La jurisprudencia del TEDH - ​​​​Artículo 8: Derecho al respeto a la vida privada y familiar

  • Asunto: TERRAZONNI c. Francia (33242/12)

    Fecha: 29/06/2017

    Sentencia resumen: No hay violación del Convenio

    • Ver resumen de la sentencia:

      ANTECEDENTES:

      Este caso atañe a la utilización, en el marco de un procedimiento disciplinario seguido contra la demandante, de la transcripción de una conversación telefónica interceptada de manera fortuita en el marco de un procedimiento penal al que la demandante era ajena.

      El 6 de septiembre de 2008, en cumplimiento de una comisión rogatoria emitida por un juez de instrucción del Tribunal de Grande instance de Niza, en el marco de una investigación judicial abierta por cargos de infracción a la legislación sobre estupefacientes, se interceptó una comunicación telefónica entre la demandante y F.L., persona conocida por los servicios policiales y titular de la línea objeto de las escuchas.

      Informado del contenido de esta conversación, el Fiscal General ante la cour d’appel de Aix-en-Provence alertó al Fiscal de la República ante el TGI de Marsella, así como al primer presidente de la cour d’appel de Aix-en-Provence. Este último citó a la demandante para que se personara ante él el 29 de octubre de 2008. Le informó acerca de la intervención de la línea de teléfono, le resumió las palabras que había dicho y  procedió a oírla sobre la naturaleza de las relaciones que mantenía con F.L., sobre el contenido de su conversación y sobre el procedimiento aludido.

      El primer Presidente informó a la Dirección de los Servicios Judiciales del Ministerio de Justicia del comportamiento de la Magistrada. El 7 de noviembre de 2008, el Ministerio de Justicia solicitó al Consejo Superior de la Magistratura (CSM) que acordara que se la suspendiera temporalmente para ejercer sus funciones. Mediante decisión de fecha 18 de diciembre de 2008, el CSM acordó la suspensión temporal de la demandante para ejercer sus funciones en el TGI de Tolón hasta que se tomara la decisión definitiva acerca del procedimiento disciplinario. El 4 de noviembre 2009, el Consejo de Estado declaró inadmitido el recurso de la demandante contra esta decisión.

      Mediante oficio de 20 de febrero de 2009, el Ministerio de Justicia recurrió al CSM informando de los hechos imputables a la demandante. Esta presentó alegaciones de nulidad del procedimiento disciplinario relativas principalmente al desarrollo de la investigación administrativa y a la admisibilidad de la escucha telefónica como elementos de prueba.

      El 5 de mayo de 2010, el CSM, pronunció una sanción de jubilación forzosa de la demandante. Mediante decreto de 30 de agosto de 2010, la Presidencia de la República pronunció la expulsión de la demandante de la nómina de funcionarios. En febrero de 2011, la Directora de los Servicios Judiciales desestimó el recurso de reposición de aquella. El Consejo de Estado inadmitió el recurso de la demandante contra la decisión del CSM

      QUEJAS:

      Invocando el artículo 8 (derecho al respeto a la vida privada y familiar), la demandante se queja de la interceptación y transcripción de la conversación telefónica litigiosa, de la utilización de las correspondientes actas en el marco del procedimiento disciplinario incoado en su contra, sin haber gozado de las garantías ligadas a su estatuto de Magistrada y sin haber estado en capacidad de que se controlara la legalidad de la escucha telefónica.

      DECISIÓN DEL TEDH:

      El TEDH observa que la injerencia litigiosa estaba “prevista por la ley” en el sentido del artículo 8 § 2 del Convenio, En efecto en relación con el artículo 100 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la demandante podía prever que sus palabras eran susceptibles de ser interceptados con motivo de la vigilancia de las conversaciones de uno de sus interlocutores, que si dejaban suponer su participación en una infracción, podían ser objeto de una transcripción y, por último, que esta transcripción podía ser utilizada en el marco de un procedimiento penal sancionador.

      En lo que respecta la finalidad y la necesidad de la injerencia, El TEDH estima que esta tenía como propósito esclarecer la verdad tanto en el marco del procedimiento penal inicial que implicaba a F.L., como del procedimiento penal incidental que afectaba a la demandante. La injerencia buscaba por tanto la defensa del orden. Considera que la extensión de esta injerencia mediante la utilización de la transcripción de la conversación litigiosa en el marco del procedimiento sancionador seguido contra la demandante tenía el mismo fin legítimo por objetivo.

      En este caso, el TEDH observa que la intervención impugnada no resultaba de la intervención de la línea de la demandante sino de la de F.L. siendo entonces desconocido el estatuto de la demandante. La garantía especial de procedimiento, reivindicada por la demandante fue después efectivamente aplicada en cuanto se conoció su estatuto. El TEDH no señala en este caso, ni uso indebido de procedimiento, ni abuso consistente en someter a escucha a F.L. con el fin de escuchar indirectamente las conversaciones de la demandante.

      El TEDH observa que la escucha litigiosa fue ordenada por un magistrado y realizada bajo su control, que la transcripción de la conversación del 6 de septiembre de 2008 fue después realizada en el marco de unas diligencias previas a instancias y bajo control de un magistrado.

      Si ningún elemento permite al TEDH constatar que la escucha telefónica había sido objeto de un control jurisdiccional en el marco del procedimiento penal seguido contra  F.L., en cambio, el TEDH señala que la demandante tuvo ocasión de explicarse acerca de la conversación telefónica litigiosa, ante el primer Presidente de la cour d’appel de Aix-en-Provence, y después en varias ocasiones, ante la Inspección General de los Servicios Judiciales, en el marco de la investigación administrativa ante un investigador en el marco del procedimiento penal y, por último, ante el ponente designado por el CSM en el marco de la investigación disciplinaria.

      El TEDH constata igualmente que a la demandante se le había informado de las comisiones rogatorias que ordenaban la intervención de la línea telefónica de F.L. y que estas habían permitido especialmente al CSM concluir que la escucha litigiosa se había realizado con motivo de un procedimiento penal en el que la demandante no estaba implicada, que había sido aportada legalmente al expediente y debatida contradictoriamente. El TEDH constata finalmente que con motivo del recurso de casación de la demandante, el Consejo de Estado examinó su alegación relativa a la legalidad de la escucha telefónica litigiosa y no la ha considerado susceptible de permitir la estimación del recurso

      Por tanto, el TEDH concluye que no se ha producido violación del artículo 8 (derecho al respeto a la vida privada y de la correspondencia).

  • Asunto: Urko LABACA LARREA c. Francia (567107/13)

    Fecha: 07/02/2017

    Sentencia resumen: Inadmisión

    • Ver resumen de la sentencia:

      ANTECEDENTES:

      Este caso atañe a la encarcelación de tres miembros de ETA en un centro penitenciario lejos de sus familias.

      Los demandantes son de nacionalidad española. Detenidos en marzo de 2001 en territorio francés, fueron condenados a penas de prisión de seis, cinco y nueve años, respectivamente por diversas infracciones. Tras ingresar inicialmente en centros penitenciarios de la región parisina, fueron trasladados a Lyon-Corbas. Al estimar que este centro estaba demasiado alejado del lugar de residencia de sus familias, obligándolas a recorrer largas distancias para visitarlos, los tres demandantes dirigieron un escrito al Juez de Instrucción invocando el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, solicitándole que hiciera lo necesario para que cesara esta situación que juzgaban atentatoria a su derecho a llevar una vida familiar normal. Ante la falta de respuesta a su solicitud por parte del Juez de Instrucción, reiteraron el contenido de la misma en forma de solicitud de diligencia de instrucción. El 15 de febrero de 2013 el Juez dictó un auto rechazando la solicitud. El 6 de marzo de 2013 dirigió una carta a los demandantes explicando las razones de su encarcelación en el centro penitenciario de Lyon-Corbas. Los tres demandantes recurrieron el auto de 15 de febrero de 2013. El 26 de marzo de 2013, el Presidente de la chambre de l’instruction (Sala de instrucción de segundo grado) de la cour d’appel (tribunal de apelación) de Paris, estimó que el auto en cuestión no era susceptible de recurso ante ella.

      QUEJAS:

      Invocando el artículo 8 (derecho al respeto a la vida privada y familiar), los demandantes se quejaban de haber sido trasladados al centro penitenciario de Lyon-Corbas lejos de sus familias. Invocando el artículo 13 (derecho a un recurso efectivo), los demandantes se quejaban de la ausencia de un recurso efectivo para impugnar su traslado a Lyon-Corbas.

      DECISIÓN DEL TEDH:

      El TEDH recuerda que el Convenio no otorga a los detenidos el derecho de elegir su lugar de detención y que la separación y alejamiento del detenido de su familia constituyen consecuencias inevitables de su detención. Sin embargo, el hecho de que una persona permanezca detenida en una prisión alejada de su familia hasta el punto de que cualquier visita resulte en realidad muy difícil, incluso imposible puede, en algunas circunstancias específicas, constituir una injerencia en la vida familiar del detenido, siendo un factor esencial para el mantenimiento  de la vida familiar la posibilidad para los miembros de su familia de visitarle.

      han alegado que hubieran estado sometidos a un régimen especial de detención que comportara limitaciones del número de visitas familiares o que se impusieran medidas de vigilancia de estos encuentros.No han sido objeto de medidas de restricción o de limitación de los derechos de visita o de autorizaciones para telefonear. Más bien, los elementos del expediente muestran que los demandantes han disfrutado de visitas muy numerosas  y de conversaciones telefónicas con sus allegados. Nada prueba que los desplazamientos realizados por sus allegados hayan planteado problemas insalvables o muy difíciles de resolver.

      Por tanto, el TEDH considera que los inconvenientes denunciados por los demandantes no son suficientes para constituir una “injerencia” en su derecho al respeto a la vida familiar desde la perspectiva del artículo 8 § 1 del Convenio. La queja está manifiestamente mal fundada y debe ser rechazada.

      Artículo 13: El TEDH recuerda que el artículo 13 del Convenio ha de tenerse en cuenta sólo cuando un demandante tiene una “queja sostenible” desde la perspectiva de otra disposición del Convenio o de sus Protocolos

      Al haber declarado la queja respecto del artículo 8 inadmisible por estar manifiestamente mal fundada, el TEDH estima que los demandantes no tenían una “queja sostenible”  respecto de la cual podían alegar su derecho a un recurso efectivo a efectos del artículo 13 del Convenio. Por consiguiente no detecta ninguna apariencia de vulneración de esta disposición. De lo que se deriva que esta parte de la demanda está manifiestamente mal fundada igualmente y que debe ser rechazada.

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    Artículo 13: Derecho a un recurso efectivo