Los demandantes, todos ellos Jueces y Magistrados en activo, firmaron e hicieron público en febrero de 2014 un manifiesto en el que difundían su opinión técnica y jurídica favorable a la posibilidad de ejercer el "derecho a decidir" del pueblo catalán en el marco de la Constitución Española y de acuerdo con la legalidad internacional.
El diario La Razón publicó una noticia el día 3 de marzo de 2014 bajo el título "La conspiración de los 33 jueces soberanistas" en la cual aparecían fotografías de la cara y datos personales de todos los demandantes. Dichas fotografías y datos parecían extraídas de la base de datos custodiada por el Cuerpo Nacional de Policía.
Los demandantes presentaron una denuncia que dio lugar a la incoación en marzo de 2014 de un procedimiento penal ya que, a su juicio, los hechos podían constituir varias delitos, entre otros, el de descubrimiento y revelación de secretos (artículo 197 del Código Penal) о infidelidad en la custodia de documentos y violación de secretos efectuada por funcionario público (413, 415 y 417 del Código Penal).
La querella fue archivada por primera vez por no poder atribuirse la perpetración de los hechos a persona alguna determinada. Recurrida por los demandantes, la Audiencia Provincial de Madrid, teniendo en cuenta el Convenio Europeo de Derechos Humanos, estimó las alegaciones de los demandantes y devolvió la causa al juzgado de instrucción. Se practicaron nuevas pruebas y, a la vista de estas, se volvió a archivar la causa. Los demandantes recurrieron nuevamente en apelación, que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Madrid, confirmando el archivo de la querella.
Los demandantes, a su vez, denunciaron ante la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD) al Ministerio del Interior y al diario La Razón por la publicación de la noticia “La conspiración de los 33 jueces soberanistas”. Se archivaron las actuaciones, archivo que fue recurrido en reposición y desestimado por la Directora de la AEPD, contra el que los demandantes recurrieron en la vía contencioso-administrativa ante la Audiencia Nacional. Dicho recurso fue estimado, resolviendo que debía anularse la resolución impugnada para que la AEPD realizase una completa investigación de los hechos denunciados, y una vez finalizada adoptase la resolución que considere procedente. La AEPD archivó el asunto.
Por otro lado, en febrero de 2014 el colectivo “Manos Limpias” presentó una denuncia contra los 33 magistrados firmantes del manifiesto ante el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ, solicitando la suspensión de los jueces firmantes del Manifiesto. Tras practicar una serie de diligencias informativas y dar trámite de alegaciones a cada uno de los magistrados afectados, el CGPJ dictó un Acuerdo de archivo de las diligencias informativas.
Razonamientos de la Sentencia
Ante el Tribunal Europeo, los demandantes alegaron la vulneración del Artículo 8 (derecho a la vida privada y familiar) dado que, sin justificación alguna, la policía inició una investigación sobre los firmantes del manifiesto utilizando fotografías extraídas de su base de datos así como información personal, que se filtró a la prensa junto a la publicación de dichas fotografías. Consideraron que dicha filtración, realizada por funcionarios públicos, suponía un delito, lo que no fue debidamente investigado por los tribunales nacionales. En concreto, no se tomó declaración al Jefe Superior de Policía de Barcelona, al que se remitió la investigación y que era responsable de la bases de datos. Su testimonio habría contribuido a la identificación de los responsables de los actos delictivos en cuestión. Consideraron por tanto que existía una enorme incertidumbre, sin resolver, sobre la relación entre el manifiesto firmado en ejercicio de su libertad de expresión y la filtración de sus fotografías y datos personales a la prensa.
El Gobierno argumentó que el procedimiento seguido en vía judicial no vulneró en modo alguno la vida privada o familiar de los demandantes. En su opinión, los demandantes gozaron de absoluta libertad de expresión, puesto que no sólo publicaron un manifiesto en favor del derecho a decidir, sino que pudieron hacerlo pese a la circunstancia de ser jueces, funcionarios públicos sujetos a un deber especial de lealtad a la Constitución y de independencia en sus funciones jurisdiccionales. Ningún expediente disciplinario se abrió contra ellos, prueba del absoluto respeto a su libertad de expresión. Sin embargo, al hacer público dicho manifiesto, salieron de su esfera privada parta situarse en un ámbito público, apareciendo el derecho a la libertad de información de todos los ciudadanos. Dicha libertad de información es la que ampara la divulgación por parte de un medio de prensa. Alegó, además, que los demandantes iniciaron un proceso penal y que obtuvieron resoluciones judiciales motivadas con derecho a recurso. En cuanto a la declaración del Jefe Superior de Policía de Barcelona, el Gobierno considera que ningún indició permitía concluir su autoría en el delito, cuya responsabilidad en cualquier caso hubiera sido de carácter disciplinario y no penal. Las autoridades nacionales, por tanto, aplicando la jurisprudencia pertinente, consideraron que el comportamiento en cuestión no merecía ser perseguido penalmente, desestimando la denuncia de conformidad no sólo con la legislación española sino también con la jurisprudencia del Tribunal.
Respecto al artículo 8 del Convenio, su objetivo esencial es proteger al individuo frente a las injerencias arbitrarias de los poderes públicos. El Tribunal considera que el hecho de conservar datos sobre la vida privada de una persona supone en sí mismo una injerencia, y aquellos que revelan la opinión política del individuo gozan de un nivel de protección reforzado. Además, pueden existir obligaciones positivas inherentes a la necesidad de garantizar el respeto efectivo de la vida privada. En ese sentido, el Tribunal debe comprobar si las autoridades nacionales adoptaron las medidas necesarias para garantizar la protección efectiva del derecho de los demandantes al respeto de su vida privada y de su correspondencia. La salvaguarda de la integridad física o moral de las personas también puede extenderse a cuestiones relacionadas con la eficacia de una investigación penal.
El Tribunal declara que es indiscutible que los datos personales se extrajeron de la base de datos policial. Las autoridades nacionales consideraron probada la responsabilidad del Estado en la filtración a pesar de no haberse podido acreditar su autoría.
Considera, además, que para considerar que una investigación es efectiva resulta necesario que el responsable de la base de datos de la policía hubiera prestado declaración ya que, independientemente de su responsabilidad penal o disciplinaria, su testimonio habría ayudado a identificar a los responsables de los actos delictivos en cuestión.
El Tribunal considera que los órganos judiciales implicados no llevaron a cabo una investigación efectiva susceptible de remediar la injerencia en los derechos de los demandantes, apreciando en consecuencia, la vulneración del artículo 8 del Convenio.
Los demandantes alegaron asimismo la vulneración del Artículo 10 (derecho a la libertad de expresión) del Convenio. El Tribunal indica que debe justificarse el efecto disuasorio (“chilling effect”) en el ejercicio de dicho derecho, concretando las situaciones específicas en las que se ha producido el mismo. El inicio de un procedimiento disciplinario por la firma del manifiesto, en opinión del Tribunal, no puede entenderse como una injerencia en sí misma. En primer lugar, los procedimientos no se iniciaron de oficio por las autoridades públicas, sino por un tercero. Posteriormente se archivaron, por entender que la firma del manifiesto era en el legítimo ejercicio del derecho a la libertad de expresión. Además, los demandantes no se vieron afectados en modo alguno en su carrera profesional.
En conclusión, el Tribunal inadmite la queja de los demandantes respecto al artículo 10 del Convenio por carecer manifiestamente de fundamento.
En cuanto a la satisfacción equitativa, el Tribunal condena al Estado a abonar 4.200 euros en concepto de daños morales a cada uno de los demandantes y, conjuntamente, 3.993 euros en concepto de costas y gastos