que, en el caso de impago total o parcial de la multa, los demandantes tendrían que cumplir la condena. El 5 de diciembre de 2008 la Audiencia Nacional confirmó la sentencia. Los demandantes abonaron la multa en cuanto la sentencia adquirió firmeza. No obstante, interpusieron un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que resolvió que el acto por el que habían sido condenados no podía enmarcarse en el ámbito de la libertad de expresión y de opinión, y consideró que los demandantes eran culpables de incitación al odio y a la violencia contra el rey y contra la monarquía.
Demandas, procedimiento y composición del Tribunal
En base al art. 10 (libertad de expresión), los demandantes denunciaron que la sentencia que les condenaba por injurias a la Corona suponía una injerencia injustificada en su derecho a la libertad de expresión. Por los mismos motivos, los demandantes denunciaron igualmente la vulneración del art. 9 (libertad de pensamiento, de conciencia y de religión) puesto en relación con el mencionado art. 10.
El 2 de octubre de 2015 interpusieron una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
La sentencia se dictó por una Sala compuesta por los siguientes jueces: Helena Jäderblom (Suecia),
Presidenta; Branko Lubarda (Serbia); Luis López Guerra (España); Helen Keller (Suiza); Pere Pastor Vilanova (Andorra); Alena Poláčková (Eslovaquia); Georgios A. Serghides (Chipre); y Fatoş Aracı,
Secretario de Sección.
Fallo del Tribunal
Artículo 10
El Tribunal indica que la condena de los demandantes supone una injerencia en su derecho a la libertad de expresión, que la injerencia está legalmente prevista y que persigue un objetivo legítimo, como es la protección de la reputación o los derechos de otros. En relación con su necesidad en una sociedad democrática, el Tribunal indica lo siguiente:
En primer lugar, el acto de los demandantes forma parte de una crítica política, no personal, de la institución monárquica en general, y del Reino de España como nación en particular. El “acto escenificado” recurrido formaba parte de un debate sobre temas de interés general, como son la independencia de Cataluña, la estructura monárquica del Estado y una crítica del rey como símbolo de la nación española. No supone un ataque personal al rey de España con el fin de insultar o denigrar su persona, si no una denuncia de lo que representa el rey como Jefe y símbolo del Estado y de las fuerzas que, según los demandantes, habían ocupado Cataluña –que se enmarca en la esfera de la crítica política o de la disidencia, y se corresponde con la expresión del rechazo de la monarquía como institución.
En segundo lugar, el Tribunal Constitucional cuestionó la forma en la que los demandantes habían expresado su crítica política (quemar y utilizar una fotografía de amplias dimensiones de los reyes colocada boca abajo), teniendo en cuenta que su forma de expresión había desbordado la libertad de expresión hasta suponer una incitación al odio y a la violencia.
El Tribunal considera que los demandantes utilizaron símbolos clara y manifiestamente ligados a una específica crítica política del Estado español y de su monarquía: la imagen del rey de España como símbolo del rey en su calidad de Jefe del aparato estatal; prender fuego y poner la fotografía boca abajo como expresión de su rechazo u oposición radical, y la utilización de ambos elementos como expresión de una crítica de naturaleza política o de cualquier otro tipo; las dimensiones de la fotografía parecen tener la intención de asegurar la visibilidad del acto en cuestión, que tuvo lugar en una plaza pública. El acto de los demandantes podría enmarcarse, por tanto, entre los “actos” progresivamente “escenificados” con el fin de atraer la atención de los medios, y que básicamente utilizaron cierto nivel de provocación permitido para transmitir un mensaje crítico en el marco de la libertad de expresión.
En tercer lugar, la intención de los demandantes no era incitar a nadie a cometer actos de violencia contra el rey, incluso aunque la “actuación” suponía quemar una imagen del emblema del Estado. De hecho, un acto de este tipo debería interpretarse como una expresión simbólica de desafección y protesta. Si bien el “acto escenificado” suponía quemar una imagen, ello supone un medio de expresar una opinión en un debate sobre un tema de interés público, como lo es la institución monárquica. El Tribunal reitera en este contexto que la libertad de expresión se extiende a aquella “información” e “ideas” ofensivas, impactantes o molestas: estas son demandas de pluralismo, tolerancia y amplitud de miras, sin las que no puede existir una “sociedad democrática”.
En cuarto lugar, el Tribunal no está persuadido de que el acto recurrido pueda razonablemente interpretarse como incitación al odio o a la violencia. En este asunto, la incitación a la violencia no puede deducirse del examen conjunto de los “decorados” utilizados para escenificar el acto, o del contexto en el que se produjeron; tampoco puede establecerse sobre la base de las consecuencias del acto, que no provocó disturbios o comportamientos violentos. Además, los actos no pueden considerarse constitutivos de incitación al odio, teniendo en cuenta la falta de relevancia del artículo 17 del Convenio (prohibición del abuso de derechos) en el asunto que nos ocupa.
En quinto lugar, la condena penal impuesta a los demandantes –una pena de prisión suspendida con una multa, que debía ser cumplida en el caso de impago - supone una injerencia en la libertad de expresión, que no es proporcionada al objetivo legítimo perseguido ni necesaria en una sociedad democrática.
Por lo tanto, el Tribunal declara que ha habido una vulneración del artículo 10 del Convenio. Considera igualmente innecesaria cualquier consideración independiente de la demanda interpuesta con arreglo al artículo 9 respecto a los mismos hechos.
Satisfacción equitativa (artículo 41)
El Tribunal declara que el reconocimiento de la vulneración puede considerarse satisfacción equitativa suficiente en concepto de daños morales. Declara igualmente que España debe indemnizar con la cantidad de 2.700 euros a cada demandante en concepto de daños materiales, y con 9.000 euros a ambos demandantes en concepto de gastos y costas.